Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 16 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, titular de la cedula de identidad V- 12.863.092, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, son los siguientes: 

 

“… Siendo las 0109:OOMAY12 (Sic), ... de servicio en embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, practicaron la detención del ciudadano: EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, de nacionalidad VENEZUELA, fecha de nacimiento 16 de Abril de 1973, de treinta y nueve (39) años de edad, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 12.863.092, quien pretendía abordar el vuelo Nro. VO 3012, de la aerolínea CONVIASA, con destino a MADRID. Mencionado ciudadano viajaba con una (01) maleta confeccionada en material de lona de color negro, marca K&H, cuatro (04) cierres, tres (03) compartimientos, dos (02) asas cortas y dos (02) ruedas que al ser revisado minuciosamente se pudo detectar a manera impregnada, cuatro (04) monos de color: azul claro, azul oscuro, gris claro y gris oscuro, un (01) suéter manga larga de color azul, dos (02) franelas de color verde y gris, un par de medias y un par de zapatos deportivos de color plateado. Seguidamente se procedió aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de OCHO KILOS QUINIENTOS GRAMOS (8,500 Kgrs), de igual forma se le notificó a la DRA. JEILA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para ser emitidas al mencionado Despacho Fiscal, se procedió a leerle e imponerle sus derechos al ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se le efectuó chequeo corporal al ciudadano: EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, donde se procedió a retenerle los siguientes elementos de interés criminalística, se le retuvo, un (01) teléfono, Marca ZTE, color negro con rojo serial Nro. 86869700 8672689, una (01) batería marca ZTE, color blanca, serial: 10211110120 368322, un (01) teléfono, Marca NOKIA, color negro con rayas rojas serial Nro. 356910038413878, una (01) batería marca NOKIA, color negra, serial: 46204092945102836190670573. Un (01) DVD portátil marca PHIÍL’PS, color blanco con negro, serial: GS1D1110019586, un (01) reloj marca TIMBERLAND, color negro, serial: QT4111102, Un (01) anillo de color de plata, una (01) cadena de color amarillo (oro), con dos (02) dijes. Por tal motivo se les impusieron los derechos que le asisten en el idioma Español, en presencia de los testigos; JORGE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.105.260 y JULIÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.767.226, según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de inmediato se le concedió al ciudadano detenido, una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos. Seguidamente procedimos a introducir en presencia de los ciudadanos testigos las evidencias de la siguiente manera; se guardó en una (01) bolsa plástica transparente la presunta sustancia incautada la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685213; los teléfonos anteriormente descritos fueron introducidos en una bolsa plástica transparente el cual (sic)l fue cerrado (sic) con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685203; el DVD anteriormente descrito fue introducido en un bolsa plástica transparente el cual (sic) fue cerrado (sic) con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685219, las prendas anteriormente descritas fueron introducidas en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685218, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle a la DRA. JEILA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que cumpliendo instrucciones de la representación Fiscal 6°, se levantó el acta inspección de sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se deja constancia que el ciudadano: EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de las Guardias Nacionales. …”.

 

 

En fecha 13 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado Jesús Eduardo Rodríguez, Defensor Privado, del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, interpuso Recurso de Apelación. Inserto del folio 162 al 169 ambos inclusive de la pieza II del expediente.

 

En fecha 18 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada Jeylan Sandoval en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia especial en materia de Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada. Inserto del folio 171 al 173 ambos inclusive de la pieza II del expediente.

 

En fecha 23 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de las juezas Roraima Medina García, Rosa Cádiz Rondón y Norma Sandoval (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Inserto del folio 15 al 35 ambos inclusive de la pieza III del expediente.

 

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano abogado Jesús Eduardo Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano ut supra mencionado, interpuso Recurso de Casación. Inserto del folio 60 al 69 ambos inclusive de la pieza III del expediente.

