Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza Solange Josefina Méndez, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, titular de la Cédula de identidad V- 17.566.134, fecha de nacimiento 15 de abril de 1953, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ibídem, en perjuicio de la víctima D.G.D, identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ibídem.

Los hechos establecidos en la mencionada sentencia son los siguientes:

“… se desprende de la Testimonial de la Dra. LORENA LARUSSO, Médica Forense Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, de la cual quedo (sic) comprobado para el Tribunal que fue ella quien realizo (sic) la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-168-119, a la Adolescente ... de 13 años, natural de Maracaibo, que la misma fue realizada el día 04 de Febrero de 2013, pero que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año, que la misma constato (sic) del mismo lo siguiente: Genitales externos normal, himen anular, fecha última regla 21-11-12, sin lesiones fuera del área genital, que en el examen ano-rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11, 01, 06  agujas (sic) del reloj, que presenta himen complaciente que recibe objeto sin romper, y que la lesión ano rectal tiene una data de consumación de 48 horas, que la victima (sic) manifestó una falta de menstruación de 3 meses, por lo que se le sugirió una prueba de embarazo.

 
Así mismo quedo (sic) comprobado para el Tribunal a través de las preguntas y respuestas dadas a las partes y al Tribunal, que en relación a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por insistencia en la preguntas efectuadas específicamente por el Abogado Defensor Privado quedo (sic) confirmado que hay esfínter anal interno y externo y que el mismo esta (sic) compuesto por fibra muscular elástica, que fisiológicamente el esfínter abre para defecar, lo cual no causa lesión, pero que cuando hay una fuerza de lo externo a lo interno el esfínter hace lo contrario, es decir cerrarse y en esa fuerza descrita al haber penetración en vez de dilatarse se contrae y por eso hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 y esta semi abierto perdiendo elasticidad y en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que lo que permite verificar si es reiterativo o no la perdida de por vida de la elasticidad del esfínter, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado.

En cuanto a la tesis sostenida por la Defensa en cuanto a la interrogante sobre quien había causado la lesión o desgarro, al respecto la Experto dejo (sic) por sentado que hubo
penetración anal no consentida con un objeto, pero que no se puede determinar si la acción la ejerce un adolescente o un adulto pues la fuerza contráctil de lo externo a lo interno, puede ser dedo, palo o pene en erección.

Que indica  (sic) que hay violencia el tipo de lesiones encontradas y que aun cuando no existen lesiones fuera del área genital, conduce evidentemente a que el sujeto activo del delito era una persona adulta que controlaba perfectamente a la adolescente víctima, ya ante esa fuerza superior, que puede emerger de un hombre y adulto, no queda otra conducta o no se le puede exigir otra conducta a una adolescente que la de someterse, por que (sic) lo contrario conllevaría a un mismo fin pero con peores resultados (lesiones incluso la muerte) (sic).

 Lo que permite concluir  a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, pero no EN GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como lo imputara y luego presentara en el acto conclusivo (Acusación) el Ministerio
Publico (sic) en su oportunidad procesal, en tanto que de las lesiones encontradas, en primer lugar no se pudo determinar si hubo penetración vaginal, en razón de presentar himen complaciente, es decir que recibe cualquier objeto sin romper la membrana, por lo que no se puede determinar si hubo penetración vaginal y mucho menos la reiteración, y con respecto a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por ello hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta (sic) semi abierto perdiendo elasticidad, pero que en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que (sic) no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que no es reiterativo, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado, lo que permite concluir que no existe una violencia sexual reiterada, solo que la misma fue con una data de aproximada (sic) de 48 horas.

