Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 27 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la ciudadana jueza Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, publicó sentencia mediante la cual dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“(…) Primero: Condena al acusado ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, titular de la cédula de identidad V- 4.258.962 (…) a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 66 numeral 2 ejusdem. Segundo: Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación. Sexto: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, a una pena mayor de 5 años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, General David Vitoria, Uribana del estado Lara (…)”.

El 10 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.998, actuando como defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, no siendo contestado dicho recurso, por el representante del Ministerio Público actuante en la controversia.

El 20 de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando como defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, contra la sentencia publicada el 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

El 15 de enero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por el ciudadano juez Héctor Elbano Reverol Zambrano y las ciudadanas juezas Vilma María Fernández y Mary Tibisay Ramos Duns (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando como defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, confirmando así, en todas sus partes, el fallo condenatorio publicado el 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

El 10 de febrero de 2015, los ciudadanos abogados Argenis Riera Encinoza, Sergio Brown Cellino y Asdrúbal Romero Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.449, 23.453 y 27.998, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, consignaron escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 15 de enero de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 4 de marzo de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de marzo de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal. El 12 del referido mes y año, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados Argenis Riera Encinoza, Sergio Brown Cellino y Asdrúbal Romero Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.449, 23.453 y 27.998, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia publicada el 27 de agosto de 2014, estableció como hechos y circunstancias probados en el debate oral y público, los siguientes:

“(…) que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochables e inaceptables por la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como contraria al deber. Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, fue la persona que en fecha 15 de enero del año 2014, fue la persona que al momento de llevar ayuda alimentaria consistente en dos bolsas de comida, realizó actos sexuales implicado penetración vía vaginal con la niña (…) cuando ella se encontraba sola en su residencia; lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como punible y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de Abuso Sexual a Niña Agravado. Y así se declara  (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Asdrúbal Romero Silva, Argenis Riera Encinoza y Sergio Brown Cellino, siendo el primero designado el 17 de enero de 2014, aceptó el cargo y prestó juramento de ley en esta misma fecha (folio 7, Pieza 1) y el resto, nombrados el 9 de febrero de 2015, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley el 10 de febrero de 2015 (folios 430, 432 y 433, Pieza de Recurso II). Los referidos profesionales del Derecho, fueron nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte, del mencionado código adjetivo penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Jeanette García, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 13 de febrero de 2015, siendo presentado el recurso el 10 de febrero del mismo año, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de enero 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes para fundamentar su recurso, dividieron su escrito, en tres motivos (que no identifican como denuncias), de la manera siguiente:

PRIMER MOTIVO

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que: “(…) La Sentencia de Alzada (…) viola el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 (…)”.

Como fundamento de su denuncia, los impugnantes efectuaron referencias de doctrinas internacionales de autores tales como: Klaus Stern, Ferrajoli, Zagrebelsky, Piero Calamandrei, Giovanni Leone, Fernando de la Rúa, referidas al Estado de Derecho, así como, a la motivación de la sentencia, seguidamente, transcribieron extractos jurisprudenciales de las Salas de Casación Social, Constitucional y Casación Penal, los cuales están relacionados con la motivación de los fallos, para continuar señalando que:

“(…) el sentenciador de Alzada debe estudiar el contenido de las pruebas, analizarlas y comparar un elemento probatorio con otro. No expresar de manera propia los hechos que el tribunal considera probados produce la inmotivación de la sentencia. Esto no puede suplirse con citas de autores o de sentencias, porque sin la debida determinación de los hechos mal puede ser correcta la aplicación del derecho.

Para acreditar fehacientemente lo afirmado, en el sentido de que la sentencia de Alzada carece de motivación autónoma, seguiremos el orden seguido por la decisión que se desglosa en el tratamiento de las siete denuncias que se formularon en el recurso de apelación (…)” (Resaltado propio).

Acto seguido, los recurrentes transcribieron la resolución dada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a las siete (7) denuncias formuladas en el medio impugnatorio de apelación ejercido, para continuar señalando que:

“(…) Respecto de la Primera Denuncia: (…) la sentencia recurrida se limita a declarar lo que debe entenderse por la morfología del tipo penal previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, sin referirse en parte alguna a la alegación sobre el núcleo del tipo penal de dicho artículo como lo es ‘penetración’ (…)”.

