Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 16 de abril de 2015, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, titular de la cédula de identidad V-2.477.057, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Félix Enrique Bracho Hevia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.517 y 80.000, respectivamente, de la causa penal que se sigue en su contra signada con el alfanumérico 1U-722-14, por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

El 20 de abril de 2015, se dio entrada a la solicitud de avocamiento. El 21 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

De igual forma el artículo 106 eiusdem, establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Se advierte que los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, no fueron narrados en la solicitud de avocamiento presentada. No obstante, de la copia certificada del expediente signado con el alfanumérico 1U-722-14, que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, consta acusación privada formulada contra el referido ciudadano, en la cual se señala como hechos del proceso penal, los siguientes:

“(…) El veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de febrero de 2013, se difundió por la FM Frontera 91.9, Imaginación 99.5 y por Fe y Alegría, de esta localidad de Guasdualito, un comunicado efectuado por el ciudadano Jonatán Castillo Astroza, en el que se identifica en forma clara como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.477.057, indica su domicilio, expone que se dirige a toda la colectividad Guasdualitense y Elorzana en general y nos acusa de haber comentado o manifestado que lo vamos a mandar a asesinar, mencionando que en el paso de la chalana del río Capanaparo se le vociferó personalmente en presencia de los usuarios de este servicio ‘epa cámara (sic) sabe que le quedan pocos días de vida’ además nos acusa de otros fraudes exponiéndonos al escarnio público, con la firme intención de mancillar nuestro honor y reputación en todo el Municipio del Alto Apure y sus alrededores, haciéndonos responsables de su integridad física y psíquica incluyendo a los miembros de su familia y sus bienes materiales (…)”. (Destacado de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionante señaló en el capítulo que denominó “FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL DE LA SOLICITUD DEL RECURSO (sic) EXTRAORDINARIO DE AVOCAMIENTO”, lo siguiente:

“(...) se inició el proceso que se me sigue, mediante Querella o Acusación Privada, interpuesta por los ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice Gonzales (sic) y Rosa Virginia Rosales Zambrano, en fecha 25 de febrero del año 2014, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Laura Esperanza Jurado y Tony Armando Lizcano Jaimes, y recibido por el Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que le dio entrada o curso de ley correspondiente, en fecha 26 de febrero del año 2014, admitiendo la acusación y ordenando en el auto la citación de mi persona (…) una vez admitida la querella o acusación privada, según el artículo 392 del C.O.P.P, los acusadores privados o querellantes según se desprende de las actuaciones que corren agregadas al expediente, en fecha 26 de febrero del año 2014, ratificaron el escrito de acusación privada o querella, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada Olga Teresa Bernatte de Sanabria, según lo dispone el artículo 392 del C.O.P.P, adquiriendo desde ese momento la cualidad de acusadores privados o querellantes o partes en el proceso instaurado. A partir del día 26 de febrero del año 2014, han sucedido actos procesales propios para el manejo y desenvolvimiento del proceso penal, instaurado en contra del suscrito recurrente, tales como citación del acusado, la cual en sus inicios fue mal practicada, pues el auto de admisión de la querella, corriente al Folio 12, ordena practicar la misma de conformidad al artículo 400 del C.O.P.P, sin embargo, librada la Boleta de Citación de mi persona, cursante al folio 18 el Tribunal no aportó a la citación copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión, procediendo a corregir la omisión y subsanar la falta en el folio 22, ordenando librar nueva Boleta de Citación al suscrito. En este orden de ideas, Honorables Magistrados, en fecha 11 de marzo del año 2014, mediante diligencia los querellantes o acusadores privados Rafael Ramón Loggiodice Gonzales (sic) y Rosa Virginia Rosales Zambrano, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Laura Esperanza Jurado, otorgan poder apud acta a la mencionada abogada y al abogado Tony Armando Lizcano Jaimes (…) Posteriormente, los acusadores privados, mediante escrito solicitan al Tribunal sin la debida representación de sus írritos o supuestos apoderados judiciales o profesional del derecho alguno, copias de todos los folios del expediente, folio 20, y posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, acuerda las copias certificadas solicitadas sin representación jurídica alguna (…)

Posteriormente, a lo precedentemente expuesto se sucedieron una serie de actos procesales en los que el Tribunal de Juicio incurrió en graves irregularidades de carácter procesal, produciendo con tal actuación un desorden procesal, ya que, para el momento de llevarse a cabo los mismos, los acusadores privados, se encontraban ausentes del proceso, en razón, del poder apud acta civil otorgado a sus supuestos e írritos apoderados judiciales, quienes, realizaron actuaciones sin contar con las formalidades para otorgar el poder, contenidas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

