Ponencia de la Magistrada  Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 14 de abril de 2014, la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, Defensora Privada de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS, titular de la cédula de identidad número 21.468.210 y HENRY JESÚS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 19.508.937, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa que se le sigue a sus defendidos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO CÓMPLICES NECESARIOS, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano Erick Bryan Quintero Lezama.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Elsa Janeth Gómez Moreno, Maikel José Moreno Pérez y Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En consecuencia,  asumió la ponencia  la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

Dichos artículos expresamente señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De las copias certificadas consignadas por la solicitante, conjuntamente con el escrito de avocamiento, se observa que en la pieza uno, cursa al folio 244 y siguientes, escrito de acusación presentado por la abogada Valentina Zabala Virla, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 25 de febrero de 2013, contra los ciudadanos Henry Jesús Guillen Bastidas, Héctor Alejandro Arias Rodríguez, Víctor Alfonso Rengifo Escobar y José Ángel Zerpa Sánchez, de la cual se desprenden los hechos siguientes:

“… El día 22/12/2012, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos (7:30 p.m.) de la noche, el ciudadano QUINTERO LEZAMA ERICK BRYAN (hoy occiso) se dirigía hacia el sector El Retén, callejón Mujica, a bordo de un vehículo taxi, en compañía de su madre, su concubina y su menor hija, en la entrada del sector, se encontraban reunidos los imputados, junto con un ciudadano de nombre Kelvin José Torres apodado El Pitillo, al observar que llegaba la víctima en el taxi, el ciudadano HENRY JESÚS BASTIDAS apodado “CARA DE HAMBRE”, se asomó y manifestó a viva voz, “AHÍ ESTÁ BUSCA LA PISTOLA”, en ese momento comenzaron a amedrentarlos, atravesando las motos, por lo que el taxista les pidió que se bajaran del vehículo, así lo hicieron, la víctima y su grupo familiar, se bajaron y empezaron a caminar, cuando de pronto son interceptados por dos vehículos motos, conducidas por VÍCTOR ALONZO RENGIFO y JESÚS BASTIDAS, quienes les trancaron el paso, inmediatamente fueron interceptados por KELVIN JOSÉ TORRES CAPOTE, apodado “El Pitillo”, HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS RODRÍGUEZ, JOSÉ ÁNGEL ZERPA SÁNCHEZ, entre todos hacen una rueda a la víctima trancándole el paso, el ciudadano KELVIN JOSÉ TORRES CAPOTE, apodado ‘El Pitillo’, portaba arma de fuego y apunta a la madre de la víctima, quien trataba de impedir que le disparara a su hijo y le pedía que se quedara tranquilo, a lo que hizo caso omiso y procedió a efectuar un disparo para amedrentarla y la empujó, seguidamente procedió a efectuarle varios disparos a la víctima, en presencia de madre y concubina, mientras que todos sus compañeros se reían, gritaban que lo matara, que no lo dejara vivo, incitándolo a cometer el delito, mientras sus familiares les rogaban para que no lo mataran y es cuando le efectuó los disparos que le causa la muerte, dejándolo tendido en el piso, para luego huir del lugar.

Posteriormente, dadas las investigaciones adelantadas por los funcionarios del eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se efectuaron las aprehensiones de los ciudadanos involucrados en el presente caso, específicamente el 09-01-2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a la detención (sic) JOSÉ ANGEL ZERPA SANCHEZ, en virtud del señalamiento realizado por la víctima, posteriormente en fecha 10-01-2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron visitas domiciliarias, en la cual se logró la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARIAS y VÍCTOR ALFONSO RENGIFO y posteriormente en esa misma fecha acudió a la sede del Ministerio Público a los fines de ponerse a derecho el ciudadano HENRY JESÚS GUILLÉN BASTIDAS, siendo puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente. …”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante fundamentó el avocamiento en los términos siguientes:

“… PRIMERA INFRACCIÓN: VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49.1 Y 26 DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174 Y 175 EJUSDEM, LO CUAL CONLLEVA A LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITO DE ACUSACIÓN. …”.

“… El Tribunal de la causa con competencia en funciones de Control solo aceptó la imputación y precalificación efectuada por el Ministerio Público de participación de mis asistidos como autores en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal desestimando desde ese mismo momento cualesquier otra que hubiere pretendido ser realizada en la mencionada audiencia de presentación.

