MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los Jueces: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS PONENTE, LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ y ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, en fecha 25 de junio de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.691.132, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, publicada el 20 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a la referida ciudadana acusada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Públicos, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del  recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, los ciudadanos abogados CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Públicos, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Juicio, son los siguientes:

 

“… En fecha 11 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 5:00 pm. Encontrándose los funcionarios policiales Oficial agregado (CPEL) Pablo Villegas y Oficial (CPEL) Carlos Túa, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en el Centro de Coordinación Policial Torres estación Policial Carora, recibiendo las comidas de los detenidos por parte de los familiares de los mismos, en la señalada Estación Policial.

En cumplimiento de la función encomendada, visualiza cuando llegó una ciudadana que vestía camisa color azul con las siglas AERO ROCK FES, pantalón Blue jean prelavado y sandalias plásticas de color negro, quien hizo entrega de una bolsa de color amarilla de material sintético, recibiéndola el Oficial (CPEL) Carlos Túa tomando nota al respecto en el cuaderno de recepción de comida de los detenidos, indicando la ciudadana en referencia que la comida era para el detenido Meléndez Piñango Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N° 21.275.793 (hijo de la referida ciudadana).

Seguido el mencionado oficial le paso la bolsa en mención al oficial agregado (CPEL) Pablo Villegas, con el objeto de que la revisara y cuando este la revisó observó que dentro de la bolsa había doce (12) panes… observó igualmente que dentro de uno de ellos había la cantidad de dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana un fuerte olor, atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, y en otro pan había un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales que emana fuerte olor, atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, y en un tercer pan había la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana fuerte olor, atados con el mismo material, se presume sea algún tipo de droga, para un total de cuatro (4) envoltorios, colectándolos el referido oficial.

            El funcionario en mención le indica a la ciudadana que lo acompañara al área del retén de detenidos, y una vez allí, le preguntó acerca de la procedencia de los envoltorios incautados, no dando ésta explicación alguna.

Acto seguido procedió a llamar al oficial (CPEL) Erika Pérez con la finalidad de que le efectuara una inspección corporal a la ciudadana, siendo informada la ciudadana al respecto, practicándosele en una oficina de la señalada sede policial, manifestando la funcionaria que le realizó la inspección que no se le encontró nada de interés criminalístico. Por lo que los funcionarios procedieron a la inmediata detención de la ciudadana antes mencionada le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

            La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara… determinándose que es la planta conocida como Marihuana, con un peso de cuarenta y dos coma ocho gramos (42,08 gramos), y un peso neto de cuarenta coma 3 gramos (40,3 gamos)”. (Sic).

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PÚBLICOS DE LA CIUDADANA ACUSADA ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO.

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian:

 

“… VIOLACIÓN DE LA LEY SEGÚN POR LA INDEBIDA APLICACIÓN

Existe la Indebida aplicación de la Ley en la pena, en contra de nuestra representada, ADELA ROSA PIÑANGO… aplicándose el agravante, previsto en el artículo 163, ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: ‘… en establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente’. Dado que la incautada presuntamente fue practicada ante La Coordinación Policial del Municipio Torres, con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara, ente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual no es aplicable tal agravante. Esta Coordinación Policial de Torres no está definida como Centro Penitenciario según lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario.

Debe rebajarse la pena de los cuatro años de Prisión que por concepto se le aplicó como agravante, o sea, la mitad de los ocho años de Prisión como pena base, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su último aparte, que expresa lo siguiente: ‘Si la cantidad de droga excediere de los límites  máximos previstos en el 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genética modificada, cincuenta gramos (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión’.

Para reforzar lo anterior planteado, considera la defensa que debe estimarse y así lo pedimos, el grado de participación de la ciudadana penada… pues si bien es cierto, que se trata del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas o estupefacientes, no es menos cierto que la misma, presuntamente fungió como cómplice necesaria…. nuestra defendida es víctima de una investigación penal deficiente, debido a que no quedó demostrado en el juicio la existencia de los panes y menos aún de la existencia de la droga… fue víctima de extorsión por parte del funcionario actuante Carlos Tua…