Data del delito que guarda estrecha relación con lo dicho por la Testimonial de la Ciudadana (sic) NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, Tía Política  (sic) de la Victima (sic) ...  Esposa de su Tío, el hermano de su Padre DERBY GUILLÉN, quien aun conforma el grupo familiar expresado (sic) tanto por la victima como por el padre y esta (sic) dentro del grupo de las que cuida a la Victima (sic) cuando su padre trabaja, de donde quedo (sic) comprobado a través de su Testimonial (sic) aun cuando Referencial (sic) pero creíble, coherente y certero  a criterio de esta Jueza de Juicio, deja por sentado que efectivamente el día que la Victima (sic) su sobrina fue abusada por un señor, es decir nunca se refirió a un muchacho, adolescente o joven, sino a un señor, fue un día sábado 02 o 03 (sic) de Febrero de 2013 por la mañana, es evidente, notorio y del conocimiento general que el día 02 de Febrero de 2013 fue sábado, que ella se encontraba en su casa cuando escucho (sic) lo que acontecía y que su cuñado DERBY GUILLÉN el padre de la Victima (sic) y su Esposo le habían contado lo que había pasado, quien enviaba siempre a la Victima (sic) ... , a comprar cosas en el abasto, que quedaba como a mas (sic) de una cuadra de su casa, cerca de la vivienda del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, testimonial esta que al ser valorada con las Testimoniales (sic) de los Funcionarios Actuantes (sic) Oficial HUMBERTO JESUS (sic) MARTINEZ (sic), Adscrito (sic) al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quien depuso, que el día 2 de Febrero de 2013, reciben llamada de la central de comunicaciones donde les Informan que en el sector pedregal (sic) había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario (sic) Oficial Agregado FERNANDO BARROSO, fueron abordados por el Padre (sic) de la Victima (sic) quien les confirmo (sic) el hecho señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron (sic) que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Tía (sic), procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público. ... Con respecto a la Testimonial (sic) de la Victima (sic) ..., quedo (sic) acreditado al tribunal, que la adolescente efectivamente denuncio (sic) al Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por el delito de Violación, y que su Padre (sic) DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA (sic) fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido (sic) 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Victima (sic) mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre (sic) ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que el (sic) se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de el (sic), así mismo asegura que denuncia al Acusado (sic) Ciudadano (sic)  ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre (identidad omitida por disposición legal,  que vive en el Barrio La Revancha.

...

Declaración de la victima; la Adolescente D.V.G.D, (identidad omitida por disposición legal) de 13 años de edad, inserta en el Acta de Continuación de Debate de fecha 25 de Octubre de 2013, quien es la víctima quien, sin juramento expone lo siguiente: “Yo tuve relaciones con mi novio y no quería que le echaran la culpa a mi novio el se fue para Colombia se llama Alejandro el señor es inocente, mi novio iba todos los días para mi casa. Mi papa me dijo que le confesara la verdad y yo se la dije, una amiguita de clases que se llama (identidad omitida por disposición legal),  que vive en la revancha me dijo que le echara la culpa a ese señor. Yo a Alejandro lo conocí en la otra calle de mi casa que está en el pedregal. Yo me empaté con Alejandro escondido solo sabía mi tía. Eso fue un sábado que mi papa salio a los quince años ese día Alejandro y yo estuvimos juntos, eso fue hace tiempo. Yo le conté a mi tía y ella y mi papá denunciaron. Después cuando le confesé todo a mi tía me dijo que no me quería ver más con ese muchachito”.  

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1-¿DONDE CONOCISTE A ALEJANDRO? En mi casa. 2- ¿QUE HACIA ALLA? Era amigo de mi primo Kelvin Guillen, el vive conmigo en mi casa. 3- ¿HABIAS VISTO ANTES AL SEÑOR ROGER? No, nunca. 4-¿CUAL FUE TU AMIGA QUE TE DIJO QUE LO SEÑALARAS A EL? (identidad omitida por disposición legal), es morenita flaquita está en su casa que viven en la revancha pero no se en que parte. 5-¿QUIEN MAS VIVE CONTIGO? Mi papá, mi tía María, Mi tío, mi padrino Luís y mi mamá no vive con nosotros vive en Caracas. 6-¿QUIENES SABEN DE ESAS PERSONAS QUE LO QUE DENUNCIASTE NO ES LO MISMO QUE ESTAS DICIENDO AQUÍ? Mis tíos y mi papá. 7-¿QUIEN TE LLEVO PARA QUE DENUNCIARAS? Mi tía y mi papa. 8-¿CUANDO DECIDISTE ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES? A los 45 días le dije a mi papá, porque mi papá me dijo donde estaba el señor Roger y me explicó. 9-¿RECUERDAS LA FECHA EN LA QUE ESTUVISTE CON TU NOVIO? No. 10-¿DESPUES DE ESO HAS ESTADO CON OTRAS PERSONAS? No, solo varias veces con él. 11-¿ESA CASA NARANJA QUE SEÑALASTE ALGUNA VEZ QUEDA CERCA DE TU CASA? No, en la avenida pero para acá, mi amiguita me dijo que le echara la culpa que el vivía en esa casa, no sabía el nombre. 12-¿TU QUEDASTE EMBARAZADA? No.