También corre en el expediente varios escritos de solicitudes realizadas por los írritos o supuestos apoderados judiciales, sin que estos tuviesen la cualidad para actuar en representación de los acusadores privados o querellantes, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice Gonzales y (sic) Rosa Virginia Rosales Zambrano, pues de la simple lectura del poder Apud Acta otorgado, se evidencia claramente que dicho poder, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del C.O.P.P, contraviniendo o subvirtiendo los acusadores privados o querellantes, el régimen procesal establecido en la norma adjetiva penal, la doctrina y jurisprudencia patria, coadyuvando el Tribunal con esta irregularidad al decidir cada pedimento hecho por los írritos o supuestos apoderados judiciales de los acusadores privados o querellantes (…)”. (Resaltado del original).

De igual manera, el solicitante expuso lo siguiente:

“(…) que no se había hecho efectiva la citación personal de mi persona, tal como lo dispone el artículo 168 en concordancia con el artículo 400 del C.O.P.P, era obligación o menester de la parte acusadora instar al Tribunal para realizar la citación personal, o en su defecto, solicitar la citación conforme lo establece el artículo 401 eiusdem, sin subvertir el régimen procesal, tal como lo hizo el írrito o supuesto apoderado judicial de los acusadores privados, cuando solicita sea practicada la citación conforme al artículo 170 del C.O.P.P, folios 45 al 48 y avalado por el Tribunal de Juicio, quien debió advertir al abogado actuante de la ineficacia del poder apud acta conferido; pues, el Juez, como Director del proceso, debe conocer ampliamente las normas procesales y depurar el proceso, cumpliendo con las normas máxime las de orden público. Pero, contrariamente a la correcta aplicación del Derecho, se evidencia el auto corriente a los folios 49 al 52 de fecha 08 de mayo del año 2014, todo este desorden procesal, el cual obedeció quizás al desconocimiento del Juez de Juicio (Dr. Miguel Padilla Bazó) del Derecho Procesal Penal (lo cual le está vedado a un Juez de la República), o tal vez, por cuanto el acusado no se encontraba a Derecho y pudiese velar por sus principios y derechos al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, o las razones de índole personal, pues, los acusadores privados o querellantes, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice Gonzales (sic) y Rosa Virginia Rosales Zambrano, son los progenitores de la ciudadana Carmen Pierina Loggiodice Rosales, quien se desempeña como Juez Provisoria del Circuito Judicial Penal del Sistema de Protección del estado Apure extensión Guasdualito y Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure con sede en San Fernando de Apure (…)

Posteriormente a la decisión dictada en el auto de fecha 08 de Mayo del año 2.014, los acusadores privados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Maryorie Serrudo, mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2014, solicitan al Tribunal se libre nueva Boleta de Citación a mi persona, el ciudadano Jonatán Elías Castillo Astroza, previsto en la sección III del C.O.P.P, pero no hace mención de que Libro o Título del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, tratando nuevamente de cometer irregularidades procesales, véase folios 63 al 68 del expediente, y el Tribunal nuevamente, en abierto desconocimiento de las normas procesales, del folio 69 al 76, emite un auto fechado 30 de junio del año 2014, en el cual ordena un mandato de conducción por la fuerza pública en contra de mi persona, por considerar aquél, que estaba legalmente citado y a derecho para que nombrara mis defensores; ordenando oficiar a la Coordinación Policial N° 2 con sede en Guasdualito, sin que los querellantes o acusadores privados por sí o por medio de apoderado judicial (válidamente otorgado el poder) o asistido de abogado hubiesen solicitado al Tribunal tal pedimento. Lo más grave aún, a mi forma de entender, con ese actuar del Tribunal, éste suple las actividades de las partes en el proceso, ordenando un acto procesal, sin haber sido instado por la parte acusadora (…) Una vez conducido por la fuerza pública el suscrito a través del mandato de conducción y juramentados mis defensores técnicos, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de conciliación para el día 04 de agosto del año 2014, sin haberse agotado lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la solicitud de citación por carteles, tal y como lo ha referido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria; violando una vez más el Tribunal la norma procesal a los fines de la citación (…)”. (Destacado propio).

