Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 21 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez Rafael Ramón Graterol Pérez, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-18.071.078, JOSÉ GREGORIO MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-10.262.081, JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.759.959 y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, titular de la cédula de identidad V-13.950.673, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al primero de los citados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos), SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en los artículos 3 y 10, numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; al segundo de los mencionados por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos), SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 3 y 10, numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y a los dos últimos acusados citados por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con los artículos 2  y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 3 y 10, numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Vidmar Sambrano (occisa).

El 11 de junio de 2012, el ciudadano abogado Elean Javier Frías Luque, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

En esa misma fecha (11 de junio de 2012), el ciudadano abogado Oscar Colmenares, Defensor Público Undécimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes citada.

El 20 de junio de 2012, los ciudadanos abogados Luis Alberto Valera Rosales y Carlos Vivas Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.858 y 31.055, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia antes referida.

En esa misma fecha (20 de junio de 2012), los ciudadanos abogados Simón José Quiñones Durán y Abel Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.517 y 123.992, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.

El 26 de junio de 2012, los ciudadanos abogados Gustavo Alfonso Bustos Cohen y Vicente Contreras, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Fiscal Sexto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA.

El 3 de julio de 2012, el ciudadano abogado Gustavo Alfonso Bustos Cohen, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ.

El 12 de julio de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos Jueces Benito Quiñones Andrade (ponente), Rafaela González Cardozo y Richard Pepe Villegas, ADMITIÓ los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores de los acusados.

El 17 de agosto de 2012, el ciudadano abogado Jorge Alberto Pachano Azuaje, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (quien suplió al juez Richard Pepe Villegas, con motivo de sus vacaciones), se inhibió del conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El 21 de agosto de 2012, fue declarada con lugar la referida inhibición.

El 22 de agosto de 2012, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quedando conformada de la manera siguiente: Benito Quiñonez Andrade (presidente y ponente), Rafaela González Cardozo y Antonio Moreno Matheus.

El 23 de agosto de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces Benito Quiñones Andrade (ponente), Rafaela González Cardozo y Antonio Moreno Matheus, realizó audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

El 30 de octubre de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por el ciudadano Abogado OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Primero, del ciudadano: JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2, en fecha 21 de mayo de 2012. Se desaplicó la agravante contenida en el artículo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión;

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de sentencia definitiva de condena interpuesto por el ciudadano Abogado ELEAN FRIAS LUQUE, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el juez de juicio N° 2; actuando con el carácter de Defensor Público (S) Primero Penal, en representación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEJIAS, sólo en lo que respecta a la desaplicación de las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7 y 8.

TERCERO: se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS (…) portador de la cédula de identidad N° V-10.262.081 (…) por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSIA en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 83 del Código Penal Vigente y 44 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de ANDREA VIDMAR ZAMBRANO, a cumplir la pena corporal de PRISIÓN DE TREINTA AÑOS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y CARLOS VIVAS TOVAR, actuando como defensores de confianza del ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Juicio N° 2. Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se desaplicó el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y se consideró que la participación en el delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión fue con el carácter de cómplice, aplicándose el artículo 11 eiusdem. Se condena a cumplir la pena corporal de prisión de QUINCE AÑOS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se condena al ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.950.673 (…) por el delito de SECUESTRO en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concordancia con el artículo 11 eiusdem, en agravio de ANDREA VIDMAR ZAMBRANO a cumplir la pena de prisión de QUINCE AÑOS más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Simón Quiñones Durán y Abel Torres, actuando como defensores de confianza del ciudadano JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2. Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se desaplicó el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y se consideró que la participación en el delito de Secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión fue con el carácter de cómplice, aplicándose el artículo 11 eiusdem.

SÉPTIMO: Se condena al ciudadano JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.759.959, por el delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en agravio de ANDREA VIDMAR ZAMBRANO, a cumplir la pena de prisión de QUINCE AÑOS más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

OCTAVO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO, SÓLO EN LAS PARTES INDICADAS, EN LO RESTANTE QUEDA SIN ALTERACIONES (…)” (Resaltado propio).

El 1° de noviembre de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO MEJÍA, PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, de la sentencia dictada por esa Sala, el 30 de octubre de 2012.

El 21 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado Elean Frías Luque, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por la Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

En esa misma fecha (21 de noviembre de 2012), el ciudadano abogado Oscar Colmenares, Defensor Público Undécimo Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

El 30 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado Gustavo Alfonso Bustos Cohen, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

El 17 de diciembre de 2012, el ciudadano abogado Gustavo Alfonso Bustos Cohen, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio contestación a los recursos de casación interpuestos por los defensores de los acusados JOSÉ GREGORIO MEJÍA y JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO.

