MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por las ciudadanas: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA (Jueza Presidenta), MARILYN DE JESÚS COLMENARES (Jueza Ponente) y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en fecha 5 de agosto de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Privada, abogada Edita Frontado Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado ROLFI JESÚS ÁLAMO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.272.811, a la pena de nueve (09) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

 

Contra la referida sentencia, propuso Recurso de Casación, la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de defensora privada del acusado ROLFI JESÚS ÁLAMO ACACIO.

 

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 08 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó el 09 de octubre de 2015 la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, la ciudadana abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano acusado ROLFI JESÚS ÁLAMO ACACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concordante con el 6 numeral 2, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales el fiscal presentó acusación fiscal, son los siguientes:

 

“En fecha 22 de julio de 2013, siendo las 12:50 horas de la tarde, el ciudadano PERALES JUNIOR, se desplazaba en su vehículo, tipo moto, color azul, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2011, a la altura de la avenida Orinoco. Frente a la planta vieja de comercial ADL de esta ciudad, ya que el mismo se dedica a la actividad comercial, mejor conocida como mototaxista, en eso el ciudadano ROLFI JESÚS ÁLAMO ACACIO, le solicita una carrera al sector el campito del barrio Monte Bello de esta localidad, la víctima del presente asunto lo noto un poco sospechoso, pero al ver que ya se había montado en la moto sintió miedo en decirle que se bajara y tuvo que llevarlo al lugar requerido por éste, una vez en el lugar Barrio Monte Bello, sector El Campito, el ciudadano Rolfi se baja del vehículo y el ciudadano Junior espera que le cancele la carrera, es ahí donde el ciudadano Rolfi saca una pistola de un koala que portaba, lo apunta y bajo amenazas le manifiesta que se bajara de la moto y este procede a llevársela, la víctima en vista de la situación procedió a pedir auxilio y a perseguirlo hasta la redoma del aeropuerto, es ahí donde observó a unos Guardias Nacionales a los que les pidió ayuda, procediendo de manera inmediata los efectivos militares a la persecución del mismo, logrando capturar al ciudadano ROLFI JESÚS ÁLAMO ACACIO, frente al fundo Don Pedro, eje carretero sur, vía Cataniapo, incautándole un vehículo tipo moto, color azul, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2011, un arma de fuego, color negro, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartuchos 9mm, un bolso tipo koala de color azul y negro, con el logotipo pepsi, un carnet militar de la Guardia Nacional perteneciente a Rolfi Almao, un porte de arma N° de control 124149083 y un teléfono celular marca Movilnet, color negro...”.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Mediante un planteamiento confuso e impreciso y con omisión de la debida técnica recursiva, la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de defensora privada del acusado ROLFI JESÚS ÁLAMO ACACIO, interpuso su escrito recursivo en los siguientes términos:

 

“… ante ustedes respetuosamente acudo para anunciar en conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia definitiva emitida por esa Corte de Apelaciones, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial...”

 

PRIMERA DENUNCIA

“… Que la recurrente indica que: … i) Señalamiento éste que hace el juzgador de un hecho principal, lo que demuestra que existe un delito subsidiario, pero del contenido de la recurrida se evidencia que el mismo juzgó por un solo hecho y entonces donde quedó el delito subsidiario contradicción evidente que demuestra una violación flagrante del artículo 26 constitucional…, y la Corte pasa a asentar que no hubo violación de dicha norma.

Del contenido de dicha norma constitucional, entre otras, nos garantiza la justicia equitativa, que es la que permite a los jueces apreciar las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico determinado, y aplicar la ley atendiendo a las características peculiares del caso insisto, el juzgador siempre decidió sobre un hecho principal, ¿POR QUÉ NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL HECHO SUBSIDIARIO?. Considera quien recurre que no hubo efectividad en sus pronunciamientos.”

