Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 22 de enero de 2015, las abogadas Elizabeth Sánchez Merchán, Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia de Drogas, Sahira Joahna Oviedo Luzcaro y Yamilet A Molina Mavares, Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GARCÉS COBIS y MARISELA GOITA COBIS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.103.426 y V-12.037.161; respectivamente, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyo expediente aparece signado con el alfanumérico IP01-P-2013-5957, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecido en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en el caso del ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÉS COBIS, mientras que, en relación a la ciudadana MARISELA GOITA COBIS, se le imputó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

El 23 de enero de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.  

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

Dichos artículos expresamente señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”…

 

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. …”.

En virtud de que la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, es de naturaleza penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados en la solicitud de avocamiento, son los siguientes:

“… la presente causa tiene su génesis en fecha 28 de agosto de 2013, cuando siendo las 6:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios … adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Primera del Municipio Miranda del estado Falcón, se encontraban en comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu, municipio Piritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a la 9:00 horas, observaron un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM2. MENDOZA MÚJICA FRANCISCO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionaria del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana con dos menores de edad, en esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venía y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZÁLEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadanos que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar que en la maletera se encontraba UNA CAVA TÉRMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava, el ciudadano se coloca más nervioso aun, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (4) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONANDO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS EN BANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE (L1. A DROGA DENOMINADA COCAÍNA), el ciudadano conductor en medio del nerviosismo manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI”, viendo lo sucedido, el SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse: GARCÉS COBIS ARMANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-17.103.426 … el mismo tenía UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIP DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, N° 895996910 Y UN CHIP DE LA LÍNEA DIGICEL, CUARACAO, N° 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS MARISELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad V.- 12.037.161 … quien tenía UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2A895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIP DE LA LÍNEA DIGITEL … una vez identificado los ciudadanos, se les informó que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional. …”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los representantes del Ministerio Público, fundamentaron la solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

“… PRIMERA DENUNCIA: desorden procesal de tal magnitud que exigía su intervención de esa Honorable Sala Penal ya que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

El desorden procesal es un fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Ejemplos del desorden, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del tribunal y lo intercalado en el expediente, la contradicción entre los días laborales de almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales: la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos, previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

En base a esto, se observa de la revisión de la causa penal signada con el número N° IP01-P-2013-5957, que sigue ante el Tribunal Quinto de Control, que el auto emitido por dicho tribunal en fecha 18-10-2013 fue recurrida por la Defensa técnica en fecha 20 de diciembre de 2013, manifestando la Corte de Apelaciones que el referido recurso fue interpuesto de manera tempestiva, incluso de manera anticipada es decir antes de que comenzara a correr el lapso de interposición del mismo, manifiesta la Corte de Apelaciones del estado Falcón que tal anticipación se desprende del computo procesal, así como las actuaciones ya que para el momento de su interposición no constaban en el expediente las boletas de notificación libradas a las partes.

No obstante Ciudadanos Magistrados se puede observar en el folio ciento seis (106) que el secretario ABOGADO RAMÓN LOAIZA QUEIPO, deja constancia que desde el Momento de la Publicación de la decisión objeto de imputación es decir el 18-10-2013 al día 20-12-2013 fecha de interposición del Recurso de Apelación presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por las abogadas LOURDES LÓPEZ y REINA AMAYA en condición de defensoras privadas de la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS, y que conforme al aludido computo procesal habían transcurrido por el Tribunal Quinto de Control de Coro TREINTA Y SEIS (36) DÍAS DE DESPACHO

Asimismo de la revisión se observa que la defensa técnica conformadas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GRATEROL, representante del coimputado Armando Cobis, fue notificado en fecha 4-11-2013, que la abogada recurrente Lourdes López fue notificada en fecha 4-11-2013 y la abogada Reina Amaya en fecha 1-11-2013, además riela el folio setenta y seis escrito de solicitud de fecha 27-11-2013 realizado por la abogada Lourdes López en la cual requiere la certificación de copias simples constante de 24 folios a objetos de ejercer recurso de apelación.