El 10 de enero de 2013, el ciudadano abogado Roger J. Paredes Peña, Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en su carácter de defensor del acusado PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, dio contestación al recurso de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 17 de enero de 2013, vencido el lapso establecido en el único aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de enero de 2013, ingresó el expediente y el 28 de enero de 2013, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

El 4 de junio de 2013, mediante sentencia N° 200, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, dictó decisión mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado ELEÁN FRÍAS LUQUE, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA, contra decisión dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado OSCAR COLMENÁRES, Defensor Público Undécimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, en la condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO, contra decisión dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

3) ADMITE la primera denuncia del recurso de casación ejercido por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Cuarto (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra decisión dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. En consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

4) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación incoado por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Cuarto (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)” (Resaltado propio).

El día 2 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal, en presencia de las partes, celebró audiencia oral y pública en el juicio seguido a los ciudadanos acusados PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no asistió a la audiencia, por motivo justificado.

El 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 371, la Sala de Casación Penal, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación suscrito y presentado por el ciudadano abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Cuarto (provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

TERCERO: ORDENA que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conozca del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios observados en el presente fallo (…)

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado (…)” (Resaltado propio)

El 31 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal, en razón de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, remitió la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

El 10 de diciembre de 2013, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2013, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quedando conformada de la manera siguiente: Richard Pepe Villegas (Presidente), Lexi Matheus Mazzey y Elsa Trinidad Román Braco (ponente).

El 6 de agosto de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces Elsa Trinidad Román Bravo (ponente), Richard Pepe Villegas y Lexi Matheus Mazzey, dictó decisión mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los motivos PRIMERO. A. B. C [y] D, del recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y CARLOS VIVAS TOVAR, actuando como defensores de confianza del ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Juicio N° 2. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el motivo e del recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y CARLOS VIVAS TOVAR, actuando como defensores de confianza del ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA. Contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Juicio N° 2. Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y conforme al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a cumplir la pena corporal de prisión DE VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES de prisión, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, DENUNCIA del RECURSO INTERPUESTO, por los Abogados Simón Quiñónez Durán y Abel Torres, actuando corno Defensores de Confianza del ciudadano JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio N° 2. CUARTO: Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y A FAVOR DEL CIUDADANO JESÚS ALFONSO CABEZAS, aplicando el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el efecto extensivo de los recurso[s] y conforme al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a cumplir la pena corporal de prisión DE VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES de prisión, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 3, 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. QUINTO SE MODIFICA FALLO RECURRIDO, SÓLO EN LAS PARTES INDICADAS, EN LO RESTANTE QUEDA SIN ALTERACIONES (…)” (Resaltado propio).

El 8 de agosto de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, impuso a los imputados JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, de la sentencia dictada por esa Sala, el 6 de agosto de 2014.

El 29 de agosto de 2014, el ciudadano abogado José Javier Juárez, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

El 19 de noviembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de diciembre de 2014, ingresó el expediente y el 11 de diciembre de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de marzo de 2015, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de abril de 2015, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y se ordenó convocar a una de las Magistradas Suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de abril de 2015, la Magistrada Doctora SIRIA RAMÓNA MENDOZA DE RASSI, Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Sala, para constituir la Sala Accidental.

El 29 de abril de 2015, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO MEJÍA, JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, quedando constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta y las Magistradas Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado José Javier Juárez, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus asistidos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 3 y 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Vidmar Sambrano (occisa), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria, dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, los hechos que el referido tribunal dio por acreditados en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, son los siguientes:

“(…) Este tribunal unipersonal del cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público constató que los ciudadanos Pedro Emilio Calderón Urosa, Jesús Alfonso Cabezas Álvarez, José Gregorio Mejías (sic) y un adolescente cuyo nombre se omite, tenían acuerdo y asociación para comisión de otros hechos punibles, realizando toda una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse y comunicarse telefónicamente, y tenían conocimiento de lo que José Luis Herrera Briceño  hacía a la víctima cuando la somete en cautiverio, ya que existía entre los mismos acuerdo previo y estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate. Quedando demostrado que en fecha 20 de mayo de 2010, a partir de las 8:30 de la mañana el ciudadano Miguel Segundo Vidmar Villegas, padre de la víctima recibe mensajes donde le hacen saber que su hija Andrea Vidmar Sambrano estaba secuestrada, y le exigen dinero como rescate, posteriormente el día 24 de mayo de 2010, el ciudadano Miguel Segundo Vidmar Sambrano, hermano de la víctima recibió llamadas a su teléfono celular con los mismos fines. En fecha 31 de mayo de 2010 el ciudadano Miguel Segundo Vidmar Villegas recibe llamada telefónica desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se le manifiesta que tenían en cautiverio a su hija Andrea Vidmar [Sambrano] y que querían para su liberación la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,oo Bs.) y que posteriormente se volverían a comunicar con su persona (…)

