Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ciudadana jueza Yegnin Torres Rosario, publicó sentencia mediante la cual dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad [colombiana] N° 3.908.889, nacido en fecha 28-05-1980, de 34 años de edad, residenciado en el sector de San Rafael de Mucuchies, cerca de la bomba provincia, casa sin número del estado Mérida, de la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…) (niña con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana (…) (niña con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Siendo que el ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, librando para ello la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina para que conozca de la decisión hasta que el Juez de Ejecución decida como cumplirá la pena. Una vez firme se remitirá al Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado de la cita).

El 22 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. El 24 de septiembre de 2014, la ciudadana abogada Carol Lisset Pacheco Guerrero, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 1° de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, contra la sentencia publicada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

El 4 de diciembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Adonay Solís Mejías, José Gerardo Pérez Rodríguez y Genarino Buitriago Alvarado (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, confirmando así, en todas sus partes, el fallo condenatorio publicado el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

El 20 de enero de 2015, el ciudadano abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, consignó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 24 de febrero de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de marzo de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal. El 18 del referido mes y año, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante sentencia publicada el 17 de septiembre de 2014, estableció como hechos imputados en la acusación fiscal, los siguientes:

“(…) ‘El día 24 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana GLEYDIS MEJÍAS SORACA se encontraba en la pieza donde se hospedaba junto a su hija (…) de 11 años de edad y su pareja de nombre MÉNDEZ CABALLERO GABRIEL ubicada en el sector San Rafael municipio Rangel del estado Mérida y tuvieron una discusión por la niña porque el mandaba a la niña y la niña no le hacía caso y le dijo que pensaba ella con esa pelada floja y que no la iba a mantener porque él era el que trabajaba y era el que llevaba la plata para la casa y era el que mandaba, entonces la ciudadana GLEYDIS MEJÍAS le dice que no le negara la comida a ella porque me la estaba negando a mi también y él me dijo que si ella no le hacía caso que la iba a tirar a ella y a la niña para la calle, luego el salió y se fue a seguir tomando donde unos amigos y cuando llegó le dijo a la niña que cogiera su ropa y se fuera y luego le pidió que le diera la comida y ella le dio la comida y la niña se salió para el patio y cuando se hizo de noche fue cuando sacó a la niña para el patio y el ciudadano MÉNDEZ CABALLERO GABRIEL los encerró a su pareja y a sus tres hijos en la pieza y la niña estaba afuera el no la dejaba entrar y la ciudadana GLEYDIS le dijo a ella que la esperara afuera que cuando él se durmiera ella la metía para adentro luego se acostaron bajo las amenazas de él, en ese momento el se durmió y cuando la ciudadana GLEYDIS MEJÍAS se iba a levantar de la cama también GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO se despertó y le dijo que buscara a la niña (…) con palabras groseras también salió a buscarla donde los vecinos y la niña no estaba porque cuando estaban acostados llegaron el sobrino NILSON MÉNDEZ MENDOZA y un amigo de él y se la llevaron para donde ellos estaban hospedado porque la vieron temblando de frío y con sueño allí afuera luego al ver esto la ciudadana GLEYDIS MEJÍAS se fue para la policía y el ciudadano GABRIEL se quedó en casa del sobrino y mientras GLEYDIS estaba en la policía él se llevó a la niña (…) para la casa y cuando la ciudadana GLEYDIS entró su pareja la agarró por el cuello y la lanzó contra la cama de los niños para que ella no prendiera la luz y en eso ella se levantó rápido y como pudo prendió la luz y GABRIEL quiso golpearla otra vez y es cuando ella le pide ayuda a los policías y le dice que entraran y es cuando los policías entraron y la ayudaron y la ciudadana GLEYDIS vio para la cama y la niña (…) estaba llorando en la cama desnuda arropada y MÉNDEZ GABRIEL tenía los pantalones abajo y los policías al observar esta situación lo agarraron y se lo llevaron, posteriormente a la entrevista que se le rinde a la niña (…) de 11 años de edad, ella indica que su padrastro fue a buscarla donde un sobrino de él, se la llevó a empujones para la pieza donde dormía ella con su madre y su padrastro y comenzó abusar de ella quitándole la ropa y luego él se quitó su ropa y se montó encima de la niña tocándola en sus partes intimas y con su pene comenzó a moverse y la niña indica que sentía que el pene entraba y en ese instante fue cuando llegó su mamá con la policía y lo detienen, así mismo la niña señala que esto lo hacía su padrastro cuando ella se encontraba sola’ (…)” (Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, fue designado y aceptó el cargo como defensor del mencionado ciudadano, el 16 de enero de 2014 (folio 200, pieza I), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Mireya Quintero García, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 23 de enero de 2015, siendo presentado el recurso el 20 de enero del mismo año, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó una (1) denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente:

“(…) ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por remisión expresa del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, alego con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…) incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de motivación derivándose la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse pronunciado la Juez de Alzada en cuanto a los alegatos realizados por esta Defensa en el recurso de apelación y por no haber dictado un fallo con fundamento propio; ya que la Corte de Apelación solo se limitó a trascribir parte sustancial de la sentencia de primera Instancia, para luego confirmar la sentencia recurrida (…) además evidenciándose de la sentencia de alzada que no se pronunció sobre lo alegado en el recurso de apelación, aunado que la decisión proferida por el tribunal de alzada carece de los alegatos de hecho y de derecho, requisitos estos indispensables para poder arribar el tribunal superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…)

