Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 6 de marzo de 2015, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7.113.586, en el proceso penal seguido contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que, según el dicho del solicitante, cursa ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado bajo el alfanumérico GP01-R-2014-000350 (nomenclatura de dicha Sala).

El 10 de marzo de 2015, se le dio entrada y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

De igual forma el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Del escrito presentado por el solicitante, no se desprende cuáles son los hechos objeto del proceso penal seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante, como fundamentos de su petición, señaló los siguientes:

“(…) Solicito AVOCAMIENTO de la causa No. GP01-P-2012-000752 y del Expediente No. GP01-R-2014-350, ambos del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a fin de que esta Magna Sala ponga orden en la causa y pueda celebrarse la Audiencia de Apelación del caso, con la celeridad y la legalidad que corresponde a la majestad del Poder Judicial y de conformidad con lo pautado en el COPP.

DE LOS HECHOS

En fecha lunes 11 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de Valencia estado Carabobo, profirió la sentencia, fundamentada y publicada luego, en fecha 15 de agosto de 2014, por la que condenó a mi defendido a cumplir la pena de dieciocho años de prisión por el presunto delito de abuso sexual continuado y agravado.

En fecha lunes 18 de agosto de 2014, interpusimos Recurso de Apelación contra la antes referida sentencia con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo adelante LOSDMVLV, el cual fue oportunamente contestado por el Ministerio Público y elevado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a la Sala No. 2 de dicha Corte.

El Recurso de Apelación fue admitido en fecha 23 de octubre de 2014, pero desde entonces no se ha podido celebrar la audiencia que pauta el artículo 448 del COPP y en la que el imputado y su defensor pueden exponer oralmente los argumentos de su apelación y sin la cual el procedimiento no puede tener continuidad.

De tal manera, el proceso de mi defendido se encuentra totalmente paralizado, en desmedro de su derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas. No hay que olvidar que, al igual que los familiares de una persona desaparecida desean tener certeza del destino de ésta, aunque fuere el peor, las personas condenadas aspiran legítimamente que sus condenas sean revisadas por los tribunales superiores cualquiera sea su decisión, para así saber a qué atenerse en definitiva, pues no hay peor pena que la incertidumbre.

En esta causa se viene incurriendo en una práctica viciosa, que consiste en que todos los lunes se libran boletas para el traslado del imputado, que se encuentra detenido y para el defensor; pero tales boletas no se envían y por tanto ni el imputado ni el defensor pueden concurrir. Es claro que ese procedimiento no puede dar resultados, porque cuando todavía no han salido las boletas emitidas el lunes anterior, ya es nuevamente lunes y es necesario librar nuevas boletas. Es un procedimiento que no rinde fruto alguno. Esto viene ocurriendo semana tras semana, con el consiguiente retardo procesal.

A esto hay que agregar, que es el Ministerio de Asuntos Penitenciarios quien ejerce el dominio sobre el contingente de privados de libertad y por tanto es el que decide que día se hacen los traslados, lo cual es contrario a la ley, ya que los presos están a disposición de los tribunales y no los tribunales al servicio del Despacho de prisiones. Por ello quizás sea necesaria una coordinación con el referido ministerio a fin de mejorar la eficiencia del sistema.

Si toda esta situación continúa, nunca se celebrará la audiencia de apelación de mi defendido y es posible que antes cumpla íntegramente su pena, siendo esto es motivo de la presente solicitud.

DEL DERECHO

(…) Consideramos que en el procedimiento que se sigue a mi defendido se ha producido una grave distorción (sic) del ordenamiento jurídico que se encuadra perfectamente en el marco de la norma antes trascrita por cuanto:

1.- Se viola el derecho humano fundamental de mi representado a la impugnación del fallo condenatorio que le incordia, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, reconocidos en los artículos 19 y 23 de la propia Obra Magna constitucional del Comandante Inmortal.

2.- Se ha violado el derecho de mi defendido a una justicia oportuna, eficiente, transparente y sin dilaciones indebidas, previstas en el artículo 26 de la Constitución en relación con el artículo 448 del COPP (…)

PETITORIO

En fuerza de todo lo expuesto, solicito que la honorable Sala de Casación Penal que AVOQUE las causas Nos. GP01-P-2012- 000752 y GP01-R-2014-350, ambas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, que se ABOQUE (sic) al conocimiento de la cuestión aquí planteada y que en definitiva la declare CON LUGAR y en consecuencia ORDENE a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo fijar mediante auto, con fecha y horas concretas, la Audiencia de Apelación de la causa de mi defendido, con citación de las partes con no menos de quince días de antelación, asegurando el traslado y la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO, mediante la coordinación efectiva con el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios (…)” (Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, en las materias de su respectiva competencia, la atribución (facultad – deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” (Resaltado propio).