Este Tribunal del cúmulo probatorio presentado en el presente debate oral y público se constata primeramente que en fecha 19 de mayo de 2010, a las 3:28 horas de la tarde, el ciudadano Miguel Segundo Vidmar Villegas, dejó a su hija ciudadana Andrea Vidmar Sambrano (occisa) (…)  en la calle José María Vargas, de Boconó, estado Trujillo y de este lugar se retira ésta (…) con el ciudadano José Luis Herrera Briceño, con quien (…) mantenía relaciones sentimentales y valiéndose de su relación de afectividad con la víctima, la lleva hasta su residencia ubicada en el sector Loma de Mitimbis, parroquia el Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, tomando en el trayecto un vehículo de alquiler de la línea de taxi conducido por el ciudadano Morillo Gudiño Ceferino, siendo abordado en la entrada de las lomas, sector los pantanos y bajándose en el sitio denominado la ‘Y’, el cual divide la entrada de la Loma del Pabellón (…) Loma de Isleta (…) y Loma de Mitimbis, siguiendo el trayecto a pie hasta la residencia donde habita el ciudadano José Luis Herrera Briceño, donde llegan pasadas las 5:30 horas de la tarde; y una vez en el interior de la residencia es sometida la ciudadana Andrea Vidmar Sambrano [en] cautiverio y sus familiares y amistades comienzan a recibir mensajes con el propósito de confundirlos y despistar su atención en la desaparición y secuestro de Andrea Vidmar Sambrano (…)

Este tribunal unipersonal del cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público (…) constata que en fecha 19 de mayo de 2010, pasadas las 5.30 horas de la tarde, fallece la ciudadana Andrea Vidmar Sambrano (…) en el interior de la residencia del ciudadano José Luis Herrera Briceño donde permanecía en cautiverio y su muerte se produce por asfixia mecánica debido a estrangulamiento con un cable de color negro el cual gira en dos vueltas a nivel de su columna cervical, previo a esto la misma sufre maltratos físicos tales como amputación del miembro superior izquierdo con una arma blanca tipo machete y fue introducido a su boca un tapón de tela de 10 x 06 centímetros estando la víctima en el más llano estado de indefensión por lo cual no opuso resistencia alguna durante la ejecución del hecho. El cuerpo de la víctima es introducido, envuelto y amarrado en una carpa de material sintético, trasladado y liberado en una zona boscosa ubicada (…) a doscientos metros de la residencia de José Luis Herrera Briceño, siendo empujado dicho cuerpo envuelto hacia una ladera en la cual fue sujetada, así como dejando en el lugar el brazo de la víctima y algunas prendas y pertenencias de la víctima (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala Accidental en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de  la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado José Javier Juárez, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana abogada Yusbely Josefina Gelvis, Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de casación, venció el 8 de octubre de 2014, siendo el mismo presentado el 29 de agosto de 2014, por lo que, observa esta Sala que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual declaró SIN LUGAR los motivos identificados como “A, B, C y D” y PARCIALMENTE CON LUGAR el motivo identificado como “E” del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Alberto Valera Rosales y Carlos Vivas Tovar, actuando en su carácter de defensores privados del acusado PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Del mismo modo, declaró SIN LUGAR, la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Simón Quiñones Durán y Abel Torres, actuando en su carácter de defensores del acusado JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, en contra de la sentencia antes citada, desaplicando, en ambos casos, las agravantes contenidas en el artículo 10, numerales 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 449, último aparte del referido texto adjetivo penal, rectificó la pena a cumplir para ambos acusados en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 2, 6 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 3 y 10, numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que resolvió la apelación ejercida por los defensores de los ciudadanos PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y en consecuencia, rectificó la pena a cumplir por los acusados en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 2, 6 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 3 y 10, numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente como fundamento de su recurso, planteó tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

En primer lugar el recurrente, alegó:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 06 de agosto de 2014, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Corte de Apelaciones en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”.

Para fundamentar su denuncia, refirió lo siguiente:

“(…) Es importante a fin de realizar la correcta fundamentación de la presente denuncia traer a colación las inquietudes planteadas a la corte de apelaciones bajo los recursos de apelación con respecto al tipo penal de secuestro, para luego señalar el vicio adjudicado por quien recurre, a la alzada accidental:

1.-Que mi defendido no realizó ninguna acción u omisión que pueda considerarse como elemento integrador del delito de secuestro

2.-Que tampoco retuvo a la víctima, que no existe ninguno de los requisitos que pueda configurar el delito de secuestro.

3. Como es que se secuestra a un interfecto y peor aún cómo es que es punible esa acción. (…)”.

Seguidamente, el recurrente transcribió un extracto de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, referida a la presente denuncia.