 

SEGUNDA DENUNCIA

“Consideró la Corte de Apelaciones, que por haberse absuelto a ROLFI JESÚS ÁLAMO del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el artículo 281 del Código Penal y haberlo condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no configura una errónea aplicación de la referida norma aunado a que con tal declaratoria (la sentencia absolutoria) por parte del juez de la recurrida en nada perjudica al acusado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…omisiss… En el caso de marras, la recurrente no recurrió de la sentencia absolutoria, la misma se fundamenta en errónea aplicación de la norma en virtud de que el juzgador no motivó o no señaló, no indicó la circunstancia específica referida al arma utilizada para la comisión del delito por el mencionado como principal, por el contrario, si en la debida oportunidad se hubiese saneado la acusación, si durante el desarrollo hubiese surgido un cambio de calificación jurídica dentro del marco de la legalidad, tal vez el resultado hubiese sido otro…”

 

TERCERA DENUNCIA

 “Manifiesta la Corte de Apelaciones que no obstante de haber resultado mi defendido, absuelto del delito de USO DE ARMA DE REGLAMENTO quedó demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO e igualmente demostrada la culpabilidad y participación del acusado en el delito, por cuanto el dicho de la víctima según sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima…

Ahora bien no olvidemos que el único órgano de prueba traído al debate oral y público consistió en la declaración rendida por la víctima-testigo de un ciudadano que el juzgador señaló como JUNIOR ALBERTO PERALES LEAL… a quien se le acordó una protección intra proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 30, 32 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, e indica la Corte de Apelaciones que la defensa no formuló oposición en la oportunidad procesal correspondiente.

Ciudadanos Magistrados, si observamos la fecha en que ocurrieron los hechos, el tiempo que duro el proceso para llegar al respectivo debate oral y público, se aprecia todo el lapso transcurrido desde el inicio del asunto respectivo a la fecha en que se acordó la protección intra proceso (en febrero de 2014), a escasos días de haberse dado inicio al juicio oral y público, decisión esta que tomó el Juez de Juicio sin realizar notificación alguna a las partes, incurriendo en violación del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Toda sentencia… omissis.. Los actos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código” (negrillas de la Defensa Privada).

Por lo que a criterio de la recurrente tal protección va en contra de principios procesales de rango constitucional enmarcados dentro del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que toda vulneración a los derechos y libertades fundamentales, en este caso a la falta de notificación de lo que estaba sucediendo en el proceso, con respecto a la protección de la víctima, y al proceso, con todas las garantías, por cualquier Poder Público, en especial por el Órgano Judicial, implica un desconocimiento a la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva… Para su eficacia probatoria la prueba tiene que prevenir en el respeto a la persona y sus derechos y con irrespeto a la persona es una prueba ilícita, y manifiesto que hubo irrespeto al haberse realizado un pronunciamiento y no notificarse al procesado ni a la defensa, adminiculado a que la forma en que fue llevada al juicio oral y público se violó igualmente la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Después de juramentar e interrogar… omissis… al testigo sobre su identidad personal… omissis…’ lo juramentó, pero no lo identifico, alegando el juez de juicio que lo  identifico de manera separada conjuntamente con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dejando a un lado tanto al procesado como la defensa para cumplir con tal formalidad, y que en ese momento que nos enteramos que supuestamente tenía protección de víctima, y ello sucede en la penúltima audiencia de juicio. De manera que prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de las personas, la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y la ley. Es lo que se llama en la doctrina quebrantamiento del bloque de constitucionalidad.

De acuerdo a nuestra Carta Magna en el numeral 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, es decir, aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona en quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos...”

 

CUARTA DENUNCIA.

“Decide la Corte de Apelaciones que se evidencia una completa contradicción, al indicar la recurrente que la sentencia es contradictoria y que carece de falta de motivación, pues si, insiste la recurrente, que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio es totalmente contradictoria en el resultado obtenida, y por ende lo llevó e incurrir en falta de motivación de la recurrida, y fue sólo por falta de motivación, en lo que respecta al capítulo respectivo y no a lo señalado e indicado por la Corte de Apelaciones, asentando el resto de los supuestos que indica la norma…”

 

QUINTA DENUNCIA.

 “Culmina la Corte de Apelaciones decidiendo SIN LUGAR (mayúscula de la Defensa Privada) el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, pero en forma alguna se pronunció si se mantenía o no la misma pena impuesta por el Juez de la Causa, es decir, no indicó en su decisión que pena debe pagar mi defendido en confirmatoria del fallo recurrido.”

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Rolfi Jesús Almao Acacio, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado Rolfi Jesús Álamo Acacio, la cual fue juramentada en fecha 13 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según consta en el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de la misma fecha. 

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del Recurso de Casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del Recurso de Casación propuesto por la prenombrada defensora fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 29 de agosto de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 109, del cuaderno de apelación que forma parte del expediente).