 
A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1-¿QUE EDAD TIENES? 14. 2-¿RECUERDAS HABER TENIDO RELACIONES CON OTRAS PERSONAS ANTES DE ALEJANDRO? No, con el solamente. 3-¿DONDE LO PODEMOS LOCALIZAR? No sé porque cuando se fue para Colombia no lo vi mas. 4-¿TU CONSIDERAS QUE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN FUE ALEJANDRO O ROGER MARTINIER? Fue Alejandro.

A preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1-¿DONDE ESTUVISTE POR PRIMERA VEZ CON ALEJANDRO? En el colegio en la noche, no tiene cerca y fue ahí subiendo por las escaleras. 2-¿SABES DONDE ESTA ALEJANDRO? En Colombia yo después no lo vi más. 3-¿CUAL ES EL SEGUNDO NOMBRE DE ALEJANDRO? No. 4-¿Y TU AMIGA (
identidad omitida por disposición legal), CUAL ES LA DIRECCION DE SU CASA? No se (sic), solo se (sic) que es en La Revancha.

 De la Testimonial de la Victima D.V.G.D (identidad omitida por disposición legal), quedo acreditado al Tribunal, que la Adolescente efectivamente denuncio al Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por el delito de Violación, y que su Padre DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA, fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Victima mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que el se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de el, así mismo asegura que denuncia al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre (identidad omitida por disposición legal), que vive en el Barrio La Revancha.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.


Esta Testimonial es ilógica por que (sic) aun cuando la Victima (sic) refiere acertadamente que la denuncia se produce de manera voluntaria acompañada de su Padre (sic) DERBY GUILLÉN y de su Tía (sic) MARIA (sic), señala que eso fue un día sábado cuando su Padre (sic) fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones sexuales con su Novio (sic) ALEJANDRO, tal y como lo venia efectuando rutinariamente según su dicho, lo cual resulta totalmente absurda (sic) al ser concatenada con la Testimonial de la Medico (sic) Forense, quien refiere en primer termino (sic) que la relación sexual sostenida por la Adolescente fue violenta y no consentida en razón a las lesiones y/o fisuras encontradas en el área ano rectal, contraponiéndose con la experta quien refiere que las relaciones sexuales per ano o contranatura cuando se realizan constantemente tal y como asegura la victima haberla mantenido, se pierde la elasticidad o tonicidad de los esfínteres del ano, en caso de que la relaciones sexuales fueran por esta vía, ahora bien, supongamos que sus relaciones sexuales anteriores fueran vía vaginal y que esta ultima (sic) se produjo vía anal lo que conllevo (sic) a estas lesiones, no entiende esta Jueza que la mueve a interponer una denuncia en contra de una tercera persona que no se encuentra presuntamente involucrada en estos hechos, si sus relaciones eran consentidas y en ningún momento fue sorprendida In fraganti mientras la realizaba, lo que permitiera justificar colocar la denuncia en contra de un tercero para salvar a su presunto novio ALEJANDRO, pero que al no haberse desarrollado de esa forma ese móvil de la denuncia se cae por si (sic) solo, al igual del que refiere la Victima (sic) al manifestar que fue su Amiga (identidad omitida por disposición legal), le sugirió que denunciara al Acusado de Autos Ciudadano (sic) ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, como es que se denuncia a un tercero sin existir motivo aIguno, es decir solo por una recomendación, la sana critica a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a esta Juzgadora que esta Testimonial se encuentra manipula (sic) por lo que no le otorga ningún valor probatorio, si tomamos en cuenta adicionalmente que la misma se sustenta en dos personajes, un presunto novio ALEJANDRO y una presunta amiga (identidad omitida por disposición legal), de los cuales se desconoce su paradero y cualquier dato o dirección que permita su ubicación aun cuando su afinidad es tal que permitió ser su novio por un tiempo prolongado, con quien mantenía relaciones sexuales continuas y una amiga de clases que aun cuando conocía sus intimidades y secretos, conocía hasta la fecha (sic) no sabe donde vive con exactitud, solo vagamente, lo que ha permitido no comparecer a certificar su dicho. ...