Sostuvo como basamento de la denuncia, lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De la lectura del fallo de alzada (…) se desprende claramente el vicio adjudicado por quien recurre en casación (…) por cuanto la alzada recurrida al momento de fundamentar la resolución de las denuncias propuestas bajo el recurso de apelación incurrió en dicho vicio denunciado (…) al señalar lo siguiente: ‘...aun cuando se haya cuestionado que cuando solicitan el rescate ya ANDREA VIDMAR había fallecido trágicamente, ese comportamiento debemos analizarlo desde el punto de vista sustantivo, que incidencia tiene en la configuración del tipo llamar a los familiares de una persona privada de libertad para solicitarle rescate a cambio de su liberación, evidentemente que es determinante en la configuración de ese tipo en particular, pues debe tomarse en consideración que los comportamientos censurados en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, traducidos en verbos rectores, son PRIVAR, RETENER, OCULTAR, ARREBATAR, Y/O TRASLADAR a una persona, con una finalidad específica, lo requiere el tipo, a saber, obtener de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, obsérvese en el análisis del tipo de SECUESTRO...’ (…)” (Resaltado propio).

Arguyó el recurrente, que: “(…) Del anterior extracto se desprende como la alzada incurre en el vicio  de ilogicidad, cuando establece que el comportamiento que dejó sentado el juzgado de juicio en cuanto a la participación de los ciudadanos JESÚS ALFONZO (sic) CABEZA ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, el cual fue la realización de llamadas telefónicas, para solicitar dinero a cambio de la libertad de la víctima Andrea Vidmar, con este actuar se configuró el delito de Secuestro Agravado, lo cual distorsiona el objeto y propósito de este tipo penal, dado que de una somera lectura se evidencia que no es necesario la comunicación con los familiares de la víctima para que se configure el tipo penal en estudio, es decir, con la sola privación de libertad, retener, ocultar arrebatar o trasladar a una persona ya se configura este delito, pero de los hechos acreditados por el juzgado de juicio no se desprende que la presunta participación de los ciudadanos acusados encuentre conexión alguna con este tipo penal de secuestro y no la encuentra por cuanto estos ciudadanos a quien hoy represento de acuerdo a los hechos establecidos por el juzgado de juicio sólo realizaron llamadas telefónicas a las víctimas indirectas (Padre y Hermano de Andrea Vidmar), lo cual quiere decir que no existe conexión entre los verbos rectores del tipo penal de secuestro con las conductas que dejara acreditado el juzgador de juicio (…)” (Resaltado propio).

Adujo que: “(…) en el presente caso el juzgador de primera instancia dejó establecido que el juicio de reproche hacia los ciudadanos JESÚS ALFONSO CABEZA ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, estaba comprobado por cuanto estos ciudadanos habían realizado llamadas telefónicas al padre y al hermano de la víctima, lo cual contrasta directamente con el tipo penal en análisis, máxime cuando la propia alzada recurrida señala dentro de su fundamentación lo siguiente: ‘(...) Concluyendo el A quo acertadamente que el comportamiento del ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA es de tal magnitud, que aun cuando no se demostró que haya PRIVADO, RETENIDO, OCULTADO, ARREBATADO Y/O TRASLADADO a ANDREA VIDMAR, debe ser considerado autor del delito de SECUESTRO, regulado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se determina con su actuar dominio sobre el acontecimiento de relevancia penal, pues fue la persona encargada de tratar de lograr el objetivo de la privación de la víctima (...)’, de lo anterior es importante observar que la alzada deja plasmado que aun cuando no se demostró que mis defendidos hayan realizado algún verbo rector (…) del delito de secuestro, igualmente debe considerarse que estos, tuvieron  dominio sobre el acontecimiento penal, lo cual luce ilógico por cuanto sino realizaron alguna conducta que encuadre dentro de los verbos rectores del tipo penal de secuestro, mal puede tener domino del hecho delictivo, por ello, tal razonamiento es errado e ilógico y así solicito sea declarado.

En otro argumento que expresa la alzada es del tenor siguiente: ‘(...) actuaron conjuntamente los agentes, se distribuyeron las tareas, para lograr el objetivo, que demás está decir, no sabía aún de su fallecimiento (...)’, pretende establecer la recurrida que los ciudadanos acusados se distribuyeron las tareas para cometer el tipo penal lo cual tenía obligatoriamente que explicar y tal fundamento no se observa de la decisión emanada de dicho órgano jurisdiccional, otra circunstancia importante se evidencia cuando expresan que mis defendidos no sabían aun del fallecimiento de la víctima, cuando estos realizan las presuntas llamadas telefónicas, lo cual se divorcia completamente de otro razonamiento que esgrime la alzada más adelante en el fallo que hoy impugnamos, el cual señaló lo siguiente: ‘(...) En el presente caso, la recurrida dejó plenamente demostrado que ya los acusados tenían conocimiento que la víctima, por la que requerían liberación había fallecido (...)’, razonamiento que luce ilógico dado que es imposible afirmar que no tenían conocimiento y dentro de la misma fundamentación señalar que mis defendidos sabían que la víctima de autos había fallecido para el momento en que presuntamente se realizan la llamadas telefónicas.