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte y sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

En el caso que nos ocupa, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, fundamentó su solicitud alegando que en la causa signada con el alfanumérico GP01-R-2014-0350, seguida en contra de su defendido y la cual se encuentra, según su dicho, en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, no se ha llevado a cabo la audiencia que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no ha realizado la notificación a las partes a tiempo, ocasionando que “(…) ni el imputado ni el defensor pueden concurrir (…) porque cuando todavía no han salido las boletas emitidas el lunes anterior, ya es nuevamente lunes y es necesario librar nuevas boletas (…) Esto viene ocurriendo semana tras semana, con el consiguiente retardo procesal (…)”.

La Sala observa que, el solicitante al momento de presentar el escrito de avocamiento, no consignó los documentos necesarios para verificar lo alegado por éste en la solicitud de avocamiento, lo que impide a esta Sala verificar la información aportada por el defensor privado.

Sin embargo, de acuerdo a la narración del solicitante, la Sala de Casación Penal a los fines de determinar de manera fehaciente el estado actual de la causa, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, información actualizada sobre las actuaciones practicadas en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS.

Efectivamente, el 20 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía fax, minuta expedida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual contiene lo siguiente:

“(…) CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

RECURSO: GP01-R-2014-000350

ACUSADO: EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS

PONENTE: DANILO JAIMES RÍVAS

Delito: ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño[s] Niña[s] y Adolescente[s] (antes de la reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño[s] Niña[s] y Adolescente[s]).

En fecha 14 de octubre del 2014, se le da entrada al Recurso contentivo de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Ely Rafael Tovar Torres, actuando como Defensor Privado del acusado de autos.

En fecha 23 de octubre del 2014, se admite el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad al artículo 109, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento al trámite procesal respectivo, se fija Audiencia Oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto do 2013, mediante el cual se condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, por los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO. Asimismo se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 30/10/2014.

En fecha 30 de octubre del 2014, no hubo despacho por razones justificadas; por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 10/11/2014.

En fecha 10 de noviembre del 2014, fue diferida la Audiencia Oral y Pública por incomparecencia de las partes, se acordó fijar nuevamente la fecha el día 17/11/2014.

En fecha 17 de noviembre del 2014 fue diferida la Audiencia Oral y Pública, por incomparecencia de las partes y acuerdan fijarla nuevamente para el día 24/11/2014.

En fecha 24 de noviembre del 2014 no hubo Despacho en la Sala N° 1, en virtud del Juez Segundo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas (Por razones justificadas); por tal motivo fue imposible celebrar el Acto fijado para la referida fecha, es por lo que se fija nuevamente para el día 08-12-2014.

En fecha 08/12/2014, no hubo Despacho en la Sala N° 1, en virtud de los Jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte y Danilo José Jaimes Rivas (Por razones justificadas); es por lo que se fija nuevamente para el día 09-12-2014, a la 02:00 PM. Notifíquese a todas las partes.

En fecha 09/12/2014 fue diferida la Audiencia por motivos que no fue realizado el traslado y nuevamente fue fijada para el día 15/12/2014.

En fecha 15/12/2014 fue diferida la Audiencia porque no se realizó traslado y se fija Audiencia para el día 29/12/2014.

En fecha 29/12/2014 no hubo Despacho en virtud de las Fiestas Decembrinas, y fue fijada la Audiencia Oral y Pública para el día 19/01/2015.

En fecha 19/01/2015 no comparecieron las partes; por tal motivo se fija nuevamente la Audiencia para el día 27/01/2015.

En fecha 27/01/2015 no comparecieron las partes; por tal motivo se fija nuevamente la Audiencia para el día 03/02/2015.

En fecha 03/02/2015 no hubo Despacho por causas justificadas del Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta, por tal motivo esta Sala N° 1, acuerda reafijar (sic) nuevamente para el día 10-02-2015.

En fecha 10/02/2015 no comparecieron las partes; por tal motivo se fija la Audiencia día 16/03/2015.

En fecha 16/03/2015 no comparece la víctima y el Fiscal 22° del Ministerio Público; por lo que acuerda fijar la audiencia el día 23/03/215 (sic), para el lunes 23 de marzo de 2015, hora 12.30 p.m. (…)” (Resaltado propio).

Igualmente, el 27 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala, vía fax, ampliación de la anterior minuta, donde se dejó constancia de lo siguiente:

(…) En fecha 16/03/2015, se levantó acta mediante el cual se encontraba presente el defensor público y el acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de Tocaron (sic) ubicado en el estado Aragua, se dejó constancia que una vez informado al acusado que visto que su defensor privado Abg. Ely Tovar, había renunciado a su defensa la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones le designó defensor público, estando el mimos (sic) presente en la sala, por lo que se le pregunta a (sic) acusado si quería ser asistido por el defensor público o en su defecto si nombraría a un defensor privado de su confianza, manifestando el acusado que él tenía dos defensores y que quería continuar siendo asistido por su defensor privado Abg. Lorenzo Pérez Sarmiento. Asimismo se dejó constancia quo no comparece la víctima y el Fiscal 22 del Ministerio Público por lo que acuerdan fijar la audiencia el día 23/03/215 (sic), para el lunes 23 de marzo de 2015, hora 12.30 pm.