En el debate probatorio llevado a efecto en el juicio oral…no fue llevada al debate general la funcionaria… Erika Pérez… en relación a la experticia toxicológica, dicha prueba realizada… arrojó resultados negativos… en el proceso no hubo una experticia de intercambio, o por lo menos restos fotográficos, que dieran fe de tales panes tuvieran dicha sustancia adentro; según declaración de nuestra representada dice que ella entrego la comida, y no pudo ver nada más, pudiéramos manifestar que dicha sustancia pudiera ser de otra persona, por lo tanto no existe elementos suficientes que sostengan a mi representada como culpable… las declaraciones de todos los funcionarios aprehensores, en el juicio, fueron totalmente contradictorios e inexactos, para esclarecer los hechos… el Ministerio Público no ejerció… la titularidad de la acción penal… sin importar que esa inacción produzca un daño irreparable, para una ciudadana que presenta un retardo mental evidente… posee una condición de salud de minusválida por tener una hernia discal en su columna vertebral…

En cuanto a la pena base de los ochos años de Prisión, que le fue impuesta por el delito, estipulado, en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su último aparte, que son los ocho años de prisión, se debe aplicar y así lo solicitamos, la pena correspondiente rebajada a la mitad que sería cuatro años de prisión, que es la pena aplicable y así debe ser establecida como sentencia definitiva firme por esta Sala… en consideración de la complicidad necesaria de conformidad con nuestra norma procesal. Tomando en consideración el estado Jurídico Penal del funcionario actuante Carlos Javier Tua Pereira, este se encuentra en causa penal en el Tribunal de Control Decimo del estado Lara. De esta manera se evidencia la conducta pre-delictual de este funcionario… quien debe establecerse como el actor material del hecho punible que aquí nos ocupa.”  

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Públicos, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Públicos, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO. Razón por la cual, es una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en el referido artículo 424 eiusdem, y el artículo 45, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 22 eiusdem.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por los abogados CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Públicos, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el día 29 de octubre de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero de 2015, es decir, dentro del lapso legal, (folios 339 y 340, del expediente).

 

Asimismo, en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 25 de junio de 2014, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensora Pública, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal de fecha 16 de mayo de 2013 y fundamentada el 20 de septiembre del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, por la comisión del DELITO de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, DEFENSORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, DE LA CIUDADANA ACUSADA, ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO.

 

El presente recurso no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto … mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

En efecto, los impugnantes omitieron señalar cuál es la norma que consideran fue vulnerada por indebida aplicación por la recurrida, limitándose a expresar como fundamento de la denuncia que: “… Existe la Indebida aplicación de la Ley en la pena, en contra de nuestra representada, ADELA ROSA PIÑANGO”.

 

Por otra parte, se evidencia de la fundamentación dada a la denuncia que lo pretendido por los impugnantes es que la recurrida realizara un examen de los hechos y de las pruebas, lo cual se pone de manifiesto cuando alegan que: “… En el debate probatorio llevado a efecto en el juicio oral… no fue llevada al debate general la funcionaria… Erika Pérez… en relación a la experticia toxicológica, dicha prueba realizada… arrojó resultados negativos… en el proceso no hubo una experticia de intercambio, o por lo menos restos fotográficos, que dieran fe de tales panes tuvieran dicha sustancia adentro; según declaración de nuestra representada dice que ella entrego la comida, y no pudo ver nada más, pudiéramos manifestar que dicha sustancia pudiera ser de otra persona, por lo tanto no existen elementos suficientes que sostengan a mi representada como culpable”.

 

En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: “la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009).

 

Aunado a ello, considera la Sala que la defensa le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendida, cuando expresan a demás que:  “… no existe elementos suficientes que sostengan a mi representada como culpable… las declaraciones de todos los funcionarios aprehensores, en el juicio, fueron totalmente contradictorios e inexactos, para esclarecer los hechos… el Ministerio Público no ejerció… la titularidad de la acción penal”. Pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

 

Del mismo modo, la defensa persiste en atacar la valoración y análisis de las pruebas verificadas por el tribunal de juicio, refiriendo su insuficiencia para condenar a la ciudadana ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, por el delito objeto del proceso.

 

También la Sala de Casación Penal, ha dicho que: “… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 565 del 13 de noviembre de 2009).

 

Por consiguiente, la defensa en el caso de autos no puede pretender por medio de esta vía extraordinaria, que se resuelvan cuestiones de fondo, propias del tribunal de juicio, como la responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas,

 

En consecuencia, el presente recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Públicos, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, carece de la debida fundamentación, por lo que esta Sala de Casación Penal lo DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Públicos, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, de la ciudadana acusada ADELA ROSA PIÑANGO PIÑANGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  ocho   (  08  ) días del mes de mayo  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-51