Otro razonamiento, divorciado de las reglas de la lógica es el siguiente: ‘(...) pues aun cuando no participaron en el fallecimiento de la víctima, se sucede como una consecuencia de agravación del hecho planificado y ejecutado por todos al plagiar a la occisa (...)’, de este argumento es importante referir que el mismo no encuentra cimientos dentro de la fundamentación que pretendiera dar la alzada recurrida dado que señala que todos los ciudadanos acusados plagiaron a la ciudadana víctima en una parte del fallo pero en otro argumento sostiene lo siguiente: ‘(...) que aun cuando no se demostró que haya PRIVADO, RETENIDO, OCULTADO, ARREBATADO Y/O TRASLADADO a ANDREA VIDMAR, debe ser considerado autor del delito de SECUESTRO (...)’, ambos argumentos no guardan relación y son ilógicos por lo cual deben ser censurados en casación.

Realiza otra consideración que sin duda alguna debe ser examinada por esta honorable Sala de Casación Penal, la cual quedó plasmada en la sentencia de alzada bajo los siguientes términos: ‘(...) Participaron en el secuestro como coautores del hecho, en este sentido, es necesario dejar establecido que es autor quien además de realizar la acción típica tiene el dominio finalista del hecho; pero también podemos considerar autor al que realiza la acción típica aunque no tenga el dominio del hecho y el que tenga dominio del hecho aunque no realice la acción típica. La Coautoría se da cuando interviene más de un autor, son los que realizan el hecho conjuntamente (...)’, del anterior fundamento de alzada es importante señalar que el juzgado de juicio dejó establecido que la presunta participación de los ciudadanos JESÚS ALFONZO (sic) CABEZA ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, estaba comprobada por cuanto estos ciudadanos habían realizado llamadas telefónicas al padre y al hermano de la víctima, pero del actual fundamento en estudio se desprende que mis representados realizaron el hecho conjuntamente con los demás participes lo cual se encuentra divorciado de los hechos que dejara acreditado el Juzgado de Juicio (…)” (Resaltado propio).

Alegó el recurrente que: “(…) para considerar coautores de un hecho punible es necesario que estas personas hayan realizado ‘el hecho constitutivo del tipo’ que en el presente caso no es otro que la privación de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas lo cual en el caso objeto de estudio no ocurrió dado que así lo dejó sentado la alzada recurrida lo cual fue estudiado primariamente en el presente recurso de casación (…)”.

Señaló que “(…) al suprimir la participación del ciudadano acusado [JOSÉ] LUIS HERRERA BRICEÑO, quien era novio de la víctima el cual valiéndose de la relación amorosa llevó a la hoy occisa para su casa en donde le quitó la vida, al suprimir este hecho principal y permitimos que subsistan las presuntas participaciones de los ciudadanos JESÚS ALFONZO (sic) CABEZA ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA la cual de acuerdo a la sentencia de juicio se circunscribe presuntamente a realizar llamadas telefónicas al padre y al hermano de la víctima, indudablemente que tales actividades presuntamente realizadas por mis defendidos no son actos típicos y consumativos del tipo penal de secuestro. Es decir, de acuerdo a la doctrina calificada no pueden estos ciudadanos ser coautores del delito de secuestro al no realizar el hecho constitutivo del tipo delictivo (…)”

Argumentó el recurrente que: “(…) señala la alzada dentro de la fundamentación lo siguiente: ‘(...) es menester señalar que la acción que configura el tipo de SECUESTRO no es solamente el traslado y el cautiverio de determinada persona, es también generar en el sujeto pasivo tal miedo que lo motive a entregar lo pedido, obviamente si piden dinero por el rescate de su. hija, que miedo mayor de un padre que la vida de un hijo (...)’, del anterior planteamiento del juzgador de alzada es evidente que existe el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo de alzada dado que la alzada en una elocuente interpretación del tipo penal pretende agregar nuevos elementos constitutivos al tipo penal de secuestro, lo cual evidentemente traspasa las fronteras de su labor como alzada, y debe alarmar a la comunidad jurídico-penal, ya que su labor es de juzgador mas no de legislador (…)” (Resaltado propio).

Finalmente, refirió: “(…) En los términos planteados queda fundamentado el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por parte de la Corte de Apelaciones al resolver los recursos de apelación propuestos por las defensas privadas de ambos acusados, igualmente, debo señalar muy respetuosamente que a lo largo de la fundamentación hice alusiones a la sentencia de juicio, lo cual no debe ser interpretado como si se pretendiera la revisión de este fallo, es sólo a objeto de enunciar los hechos que quedaron acreditados por dicho tribunal, para poder evidenciar el vicio de ilogicidad. La pretensión de la defensa pública con el presente escrito de casación es la revisión de los fundamentos del juzgado de alzada, por parte de la Sala Penal, por resultar ilógicos (…)”.