 

El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 27 de enero de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 …

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 71 del expediente, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada María Giménez, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el que se lee:

 

“… HACE CONSTAR: … publicándose la decisión el día 23 de Julio de 2014, siendo notificado el último el defensor privado en fecha 23 de octubre de 2014, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 30 y 31 de Octubre, 03, 04, 06 , 13, 14, 17, 19, 24 de Noviembre, 02, 04, 05, 09 y 12 de Diciembre del año 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentando Recursos (Sic) de Casación por el Defensor Privado en fecha 23 de Octubre de 2014, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 17, 18, 19, 22 de Diciembre de 2014 y 07, 08, 09 y12 de Enero de 2015, no siendo presentado el escrito de contestación de recurso de casación. …”.

 

 

Consta efectivamente que: el 23 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación; que la última notificación fue la del abogado Jesús Eduardo Rodríguez, en fecha 23 de octubre de 2014, iniciándose el lapso para la interposición del recurso según el cómputo del 30 de octubre de 2014 y concluyendo el 12 de diciembre de 2014, evidenciándose que el Recurso de Casación, fue presentado el 23 de octubre de 2014, de manera anticipada.

En este sentido, advierte la Sala que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 429 de fecha 22 de marzo de 2004.

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Jesús Eduardo Rodríguez, Defensor Privado, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar al folio 60 de la pieza I del expediente, donde consta el acta de aceptación y juramentación.

Finalmente en cuanto a la recurribilidad del fallo, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, titular de la cedula de identidad V- 12.863.092, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

De lo anteriormente señalado, el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó tres denuncias, en los términos siguientes:

 

En la primera denuncia indicó:

“… Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 deI COPP, denuncio la Falta de Aplicación del artículo 179, por infracción de los artículos 187 y 266, respectivamente, del COPP.

 

En este mismo contexto, aduce lo siguiente:

“… Conforme el Art. 266 del COPP, es obligación del órgano de policía que tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, como sucede en este caso, en el que se practicó una aprehensión en flagrancia, comunicar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a la detención de mi defendido, y a pesar de que solo estaban facultados por Ley para practicar las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras, así como a los demás partícipes del hecho punible, con el respectivo aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los efectivos de la Guardia Nacional actuantes en el presente caso excedieron ese límite, tal como consta en las declaraciones de los testigos JULIÁN GABRIEL VELÁSQUEZ CAMACHO y JORGE LUIS PERAZA MUJICA, identificados en autos, quienes son contestes al afirmar que la detención del ciudadano EDUARDO COLINA POLANCO, se realizó el 30 de abril de 2012 aproximadamente a las 5:30 pm, y que ante la duda que a los funcionarios aprehensores les planteó el hecho de que las prendas de vestir contenidas en el bolso de mano de mi defendido no reaccionaban a innumerables narco tests que desde esa hora le practicaron a la ropa los efectivos de la Guardia Nacional, dejaron detenido al acusado toda la noche hasta la mañana del 01 de mayo, mientras enviaban estas prendas de vestir a un supuesto laboratorio ubicado fuera de las instalaciones del aeropuerto, para ser analizadas sin que para ello mediara orden del Fiscal del Ministerio Público ni orden judicial que autorizara tal proceder, separándolas del dominio del acusado y de la vista de los testigos hasta el día siguiente, cuando volvieron a observar el bolso de mano y las prendas que este contenía, desconociendo los testigos cuales prendan enviaron, a qué lugar las mandaron y que fue lo que realmente hicieron los efectivos de la Guardia Nacional con estas prendas de vestir que estaban en el equipaje del acusado, mientras les pidieron a ellos que se retiraran a sus respectivas residencias para que descansaran durante la noche, con la obligación de estar atentos a sus respectivos teléfonos celulares, porque les llamarían en la mañana, cuando obtuvieran el resultado del análisis que solo ellos controlaron, proveniente del supuesto laboratorio externo. …”.