En tanto que su Padre el Ciudadano DERBY GUILLÉN, refiere que la Victima estudiaba en el Liceo Bolivariano que queda al frente de su casa, que el día del hecho fue un sábado mientras se encontraba trabajando, lo estaban esperando los familiares para informarle a su llegada a que su hija D.V.G.D (identidad omitida por disposición legal) había sido abusada sexualmente (violada), al llegar su hija le relata cómo fue, sin referirle donde vivía solo, señalando al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO como la Autor del hecho punible, lo cual es corroborado por su hermano KENNY GUILLÉN, inicialmente había sido abordada por la Victima luego de ser objeto del delito, luego de ello se dirigen a Cuerpo Policial a colocar la denuncia, y procedieron conjuntamente con la Victima y su familiares a dirigirse a la vivienda del Victimario el Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, la que se encontraba como a una distancia de dos cuadras y media con relación a su vivienda, en otro barrio.

 Así mismo refiere, que no conoce a (identidad omitida por disposición legal) y tampoco asegura conocer a presunto novio ALEJANDRO, el recuerda a unos muchachos que siempre llegaban a conversar con su sobrinos, pero ninguno había sido presentado como el novio de su hija, sin embargo llama poderosamente la atención que cuando es interrogado por la Defensa Privada en el particular: “… 4-¿LA NIÑA LE MANIFESTO (sic) EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE MANTUVO RELACION (sic) CON ELLA? Hasta la fecha no, ni lo conozco. 5-¿SE DIO CUENTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ELLA TENIA ALGUNA RELACION (sic) DE NOVIAZGO? Con el muchacho que iba a la casa pero no sabía que iba a llegar hasta eso no se (sic) ni quien es el muchacho…”, sus respuestas son contradictorias como es que desconoce que su hija tenía una relación de noviazgo, y luego asegura saber que la tenia pero que nunca se imagino que llegara hasta tener relaciones sexuales y para finalizar reafirma no saber quién es el muchacho presunto novio.

 Luego para concluir con su deposición asegura igual que la Victima D.V.G.D (identidad omitida por disposición legal), a los casi 45 días después del suceso, le confeso (sic) que la persona señala no era el autor del delito, por lo que se traslado hasta la Fiscalía encargada para hacer de su conocimiento la presunta nueva verdad o versión de los hechos y al ser preguntado de por que (sic) recuerda el termino de 45 días, refiere que el (sic)había estudiado y leído que es el tiempo máximo que puede estar privado de libertad una persona y para que no continuara privado de libertad injustamente por algo que no había cometido, acudió a ampliar la denuncia, sin embargo no recuerda la fecha exacta de los hechos que dieron origen a la presente causa pero si sabe que trascurrieron casi cuarenta y cinco días desde la misma hasta el momento en que acudieron a la Fiscalía para ampliar la denuncia, y no bastando con todo lo expuesto para concluir se atrevió a concluir que el día de los hechos el no vio a su hija traumatizada como si la hubieran violado, entonces que lo movió a llamar a los Funcionarios Policiales luego de escuchar el relato de los familiares y el de la propia victima (sic) y lo condujo a llegar hasta las ultimas (sic) consecuencias y conseguir la aprehensión del señalado por su hija como el agresor sexual.