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir, previamente observa:

El recurrente alegó la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4 del citado texto adjetivo penal y en este sentido, adujo que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Del contenido de dicha denuncia, constata esta Sala Accidental que el recurrente para fundamentar el presunto vicio incurrido por la alzada, analiza circunstancias propias de la sentencia del tribunal de primera instancia, no sólo del hecho objeto del presente proceso penal, sino, en lo relativo a la conducta desplegada por los sujetos activos y a los tipos penales acreditados por el tribunal de juicio, contrariando el alegato plasmado al término de su exposición, que no pretendía la revisión del fallo del tribunal de instancia, sino los fundamentos de la alzada.

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones quien solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, del fundamento realizado por el recurrente esta Sala Accidental observa que, existe un descontento por parte de éste con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y por la recurrida, en lo que respecta a la participación que pudieran tener sus defendidos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, sin aportar mayor razonamiento a su descontento, únicamente se limita a indicar (en toda la denuncia) que sus defendidos “(…) sólo realizaron llamadas telefónicas a las víctimas indirectas (padre y hermano de Andrea Vidmar), lo cual quiere decir que no existe conexión en los verbos rectores del tipo penal de secuestro (…)”.

Al respecto, la Sala Accidental ha señalado que, el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, en la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer las razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de las Cortes de Apelaciones y no de los Tribunales de Primera Instancia.

De lo expuesto surge evidente que, el recurrente incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en relación a la participación que en los hechos pudieran tener sus defendidos.

De igual forma, el recurrente omitió totalmente establecer cuál es la relevancia del presunto vicio alegado, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de la utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino  que el recurrente debe determinar de qué manera tal actuación es capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor de los ciudadanos PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo lugar, el accionante alegó:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 6 de agosto de 2014, incurrió en el vicio de Violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, relativa al tipo penal de secuestro (…)” (Resaltado propio).

Sostuvo que: “(…) La alzada recurrida, al resolver las denuncias que le fueron planteadas pretende establecer que mis representados fueron los coautores del delito de secuestro agravado (…)”.

De seguidas, realizó una transcripción parcial del fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, referida a la presente denuncia.

Argumentó que: “(…) es evidente la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello por cuanto la acción típica que dejó establecida el juzgador del tribunal de juicio es del siguiente tenor: ‘(...) habían realizado llamadas telefónicas al padre y al hermano de la víctima (...)’, es decir que el juzgado de juicio señala que la acción desplegada por los ciudadanos JESÚS ALFONZO (sic) CABEZA ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA fue la de solicitar dinero a través de llamadas telefónicas, dicha acción no encuentra subsunción dentro del tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (…) los cuales evidentemente no se subsumen en los hechos acreditados por el juzgador de juicio. (…) La Corte de Apelaciones, al momento de resolver los planteamientos propuestos por la defensa sobre el tipo penal de secuestro agravado en el recurso de apelación pretendió señalar que mis defendidos se encontraban inmersos en dicho tipo penal pero la alzada, no evidenció que el tribunal de primera instancia sólo estableció que la conducta de mis representados fue la de solicitar dinero a través de llamadas telefónicas pues la corte pretende establecer que si existe el delito de secuestro a pesar de que ninguno de los acusados a quien hoy represento, realizó conducta alguna que encuadre en el tipo penal de secuestro, es decir, que la alzada no realizó la subsunción típica adecuada, es decir, la operación mental que se materializa insertando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, debió realizarse por cuanto le fue solicitado bajo el recurso de apelación y no lo hizo lo cual trae como consecuencia que estemos en presencia del vicio de errónea aplicación del tipo penal de secuestro (…)” (Resaltado propio).

Señaló el recurrente que: “(…) De los hechos acreditados por el juzgado de juicio, quedó descrita la participación de mis representados de la siguiente manera: ‘(…) Se evidencia la participación de dos personas más en virtud de las llamadas telefónicas realizadas por los ciudadanos Pedro Emilio realizadas en Boconó desde un teléfono tarjetero y la otra por Jesús Alfonso Cabezas desde un centro de llamadas desde el centro comercial galerías moll donde le indica al padre de la víctima que tienen a su hija secuestrada y le pide la cantidad de 500.000 bolívares por su liberación (...)’. Si partimos de los hechos acreditados por el juzgado de juicio, a todo evento pudiésemos estar en presencia del delito previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, el tipo penal de Extorsión, circunstancia que no fue evidenciada por la corte de apelaciones cuando resolvió los recursos de apelación propuestos. Por tal circunstancia solicitamos sea admitida la presente denuncia y declarada con lugar, con la consecuencia jurídica que de ella deriva. En la presente denuncia, la defensa pública pretende cuestionar el razonamiento o fundamentación de la corte para arribar a condenar a mis representados por el delito de Secuestro Agravado, no existiendo los elementos objetivos del tipo penal en cuestión para que la adecuación típica resulte acertada en éste delito. Nuestro propósito es que la honorable Sala de Casación Penal, revise el fundamento dado por la Corte de Apelaciones y al verificar los hechos fijados por el juzgado de juicio en cuanto a la participación de mis representados, corrobore que no existe los elementos constitutivos del tipo penal de secuestro (…)”.