Por otra parte, el peticionante sostuvo que:

“(…)  en fecha 22 de julio del año 2014, mi Defensa Técnica presenta escrito fundado ante el Tribunal de Juicio, solicitando el abandono de la acusación o querella privada, una vez analizados los presupuesto procesales contenidos en el artículo 407 del C.O.P.P, (…) debía el Juez de Oficio o a solicitud de parte (tal como ocurrió) declarar el abandono de la acusación o querella privada propuesta (…)” (Resaltado del solicitante).

En razón de lo expuesto, consideró que:

“(…) en el caso que se analiza mediante el presente Recurso (sic) de Avocamiento, es tan evidente las irregularidades, violaciones y desordenes graves de índole procesal, pues atentan contra la Majestad, Integridad y Buena Imagen del Poder Judicial, pues pone en tela de juicio su imparcialidad, transparencia e idoneidad en la Administración de Justicia, ya que, una vez que el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio de la persona a citar, y no fue posible su citación personal, por no encontrarse en ese momento, folio 24 del expediente, de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia Ut Supra vinculante para los jueces de la República, debían los querellantes o acusadores privados, por sí, o por medio de sus apoderados, solicitar la citación por carteles, tal como lo prevé el artículo 401 del C.O.P.P, y no solicitar como lo hizo absurdamente y sin poder válido y legítimo los írritos apoderados, una nueva citación personal conforme a lo evidenciado al folio 39, y el Tribunal acordar tal pedimento folio 40. En este orden de ideas, aún cuando el Tribunal ordenó nueva citación personal del acusado, y esta fue llevada a cabo por el Alguacil encargado de practicar la misma en fecha 28 de marzo del año 2014, en la cual, deja constancia que se trasladó a la dirección señalada en la Boleta y se entrevistó con la ciudadana Meudy Vargas, quien le informó que el acusado se encontraba de viaje, lo cual, de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia la citación no fue efectiva. Indefectiblemente debían los querellantes o acusadores privados solicitar la citación por carteles. Y no se refleja o evidencia que cumplieran con las obligaciones procesales pues nunca sucedió, lo que sí sucedió, fue que solicitaron al Tribunal en reiteradas oportunidades, una nueva citación personal del acusado a través de sus írritos apoderados judiciales, que como ya hemos visto, todas sus actuaciones son nulas, inexistentes y carentes de consecuencia jurídica (…)”.

Finalmente, denunció el solicitante de avocación que en el presente caso existe:

“(…) parcialidad manifiesta del Juez de Juicio con los acusadores privados o querellantes, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice Gonzales (sic) y Rosa Virginia Rosales Zambrano, progenitores de la Juez Provisoria de Responsabilidad Penal del Sistema de Protección del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ciudadana Carmen Pierina Loggiodice Rosales, con quien el Juez de Juicio tiene una amistad y relación laboral en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito y el ciudadano T.S.U. Sergio Medina, quien se desempeña como Jefe Archivo Judicial y esposo de la precitada Jueza, en fecha 01 de agosto del año 2.014, mediante escrito consignado por mi defensor privado, abogado Félix Enrique Bravo Hevia, constante de 11 folios, cursa en la segunda pieza del expediente, corriente a los folios 588 al 598, presentó Recusación en contra del Juez de Juicio Miguel Padilla Bazo, el cual fue decidido (…)”. (Resaltado de la cita).

A dicha solicitud, el peticionante en avocamiento, acompañó la documentación siguiente:

1) Copia certificada del expediente signado con el alfanumérico 1U-722-14, que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

2) Copia certificada del cuaderno de inhibición correspondiente a la causa principal signada con el alfanumérico 1U-722-14, que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

3) Copia certificada de las piezas I y II del cuaderno de recusación correspondiente a la causa principal signada con el alfanumérico 1U-722-14, que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

4) Copia certificada del acta de nacimiento que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, correspondiente a la ciudadana Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales.

5) Copia certificada del acta de matrimonio que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, correspondiente al ciudadano Rafael Ramón Loggiodice González y a la ciudadana Rosa Virginia Rosales Zambrano.