Continúan los impugnantes, alegando que: “(…) De la transcrita declaración de la Alzada se deduce que no pasa de ser un puro ‘visto bueno’ de la sentencia de primera instancia, lo que no constituye una motivación autónoma puesto que no analiza la ‘penetración’ en relación con el testimonio del médico forense Dr. Hoilman Omar Avendaño Zambrano, quien ante la pregunta del propio Tribunal de ¿‘Si una niña de 11 años de edad es penetrada con un dedo de un adulto, pudiésemos estar en presencia de una laceración de este tipo’?, respondió: ‘Aquí no hubo penetración’ (folio 744).

Asimismo la sentencia de Alzada tampoco analiza, y menos compara el resultado del reconocimiento médico legal efectuado el 15 de enero del 2014 (…)”.

Seguidamente, los recurrentes expresaron que:

“(…) Respecto de la Segunda Denuncia: (…) La Alzada, en vez de analizar esta prueba que no comprendió al teléfono celular de nuestro representado, opta por declarar que ‘esta juzgadora lo valora en su totalidad, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate aprobatorio por la experta (...)

En otras palabras valora la prueba porque fue objeto de análisis y valoración, lo que implica una tautología (aquí, debe destacarse que la sentencia de Alzada declara que solo puede cuestionar el mérito otorgado por el juez de instancia a las pruebas del debate oral y público, ‘cuando se infrinja una norma legal expresa para la valoración de una prueba’. Esto implica nada menos que un sistema de prueba tasada, lo que desdice el sistema de la sana crítica) (…)”.

Luego, los recurrentes sostuvieron que:

“(…) Respecto de la Tercera Denuncia: (…) la sentencia recurrida prefiere darle un visto bueno a la sentencia de primera instancia [que] formular una motivación propia refiriéndose a los hechos. En efecto, la sentencia expresa: (…)

Después de este visto bueno, la sentencia recurrida ejemplifica citando la apreciación que hace la sentencia de primera instancia de la declaración de la licenciada Adonis Solís Valera (…)”.

Continuaron los impugnantes alegando que:

“(…) Respecto de la Cuarta Denuncia: (…) Obligatorio resulta resaltar la ambigüedad de la expresión ‘no es tan cierta la declaración del testigo’ puesto que es razonable preguntarse, ‘¿qué tan cierta era la declaración del testigo Yermeson Ornar Solano?’ Para el Tribunal de Alzada se dan las razones para establecer las razones por las cuales no apreció dicho testimonio, pero estima que para la jueza a quo no constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (...)’ (…)”.

Acto seguido, los impugnantes expresaron que:

“(…) Respecto de la Quinta denuncia: (…) Como puede apreciarse la sentencia recurrida dice que ha quedado ‘demostrado’ por la juez de primera instancia que ‘resumió, analizó, valoró y comparó las declaraciones (…)’ tanto de testigos como de expertos. Con estas expresiones se potencia la observación del filósofo John L. Austin en el sentido de que no basta decir algo para que ese dicho se transforme en un hacer algo. Estos ‘rótulos persuasivos’ pueden conducir a sendas no racionales. Así la sentencia de Alzada dice que la jueza de la recurrida, además de resumir, analizar, valorar y comparar las referidas declaraciones, las concatenó ‘con todas las pruebas evacuadas’ y pudo ‘observar cómo sucedieron los hechos al momento de producirse la comisión del delito’. Luego de esta ‘observación’ la Alzada dice que la jueza ‘procedió como era procedente en derecho a dictar la sentencia condenatoria’. Estas aseveraciones no cumplen con el requisito de racionalidad que debe presidir tanto la determinación de los hechos como la aplicación del derecho. Se trata, en definitiva, de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica (observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas del derecho) y la justicia en la aplicación del derecho (artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)”.

Los recurrentes expresaron que:

“(…) Con respecto a la Sexta denuncia: (…) La sentencia de Alzada se limita a rechazar la alegación de la defensa transcribiendo el acta de prueba anticipada de fecha 17 de enero de 2014, sin realizar ninguna consideración autónoma (…)”.

Finalmente, alegaron que:

“(…) Con respecto a la Séptima Denuncia: (…) La sentencia de Alzada, otra vez, se limita a transcribir la argumentación de la sentencia de primera instancia sin un razonamiento autónomo, salvo uno evidentemente contradictorio consigo mismo: por un lado considera la Sala que la prueba en cuestión de modo alguno fue practicada conforme a la norma establecida; por otro lado considera la Sala ‘que esta se realizó con estricta sujeción en dicha norma’ (...) Finalmente, la sentencia de Alzada termina con un ‘visto bueno’ general (…)”

Con base a lo expuesto, los accionantes consideraron lo siguiente:

“(…) En suma, la sentencia de la Corte de Apelaciones incurre en un vicio de inmotivación por no contener una motivación propia, autónoma, lo que la hace pasible de casación.