Con base a las previsiones contenidas en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concluida la fase preparatoria en el lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios allí indicado, el Fiscal procedió a presentar su escrito de acusación en fecha 25-02-2013. …”.

“… Como puede observarse ciudadano Juez, el Ministerio Público al momento de desarrollar su correspondiente audiencia de presentación contentiva del acto imputatorio de mis representados, lo hace en la presunta condición de “autores” en la comisión de los preindicados delitos; más sin embargo al momento de formular su acusación afirma:

“… El Ministerio Público considera que en el presente caso, está determinada la COMPLICIDAD NECESARIA, por cuanto existe una concurrencia de personas en la comisión del hecho punible, por cuanto participaron cinco sujetos, cuya participación fue directa y sin la misma no se hubiera producido el hecho tal y como se produjo, por lo que fue determinante el actuar de los referidos ciudadanos para la comisión del hecho punible. …”.

“… por lo que es evidente que, en aras del respeto y satisfacción adecuada de la garantía procesal al legítimo derecho a la defensa que éstos tienen consagrado por mandato constitucional (Art. 49.1), habiendo sido mis representados, imputados en la condición de tales “autores” durante la audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 11-01-2013 y presuntamente haber observado el Ministerio Público durante la fase de investigación una modificación sustancial en la condición de los mismos en cuanto al grado de su presunta participación en el hecho (complicidad necesaria), éste debía, por mandato constitucional realizar una nueva imputación formal en la cual expresamente se indicara tal cambio de condición en cuanto a sus conductas en el hecho que se les sindica así como cuáles fueron individualmente los actos por cada uno de ellos ejecutados con base a los cuales pretende soportar tal cambio de participación, pues, ello deviene en el ejercicio efectivo y pertinaz de su Defensa Técnica. …”.

“… Ante el silencio absoluto por parte del Juzgador de Control de declarar la nulidad en lapso hábil procedió a ejercerse el correspondiente recurso de apelación, el cual, en cuanto a dicha infracción fue declarado INADMISIBLE por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en violación flagrante al contenido del quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con pretendida aplicación de un dictamen jurisprudencial de carácter vinculante el cual a todas luces nada tiene que ver con el objeto o fundamento del recurso ejercido. …”.

“… SEGUNDA INFRACCIÓN: VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49.1 Y 26 DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127, NUMERAL 5 Y 287 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 EJUSDEM ASI COMO VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 264 IBIDEM, CON BASE A LO CUAL SE SOPORTÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN. …”.

“… Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, nos encontramos con una situación aún más grave, cual es el hecho cierto de que a la fecha de presentar el escrito y descargos fiscales, el Ministerio Público de manera expresa, cierta y constatable nunca se pronunció acerca de diligencias de investigación requeridas a su Despacho de manera oportuna y con suficiente antelación durante el curso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos por el legislador adjetivo como lapso de duración de la investigación en el caso de ocurrencia de una medida privativa de libertad; lo cual a todas luces agrede sustancial y formalmente el debido proceso, los legítimos derechos a la defensa y a la tutela judicial afectiva que tienen mis representados.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, fue denunciado en la oportunidad legal para ello que en el caso de marras, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas por mis representados HENRY JESÚS GUILLÉN y HÉCTOR ARIAS RODRÍGUEZ en los escritos ya mencionados y recibidos por la Representación Fiscal previa consignación de copia certificada de mi juramentación como defensora de ambos, en fecha 23-01-2013 a las 12:00 p.m.; 24-01-2013 a las 2:00 p.m. así como el día 19-02-2013.

Es pertinente acotar que si bien es cierto, solo fue ordenada la práctica de UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN la cual consistió en evacuar las testimoniales de seis ciudadanos (dos de los cuales se refieren a la coartada esgrimida por HENRY JESÚS GUILLÉN, tres se refieren a la coartada esgrimida por HÉCTOR ARIAS RODRÍGUEZ y uno de ellos es testigo presencial de los hechos y determina con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados), no es menos cierto, que el 99% (noventa y nueve por ciento) de las diligencias de investigación solicitadas por los imputados no se realizaron vulnerándose así el DERECHO A LA DEFENSA establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez de Control, nuestro legislador penal estableció que cuando se solicite la práctica de diligencias de investigación, el Ministerio Público, las llevará a cabo y en el supuesto de que no las practique el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Representante Fiscal debe dejar constancia de su opinión contraria, es decir, el por qué de la no realización de la diligencias de investigación, destacándose que en el presente caso, esta Defensa Técnica observa que ante las peticiones realizadas a la vindicta pública, dicha opinión contraria nunca ha aparecido.