6) Copia simple de cuatro (4) decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuya ponente es la ciudadana Jueza Carmen Pierina Loggiodice Rosales. 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal determinar en primer término si la pretensión avocatoria es admisible y al respecto observa:

En primer lugar, el peticionante fundamentó la solicitud de avocamiento, alegando irregularidades en la citación efectuada al acusado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por cuanto, según su dicho la mismas desde “sus inicios fue mal practicada”, asimismo, que el referido Tribunal de Juicio: “(…) en abierto desconocimiento de las normas procesales, del folio 69 al 76, emite un auto fechado 30 de junio del año 2014, en el cual ordena un mandato de conducción por la fuerza pública en contra de mi persona; ordenando oficiar a la Coordinación Policial N° 2 con sede en Guasdualito, sin que los querellantes o acusadores privados por sí o por medio de apoderado judicial (válidamente otorgado el poder) o asistido de abogado hubiesen solicitado al Tribunal tal pedimento (...)” y que: “(…) debían los querellantes o acusadores privados, por sí, o por medio de sus apoderados, solicitar la citación por carteles (…)”.

Seguidamente, el peticionante denunció que, los acusadores privados ciudadano Rafael Ramón Loggiodice González y ciudadana Rosa Virginia Rosales Zambrano, otorgaron un poder apud acta a la abogada Laura Esperanza Jurado y al abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, que no reúne los requisitos contenidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los referidos profesionales del Derecho carecen de: “(…) la cualidad para actuar en representación de los acusadores privados (…)”, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de Juicio.

En tercer término, el requirente alegó que el 22 de julio de 2014, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, solicitando el abandono de la acusación privada, con base a lo establecido en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideró que:(…) debía el Juez de oficio o a solicitud de parte (tal como ocurrió) declarar el abandono de la acusación o querella privada propuesta (…)”.

El solicitante, finalizó su escrito denunciando la: “(…) parcialidad manifiesta del Juez de Juicio con los acusadores privados o querellantes, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice Gonzales (sic) y Rosa Virginia Rosales Zambrano, progenitores de la Juez Provisoria de Responsabilidad Penal del Sistema de Protección del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ciudadana Carmen Pierina Loggiodice Rosales (…)” (Destacado de la cita).

En relación al primer planteamiento, referido a las presuntas irregularidades cometidas en la citación efectuada al acusado JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, la Sala de Casación Penal observa que lo denunciado por el peticionante fue que: “(…) el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de conciliación (…) sin haberse agotado lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la solicitud de citación por carteles (…)”, no obstante, de los mismos planteamientos formulados por el solicitante, se observa que éste ya se dio por notificado de la acusación privada instaurada en su contra, de hecho señala expresamente que ya se encuentran “juramentados mis defensores técnicos”; de allí que las presuntas irregularidades en la citación del acusado ya fueron subsanadas.

Resulta oportuno señalar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Respecto al segundo planteamiento de la solicitud de avocamiento, referido que los acusadores privados otorgaron un poder apud acta a la abogada Laura Esperanza Jurado y al abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, que no reúne los requisitos contenidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los referidos profesionales del Derecho carecen de: “(…) la cualidad para actuar en representación de los acusadores privados (…)”, la Sala de Casación Penal advierte que, según lo expuesto por el solicitante, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, regula de manera específica el procedimiento a seguir en los casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte. Específicamente, los artículos 402 y 403, del referido texto adjetivo penal, señalan lo siguiente:

Facultades y Cargas de las Partes

Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Pronunciamiento del Tribunal

Artículo 403. De no prosperar las conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.”

De las disposiciones antes citadas se puede colegir que, en la audiencia de conciliación es la oportunidad procesal idónea que tienen las partes para oponerse a la acusación privada e interponer todos los mecanismos de defensa que considere pertinentes; en el presente caso, el acusado JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, tendrá la oportunidad de oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la falta de legitimación de la víctima, así como, la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación privada, razón por la cual se verifica que tampoco han sido agotados todos los medios de impugnación ordinarios previstos dentro del presente proceso penal.

Igual ocurre con el tercer planteamiento formulado por el solicitante, en el cual alegó que el 22 de julio de 2014, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, solicitando el abandono de la acusación privada, con base en lo establecido en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que: “(…) debía el Juez de oficio o a solicitud de parte (tal como ocurrió) declarar el abandono de la acusación o querella privada propuesta (…)”. La Sala de Casación Penal considera oportuno reiterar que, la audiencia de conciliación es la oportunidad procesal idónea que tiene el acusado JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, de oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la extinción de la acción penal por el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

De acuerdo con lo expuesto, es en esta audiencia de conciliación donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, ya que en la misma el Juez en Función de Juicio -en caso de no prosperar la conciliación entre las partes- está obligado a pronunciarse, en primer lugar, respecto a las excepciones opuestas por las partes, ya que son de previo y especial pronunciamiento. De igual forma, emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas y si éstas son suficientes para convocar la celebración del juicio oral y público, en caso de que no hayan prosperado las excepciones opuestas o éstas no hubieren sido interpuestas.