De tales actuaciones, se desprende que si bien es cierto las boletas de notificación no estaban agregadas a la causa principal por el evidente desorden del tribunal ya que son agregadas luego de la interposición del recurso, no es menos cierto que las partes se encontraban plenamente a derecho desde el momento de su notificación es decir habían transcurrido para la abogada LOURDES LÓPEZ desde el momento de su notificación 4-11-2013 hasta la fecha de interposición del recurso 26 DÍAS DE DESPACHO y para la abogada REINA AMAYA desde su notificación el día 1 de noviembre hasta la fecha de interposición del recurso habían transcurrido de igual forma 26 DÍAS DE DESPACHO.   

No obstante, si la Corte consideró que se trataba de un recurso admisible por anticipado por no estar las boletas consignadas en el expediente para el momento de la interposición del recurso, no es menos cierto que no observó que en fecha 27-11-2013 LA DEFENSA TÉCNICA A CARGO DE LA ABOGADA LOURDES LÓPEZ requiero la certificación de copias simples, es decir se encontraba plenamente a derecho y en conocimiento de la decisión motivada, habiendo trascurrido desde la referida fecha hasta la interposición del recurso la cantidad de ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO.

Tal admisión del recurso de apelación de auto, violenta el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala de manera clara que el lapso de interposición del Recurso en un TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS contados a partir de la Notificación, tal admisión de dicho recurso que por demás era totalmente inadmisible con ocasión al verdadero desorden procesal del expediente, por no llevar el mismo una cronología de las actuaciones que integran el mismo y que conllevo admitir un recurso a todas luces inadmisible por EXTEMPORÁNEA lleva como consecuencia que se cree en lo adelante un total desajuste jurídico y en consecuencia un verdadero desorden procesal, tal como ocurrió en el presente caso, ya que el mismo a todas luces es un recurso inadmisible por extemporáneo.

SEGUNDA DENUNCIA: violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial y la paz pública ya que se rebasa el interés privado de los involucrados.

A la luz de las consideraciones de tipo fáctico, que han sido expuestas en el capitulo anterior, vemos que emerge una serie de vulneraciones de índole constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, pues no solo admite una Apelación de Auto Extemporánea, sino que además en fecha 23 de mayo de 2014 mediante decisión la Corte de Apelaciones del estado Falcón, ordena la libertad de la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITA COBIS, a quién se le sigue investigación penal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación Ilícita para delinquir, vulnerando de manera GRAVE el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257, así como los artículos 29 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de fecha 23 de mayo de 2014 de la Corte de Apelaciones del estado Falcón pasa a realizar un pronunciamiento que va mas allá de lo requerido por la parte actora, violentado el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal realiza graves consideraciones de fondo que no fueron requeridas por la defensa en su escrito recursivo, olvido la Corte de Apelaciones que debe resolver únicamente en cuanto a los Puntos que le han sido impugnados, con ello además se vulnera El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO, y que colocan en estado de indefensión al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y por ende tales violaciones al ordenamiento jurídico perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, entendiendo el principio de congruencia como aquel principio constituido para lograr que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la administración de justicia, son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos son los llamados principios procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente.

De tal decisión se observa que la Corte de Apelaciones lejos de decidir conforme a la solicitud de la defensa en la cual denuncia el vicio de inmotivación, desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público y la nulidad del acta policial pasa a ser una serie de consideraciones, más allá de lo requerido por la parte quejosa, con clara violación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “al Tribunal que resuelva el recurso de apelación se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en los casos en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La Corte de Apelaciones del estado Falcón en su decisión realiza valoraciones de fondo de los testimonios rendidos por los imputados en la audiencia especial de presentación de detenidos, entendiendo que si bien es cierto la declaración del imputado es un medio de defensa no es menos cierto que es al único que se le permite mentir, en consecuencia yerra la Corte de Apelaciones del estado Falcón al realizar una valoración de fondo de la declaración rendida por ambos imputados, más delicado aún cuando pasa afirmar que vista tales declaraciones debe recaer la responsabilidad penal únicamente en el Ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÉS COBIS, CI. V.- 17.103.426, quien asumió en dicha declaración su responsabilidad, sin tomar en cuenta que no encontrábamos en la fase incipiente del proceso penal.