El silencio en el cual incurrió la Vindicta Pública con relación a la práctica u ocurrencia de las diligencias de investigación requeridas oportunamente, de manera palpable menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso en incluso el principio del contradictorio previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado.

Así mismo, ciudadanos Magistrados, tal conducta silenciosa por parte de la Representación Fiscal en cuanto a las diligencias de investigación a ese Despacho solicitadas, quebranta la obligación que el propio artículo 287 ya referido, establece a la Vindicta Pública relacionado con su imperioso deber de dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, tal falta de opinión afecta groseramente la finalidad perseguida por el imputado (débil jurídico en el proceso penal) en esta etapa de investigación, ello debido a que al no realizarse las mismas se burla la posibilidad que tiene el imputado acerca de que se puedan ser investigados los elementos de convicción.

Es de destacar ciudadanos Magistrados, que todas y cada una de las diligencias solicitadas se refieren a actuaciones que debían ser objeto de investigación para que a través de ellas fueren desvirtuados los presuntos elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para acusar a mis defendidos inicialmente como ‘autores’ del hecho punible a ellos sindicado, pues la llamada “complicidad necesaria” que posteriormente pretendió señalar el Ministerio Público a los mismos jamás les fue imputada.

En conclusión ciudadanos Magistrados, tal conducta silenciosa y omisiva por parte del Ministerio Público, manifiesta una conducta de evidente mala fe por parte de aquél, en el caso que nos ocupa, violando el deber que le impone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el cual dicho órgano del estado como titular de la acción penal y director de la investigación durante el curso de la misma debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, con la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan. …”.

“… En este sentido, el Ministerio Público vulnera groseramente la garantía constitucional al debido proceso, al presentar un acto conclusivo fundado en elementos obtenidos de un procedimiento ilícito y sin efectuar las diligencias de investigación solicitadas por nuestro representado, posterior a su aprehensión ilegal e infundada. …”.

“… si bien es cierto que se trata del tipo penal de homicidio intencional calificado por alevosía, también es cierto que el Ministerio Público efectuó un cambio de calificación respecto al delito al modificar el grado de participación y modifica también los preceptos jurídicos aplicables, circunstancia que agrava la situación de indefensión en la cual ya se encontraban mis representados.

Reiterando ciudadanos Magistrados lo antes expuesto, toda modificación de una norma implica el estudio de los elementos que modifican el tipo penal, ya que sólo de esta forma se determinará la favorabilidad o no de la nueva ley y con ello también se garantiza el resguardo a la seguridad jurídica que todo ciudadano respecto al principio de igualdad y el debido aseguramiento del derecho a la defensa. …”.

“… En tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se impone al Ministerio Público de efectuar una imputación a la acusación y tantas imputaciones sean necesarias ya sea ampliación de los hechos o cambio de calificación, u otras circunstancias según sea el caso, con la finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su respectiva calificación jurídica. …”.

“… es evidente que la actuación desplegada por el Ministerio Público denota una opinión sesgada y predeterminada acerca de los hechos, manifestando con ella su única necesidad de establecer culpables, sin efectuar una investigación seria de los elementos inherentes al caso, y afectando su deber de garante para el esclarecimiento de la verdad y su rol como parte de buena fe en el proceso penal.

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal; es evidente que en el caso de marras se ha incurrido en una grosera agresión a los derechos constitucionales de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS y  HENRY JESÚS GUILLÉN identificados en autos, lo cual a todas luces configura un caso de grave desordenes procesales aunado a escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

TERCERA INFRACCIÓN: DE LA INEXISTENCIA DE UN PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA RESPECTO AL DELITO IMPUTADO A NUESTROS DEFENDIDOS, LO CUAL A TODAS LUCES CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN ATENCIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL EN EL ANÁLISIS DE LA CONDUCTA PRESUNTAMENTE DESARROLLADA POR MIS ASISTIDOS; TODO ELLO EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A SU LEGÍTIMA Y CONSTITUCIONALES DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21, 26, Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. …”.