Y el Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, al rendir su declaración reconoce ser Vecino de la Victima (identidad omitida por disposición legal) y de su Padre DERBY GUILLÉN, a quienes dice conocer por ser del barrio, así mismo refiere que cuando fue detenido se encontraba en casa de su Madre a quien se turnaba para cuidar, que tenía dos días en su casa, ya que se encontraba desde el viernes, por lo que deja por sentado que fue aprehendido un día sábado, así mismo aseguró no conocer a la Adolescente (identidad omitida por disposición legal), que vive en el Barrio La Revancha, quien fue la Amiga que le sugirió a la Victima (identidad omitida por disposición legal), que mencionara o señalara al Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, como el autor de las lesiones encontradas en su cuerpo en ocasión a la violación a la cual fue sometida, es decir que solo tenemos como Tesis de Defensa el hecho de que el Acusado refiere que no se encontraba en su casa para el momentos en que se produce el hecho punible, que ya tenía dos días fuera de la misma cuidando a su Madre que estaba enferma, es decir desde el día viernes, en conclusión el no cometió el hecho punible por que el día viernes y sábado cuando fue aprehendido no estuvo en su casa vecina o cercana a la Victima. Testimonial o Tesis de Defensa que al ser valorada por esta Jueza resulta ilógica e inverosímil, en tanto que la Victima (identidad omitida por disposición legal), durante su deposición argumenta haber señalado al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por recomendación de su Amiga (identidad omitida por disposición legal), que vive en el Barrio La Revancha, ¿Cómo es que el Acusado enfáticamente al ser preguntado por las partes respondió negativamente conocerla?, ¿Entonces cuales son las circunstancias preexistentes que permiten darle sustento a la Tesis de la Defensa?, si el Acusado y (identidad omitida por disposición legal), no se conocen, para que (identidad omitida por disposición legal), que no conoce al Acusado y tampoco es su vecina ya que vive en la Revancha en otro barrio, pretende involucrarlo en este hecho punible. Es por ello que esta Juzgadora al valorar íntegramente el testimonio rendido por el Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y al concatenarlo con los restantes medios de prueba, concluye que el mismo no merece valor probatorio ya que carece de certeza y credibilidad, por lo que no le da ningún valor probatorio.


En tanto que la Testimonial del Niño (
identidad omitida por disposición legal), no presenta ningún valor probatorio ya que su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni para la Tesis de la Defensa Privada ni para la Tesis del Ministerio Publico, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Victima D.V.G.D. (
identidad omitida por disposición legal)  ...
”. 

 

En fecha 7 de febrero de 2014, la abogada Nancy Yanela Ruiz Tolosa y Nieves E. Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Núms. 61.907 y 87.861, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, interpusieron recurso de apelación, sin contestación por parte de la representación del Ministerio Público.

            En fecha 31 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por la Jueza Leani Bellera Sánchez (Presidenta y Ponente), la Jueza Vileana Meleán Valbuena y el Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa.

En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Nancy Yanela Ruiz Tolosa, antes identificada como defensora privada del acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, interpuso recurso de casación, el cual fue contestado por la representación del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre 2014, la Sala dio cuenta del recibo del presente expediente.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

            El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

            En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fue asignada  la ponencia de la presente causa a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales, sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la manera siguiente:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.  ...

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

 

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Asimismo, sólo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo como en forma, y observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En relación con la tempestividad del recurso, verifica la Sala, que en fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Nancy Yanela Ruiz Tolosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.907, en su carácter de defensora privada del acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, interpuso recurso de casación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, se observa el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del tenor siguiente:

“... La suscrita Secretaria Suplente de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. PAOLA URDANETA NAVA, HACE CONSTAR: Que desde la fecha en la cual fue celebrada la Audiencia Oral, en el asunto penal signado bajo N° VPO2-R-2014-000390, seguida en contra del ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho, tal como se evidenció de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, y del Calendario Judicial del año 2014. Asimismo se deja constancia que se realizaron las siguientes actuaciones:

 

22/09/2014(Lunes)

 

 

 

01/10/2014(Miércoles)

02/10/2014 (Jueves)

03/10/2014 (Viernes)

04/10/2014 (Sábado)

05/10/2014(Domingo)

06/10/2014 (Lunes)

07/10/2014 (Martes)

08/10/2014(Miércoles)

09/10/2014 (Jueves)

11/10/2014 (Sábado)

12/10/2014 (Domingo)

13/10/2014 (Lunes)

 14/10/2014 (Martes)

15/10/2014 Miércoles)

16/10/2014 (Jueves)

 17/10/2014 (Viernes)

18/10/2014 (Sábado)

19/10/2014 (Domingo)