Revisada la fundamentación de la presente denuncia, la Sala pasa a resolver la misma en los términos siguientes:

La Defensa Pública alegó violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, relativa al tipo penal de Secuestro.

Al respecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos para recurrir en casación, de la siguiente manera:

“(…) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (…)”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha sostenido, lo siguiente:

“(…) la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del Juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso y, finalmente la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, aplicándola pero otorgándole un sentido diferente (…)” (Sentencia N° 37, de fecha 14 de febrero de 2013).

Del contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia transcrita se puede observar que, los motivos para fundar el recurso de casación, son únicamente por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. El recurrente denunció “errónea aplicación” de una norma sustantiva penal, cuyo motivo no es de los establecidos en la aludida norma adjetiva penal.

Es importante señalar que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideran violados, expresando el modo por el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrá de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones, incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer por separado cada uno de ellos.

De todo lo expuesto, es evidente que el recurrente no expresó con exactitud en cuál de los motivos que taxativamente señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su denuncia, pero del contenido de la misma se puede inferir que cuestiona la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, respecto al delito de SECUESTRO AGRAVADO, lo que denota que nuevamente el recurrente pretende atacar con el recurso de casación supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, contrariando la doctrina de la Sala de Casación Penal, que establece que el recurso extraordinario de casación está dirigido a revisar sólo las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión tenemos que, cuando se interpone el recurso de casación se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, además que, debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Corte de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, por ello quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable, está en el deber de explanar las razones de derecho que demuestran que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su conocimiento ante esta Alzada.

Tampoco señaló el recurrente, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, cuál es la influencia que pudiera tener la presunta infracción en el dispositivo del fallo y de qué manera esa infracción es capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, visto que la presente denuncia carece de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor de los ciudadanos acusados PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

En tercer lugar, el formalizante, alegó:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 06 de agosto 2014, incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 2, 6, 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, relativa al tipo penal de Asociación para Delinquir (…)” (Resaltado propio).

El recurrente indicó que: “(…) la alzada recurrida incurre en dicho vicio al momento de resolver los recursos de apelación propuestos (…)”.

Seguidamente hizo una transcripción de un extracto del fallo dictado por el tribunal de alzada, relativo a la presente denuncia.

Sostuvo que: “(…) El fundamento de la alzada para el establecimiento del delito de Asociación para Delinquir es el siguiente: ‘(...) Cuestiona el apelante la configuración del tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo estableció el juzgador de la primera instancia a lo largo de su texto que el acusado PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, participó en actividades para que se produjera el pago del rescate de la víctima ya fallecida, no es censurable ese comportamiento? Evidentemente que sí (...)’, de este argumento de alzada es importante referir que la participación para que se produjera el pago no es elemento constitutivo del tipo penal bajo estudio dado que lo importante es demostrar lo que el delito de Asociación para Delinquir exige:

1. Como primer presupuesto que debe estar integrado por 3 o más personas,
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo, los miembros del grupo criminal deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

3. Y por último no menos importante los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Si tales características no existen no podemos estar en presencia del ut supra mencionado delito.

Otro razonamiento al cual arriba la recurrida es que: ‘...el ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA, fue el sujeto activo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de los mismos hechos se deduce que aun cuando no fue condenado el ciudadano PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA por una forma accesoria de participación después de cometido el delito de homicidio, este tenía conocimiento de ese hecho reprochable desde el punto de vista penal...’, es decir, que la participación quedó demostrada por cuanto mi defendido tenía conocimiento del delito de homicidio lo cual es contradictorio con la propia fundamentación que esgrime la alzada ya que en otro capítulo de la sentencia expresa lo siguiente: ‘(...) actuaron conjuntamente los agentes, se distribuyeron las tareas, para lograr el objetivo, que demás está decir, no sabía aún de su fallecimiento (...)’, es decir que para la fundamentación de un tipo penal tenían conocimiento pero para la acreditación de otro delito por el cual resultaron condenado no tenían conocimiento del homicidio de la hoy lamentable víctima (…)” (Resaltado propio).