Continúa la Corte de Apelaciones del estado Falcó, lejos de dar respuesta a lo referido por la defensa técnica por la defensa técnica, asumiendo una posición de defensor técnico indicando y afirmando el desconocimiento que pudiera tener la IMPUTADA sobre los hechos objetos de la imputación, habida cuenta que, si las actuaciones emanada que no se le había incautado ningún objeto de interés criminalístico y de la propia declaración del coimputado ARMANDO JOSÉ GARCES COBIS, se corrobora que la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITA COBIS no tenía conocimiento, y el simple hecho de extraerse de tales declaraciones que ambos ciudadanos son hermanos, hace que, incluso, respecto de la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITA COBIS, sea aplicable la disposición constitucional contenida en el artículo 49.5 que dispone.…

En las afirmaciones realizadas por la Corte de Apelaciones se pone de manifiesto un grave escarnio toda vez que señalan que aun y cuando la imputada de autos tuviera conocimiento que su hermano traficaba drogas ella no estaba en la obligación legal de denunciar por encontrarse dentro de las extensiones del artículo 254 del Código Penal, crea un total desacierto ya que no entiende el Ministerio Público si a criterio de la Corte de Apelaciones la imputada de autos tenía conocimiento y está exenta de denunciar? o por el contrario no tenía conocimiento y en consecuencia no existían elementos de convicción que acreditan su responsabilidad? Fue admitida o no la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público?

Tal decisión coloca un grave estado de indefensión al Ministerio Público toda vez que no indica la Corte de Apelaciones si realmente se admitió la calificación Jurídica imputada a la ciudadana en la audiencia oral de presentación, o si por el contrario es encubridora del referido delito y por mandato legal no está obligada a denunciar.

Vale la pena además preguntarse, de donde extrae la Corte de Apelaciones del estado Falcón que la ciudadana MARISELA COBIS, no tenía conocimiento del hecho delictivo que ocurría? Como pretendía la Corte de Apelaciones que en las primeras 48 horas una vez aprehendidos los imputados, el Ministerio Público fuera capaz de invadir la esfera de pensamiento de la imputada y determinar si tenía o no conocimiento? Porque la Corte de Apelaciones del estado Falcón solo entra a valorar los testimonios rendidos por los imputados de autos? No así del resto de elementos que durante esas primeras cuarenta y ocho (48) horas llevo el Ministerio Fiscal a la audiencia Oral de Presentación?

Olvida la Corte Apelaciones del estado Falcón que el tráfico de Drogas es un delito considerado de lesa humanidad, que estructuralmente se encuentran organizados por distintos miembros que incluyen miembros internacionales es decir personas de distintas nacionalidades por ser un deliro que traspasa fronteras así como con nacionales, personas de un mismo estado, comunidad localidad e incluso miembros de una misma familia. …”.  

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo éste ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

“Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. …”.

 

Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. …”.      

 

Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud de avocamiento interpuesta, la Sala de Casación Penal observa, que la misma, se fundamenta en razón a dos (2) señalamientos:

Primero: se hace referencia a la declaratoria de admisión que hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Lourdes López González y Reina Amaya, defensoras privadas de la ciudadana Marisela Coromoto Goita Cobis, referente a la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual, según lo expuesto en la presente solicitud, había sido interpuesto fuera del lapso legal.

En este sentido, los solicitantes señalan que desde el momento en que fue notificada la defensa de la imputada en auto, hasta la interposición del recurso de apelación de auto, para la abogada LOURDES LÓPEZ desde el momento de su notificación “… habían transcurrido de igual forma 26 DÍAS DE DESPACHO. …”. 

En este mismo orden y dirección, quienes solicitan el avocamiento de la presente causa, señalan que la Alzada declaró admisible el recurso de apelación presentado, alegando que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, es decir antes de que comenzara a correr el lapso de interposición del mismo, de igual forma, expresan que el Tribunal de Segunda Instancia, indicó que tal anticipación se desprende del cómputo procesal, así como de las actuaciones, ya que para el momento de su interposición no constaban en el expediente las boletas de notificación libradas a las partes.

No obstante, los solicitantes expresan que “… si bien es cierto las boletas de notificación no estaban agregadas a la causa principal por el evidente desorden del tribunal ya que son agregadas luego de la interposición del recurso, no es menos cierto que las partes se encontraban plenamente a derecho desde el momento de su notificación. …”.

Segundo: en las supuestas violaciones al ordenamiento jurídico en las que habría incurrido el Tribunal de Segunda Instancia al realizar “… graves consideraciones de fondo que no fueron requeridas por la defensa en su escrito recursivo. …”, lo cual de acuerdo a lo señalado en el presente avocamiento, las mismas, habrían violentado “… El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO, y que colocan en estado de indefensión al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y por ende tales violaciones al ordenamiento jurídico perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. …”.