20/10/2014 (Lunes)

21/10/2014 (Martes)

22/10/2014 Miércoles)

23/10/2014 (Jueves)

24/10/2014 (Viernes)

 25/10/2014 (Sábado)

26/10/2014 (Domingo)

27/10/2014 (Lunes)

 28/10/2014 (Martes)

29/10/2014 Miércoles)

30/10/2014 (Jueves)

31/10/2014 (Viernes)

01/11/2014 (Sábado)
02/11/2014 (Domingo)
03/11/2014 (Lunes)

 

 

 

04/11/2014/ (Martes)

05/11/2014(Miércoles)

06/11/2014 (Jueves)

07/11/2014 (Viernes)
08/11/2014 (Sábado)
09/11/2014 (Domingo)
10/11/2014 (Lunes)

 

 

 

 

 

 

11/11/2014 (Martes)
12/11/2014 Miércoles)
13/11/2014 (Jueves)
14/11/2014 (Viernes)
15/11/2014 (Sábado)
16/11/2014 (Domingo)
17/11/2014 (Lunes)
18/11/2014 (Mortes)
19/11/2014 Miércoles)
20/11/2014 (Jueves)

 

Día laborable. Hubo Despacho. Se efectuó el acto de Imposición de la sentencia N° 012-2014, al acusado de actas. (sic)

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. No Hubo Despacho

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día no laborable.

Día no laborable.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día no laborable.

Día no laborable.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día no laborable.

Día no laborable.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día no laborable.

Día no laborable.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día no laborable.

Día no laborable.

Día Laborable. Hubo Despacho. Se recibió recurso de casación interpuesto por la ASOG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día no laborable.

Día no laborable.

Día Laborable. Hubo Despacho. Se recibió escrito contentivo de contestación al recurso de casación. interpuesto por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, de la CircunscripcIón Judicial del estado Zulia.

Día Laborable. No Hubo Despacho.

Día laborable. Hubo Despacho.

 Día Laborable. Hubo Despacho.

 Día Laborable. Hubo Despacho.

Día no laborable.

Día no laborable.

 Día Laborable. Hubo Despacho.

Día Laborable. Hubo Despacho.

Día laborable. Hubo Despacho.

 Día Laborable. Hubo Despacho.

Certificación que se emite de acuerdo al auto dictado en esta misma fecha, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2014.



            Donde se verifica que la recurrente interpuso el recurso de casación dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso comenzó a transcurrir el día 3 de octubre de 2014, finalizando el día 10 de noviembre de 2014, siendo interpuesto el recurso de casación por la representación de la defensa en fecha 20 de octubre de 2014 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y recibido por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 3 de noviembre de 2014.

Respecto a la legitimidad, la Sala verifica que la recurrente es la abogada Nancy Yanela Ruiz Tolosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.907, en su carácter de defensora privada del acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, carácter este acreditado a los folios 463 y 476 de la pieza N° 2 del expediente, nombrada por el acusado y quien aceptó y juró cumplir con dicho nombramiento, por lo tanto se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación en el presente caso, de conformidad con el artículo 139  del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que la representación de la defensa interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 31 de julio de 2014, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza Solange Josefina Méndez, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, titular de la Cédula de identidad V- 17566134, fecha de nacimiento 15 de abril de 1953, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ibídem, en perjuicio de la víctima D.G.D, identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ibídem.

De lo anterior se constató, que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los que el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comprobados los anteriores requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la recurrente representante de la defensa, planteó una denuncia, en los términos siguientes:

 

CAPÍTULO II


MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
POR VIOLACIÓN DE LA LEY. POR FALTA DE APLICACIÓN.