“… el fallo impugnado es injusto lo cual a todas luces causa un gravamen irreparable a mis defendidos, en atención a la indebida aplicación del artículo 286 del Código Penal en el análisis de la conducta presuntamente desarrollada por mis asistidos en la presente causa, lo cual vulnera sus legítimos y constitucionales derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa… en atención a que no se encuentra demostrado a los autos fundados elementos de convicción que permitieren llevar al convencimiento serio del Despacho de Control que los mismos hubieren cometido el delito de Agavillamiento, por lo que lo propio será referir el análisis que la doctrina dá a dicho tipo penal. …”.

“… Ahora bien ciudadanos Magistrados, la mayor violación a los derechos constitucionales de mis representados fue el cometido por las tantas veces mencionada Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, al declarar inadmisible la apelación propuesta en este sentido y más aún cuando lo hace con base en la fundamentación de que ‘el auto de apertura a juicio es inapelable’ (sent de fecha 30-08-2013. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques. Exp: N° 1A-a 9566-13); ello en atención a que es absolutamente palpable que la indebida aplicación del artículo 286 del Código Penal agrede el debido proceso así como los derechos constitucionales de mis asistidos; ya que, la absoluta ausencia de elementos fundados de convicción que permitan llegar a dicha conclusión restringe a todas luces el ámbito defensivo de los mismos.

Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente  a esta honorable Sala de Casación Penal se sirva declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento… la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-07-2013 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, así como la subsecuente reposición de la presente causa al estado de desarrollo idóneo de las fases de investigación (preparatoria) y consiguiente pronunciamiento por parte del Ministerio Público de todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas oportunamente ante su Despacho. …”. (Folios  8, 17, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 59, 60, pieza número 1).    

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite éste conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna otro tribunal.

Asimismo, es oportuno señalar, que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo éste ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

La Defensa fundamentó su solicitud de avocamiento en tres denuncias, la primera referida a que el Ministerio Público no se pronunció acerca de las diligencias que fueron requeridas durante la fase de investigación, asunto que según dicho, fue oportunamente denunciado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la segunda denuncia, la solicitante alega que el Ministerio Público no efectuó la imputación formal a sus representados por el grado de participación de Complicidad Necesaria, sino como autores del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, razón por la cual el cambio efectuado respecto a la calificación jurídica, a su criterio vulneró el derecho a la defensa; y la tercera denuncia relacionada con la  falta de fundados elementos de convicción que permitieran al Juzgado de Control determinar la comisión por parte de sus defendidos, del delito de Agavillamiento.

Igualmente, dichas denuncias fueron alegadas por la Defensa en el Recurso de Apelación, oportunidad procesal en la cual, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró INADMISIBLES las primeras tres denuncias del recurso, por considerar que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable.  

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que las solicitudes de avocamiento serán ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones legales y constituciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por ello, no puede utilizarse esta vía como fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes en el proceso.

Asimismo, el artículo 108 eiusdem, refiere las condiciones de admisibilidad del avocamiento, estableciendo:

En primer lugar, que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre,  la Sala observa, que la  causa seguida a los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLÉN, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

En segundo lugar, refiere que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los recursos ordinarios, en este sentido la Sala verifica  de las copias certificadas consignadas por la defensa privada conjuntamente con la solicitud de avocamiento, lo siguiente:

En fecha 22 de diciembre de 2012 ocurrieron los hechos.

En fecha 11 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se acordó lo siguiente:

“… PRIMERO: No estamos en presencia de flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ESCOBAR VÍCTOR  ALFONSO, GUILLÉN BASTIDAS HENRY JESÚS, ZERPA SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL, RODRÍGUEZ HÉCTOR ALEJANDRO y SALAS CAMACHO NURY GRISEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; este Tribunal invoca la sentencia 274 del magistrado Ocando lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic) en cuanto a los ciudadanos ESCOBAR VÍCTOR ALFONSO, GUILLÉN BASTIDAS HENRY JESÚS, ZERPA SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL, RODRÍGUEZ HÉCTOR ALEJANDRO. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos ESCOBAR VÍCTOR ALFONSO, GUILLÉN BASTIDAS HENRY JESÚS, ZERPA SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL, RODRÍGUEZ HÉCTOR ALEJANDRO, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido partícipes en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ESCOBAR VÍCTOR ALFONSO, GUILLÉN BASTIDAS HENRY JESÚS, ZERPA SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL, RODRÍGUEZ HÉCTOR ALEJANDRO. …”.