Por consiguiente, el solicitante no puede procurar que por medio del avocamiento la Sala de Casación Penal supla actuaciones que le corresponderían a éstos, ni tampoco que se sustituya la función de los órganos jurisdiccionales ordinarios en sus diferentes instancias.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal  considera que, si bien es cierto el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que, se debe cumplir con los requisitos necesarios para su admisión, tales como el ejercicio obligatorio de las vías ordinarias para reclamar las irregularidades que se alegan, por lo que no es posible admitir el avocamiento por la presente denuncia.

Finalmente, el solicitante denunció en su escrito la: “(…) parcialidad manifiesta del Juez de Juicio con los acusadores privados o querellantes, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice Gonzales (sic) y Rosa Virginia Rosales Zambrano, progenitores de la Juez Provisoria de Responsabilidad Penal del Sistema de Protección del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ciudadana Carmen Pierina Loggiodice Rosales (…)” (Destacado de la cita).

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal observa que el petionante de avocamiento consignó junto a su solicitud -en copias certificadas- el cuaderno de inhibición, así como, las piezas I y II del cuaderno de recusación, ambos correspondiente a la causa principal signada con el alfanumérico 1U-722-14, que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en las cuales se evidencia, lo siguiente:

Mediante decisión del 16 de septiembre de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por el ciudadano juez Edwin Espinoza Colmenares, la ciudadana jueza Nelly Mildret Ruiz Ruiz y el ciudadano juez Juan Carlos Goitia Gómez (ponente), emitió los pronunciamiento siguientes:

“(…) PRIMERO: Declara sin lugar la inhibición interpuesta el 1-8-2014 por el Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente 1U-772-14, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem.

SEGUNDO: Declara improcedente la recusación planteada el 1-8-2014, por el Abog. FÉLIX ENRIQUE BRACHO HEVIA contra el Abog. MIGUEL PADILLA BAZO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)” (Destacado de la cita).

Asimismo, en decisión del 15 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por el ciudadano juez Edwin Espinoza Colmenares y las ciudadanas juezas Nelly Mildret Ruiz Ruiz (ponente) y Yuli Bali Arvelo, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2014, por el ciudadano JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, abogado Miguel Padilla Bazo.

En síntesis se evidencia que las peticiones formuladas por el ciudadano JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA y sus abogados, han sido tramitadas y resueltas en la instancia, siendo que no se desprende del escrito presentado ni de los recaudos que lo acompañan que los reclamos incoados no hubiesen sido debidamente tramitados. Cabe agregar, que el avocamiento no es una institución jurídica de tipo recursiva, ni consultiva, para expresar el desacuerdo con un proceso penal desfavorable a los intereses del requirente, que se sustente netamente en consideraciones subjetivas sobre su percepción de los hechos.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha manifestado que, la institución jurídica del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, siendo que, sobre este particular ha sostenido de manera reiterada que: “(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)”. (Sentencia N° 161, del 3 de mayo de 2011).

Conforme al criterio expuesto, la Sala de Casación Penal considera oportuno reiterar que el sólo hecho que un proceso penal sea desfavorable a las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que obliga a que dicha acción sea ejercida con suma prudencia.

En mérito de lo señalado, la Sala de Casación Penal constata que, la presente petición de avocamiento no reúne las circunstancias excepcionales que se exigen para la admisión del mismo, pues existen mecanismos para impugnar en el proceso penal los alegatos constitutivos de dicha petición que aún no han sido ejercidos, aunado a que fue fundamentada en un simple desacuerdo con el proceso penal instaurado contra el ciudadano JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, específicamente, respecto a la acusación privada presentada por los ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice González y Rosa Virginia Rosales Zambrano y no en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico como lo exige la Ley.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario requerido en materia de avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, por tal motivo lo declara INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JONATÁN ELÍAS CASTILLO ASTROZA, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Freddy Fidel Molina Ayala y Félix Enrique Bracho Hevia, de la causa penal que se sigue en su contra signada con el alfanumérico 1U-722-14, por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E),

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

DNB/

Exp: AA30-P-2015-000150