La sentencia de Alzada, de la que estamos recurriendo es nula porque viola el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, lo que hace procedente el Recurso de Casación acorde el artículo 452 ejusdem (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los alegatos explanados por los recurrentes resultan confusos e imprecisos, ya que sólo expresan al culminar su denuncia, que la sentencia recurrida vulnera el contenido del artículo 346 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, uno de los requisitos que debe contener la sentencia, en lo atinente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin expresar el motivo del recurso de casación que constituye el sustento de su pretensión, con fundamento en el artículo 452 ejusdem, limitándose a indicar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, incurre en un vicio de inmotivación, obviando de esta manera, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados,  por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, fundándolos separadamente si son varios.

Es preciso resaltar que, para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos todos que fueron completamente omitidos en el presente recurso de casación.

Sin embargo, la Sala advierte que la violación del artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por los impugnantes, tuvo lugar en virtud que la decisión recurrida está inmotivada, ya que en su criterio, no contiene un razonamiento autónomo y propio, por cuanto: “(…) el sentenciador de Alzada debe estudiar el contenido de las pruebas, analizarlas y comparar un elemento probatorio con otro. No expresar de manera propia los hechos que el tribunal considera probados produce la inmotivación de la sentencia (…)”.

La Sala observa que, los recurrentes plantearon vicios atribuibles al Juez de Juicio, referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios, así como, al establecimiento de los hechos, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio, a las Cortes de Apelaciones, le corresponde resolver el recurso de apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y la Sala de Casación Penal, resolver el recurso de casación ejercido contra los fallos del Tribunal de Alzada.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

En el presente caso, los recurrentes sostuvieron que la Alzada no valoró lo siguiente: “(…) la ‘penetración’ en relación con el testimonio del médico forense Dr. Hoilman Omar Avendaño Zambrano (…), del mismo modo, (…) no comprendió al teléfono celular de nuestro representado (…), así como, (…) la declaración de la licenciada Adonis Solís Valera (…), como también (…) la declaración del testigo Yermeson Ornar Solano (…)”, entre otros aspectos que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Es oportuno reiterar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, por ser una función propia del Tribunal de Primera Instancia en la fase de juicio, tampoco es el medio para analizar alguna inconformidad de las partes con la resolución de alzada.

Por consiguiente, la Sala destaca que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el primer motivo del recurso de casación propuesto por los defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que: “(…) La Sentencia de Alzada (…) viola el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 (…)”.

Posteriormente, para fundamentar sus alegatos, los recurrentes transcribieron íntegramente el contenido de la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, para continuar expresando lo siguiente:

“(…) Esta declaración, pese a que se trata de la manifestación de uno de los sujetos procesales, fue enteramente ignorada en la Acusación Fiscal (…)

En la sentencia de primera instancia, la Jueza luego de decir que ‘analiza’ esta declaración y que la valora conforme a la sana crítica observando a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) puede concluirse que no hay análisis alguno del contenido de la declaración (…)

la sentencia de Alzada no hace la menor mención a la declaración de nuestro defendido. Es como que no existiera, al igual que para el Ministerio Público (…)”

Seguidamente, los defensores privados transcribieron extractos de la sentencia recurrida, en lo atinente a la declaración del médico forense Hollman Omar Avendaño Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como, el contenido del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima (cuyos datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para continuar manifestando que:

“(…) Pese a esta aseveración de la Jueza sobre la capacidad del Doctor Holiman Avendaño no le da al dicho del experto el valor que, conforme a la sana crítica le correspondería, porque si bien el juez tiene libertad para apreciar las experticias, está vinculado a los conocimientos científicos vigentes para la época de la decisión. El experto es categórico cuando afirma que en este caso no hubo penetración. A mayor abundamiento, la propia Juez le preguntó directamente, ‘¿Si una niña de 11 años de edad es penetrada con un dedo de un adulto pudiésemos estar en presencia de una laceración de este tipo?’ El experto respondió: ‘aquí no hubo penetración’. No obstante la claridad meridiana de esta respuesta y el contenido del reconocimiento médico legal, arriba transcrito, y las fijaciones fotográficas mencionadas, la sentencia de primera instancia concluye que el dicho del experto ‘coincide con el verbatum de la víctima, quien señala que el acusado le introdujo su dedo en la vagina’ (…) Esto significa una contradicción entre el dicho del experto y la declaración de la niña.