 

En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana Valentina Zabala Virla, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de acusación formal y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLÉN, en los términos siguientes:

“… el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos GUILLÉN BASTIDAS HENRY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.508.937, ARIAS RODRÍGUEZ HÉCTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.468.210, RENGIFO ESCOBAR VÍCTOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nro. V-21.470.436 y ZERPA SÁNCHEZ JOSÉ ANGEL titular de la cédula de identidad Nro. V-20.114.496, ampliamente identificados ut supra, por ser CÓMPLICES NECESARIOS en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK BRYAN QUINTERO LEZAMA. …”. (Folios 271 y 272, Pza. N° 1).

 

En fecha 11 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se dejó constancia de lo expuesto por la abogada Loida  García (solicitante), siendo uno de sus argumentos el siguiente:

“… El pronunciamiento en cuanto a la solicitud de diligencias de la defensa es un derecho constitucional. La defensa solicitó una diligencia de investigación para desestimar la imputación del delito de Asociación para Delinquir y el Ministerio Público guardó silencio en ese sentido, siendo esto agresión al derecho de la defensa y debe considerarse Nulo el escrito acusatorio… En caso que el Tribunal estime admitir la acusación, solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos en escrito de excepciones. …”.

Seguidamente, el Tribunal decidió lo siguiente:

“… SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RENGIFO, HENRY JESÚS GUILLÉN, HÉCTOR ARIAS y JOSÉ ÁNGEL ZERPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MITIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que al criterio de esta Juzgador de los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas para el tipo penal de Agavillamiento.

TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, tal y como se encuentran descritos en los escritos acusatorios de fecha 25-2-2013 y 14-3-2013, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

QUINTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos en escrito presentado por la defensora Loida García, como defensora de los ciudadanos HENRY JESÚS GUILLÉN y HÉCTOR ARIAS, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

“… DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se remita por Secretaría las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Juicio. …”.  (Folio 45, pieza número IV).  

 

En fecha 18 de julio de 2014, la defensa privada interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión, en la cual planteó cuatro denuncias, en los términos siguientes:

 

“… PRIMERA INFRACCIÓN

VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49.1 Y 26 DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 EJUSDEM, CON BASE A LO CUAL SE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN REALIZADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA ELLO. …”.

“… el Ministerio Público presentó a mis defendidos por considerar su presunta participación en la comisión de dos (02) delitos expresamente determinados más sin embargo en su decisión el Juzgador de Control sólo consideró procedente la ocurrencia de uno de los mismos y contra dicha decisión el Ministerio Público no ejerció recurso alguno, por lo que al haber pretendido obviar tal criterio judicial y pretender acusar nuevamente sobre la base de los delitos inicialmente planteados más no admitidos como tal por el Juez de Control en el curso de la audiencia de presentación; contaminó gravemente de nulidad insoslayable y absoluta toda su actuación conclusiva (acusación) por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mis asistidos, no pudiendo el Juez de Control pretender corregir tal grave falla sólo por el hecho de él afirmar un pretendido cambio de calificación. …”.

“… SEGUNDA INFRACCIÓN

VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49.1 Y 26 DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127, NUMERAL 5 Y 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 EJUSDEM ASÍ COMO VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 264 IBÍDEM, CON BASE A LO CUAL SE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN. …”.

“… es el hecho cierto de que a la fecha…el Ministerio Público de manera expresa, cierta y constatable aún no se ha pronunciado acerca de diligencias de investigación requerida a su Despacho de manera oportuna y con suficiente antelación durante el curso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos por el legislador adjetivo como lapso de duración de la investigación en el caso de ocurrencia de una medida privativa de libertad; lo cual a todas luces agrede sustancias y formalmente el debido proceso, los legítimos derechos a la defensa y a tutela judicial efectiva que tienen mis representados.