Una vez concretada las denuncias realizadas por los solicitantes, la Sala de Casación Penal procederá a verificar los requisitos de admisibilidad, de la solicitud de avocamiento interpuesta.

En lo tocante al artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo establece como requisitos para la admisibilidad del avocamiento, en primer lugar, que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, y en segundo lugar, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los recursos ordinarios.

 

En lo concerniente al primer requerimiento, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público, se realiza en razón a la causa seguida a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GARCÉS COBIS y MARISELA GOITA COBIS, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecido en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en el caso del ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÉS COBIS, mientras que en relación a la ciudadana MARISELA GOITA COBIS, se le imputó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

En relación al segundo requisito, la Sala considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

Los solicitantes, en la primera denuncia, se refieren al desorden cronológico de las actuaciones insertadas en el expediente, que según lo señalado en el escrito de avocamiento, habría sido causal de la admisión de un recurso de apelación que se encontraba extemporáneo, en tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 207, de fecha 26 de junio del 2014, ha indicado:

 

“… las eventuales inconsistencias en la foliatura de un expediente o el posible desorden cronológico en el mismo, no constituye materia para resolverse por vía de avocamiento, existiendo mecanismos idóneos para su reclamación y trámite, que en el caso particular sería mediante la respectiva denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales. …”.

 

 

Efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por éstos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida.

 

En este orden de ideas, resulta congruente que a través del antes referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así dar lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida.   

 

 Asimismo, en relación a lo alegado por los solicitantes, concerniente a la supuesta admisión extemporánea del recurso de apelación, cabe acotar, que de los recaudos aportados en el presente avocamiento, la causa se encuentra en la fase preparatoria, por ende, resulta factible plantear en las posteriores etapas procesales, la subsanación de los posibles errores cometidos por la Alzada.    

 

Por otra parte, en cuanto a lo indicado por los solicitantes, referente a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de la revisión de las copias certificas presentadas, la Sala verificó que la misma, en fecha 23 de mayo de 2014, decidió lo siguiente:

“… Con base las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ y REINA MAYA, actuando como Defensoras Privadas de la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITA COBISSE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA y SE ACUERDA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DE LA IMPUTADA DE MARRAS. …”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la sentencia que dio origen al presente avocamiento no pone fin a la causa penal iniciada contra la ciudadana  Marisela Coromoto Goita Cobis, siendo que la misma solamente acuerda el Juzgamiento en libertad de la ciudadana antes mencionada, sin menoscabo de que al continuar el proceso penal, se pueda volver a solicitar una medida privativa de libertad, tal como lo dispone el capítulo III, titulado “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, cabe acotar que lo denunciado por los solicitantes, en relación a las consideraciones realizadas por los jueces que conformaron el Tribunal de Segunda Instancia, las cuales habrían derivado en una violación del “… orden jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial y la paz pública ya que se rebasa el interés privado de los involucrados. …”, esta Sala observa, que tales señalamientos procuran usar la figura del avocamiento, como un mecanismo de revisión de la sentencia dictada por la Alzada, lo cual no es procedente con la pretensión del avocamiento, dado que se estaría violentando el principio de doble instancia, por cuanto convertiría el avocamiento en una tercera instancia.   

En concordancia con lo antes explanado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 265, de fecha 16 de julio de 2013, ha indicado lo siguiente:

“… Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. …”.

 

En conclusión, de lo antes señalado se desprende que los solicitantes no han hecho uso de todos los medios procesales a su alcance, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, en este sentido, la figura del avocamiento, no se constituye como un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, esto en razón a su naturaleza discrecional y excepcional, debiendo por tanto emplearse solo cuando se justifique la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido.

Por las razones antes expuestas y en virtud de lo estipulado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las condiciones de admisibilidad, antes referidas, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público, al no haber agotado todos los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales. Así decide.

Se exhorta a los  jueces que conocen de la presenta causa a ser mas cuidadosos con las actuaciones presentadas por las partes, a los fines de preservar  la celeridad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE  LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por las abogadas Elizabeth Sánchez Merchán, Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia de Drogas, Sahira Joahna Oviedo Luzcaro y Yamilet A Molina Mavares, Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

La Magistrada Vicepresidenta,                                La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES          ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

La Secretaria (E),

 

ANA  YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. N°AA30-P-2015-000026.