 

Asimismo, en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha 3 de agosto de 2014, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Edita Frontado Jiménez, con el carácter de defensora del acusado Rolfi Jesús Álamo Acacio, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual condenó al referido acusado a la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numeral 2, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo ABSOLVIÓ por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. 2) Se ordenó el traslado del ciudadano Rolfi Jesús Álamo Acacio hasta la sede del Tribunal a fin de ser notificado de la decisión. 3) Se confirmó la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente recurso no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto … mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

En la primera y la segunda denuncia del recurso, la Defensa Privada señala, de manera ambigua, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar, que ésta no se pronunció respecto a los señalamientos planteados en el recurso de apelación, relacionados con la supuesta contradicción en que incurrió el Tribunal de Juicio al condenar al acusado por el delito de robo agravado a pesar de haberlo absuelto del delito de uso indebido de arma de reglamento, además de que el juzgador no indicó en su decisión, las circunstancias de hecho referidas al arma utilizada para la comisión del robo agravado, como delito principal.

 

Vista la anterior denuncia, esta Sala observa que de manera temeraria la recurrente ataca de forma poco clara e imprecisa la decisión de la Corte de Apelaciones respecto del delito por el cual fue encontrado culpable su defendido, en cuanto a la apreciación de los hechos y la valoración de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al Tribunal de Juicio para dictar dicha decisión.

 

En la tercera denuncia señala la Defensa que se incurrió en la violación del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pronunciamiento y notificación de las decisiones judiciales y del artículo 339 ibídem, relacionado con el interrogatorio de testigos y expertos, en el desarrollo del debate. Aun cuando el recurrente señala los preceptos jurídicos, presuntamente violados, no indica el motivo de casación por el cual recurre, es decir, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica.

 

Por otra parte, observa la Sala que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violentado por las Cortes de Apelaciones, por cuanto dicha norma se refiere a la actuación del Tribunal de Juicio en el desarrollo del debate oral y público, aún cuando la recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia, la Sala observa que el fondo del Recurso planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, actividad ésta que le corresponde al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones; en otras palabras, se aprecia que la Defensora al encabezar sus denuncias, lo hace sobre la base de falta de motivación del fallo recurrido; con el propósito de que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analice las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tal como lo solicitaron en el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el Recurso de Casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera instancia (en este caso las formalidades de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.

 

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En la cuarta denuncia, la recurrente se limita a insistir que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio es contradictoria en el resultado obtenido, que la misma adolece de inmotivación y que por ende la decisión de la Corte de Apelaciones que la confirmó, adolece igualmente del vicio de falta de motivación.

 

 Se hace imperante para la Sala observar que para denunciar mediante el Recurso de Casación la inmotivación, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuáles son los argumentos contradictorios en que ha incurrido la Corte de Apelaciones, así como también el precepto legal que fue erróneamente aplicado o interpretado, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. Pero sobre todo, tal vicio debe atribuírsele a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los revisables mediante el Recurso de Casación. Sin embargo, la recurrente solo se limita a señalar que existe una contradicción pero no fundamenta en que consiste la misma, ni en cuáles preceptos legales se basa para alegar dicha contradicción, así como tampoco establece de forma clara y precisa cuál es la corrección que a su juicio debió darle el tribunal a quem a dicho planteamiento.

 

En tal sentido, es evidente que, la recurrente lo que ataca es la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pues manifiesta su inconformidad respecto a la apreciación de las pruebas, por parte de éste, y por ende su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, sin exponer de manera motivada el vicio que a su criterio fue cometido por la recurrida, limitándose únicamente a señalar de manera genérica, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones es contradictoria y carece de motivación.

 

            Y por último, en su quinta denuncia, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones, en su decisión, no se pronunció respecto de la pena impuesta a su defendido, en cuanto a si la misma seguía siendo la contenida en la decisión emanada del Tribunal de Juicio.

 

Una vez más esta Sala observa que la recurrente no señala en su última denuncia, cuál fue el precepto legal que considera violado para realizar su denuncia, así como tampoco cuál fue el supuesto error en el que incurrió la Corte de Apelaciones, siendo estos requisitos esenciales a los fines de plantear el Recurso de Casación.

Cabe agregar que, la recurrente tampoco indicó en sus denuncias la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional solo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligada no solo a exponer de manera clara y específica cual es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla, denotándose una falta de técnica recursiva por parte de la recurrente al plantear el Recurso de Casación.

 

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Rolfi Jesús Álamo Acacio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la Defensora Privada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora del ciudadano Rolfi Jesús Álamo Acacio.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho  (  08   ) días del mes de mayo  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-396