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La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces EDGAR ALIZA, ROSA ELENA RAEL MENDOZA y CLAUDIA MADARIAGA, en fecha 22 de octubre de 2014, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, en su carácter de defensor privado del acusado OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, titular de la cedula número 20.755.906, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA.
Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos por el Ministerio Público son los siguientes:
“… En fecha 16 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana los funcionarios Inspectores; Eder García, Rafael Palacios, Agentes; Francisco Palacios, Nelsón Fuente y Juan Pimienta, adscritos al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado, dejan constancia mediante acta policial que se trasladaron en vehículos particulares y la unidad P-0526, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Luis Hernández, Sub Inspector Jesús Gonzáles, Detective Jonathan Rueda y los Agentes; Ernesto Ferreiro y Nervraie Rodríguez, quienes prestaron seguridad perimetral, hacia la siguiente dirección: El Valle, Sector San Andrés, Calle Apure con Calle Pedro Básalo, casa sin número, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria número 007-11 de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar, lograron avistar la residencia antes mencionada, de manera inmediata al funcionario Agente NELSÓN FUENTES, ubico a dos ciudadanos que fungieran como testigos instrumentales de la revisión de la vivienda; transcurrido un corto lapso de tiempo; el funcionario mencionado se presenta con dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOSÉ DÍAZ y LUIS LEAL, posteriormente previa identificación como funcionarios activos procedieron a tocar la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse: BELEN MARÍA LA TORRE VIERA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiéndoles el libre acceso a la vivienda, así mismo manifestó que se encontraba en compañía de su nieto de nombre: OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, ciudadano este que reside allí, que pernocta en el mueble de la sala, ciudadano éste que para la fecha se encontraba mencionado en denuncia recibida por éste órgano policial el día 30-01-2010, por presuntamente pertenecer a la “Banda del Cara de Plato”, quien se dedica a la venta y distribución de drogas en el referido sector, por lo que el funcionario AGENTE FRANCISCO PALACIOS, le realizó la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico en este mismo orden de ideas los funcionarios agentes FRANCISCO PALACIOS, NELSON FUENTES, en compañía de los ciudadanos testigos y de la ciudadana: BELEN MARÍA LA TORRE VIERA, propietaria del inmueble, comenzaron a realizar una minuciosa y exhaustiva revisión en cada uno de los ambientes que conforman el inmueble logrando localizar en la sala-comedor, específicamente debajo de uno de los cojines de un mueble elaborado en tela incautan la cantidad de Cincuenta y Seis (56) pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanca de lo que para la fecha se presumía Cocaína, en vista de lo acontecido, el funcionario Agente FRANCISCO PALACIOS procedió a la detención flagrante del ciudadano; OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la experticia química botánica se observa que el peso de la cantidad incautada es de 16 gramos.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
“De acuerdo a lo estatuido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa denuncia la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos a saber:
En este sentido la sala 10 de la Corte de Apelaciones, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que la misma era extemporánea, pues a su entender la misma debía interponerse en el lapso de 5 días hábiles o de despacho posterior a la sentencia o de su notificación, desaplicando el artículo 445 de la ley adjetiva penal, que establece un lapso de 10 días a los fines de su interposición.
Como verán ciudadanos Magistrados, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en infracción de ley al incurrir en falta de aplicación del artículo 445 de la ley adjetiva penal, al inadmitir el recurso de apelación de manera ilegal, por lo cual violenta preceptos legales y constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual solicito se admita y se declare con lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
De acuerdo a lo estatuido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa denuncia la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exegética del referido fallo, la misma carece de la fecha de publicación. De igual forma ordena la notificación del referido fallo a las partes interesadas, lo cual de manera evidente constituye un acto procesal de tal importancia a los fines de iniciar el cómputo del lapso de la apelación respectiva.
Ello fue atendido así por parte del Tribunal 15° en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, pues al percatarse del no cumplimiento del lapso de apelación procede a decretar la nulidad del auto de ejecución de fecha 12 de julio de 2011, una vez solicitadas y verificadas copias certificadas de los asientos llevados en el libro Diario por el Tribunal sobre esta causa, una vez y retrotrae el proceso hasta tanto se cumplan los lapsos correspondientes de apelación.
De lo anterior también denotamos que en fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal 34 de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe el expediente, y el Recurso de Apelación se interpuso en fecha 23 de mayo de 2014, transcurriendo solo un día de despacho, o sea que se interpuso el día 8 de diez, esto de acuerdo a considerar que la publicación de la sentencia se realiza el mismo día de efectuada la Audiencia Preliminar, por lo que la extemporaneidad alegada por la Corte de Apelaciones no tiene asidero alguno.
En este caso en concreto, si no existe notificación a pesar de que la misma se debió cumplir, no puede existir lapso de apelación posible y menos la extemporaneidad alegada por el aquo.
Es por ello que esta representación solicita la nulidad del auto que ordena la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto de la misma se evidencia, que constituye quebrantamientos directos a las normas señaladas. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Asimismo, el solicitante en un capítulo aparte denominado “DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, alega lo siguiente:
“Si revisamos el cálculo realizado por el Tribunal de de Control, verificamos que existió un error inexcusable de derecho, pues el Ministerio Público acusó por una forma penal distinta a la cual fue condenado cercenando así de manera grosera el derecho a la defensa y el debido proceso, además de desaplicar una norma como lo fue el artículo 376, en un momento en el cual no se admitía la rebaja más allá del término mínimo de la pena a imponer que según la dosimetría aplicada era de 12 años…
… Lo cierto es que el Tribunal de Control incurrió en una valoración tácita de la calificación jurídica, la cual únicamente es posible una vez advertida tal eventualidad por el Juez de Control… el Juez sentenciador se aparta de la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público y agrava la situación del encausado, sufriendo mi defendido una suerte de engaño, pues este admite hechos en el entendido que la acusación versaba sobre una calificación distinta a la señalada por el Juez sentenciador.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ante el recurso de casación propuesto por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad de los mismos, en los términos siguientes:
Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, conforme se desprende del acta de nombramiento (folio 202) y de la juramentación que prestó el profesional del derecho ante el Juzgado de la causa el día 22 de noviembre de 2012 mismo año (folio 203).
Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de La Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación, propuesto por la defensa del acusado, fue consignado en fecha 21 de noviembre de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 12 de febrero de 2015 (pieza 2, folio 229).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la fundamentación del recurso presentado, considera la Sala que las denuncias presentadas cumplen con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes indican la norma que sirve de fundamento al mismo (artículo 452 eiusdem); señala, en cada caso, la disposición legal que considera infringida y el motivo que da lugar a la casación del fallo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, a los fines de verificar si la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2014, incurrió en los errores denunciados.
En virtud de la admisión del recurso de casación propuesto por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, en su carácter de defensor privado del acusado OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ALEXIS DÍAZ PIÑA.
En consecuencia se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho ( 08 ) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria (E),
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2015-71