Al respecto, se observa en cuanto a la denuncia formulada la falta de motivación a la que arribó el referido Tribunal Colegiado, la misma no razonó, no indicó, ni plasmó, tampoco señaló, ni manifestó a lo largo de su sentencia las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir su fallo, es decir, no exterioriza la motivación que le llevó a inclinar su determinación judicial, es cuestión de orden público y seguridad jurídica, no mecánicamente explanar y por ello considerar que la recurrida se encuentra motivada (…)”

Acto seguido, el impugnante efectuó referencias de extractos jurisprudenciales dictados por las Salas Constitucional y de Casación Penal, los cuales están relacionados con la motivación de los fallos, para continuar señalando que:

“(…) En tal sentido, ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que esta Defensa Pública en el escrito de apelación ejerció la denuncia de la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, conforme lo establece el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por infracción del artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como requisito fundamental para la decisión recurrida, ya que, la misma debería contener una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que, de la transcripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en una escueta y sucinta motiva, indica entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, concatenando los hechos con el tipo penal, para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado para la alzada que para lograr determinar la comisión del hecho no hay necesidad del testimonio de la niña (VÍCTIMA), ya que existen pruebas entre sí, que logran determinar la comisión del hecho con otras pruebas técnicas indirectas para el delito por el cual fue condenado (SUBRAYADO DE LA DEFENSA), no considerándose que se esté en presencia del vicio de inmotivación alegado, porque aun cuando ésta fuera mínima no sería constitutiva de una violación constitucional susceptible de acarrear la nulidad absoluta del fallo dictado (…)’.

Al respecto, debemos resaltar que el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento fue desvirtuado por el Ministerio Público, pues el mismo jamás perderá su firmeza con la simple aplicación de elementos indirectos.

La sentenciadora utilizó parte de la declaración del acusado, haciendo valer destajos de la misma y según su presunta motivación lo culpa, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…)”.

Posteriormente, el impugnante continuó haciendo referencias de extractos jurisprudenciales dictados por las Salas de Casación Penal y Constitucional, referidas a la motivación de la sentencia, para expresar lo siguiente:

“(…) Observa la Defensa, que la Alzada pretendió con una nula actividad motivacional dar repuesta a lo alegado en el recurso de apelación, justifica la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, sin explicar convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe vicio de inmotivación, sin señalarse las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de verificar por qué la jueza del A quo no hace la valoración de pruebas tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y menos aún pronunciarse sobre el principio de indubio pro reo (…)

En tal sentido, considera quien aquí suscribe el presente recurso extraordinario de Casación, que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, ha debido ser propia y no limitarse a transcribir el escrito de apelación interpuesto, y ratificar la sentencia del Tribunal Primero (1°) en Función de Juicio, la cual no llegó a fundamentar efectivamente por que dicho fallo se encontraba debidamente motivado o no (…)

De tal manera, que esta Defensa técnica pretende demostrar la omisión en que incurrió la Corte de Apelaciones, al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación, sin fundamentar a través de una motivación propia las razones por las cuales los medios probatorios fueron valorados correctamente por el tribunal de la recurrida, lo cual es la obligación de dicha alzada (…)”.

Finalmente, el recurrente solicitó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de casación en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR, el recurso extraordinario de casación interpuesto y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por ante la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en su lugar acuerde la celebración de un nuevo juicio, todo ello conforme lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado del recurso).

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó una única denuncia en el recurso de casación, relativa a la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en “falta de motivación”, derivándose la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse respecto a la denuncia formulada en el recurso de apelación, referida a la valoración otorgada a la declaración de la niña víctima.

Analizado el planteamiento de esta denuncia, la Sala observa que, quien recurre, plantea la inmotivación de la sentencia sustentándose en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, así como también el recurso de apelación, para luego confirmar la decisión recurrida, sin resolver lo expuesto en el recurso de apelación.

Sin embargo, al realizar el análisis de la denuncia, se advierte que, el recurrente soporta su pretensión, señalando su inconformidad en el tratamiento de la denuncia efectuada en el recurso de apelación; de hecho se constata que el abogado defensor transcribe parcialmente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual en relación al punto impugnado, indicó lo siguiente:

“(…) encuentra esta Alzada que el Tribunal A quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, concatenando los hechos con el tipo penal, para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado para la alzada que para lograr determinar la comisión del hecho no hay necesidad del testimonio de la niña (VÍCTIMA), ya que existen pruebas entre sí, que logran determinar la comisión del hecho con otras pruebas técnicas indirectas para el delito por el cual fue condenado (SUBRAYADO DE LA DEFENSA), no considerándose que se esté en presencia del vicio de inmotivación alegado, porque aun cuando ésta fuera mínima no sería constitutiva de una violación constitucional susceptible de acarrear la nulidad absoluta del fallo dictado (…)”.

De allí se evidencia que tal vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es más que un desacuerdo de la parte recurrente con los fundamentos determinados en el fallo.

Resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Asimismo, lo denunciado por la defensa fue que la Alzada al dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación: “(…) justifica la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, sin explicar convincentemente, el porqué a criterio de esa Sala no existe vicio de inmotivación (…)”; lo anterior revela una vez más, la inconformidad del recurrente con la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada, por cuanto esta no fue “convincente” a su criterio y no una supuesta “inmotivación” , por lo que no demuestra la real existencia de un vicio que amerite la revisión en casación de la sentencia denunciada.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal advierte, que el recurrente denunció la violación del principio indubio pro reo, por cuanto a su criterio existe “(…) una incertidumbre e inseguridad jurídica, de los motivos que llevaron a una condena a mi representado (…)”; cabe agregar, que la defensa pretende a través del recurso de casación, la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, aspectos estos que nos son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL MÉNDEZ CABALLERO, en el proceso seguido contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/

EXP Nº AA30-P-2015-000100.