En consecuencia ciudadano Juez fue denunciado en la oportunidad legal para ello que en el caso de marras, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas por mis representados HENRY JESÚS GUILLÉN y HÉCTOR ARIAS RODRÍGUEZ. …”.

“… El silencio en el cual incurrió la Vindicta Pública con relación a la práctica u ocurrencia de las diligencias de investigación requeridas oportunamente, de manera palpable menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso e incluso el principio del contradictorio previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado. …”.

“… la única solución plausible a tan grave infracción constitucional lo configura la declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal y por consiguiente, las consecuencias que ante la no presentación válida de tal actuación procesal impone el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem, vale decir, la libertad inmediata de mis asistidos. …”.

“… TERCERA INFRACCIÓN

DE LA INEXISTENCIA DE UN PROCESO DE ADECUACIÓN TIPICA RESPECTO AL DELITO IMPUTADO A NUESTROS DEFENDIDOS, LO CUAL A TODAS LUCES CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN ATENCIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL EN EL ANALISIS DE LA CONDUCTA PRESUNTAMENTE DESARROLLADA POR MIS ASISTIDOS; TODO ELLO EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A SUS LEGITIMOS Y CONSTITUCIONALES DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. …”.

“… el A quo al estimar la concurrencia del delito de Agavillamiento dejó establecido que los hoy acusados, presuntamente cometen las circunstancias de modo y a poco tiempo, junto con otra persona, estableciendo así el tipo penal del Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal en lugar del delito de Asociación para Delinquir previsto  en la legislación especial. …”.

...

“… fue el Tribunal de Control meridianamente claro al establecer que no existían en los autos elementos de convicción alguno que permitiese establecer la procedencia del argumento acusatorio de Asociación para delinquir previsto en la legislación especial; por lo que sería incongruente suponer que los requisitos de forma y fondo necesarios para la ocurrencia de la gavilla si están dados ya que la base de los mismos lo es “la intención asociativa”, la cual a todas luces jamás ha sido ni establecida, ni menos aún fundamentada en el caso de marras; por lo que la falta de precisión u ocurrencia de una análisis coherente que permita llegar a dicha conclusión, significa la ausencia de fundados elementos de convicción, siendo suficiente esta falta de razones, de motivos y de argumentación, lo que haría procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. …”.

“… CUARTA INFRACCIÓN

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA ASI COMO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ATENCIÓN A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ACTO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO REFERIDAS AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, EL ACTA DE DEFUNCIÓN Y EL ACTA DE ENTERRAMIENTO POR NO CONSTAR LA EXISTENCIA DE DICHAS DOCUMENTALES EN EL CUERPO DEL EXPEDIENTE. …”.

“… Es el caso ciudadanos Magistrados que siendo la oportunidad procesal para ello, esta defensoría en el curso de la audiencia preliminar procedió a oponerse formalmente a la admisión de las documentales promovidas como medio de prueba por parte de la Representación Fiscal referidas al Protocolo de Autopsia…; promovido por el Ministerio Público a los fines de demostrar las causas de la muerte así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, la trayectoria intraorgánica y las características de las lesiones; documental ésta que al día de hoy no reposa en físico en el cuerpo de las actas del proceso lo cual impide a todas luces que esta Defensoría pueda no sólo constatar sus existencia sino además el contenido mismo de aquella, todo ello a los fines de un prudente y oportuno análisis de la misma…,quebranta a todas luces el derecho a la defensa, el orden público procesal y el debido proceso en atención a que al no constar en las actas mal podría realizar sobre el mismo el análisis oportuno y suficiente para el momento de su pretendido control en la correspondiente audiencia de juicio; constituyéndose el mismo en una prueba de naturaleza clandestina y oculta en perjuicio evidente a los constitucionales derechos de mis representados. …”.

 

En fecha 30 de agosto de 2013, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó Auto en el cual DECLARÓ INADMISIBLES las primeras tres denuncias del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLÉN, por considerar que:

 “… los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre argumentos, que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia. …”.