 

Continúa la Defensa indicando en el fundamento de su denuncia:

 

“… En segundo lugar, la recurrida incurre de nuevo en Falta de aplicación del Art.179 del COPP, por infracción del Art. 187 ejusdem, puesto que en el presente proceso no existió el Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual es de vital importancia dentro de todo proceso penal, al constituir la garantía legal que permite el manejo idóneo de toda evidencia, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por cada una de las dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Se evidencia acá el incumplimiento del trámite exigido por el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente, artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal), según el cual, aquellos funcionarios que colecten evidencias físicas deben cumplir con la cadena de custodia, siendo un procedimiento que no puede ser sustituido por ningún otro documento ni prescindirse de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso. Así, la inexistencia de dicho importante requisito legal que en éste punto denunciamos, impidió la debida asistencia y representación del ciudadano EDUARDO COLINA POLANCO, puesto que se desconoce la identificación de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias físicas, ni se pudo conocer si éstos pasos se cumplieron o la forma como se realizaron, por lo que no está garantizada la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad, de los elementos que el a quo incorporó al proceso como medio probatorio, ya que, los mismos pudieron haber sido modificados, alterados, contaminados, suplantados al momento que se separó la evidencia del dominio del acusado y del contacto visual de los testigos durante toda una noche, presentándola al otro día como prueba del delito, sin ningún control, más que el de los efectivos de la Guardia Nacional actuantes.

Cabe destacar que el Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, tiene como fin garantizar que los objetos incautados sean los mismos que van a servir de prueba y que éstos lleguen ante el Juez de Juicio sin haber sido modificados, alterados o contaminados; sin embargo, la falta de observancia de las disposiciones legales que rigen la materia trajo como consecuencia que se manipulara la evidencia a espaldas de la defensa, en primer lugar, y luego como prueba ilícitamente incorporada al proceso, para en definitiva fundar con ella la decisión judicial que devino en la condena de mi defendido, ante lo cual a recurrida debió pronunciarse, declarando la nulidad de la detención y del medio probatorio, tal como lo solicitamos. …”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente alega, como primera denuncia que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, incurrió en la violación de los artículos 187 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, por considerar en primer lugar que, el órgano aprehensor, se excedió del límite para notificar al Ministerio Público sobre la aprehensión del ciudadano imputado EDUARDO COLINA POLANCO infringiéndose el artículo 266 ibídem, y en segundo lugar que, no existió un registro de cadena de custodia de las evidencias físicas violentándose de esta manera el artículo 187 de la ley procesal ante señalada, siendo una prueba incorporada al proceso ilegalmente, por lo que concluye la falta de aplicación del artículo 179 eiusdem, referido a la nulidad de los actos imposibles de sanear.

Ahora bien, observa esta Sala que los alegatos esgrimidos en esta denuncia, están estrictamente dirigidos a cuestionar el procedimiento realizado en la fase preparatoria o investigativa del proceso penal seguido contra el ciudadano Eduardo Colina Polanco, y no contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en efecto la presente denuncia no encuadra en los supuestos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el impugnante no indicó los vicios supuestamente cometidos por el Tribunal de Alzada, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, e indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser siempre la dictada por la Corte de Apelaciones, por mandato expreso del artículo 451 eiusdem.

Ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, en Sentencia N° 138 del 1 de abril del 2009, la Sala ha expresado que:

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

 

Y por cuanto se pudo constatar que en la presente denuncia, el recurrente cuestiona actividades propias de fases ya precluídas desarrolladas en el proceso, y al no especificar cuál fue el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones, siendo éste uno de los fines de la casación, constituye esto una escasez de técnica recursiva, en este sentido para concluir, la Sala en Sentencia N° 469 de fecha 5 de diciembre de 2012 expresó:

 

“ ... la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad. …”.

 

 

Por consiguiente la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ambos eiusdem. Así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, expresó:

“… Adolece la recurrida del vicio de Violación de la Ley, por infracción del Art. 289 ejusdem (Art. 307, vigente para aquel momento procesal en que se produjo la detención de mi defendido) y por infracción de la Doctrina que con carácter vinculante dicta la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, puesto que debió tramitarse la experticia química en materia de drogas de acuerdo a dicha normativa, pero en su lugar esta se tramitó, se analizó, se decidió y confirmó la Sentencia condenatoria conforme a lo previsto en los artículo 223 y siguientes del COPP, los cuales regulan las experticias destinadas al “examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción”, a pesar que esta defensa ha manifestado su oposición desde la primera oportunidad que tuvo para ello, en el acto o audiencia de apertura de juicio oral y público, desconociendo la recurrida el alcance y aplicación del procedimiento especial para experticia en materia de drogas, previsto en el Art. 289 COPP, en concordancia con la vinculante Doctrina Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de manera amplia y detallada el procedimiento que debe aplicarse en todas las experticias en materia de drogas, siendo estas sentencias dictadas con carácter vinculante la N° 1.776, de fecha 25 de septiembre de 2001; la Sentencia N° 2464, de fecha 29/11/2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García; y la Sentencia dictada en fecha 04/11/2002 sobre el expediente N° 01-1116, las que regulan este tipo de experticias, todas ellas emanadas de la misma Sala Constitucional, como ya se dijo.

 

 … Con esto, se destaca que la recurrida pasó por alto que el Tribunal de Control al que le fue presentado mi defendido, el ciudadano EDUARDO COLINA POLANCO, calificó el delito imputado como flagrante durante la audiencia para oír al imputado, por lo cual ordenó la aplicación del procedimiento especial abreviado, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, en el expediente Nro. 02-1589, teniendo esto como principal efecto la supresión de la fase preparatoria; y, fue esta la razón por la cual el Ministerio Público negó a esta defensa la práctica de todas las diligencias de investigación que propusimos, por lo que mal puede la recurrida declinar el análisis de esta Denuncia bajo el fundamento de que el acusado tuvo acceso a los medios legales necesarios para ejercer su defensa en una fase de investigación que no existió para este caso.

 

La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 289 del actual Código Orgánico Procesal Penal, artículo 307 del Código que estaba vigente para el momento en que se violentó el derecho, vició de ilícita a la experticia como medio probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP, en relación con los artículos 179 y 175 ejusdem; sin embargo, la recurrida se abstuvo de declarar la nulidad de la experticia y ordenar que esta fuere practicada en la forma ampliamente detallada por la Sala Constitucional, tal como solicitamos, permitiendo que fuera considerada como medio probatorio suficiente para obtener sentencia condenatoria contra mi defendido. …”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Sobre la segunda denuncia alegó el recurrente que: el Tribunal de Alzada violó el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referido a trámite de la expertica química en materia de drogas. incurriendo en violación de ley por infracción del artículo 289 de la norma procesal adjetiva, por cuanto en el procedimiento incoado ante el Juez de Control, no se dio el trámite aplicable para la realización de la experticia en materia de droga, dejando a la defensa sin mecanismos de control y contradicción de la prueba.

 

De la denuncia antes referida no se desprende, cuál es la violación de la Ley cometida por la Corte de Apelaciones, ya que el recurrente, solo se limita a señalar que: “… debió tramitarse la experticia química en materia de droga de acuerdo a dicha normativa, pero en su lugar esta se tramitó, se analizó, se decidió y confirmó sentencia condenatoria conforme a lo previsto en los artículos 223 y siguientes del COPP, … desconociendo la recurrida el alcance y aplicación del procedimiento especial para la experticia en materia de drogas, previsto en el Art. 289 COPP. …”.

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“… Prueba Anticipada

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. …”.

 

Atendiendo a lo antes denunciado, nuevamente yerra el impúgnante al querer dilucidar situaciones propias y exclusivas de una actividad procesal acabada, ya que las Sentencias de la Sala Constitucional que se invocan como infringidas y con carácter vinculante, están referidas al procedimiento de la prueba anticipada, el cual es exclusivo de la fase preparatoria o investigativa, no siendo ésta de naturaleza casacional para el conocimiento de la Sala, ya que el recurso de casación como se ha dicho de manera reiterada es un medio extraordinario, el cual tiene requisitos taxativos para su procedibilidad.

Frente a tales consideraciones, igualmente se evidenció que el recurrente no señaló de manera concisa y diáfana cual es el precepto legal violentado, a tenor de lo estatuido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, si esa violación que reclama fue por: “la falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”, y menos señaló la transcendencia del error denunciado en el dispositivo del fallo, capaz de modificar o alterar el resultado del proceso.