Del igual manera, señaló que “(…) También la alzada refiere que: ‘(…) Pedro Calderón y José Luís Herrera tenían acuerdo para realizar [el] cautiverio de la víctima, cuando en su conjunto la sentencia explica como quedó convencido el juzgador de la Asociación para cometer delitos previo al secuestro por un lado y por otro lado cómo acuerdan hacer ver un cautiverio de la joven ya muerta, realizando actos dirigidos a convencer a los familiares de que estaba viva, exigiendo el pago para liberarla, así como se organizan para de manera coordinada lograr la materialización del pago, haciendo viajes a otras ciudades y comunicándose vía telefónica por voz y sms entre ellos y con los familiares de la occisa, por lo que no le asiste la razón al apelante en lo que se refiere a este motivo en particular...’ de estos fundamentos es importante señalar que era de vital importancia que la alzada señalara como mi representado y el novio de la hoy occisa tenían acuerdo previo para el cautiverio de la víctima, ello por cuanto anteriormente señaló que mis representados no tenían conocimiento del homicidio lo cual luce contradictorio e impide que estemos ante una adecuación típica correcta. Finalmente expresa la corte de apelaciones: ‘(...) En la declaración del experto RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, este indica en relación a JESÚS [ALFONSO] CABEZAS ÁLVAREZ, que este guardaba en su móvil celular el número del móvil celular de PEDRO EMILIO CALDERÓN [UROSA]. El experto YVAN JOSÉ VALERA destacó que se realizó un análisis de la actividad de contactos, del móvil número 0426-737.40.57, perteneciente al ciudadano JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, quien figura como investigado en la presente causa, donde luego de ser vista, leída y analizada dicha actividad se logró corroborar que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06-10, los móviles celulares signados con los números 0426-737.4057 perteneciente al ciudadano JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ y 0424-771.07.69 de PEDRO EMILIO CALDERÓN [UROSA] mantuvieron cincuenta y un contactos entre llamadas salientes y entrantes, que el móvil celular el 0426-737.4057 (…) de Cabezas estaba en Maracaibo; para el día en que la familia de la víctima recibe llamada solicitando la cantidad de los millones para la liberación de la niña y fue de la ciudad de Maracaibo y fue del teléfono del señor Cabezas que se hizo la respectiva llamada, estableció el juzgador de la recurrida que existió un conocimiento y una relación previa entre los acusados para la comisión del delito de secuestro, por lo que no le asiste la razón al apelante en este punto en particular(...)’, de lo anterior transcrito es importante destacar que las llamadas telefónicas no pudieron ser grabadas, por tanto no se pudo evidenciar de que tipo eran las conversaciones e igualmente son entre dos personas lo cual no encuadra dentro de la figura de la asociación para delinquir dado que el tipo penal exige como requisito que sean tres o más personas, si bien es cierto en la presente causa estén dos acusados adultos y un adolescente, no existe relación o vinculación entre las cinco personas y si existe la alzada no señaló ninguna por lo cual no estamos en presencia de una organización criminal integrada por tres o más sujetos, con miras a cometer uno o más delitos y así debe ser declarado (…)”.

Finalmente, sostuvo el recurrente que: “(…) De la presente denuncia, la defensa pública pretende cuestionar el razonamiento o fundamentación de la corte para arribar a condenar a mis representados por el delito de Asociación para Delinquir, no existiendo los elementos objetivos del tipo penal en cuestión para que la adecuación típica resulte acertada en este delito. Nuestro propósito es que la honorable Sala de Casación Penal, revise el fundamento otorgado por la Corte de Apelaciones y verifique la no acreditación del mencionado tipo penal (…).

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Revisada la fundamentación de la presente denuncia, se observa que el recurrente alegó la violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 2, 6 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos), relativos al tipo penal de Asociación para Delinquir.

Al igual que la denuncia anterior, el recurrente alegó “errónea aplicación” de varias normas sustantivas penales, tales como los artículos 2 (contentivo de las definiciones de ley), 6 (que refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) y 16 numeral 12 (que considera el Secuestro como delito de delincuencia organizada), todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigentes a la fecha de la comisión del hecho), dicho motivo no está inmerso dentro de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de casación.

Nuevamente el recurrente fundamentó su denuncia en un motivo que no está previsto en la aludida norma adjetiva penal, en consecuencia su denuncia no cumple con los requisitos que taxativamente establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo al analizar la fundamentación realizada por el recurrente, la Sala observa que, al igual que en la denuncia anterior, a pesar que recurre de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su denuncia van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en relación a la calificación jurídica (del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) asignada a los hechos, lo que denota que ataca de manera insistente, a través del recurso de casación, supuestos vicios en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia.

En conclusión, la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no indica con exactitud en cuál de los motivos que establece el artículo 452 eiusdem se fundó su denuncia, además que, a pesar de que recurre contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones, del contenido de su denuncia se denota que va dirigida a infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, contrariando la doctrina de la Sala de Casación Penal y el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto omitido en este caso por parte del recurrente.

En consecuencia, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor de los acusados PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Javier Juárez, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su carácter de defensor de los acusados PEDRO EMILIO CALDERÓN UROSA y JESÚS ALFONSO CABEZAS ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayode 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

SIRIA RAMÓNA MENDOZA DE RASSI

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

DNB

Exp. AA30-P-2014-000483