En fecha 20-03-2015, se realizó llamada telefónica a los números 0416-7388969 y al 0212-5455893, ambos pertenecientes al defensor privado Abg. Lorenzo Pérez Sarmiento, a los fines de notificarle de la audiencia oral y pública para el día 23-03-2015 a las 12:30 pm, siendo infructuosa la comunicación con el referido abogado, levantándose el acta respectiva por secretaria de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 26-03-2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que visto que en fecha 23-03-2015, estaba pautada la Audiencia Oral en la presente causa y siendo que en esa oportunidad no hubo Despacho, motivado a que se realizaron actividades administrativas en la presente Sala, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la misma para el día 06-04-2015 a las 02:00 PM, notifíquese a las partes (…)”.

En último término, el 24 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala, vía fax, nueva ampliación de la minuta, en el cual se observa lo siguiente:

“(…) En fecha 06-04-2015, se levantó acta mediante el (sic) cual se difiere la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 22 del Ministerio Público, de la víctima y del defensor privado y la falta de traslado del acusado, se acuerda diferir la audiencia el (sic) acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, se acuerda fijar nuevamente la misma para el día 13-04-2015 a las 03:00 PM., notifíquese a las partes.

En fecha 14-04-2015, se dictó auto mediante [el] cual se deja constancia que en fecha 13-04-2015, estaba pautada la audiencia oral en la presente causa y siendo que en esa oportunidad no hubo Despacho en la presente Sala, motivado a que el Juez N° 02 ABG. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, integrante de esta Sala N° 01, se encontraba en consulta médica con su menor hijo, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la misma para el día 20-04-2015, a la 01:30 PM, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 20-04-2015, se levantó acta mediante el (sic) cual se difiere la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 22 del Ministerio Público, de la víctima y del defensor privado y la falta de traslado del acusado, se acuerda diferir la audiencia nuevamente la misma (sic) para el día 27-04-2015 a las 01:00 PM, notifíquese a las partes (…)”.

De la información suministrada a la Sala, se evidencia que, la causa que refiere el solicitante cursa ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no ante la Sala Dos como lo indicó el defensor y se encuentra fijada nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previamente había sido diferida por diversas razones, entre ellas, inasistencia de las partes, falta de traslado del imputado y por cuanto la referida Sala no dio despacho.

El abogado defensor, aún cuando indicó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no realizó la notificación a las partes a tiempo, ocasionando que “(…) ni el imputado ni el defensor pueden concurrir (…) porque cuando todavía no han salido las boletas emitidas el lunes anterior, ya es nuevamente lunes y es necesario librar nuevas boletas (…)”, dichos argumentos no fueron demostrados por el accionante, mediante documentos u otros medios fidedignos, que así lo certificaran, lo único que consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, es la minuta enviada a esta Sala de Casación Penal, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha podido realizar, por inasistencia de las partes y falta de traslado del imputado, entre otros.

Asimismo, cabe resaltar que el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien ejerce la defensa privada del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, desde el momento en que aceptó el cargo de defensor y prestó juramentación de ley, se encuentra a derecho en el proceso penal, razón por la cual debe estar pendiente de todos los actos procesales que se realizan en la causa que se le sigue a su defendido, más aún, cuando fue la defensa quien ejerció el recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia, que es el motivo por el cual conoce la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En conclusión, observa esta Sala de Casación Penal que, el solicitante no explicó, de qué manera las supuestas infracciones denunciadas (violación del derecho a la doble instancia y violación a una justicia oportuna, eficiente, transparente y sin dilaciones), hayan causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, el avocamiento no se fundamentó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, se basó solamente, en el descontento de la defensa por la no realización de la audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

EXHORTO

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal observa con gran preocupación que desde que se admitió el recurso de apelación por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, han transcurrido aproximadamente seis (6) meses sin que se lleve a cabo la audiencia oral que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón EXHORTA a los Jueces integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que de manera inmediata realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición (incluyendo la imposición de las sanciones correspondientes a las partes que retarden el desarrollo del proceso), a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones y excusas, la audiencia oral, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS.

SEGUNDO: EXHORTA a los Jueces integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que de manera inmediata realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición (incluyendo la imposición de las sanciones correspondientes a las partes que retarden el desarrollo del proceso), a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones y excusas, la audiencia oral, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/

EXP. AA30-P- 2015-000090