 La sentencia N° 459, de fecha 24 de Septiembre de 2009, expresó lo siguiente:

“…. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…´ (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006). …”.

Siendo así, el recurrente no indicó de qué forma la Corte de Apelaciones contravino el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la Sala no puede suplantar la actuación propia del recurrente, quien está en la obligación de exhibir de manera clara y específica cuál es su pretensión, por lo que la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y como tercera denuncia acreditó:

 

“ … Denuncio el vicio de Indebida Aplicación (Sic) del artículo 22 deI Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem, que exigen del Juzgador el análisis y valoración todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, incurriendo en Silencio de Pruebas que afecta la motivación del fallo, al omitir el análisis de pruebas determinantes, que de haberse valorado habrían modificado el dispositivo del fallo, guardando silencio acerca de los siguientes aspectos:

 

A)                No valoró la recurrida la prueba documental constituida por el ticket, boleto o pasaje de avión que riela al Folio 15, el cual fue incorporado al expediente por su lectura y que señala las 17:45 horas (5:45 pm) del día 30 de abril de 2012 como fecha-hora de salida del vuelo VO 3012 el cual iba a abordar mi defendido cuando fue detenido, debiendo confrontarlo con las demás pruebas contenidas en autos, obviando pronunciarse sobre el desecho o apreciación de este medio probatorio; esta prueba documental desmiente, por sí sola, la versión configurada en el acta de aprehensión o acta policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, según la cual ellos aseguran haber detenido a mi defendido a las 9.30 am del 01 de mayo de 2012, pero que confrontada con las declaraciones de los testigos JULIÁN GABRIEL VELÁSQUEZ CAMACHO y JORGE LUIS PERAZA MUJICA, demuestran que mi defendido permaneció por más 12 horas a merced de sus aprehensores, quienes ejecutaron las ilícitas acciones ampliamente detalladas al inicio de este escrito por este recurrente en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”; sin embargo, la recurrida se limitó a transcribir dichas declaraciones sin emitir ningún tipo de valoración ni fundamentar las razones por las cuales las apreció de manera parcial en lo que perjudica a mi defendido, más no en lo que le beneficio

De la decisión parcialmente transcrita se desprenden dos aspectos, el primero, que a pesar de señalar el Tribunal de Juicio en el acta de audiencia de apertura de juicio oral y público, que tanto lo atinente al peso real de la evidencia, separadamente considerado de las prendas de vestir, como lo relacionado al método empleado por el experto químico para analizar la evidencia sería objeto del debate, tal como fue debatido, pero al construir el silogismo en la sentencia no motivó de manera fundada de qué manera, a lo largo del proceso, la evidencia pasó de un peso 8,5 Kg de presunta droga, señalados en el acta de aprehensión policial, al peso que consta en el acta de experticia de 5,88 Kg, pero tampoco motivó suficientemente la recurrida, la forma en que llegó a la conclusión inequívoca de que mi defendido es merecedor de una condena de 15 años de prisión, de acuerdo la tarifa legal establecida en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tener en su poder 5,88 Kg. de presunta cocaína, aún cuando consta en autos que el experto químico declaró que en ningún momento separó lo que él consideraba como Droga de todas las prendas de vestir incautadas a mi defendido en las que supuestamente aquella sustancia ilícita estaba adherida, y que en su conjunto ambos elementos (ropa y presunta droga) pesaron 5,88 Kg. ...”.

 

Señala además que:

 

“ … En segundo lugar, de acuerdo a la anterior transcripción parcial, considera la recurrida suficientemente satisfecha la Denuncia con tan solo señalar que a su entrada en vigencia, la nueva Ley Orgánica de Drogas se ocupó del tema relacionado con la incineración de la Droga, como si de esto se tratara la Denuncia, sin atender al planteamiento de esta defensa, como fue el hecho de que la experticia química se realizó sin cumplir las formalidades previstas en el Art. 289 del COPP y de acuerdo al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del TSJ, en lo que a garantizar los mecanismos de control y contradicción de la prueba al momento de realizar experticias en materia de drogas se refiere.