Por supuesto, la sentencia de Alzada no tiene consideración alguna respecto de esta contradicción lo que la hace inmotivada y, por consiguiente, nula.

En la misma línea de pensamiento, la sentencia de Alzada no hace comparación alguna entre la declaración de nuestro defendido y la declaración de referencia de la ciudadana Linda Navas, madre de la niña (…)”.

Finalizan los recurrentes denunciando que:

“(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones incurre en un vicio de inmotivación por no contener el análisis y la comparación de la declaración del acusado con las pruebas arriba enunciadas, lo que la hace pasible de casación.

La sentencia de Alzada, de la que estamos recurriendo es nula porque viola el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, lo que hace procedente el recurso de casación acorde el artículo 452 ejusdem (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Al igual que en el alegato anterior, los recurrentes no indican el motivo de procedencia de su pretensión, que debió basarse en violación de la ley, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, simplemente se ciñen a indicar que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hicieron de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió tal vicio en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, es decir, no detallan objetivamente cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, así como, tampoco expresan la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)”. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

Igual que el motivo anterior, la Sala observa que, los recurrentes plantearon vicios atribuibles al Juez de Juicio, referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios (declaraciones tanto del acusado, testigos y expertos), así como, al establecimiento de los hechos, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio y el recurso de casación solo procede contra los fallos de las Cortes de Apelaciones.

Respecto a la violación del artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a uno de los requisitos que debe contener la sentencia, vale decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, esta Sala advierte que nuevamente los impugnantes circunscriben sus alegatos en que el Tribunal de Alzada no analizó, ni comparó los medios de prueba debatidos en el contradictorio, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación; siendo que, dicho requerimiento debe ser cumplido por el Juez de Juicio quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación), dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones.

Cabe destacar que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Juez de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el juicio oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Respecto a este punto, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 271, del 16 de julio de 2013). (Destacado agregado)

De manera que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma no dictó una decisión propia, si no que se limitó a resolver las denuncias formuladas y a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA.

Finalmente, la Sala enfatiza que, no es suficiente manifestar el desacuerdo con la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, es necesario interponer el recurso de casación en el plazo y forma previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en un escrito donde se fundamente de manera clara y concisa los contenidos normativos que el recurrente estime transgredidos por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Las denuncias deben contener los motivos y argumentarse de manera separada, con expresión diáfana de cómo se impugna la decisión que no se comparte, por lo que, la inobservancia de la interposición del recurso de casación penal en un documento con los parámetros anteriormente descritos acarrea ineludiblemente su inadmisión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el segundo motivo del recurso de casación propuesto por los defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCER MOTIVO:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley: “(…) por errónea interpretación de los artículos (sic) 49 número (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Para fundamentar su pretensión, los impugnantes hicieron referencia a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Constitucional Español, del mismo modo, transcribieron extractos jurisprudenciales dictados por las Salas de Casación Social, Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales están relacionados con los principios y garantías constitucionales a la presunción de inocencia, el debido proceso y licitud de la prueba, para continuar señalando que:

“(…) un sistema de garantías, como el que nos rige, son el juicio previo y la presunción de inocencia. De modo que en un juicio penal para dictar una sentencia condenatoria es menester desvirtuar la presunción de inocencia, teniendo la carga de la prueba el acusador y, entendiendo por prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del juez o tribunal decidor, y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, salvo las excepciones legales; y siempre que la prueba sea de cargo (…)”.

Posteriormente, los impugnantes continuaron señalando que:

“(…) Del examen de la prueba con la cual la sentencia de Alzada inculpa al ciudadano ANTONIO JÓSE PÉREZ BALZA, prueba que enuncia, más no analiza ni compara, debe concluirse de que dichos elementos probatorios no son de cargo, esto es, inculpatorios, por lo cual no tienen la potencialidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que favorece a nuestro defendido.

En efecto todo este proceso gira alrededor de la declaración de la niña (…) y de su madre Linda Navas sobre lo que su hija le contó. A esto puede adicionarse el dictamen del psiquiatra Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado.