“… en lo que respecta al particular cuarto (4), referido a la Violación de normas y garantías constitucionales por  parte del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud que la referida Juez admitió el dictamen el protocolo de Autopsia… concluyen quienes aquí deciden, que el particular CUARTO resulta ADMISIBLE, por cuanto el alegato que ataca la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, resulta admisible de acuerdo a lo pautado en el fallo N° 1768, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), así como lo establecido en el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

En fecha 23 de septiembre de 2013, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró SIN LUGAR la cuarta denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por considerar que  “… no causa indefensión que el Ministerio Público, ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigación, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, pudiendo en este caso, promoverse dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Ahora bien, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en decisión de fecha 11 de julio de 2013, señaló que la solicitante ha debido ejercer el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta es la institución que fue creada por el legislador para evitar la arbitrariedad en la investigación, considerando que el Fiscal del Ministerio Público pudiera negarse a practicar alguna diligencia solicitada por la defensa.

Asimismo, se evidencia de la misma decisión, que el cambio de calificación realizado por la representación Fiscal del Ministerio Público, fue en todo caso favorable a los acusados, puesto que el escrito de acusación presentado el 25 de febrero de 2013, se solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLÉN BASTIDAS, por ser Cómplices Necesarios en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, mientras que durante la Audiencia de Presentación, la Vindicta Pública le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, como lo fue la de autores en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

Además, admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Héctor Alejandro Arias y Henry Jesús Guillén, y ordenó la apertura a juicio.

En consecuencia, la defensa ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que la representación del  Ministerio Público “… debía por mandato constitucional realizar una nueva imputación formal en la cual expresamente se indicara tal cambio de condición en cuanto a sus conductas en el hecho que se les indica, pues, ello deviene en el ejercicio efectivo y pertinaz de su Defensa Técnica. …”. (Folio 127, pieza Compulsa).

Con respecto a dicho recurso de apelación, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisibles las denuncias formuladas en el escrito de apelación, considerando que éstas “… versan sobre argumentos, que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrado en la Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia. …”.

En el marco de las observaciones anteriores, se desprende que las irregularidades denunciadas en la presente solicitud de avocamiento, fueron oportunamente reclamadas por la defensa a través de los medios ordinarios, sin embargo las resoluciones dadas por los distintos órganos judiciales, fueron adversas a sus pretensiones, recurriendo a la institución del avocamiento como una segunda o tercera instancia de impugnación.

Al respecto, la Sala en fecha 12 de julio de 2007, dictó la Sentencia N° 296, en la cual se expresó lo siguiente:

Igualmente ha dicho la Sala, que la institución del avocamiento no constituye una segunda o tercera instancia para la revisión o impugnación de decisiones en las cuales las partes se consideren agraviadas, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso, irrespetando así el procedimiento establecido por la ley. …”.

Como puede observarse, en la presente causa se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio, por lo que está pendiente dar cumplimiento con la fase de juicio, siendo la oportunidad procesal en la cual se concentran los principios que rigen el sistema acusatorio, y se procede a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, las cuales buscan el alcance de la verdad, a los fines de determinar la participación o no de los imputados en los hechos por los cuales fueron acusados.

Con relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 223 del 10 de julio de 2014, ha señalado lo siguiente:

“… es necesario reiterar que la oportunidad legal próxima a verificarse, donde se podrán hacer valer los derechos procesales y garantías constitucionales y donde, además, podrán alegar este tipo de argumentos relativos a demostrar o no, la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que presuntamente constituyen delito, corresponde a la realización del juicio oral y público, en el cual se realizará el estudio y análisis de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, respetando así los principios y fases del proceso penal. …”.

 

En efecto, en la presente solicitud de avocamiento, no existen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, toda vez que el proceso penal  que se inició en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLÉN, ha transcurrido con normalidad, cumpliéndose con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con la salvaguarda de todos los derechos y garantías de cada una de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y en virtud de lo estipulado en los artículos 107 y 108 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento.  Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por   la  abogada Loida García Iturbe, en su carácter de defensora privada  de los ciudadanos  HÉCTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN.

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                               

La Magistrada Vicepresidenta,                                      La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                          DEYANIRA NIEVES BASTIDAS         

 

 El Magistrado,                                                              La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    

     La Secretaria (E),

 

                                  

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM/

AVOC. EXP N° AA30-P-2014-000115