Fundamenta las razones por las que confirmó la condena por la posesión y transporte de 5,88 Kg de cocaína, a pesar de constar en las actas procesales que el experto químico declaró en el acta de experticia y en su posterior testimonio en juicio, que este peso involucraba en su conjunto al peso de la ropa y de la sustancia catalogada como droga, todo a la vez, pero que en su análisis químico nunca llegó a separar en el laboratorio la presunta droga de la ropa a la cual estaba impregnada, por lo que pretendía este experto utilizar una calculadora en pleno interrogatorio para determinar el peso de la droga, lo cual fue objetado en ese mismo acto por esta defensa, puesto que ello debió haberlo determinado en el laboratorio por los medios científicos cuantitativos y cualitativos apropiados, si en realidad se trataba de una sustancia ilícita; en esa deposición testimonial del experto químico se pudo constatar que el método científico por él empleado para analizar la evidencia no fue un método idóneo, porque declaró haber aplicado el método de Espectrometría de Rayos Ultra Violeta, siendo que a través de este no se puede determinar el peso exacto de la sustancia separada de la tela, lo que í pudo haberse determinado en caso de haberse empleado el método de Extracción por Evaporación y Secado, lo cual no ocurrió, resultando en una experticia dudosa e insuficiente; aun así, esta fue considerada para fundar y confirmar sentencia condenatoria contra mi defendido, pero la recurrida silenció, eludiendo cualquier pronunciamiento al respecto. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

            En la denuncia antes transcrita, el recurrente expresó que, la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 346 numeral 4 eiusdem, ya que a su criterio hubo silencio de prueba, lo cual afectó la motivación del fallo, indicando que la recurrida: “… No valoró… la prueba documental constituida por el ticket, boleto o pasaje de avión que riela al Folio 15, el cual fue incorporado al expediente por su lectura …. obviando pronunciarse sobre el desecho o apreciación de este medio probatorio; esta prueba documental desmiente, por sí sola, la versión configurada en el acta de aprehensión o acta policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional. …”.

 

            Además, denuncia de manera conjunta violaciones que a su entender, incurrió el Juzgado de Juicio, al indicar lo siguiente: “…el Tribunal de Juicio en el acta de audiencia de apertura de juicio oral y público, … no motivó de manera fundada de qué manera, a lo largo del proceso, la evidencia pasó de un peso 8,5 Kg de presunta droga, señalados en el acta de aprehensión policial, al peso que consta en el acta de experticia de 5,88 Kg, pero tampoco motivó suficientemente la recurrida. …”.

Tal vicio no es susceptible de ser cometido por la Corte de Apelaciones, en virtud que no le corresponde examinar y valorar las pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, ya que esta actividad recae exclusivamente en los Tribunales de Juicio.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

 

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009). …”.

 

En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta  Sala advierte que solamente es susceptible de ser violentada por la Cortes de Apelaciones en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

 

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 090, de fecha 5 de abril de 2013, expresó lo siguiente:

 

 “… Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 448 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos. …”.

 

 

En efecto, como ya se explico, lo expuesto por el recurrente no encuadra entre los supuestos antes descritos, ya que se limitó a realizar un análisis propio, en relación a la valoración de pruebas presentadas durante la realización del juicio oral, y a expresar su descontento con lo decidido por el Juzgado de Juicio, sin explicar cómo la Alzada dejó de cumplir su labor como órgano revisor de la decisiones dictadas por la primera instancia, para lo cual, debió indicar de manera clara y precisa qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas por la Corte de Apelaciones, concluyendo la Sala, que la defensa del acusado, manifiesta su inconformidad con la valoración de las pruebas, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicio, por cuanto los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas, cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En tal virtud, la Sala concluye que la presente denuncia no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición; en consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ibídem. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el ciudadano abogado Jesús Eduardo Rodríguez, Defensor Privado, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, titular de la cedula de identidad V- 12.863.092,  a tenor de lo establecido en los artículos 451, 452, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                             La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                          La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES               ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

 

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

 

 

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000037