La niña (…) manifiesta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Barinas lo siguiente: (…)

Es subjetivo que en esta declaración la niña dijese que el acusado ‘en otras ocasiones intentó tocarme pero hoy fue cuando abuso de mi’. Su madre, Linda Navas no dice absolutamente nada al respecto, y la visitadora social experta Licenciada Neury Mendoza Rojas ante pregunta, ‘Diga al tribunal si la niña le manifestó si esta situación con el profesor era la primera vez? R: ella lo señalo (sic) como elemento primario’ (…)

En lo relativo a la declaración del psiquiatra Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, adscrito al Ministerio Público, este depone, en lo esencial, que descarta ‘cualquier tipo de manipulación sobre la niña de algún familiar o extraño. Preguntado si ‘¿El llanto que evidenció en la niña fue resonante? R: absolutamente, quizás lejos de la certeza o veracidad de estas pruebas que dije anteriormente, la verdadera certeza y esa no lo puedo demostrar sino por mi experiencia que es la medición del afecto que tenemos los psiquiatras forenses es inmedible pero demuestra la verdad’.

Esta respuesta carece de científicidad porque el deponente invoca algo que él mismo califica de inmedible, esto es, una especie de clarividencia. Un juez necesita de buenas razones y no de emociones, puesto que lo que no es racional no puede ser derecho.

Estos tres elementos no son capaces de enervar la presunción de inocencia que favorece al acusado. En efecto la declaración de la niña (…) y de su madre son contradichas por el reconocimiento médico legal de la niña, las fijaciones fotográficas, y la declaración del experto forense Dr. Holiman Avendaño (…)”.

Acto seguido, los recurrentes transcribieron extractos del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, así como, la declaración rendida por el médico forense ciudadano Holiman Avendaño, para de seguidas continuar alegando que:

“(…) De esta forma la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido ANTONIO JÓSE PÉREZ BALZA no ha sido desvirtuada por cuanto la prueba del proceso no puede considerarse de cargo.

Lo anterior, hace que la sentencia de Alzada sea pasible de casación, acorde lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 número 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanas, el artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley al interpretar erróneamente el contenido y alcance de la presunción de inocencia, desvirtuándola con prueba que no es inculpatoria o de cargo. (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes comenzaron su planteamiento señalando la: “(…) violación de la ley por errónea interpretación de los artículos (sic) 49 número (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo se ciñen en transcribir extractos jurisprudenciales y doctrinas, referidas al principio de presunción de inocencia, no pudiendo entenderse en definitiva en qué consiste su planteamiento, quebrantando nuevamente con tal proceder, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente, en la interposición del recurso de casación a denunciar los preceptos que consideren violados, indicando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

De igual forma, el vicio alegado por los recurrentes es la errónea interpretación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en qué consistió tal vicio, de qué manera la Corte de Apelaciones interpretó erradamente dichas normas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación, que a su juicio debió dárseles y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; aspectos todos omitidos por los accionantes en casación al plantear su pretensión.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada que, para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

“(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)”. (Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012).

Del análisis hecho a esa denuncia, observa esta Sala que no se desprende cuál fue la supuesta errónea interpretación que, a criterio de los defensores, incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ni tampoco se explica cómo se quebrantaron los principios y garantías procesales de su representado; siendo que, los recurrentes se circunscribieron a realizar una serie de planteamientos poco precisos para apoyar su recurso de casación, refiriéndose básicamente a la inocencia de su defendido en el hecho por el cual ha sido condenado.

Además de lo expuesto, no entiende esta Sala cuál es en definitiva, el fin que pretenden los recurrentes con sus alegatos. De su fundamentación sólo se refleja una notable contradicción, ya que, por una parte sostienen que el Juzgado de Juicio y la Corte de Apelaciones no analizaron, ni compararon correctamente las pruebas, pero aún así, denuncian una errónea interpretación de normas legales, evidenciando la Sala que lo que existe, es un simple desacuerdo de los Defensores Privados con lo decidido por la recurrida. Atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de los recurrentes.

Finalmente, resulta preciso indicar que los recurrentes no sólo deben expresar su descontento con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, sino que están obligados a señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que, efectivamente, la alzada incurrió en algún vicio que amerite que esta Sala proceda o no a la nulidad de dicha sentencia.

La Sala de Casación Penal, ha indicado respecto al ejercicio del recurso de casación que:

“(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo’ o ‘error in iudicando’, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)”. (Sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010).

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumplen los impugnantes con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, con indicación expresa de los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Argenis Riera Encinoza, Sergio Brown Cellino y Asdrúbal Romero Silva, actuando como defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB/

EXP Nº AA30-P-2015-000095.