 
Esta defensa técnica, presenta el recurso de casación, en un único motivo de impugnación:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo como único motivo de casación lo siguiente:


“... Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció (sic) la violación de ley por FALTA DE
APLICACIÓN, de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la
sentencia), 157 y 175 (nulidades absolutas), todos del Código
Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce
una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber
de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones, debiendo el
estado restablecer la situación jurídica lesionada (...).
Respetables Magistrados integrantes de ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debó indicarles que de lo
anteriormente transcrito copiado del fallo recurrido,(sic) se puede
palpar (sic), dicha decisión (sic) bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la Segunda Instancia, se limitó a concluir que el Juzgado de primera (sic) Instancia en Junciones (sic) de Juicio N°1 de este estado, había motivado y examinado los medios probatorios; sin embargo, no explicó en qué forma consideraba que sí había motivado dicho juzgador, considerando quien aquí recurre con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, hecho que sin duda generó una sentencia carente de motivación, no revisó en su totalidad la denuncia señalada como infringida en la Apelación de Sentencia Definitiva, la cual es de rango constitucional al versar sobre la motivación de la sentencia, no basta solo hacer mención a que existe motivación, sino debe explicarse suficientemente el porqué y de qué forma el juez recurrido si dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia (...) Considero que la Corte de Apelaciones Sección Adolescente (sic) del Estado Zulia, al limitarse a señalar que si había motivación por parte del Juez de Juicio N°1, y no haber indicado ni relacionado el punto impugnado en su debida oportunidad, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por otra lado la víctima Adolescente ... manifestó en el juicio oral privado que el ciudadano es inocente, consecuencialmente, la decisión de la Corte va en contra del sentido común y las reglas de la lógica. Sobre la motivación de una sentencia, es preciso acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. La alzada concluyo (sic), que la sentencia dictada por la Juzgadora de juicio cumplió con el silogismo; aúnado (sic) a ello la Corte de Apelación Sección Adolescente arguye  “... que conforme a las máximas de experiencias de cualquier persona normal, hace concluir que lo antijurídico efectivamente, es la conducta de violencia, lo cual resulta directamente proporcional, al llegar acierto (sic) que tuvo de ubicar (sic) a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitió (sic) aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito. Y que si bien, es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscriben al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente aun y cuando (sic)...”. La Corte de Apelaciones Sección Adolescente, no considero (sic) lo manifestado por la víctima Adolescente ... la misma indico (sic) en la audiencia oral llevada por la Corte “... El señor es inocente yo tuve relaciones con mi novio de nombre ALEJANDRO...”.

En este sentido, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, no aplico (sic) los artículos 346 numeral 4° (requisitos de la sentencia), 157 y 175 (nulidades absolutas) todos del  Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación que produce una infracción del numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 


CAPÍTULO III
PETITORIO


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal, que declare con LUGAR el Recurso de Casación a favor de mi defendido ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria (sic) del Tribunal Primero de Juicio y también solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva ... dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de fecha 31 de Julio de 2014, en la causa Penal N° VPO2-R- 2.013-000458; a la referida violación. …”.  (Sic). (Folios  264 al 266 Cuaderno de apelación).

 

La recurrente alega la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 31 de julio de 2014, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, para ello afirma que la recurrida se limitó a transcribir la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no resolvió la denuncia por falta motivación denunciada en la apelación y que la decisión de la Corte de apelaciones va en contra del sentido común y de las reglas de la lógica, que concluyó que “la juzgadora de juicio cumplió con el silogismo”, pero que no consideró lo manifestado por la víctima adolescente.

 

Al respecto, el recurrente cumple con señalar el motivo, la norma y el fundamento de su denuncia,  esto es, refiere la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando el modo en que consideró que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia y los puntos de la apelación que no fueron resueltos, relativos a la falta de motivación de la sentencia del tribunal de primera instancia, precisando cómo la Corte de Apelaciones, en su criterio, dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana critica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos), cumpliendo así con el principio de utilidad del recurso, especificando el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, que haga susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia.

 

Por ello, la denuncia formulada por la recurrente cumplió con la técnica recursiva para ser admitida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Casación debe ser interpuesto mediante escrito fundado, indicando el modo en que consideró fue infringida la norma denunciada por la decisión de la segunda instancia, en consecuencia se ADMITE en cuanto Ha Lugar en derecho, el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa, para lo cual la Sala CONVOCA a la celebración de una audiencia oral, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Nancy Yanela Ruiz Tolosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.907, en su carácter de defensora privada del acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y CONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

La Magistrada Vicepresidenta,                                La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

La Secretaria (E),

 

ANA  YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. N° AA30-P-2014-000496