MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 19 de noviembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 1804-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, enviado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N°14C-19.988-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.020.706  y  V-15.775.540, respectivamente, requeridos por las autoridades de la República de Turquía, según Notificación Roja Internacional de fecha 28 de diciembre de 2011.

 

En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta policial del 17 de noviembre de 2014, suscrita por el Inspector OMAR SERNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de “INTERPOL”, en esa misma fecha a las 16:00 horas de la tarde, se practicó la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.020.706  y  V-15.775.540, respectivamente, por presentar Notificación Roja Internacional con los alfanuméricos A-7924/12-2011  y  A-7925/12-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, en la cual se deja constancia:

 

BRACAMONTE Juan José Jaimes       N° de control: A-7924/12-2011

País solicitante: TURQUIA
N° de expediente: 2011/69609
Fecha de publicación: 28 de diciembre de 2011

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

            PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.                 DATOS DE INDENTIFICACIÓN

Apellido: BRACAMONTE
Apellido
escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado
Apellido de origen: No precisado
Nombre: Juan José James
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado
Fecha y lugar de nacimiento: 24 de junio de 1969 en SAN ANTONIO (VENEZUELA)
Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezolana (no comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento:

Apellidos       Nombres Fecha de nacimiento Lugar de nacimiento País de Nacimiento

Jaimes Bracamonte Juan José    1969                                       Venezuela

Jaimes Bracamonte Juan José                 San Antonio Venezuela

Estado civil: No precisado
Apellido y nombre del padre: No precisado
Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado
Ocupación: No precisado
Idiomas que habla: No precisado
Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado
Datos complementarios: No precisado
Documentos de identidad:
Cédula de identidad venezolana n° 11.020.706
Pasaporte Venezolano n° 041975170
Fórmula de ADN: No precisado
Descripción: No precisado
Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos: Estambul (Turquía): 12 de abril de 2011 Tres personas robaron 20 Kg de lingotes de oro que se encontraban en un automóvil de matrícula 34DY1979 perteneciente a un joyero llamado Uskudar Kuyumculuk. Los ladrones actuaron desde un automóvil de matrícula 34UF4078, que había sido alquilado a nombre del venezolano Juan José Jaimes BRACAMONTE

 

PRÓFUCO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 

Calificación del delito: Robo con agravantes
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 53 y 142/12-d del Código Penal Turco n° 5237
Pena máxima aplicable: 7 años de privación de libertad
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 13 de abril de 2026
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2011/D. Is, expedida el 22 de abril de 2011 por las autoridades judiciales de ESTAMBUL (TURQUIA)

Firmante: No precisado
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS OUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.”

 

 

MOLINA Diorys Alexis Volcán                        N° de control A-7925/12-2011

País solicitante: TURQUÍA
N° de expediente 2011/69611
Fecha de publicación 28 de diciembre de 2011

DISTRIBUCÍON A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE  LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL  SITIO WEB DE INTERPOL: NO

            PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: MOLINA
Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado
Apellido de origen: No precisado
Nombre: Diorys Alexis Volcán
Nombre escrito con los caracteres originales en código telegráfico chino: No precisado
Fecha y lugar de nacimiento: 1983 en VENEZUELA
Sexo: Masculino
Nacionalidad: Venezolana (no comprobada)
Otros nombres/otras fechas de nacimiento:
Apellidos                    Nombres                      País de nacimiento
VOLCÁN MOLINA   Diorys Alexis                        Venezuela
Estado civil: No precisado
Apellido y nombre del padre No precisado
Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado
Ocupación: No precisado
Idiomas que habla: No precisado
Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado
Datos complementarios: No precisado
Documentos de identidad:
Cédula de identidad venezolana n° 15.775.540
Pasaporte venezolano n° 041812486
Fórmula de ADN: No precisado
Descripción: No precisado
Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2.         DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos: Estambul (Turquía): 12 de abril de 2011 tres personas robaron 20 Kg de lingotes de oro que se encontraban en un automóvil de matrícula 34DY1979 perteneciente a un joyero llamado Uskudar Kuyumculuk. Los ladrones actuaron desde un automóvil de matrícula 34UF4078, que había sido alquilado a nombre del venezolano Juan José James BRACAMONTE, nombres Juan José Jaimes

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1
Calificación del delito: Hurto calificado

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 53 y 142/2-d del Código Penal Turco n° 5237
Pena máxima aplicable: 7 años de privación de libertad
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 13 de abril de 2026
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N 2011/457 D.Is, expedida el 22 de  abril de 2011 por las autoridades judiciales de ESTAMBUL (TURQUIA)
Firmante: No precisado
¿Dispone la Secretaría General de una copa de la orden detención en el idioma del país solicitante? No.

3.         MEDIDAS QUE SE DEBARÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva, rogamos procedan a la detención preventiva, de la conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.”

 

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Comisario MARIO ENRIQUE PACHECO BAEZ, mediante oficio N° 9700-190-5885, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia en la oficina de Flagrancia.

 

El 18 de noviembre de 2014, la Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada  MERLYS LUCENA, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la referida entidad federal, presentaron a los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, solicitando el inicio del proceso de extradición pasiva de conformidad con los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las Notificaciones de Alerta Roja Internacional con los alfanuméricos A-7924/12-2011, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, por el delito de ROBO AGRAVADO, y  A-7925/12-2011, en contra del ciudadano DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, por el delito de HURTO CALIFICADO, ambas de fecha 28 de diciembre de 2011, previstos y sancionados en los artículos 53 y 142/2 d, del Código Penal Turco N° 5237. Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines del inicio del proceso de extradición de los referidos ciudadanos.

 

En esa misma fecha, el ciudadano Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctor Jorge Alejandro Timaury, mediante oficio N° 1804-14, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA.

 

El 19 de noviembre de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

 

En fecha 25 de noviembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 862 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad Nros. 11.020.706 y 15.775.540, correspondiente a los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, respectivamente.

 

El 8 de diciembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 888 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÁZ, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, planteada por el Gobierno de la República de Turquía.

 

En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante decisión N° 441, esta Sala de Casación Penal, acordó notificar “al Gobierno de la República de Turquía, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, luego de notificación conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

El 18 de diciembre de 2014, mediante oficio N° 980, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión N° 441 de fecha 16 de diciembre de 2014, a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Doctora FRANKCELINE BRATTA GOYO.

 

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 1139, del 6 de febrero de 2015, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, mediante el cual informa que en esta última fecha, elevó al conocimiento de la Embajada de la República de Turquía, acreditada ante el Gobierno Nacional, copia de la decisión N° 441 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 16 de diciembre de 2014.

 

El 20 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-1-059-2015, de esa misma fecha, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite oficio Nro. 9700-190-1791, de fecha 17-03-2015, dirigido a la Dra. Genny Rodríguez, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público y suscrito por el ciudadano Mario Enrique Pacheco Báez, Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual adjunta experticia de peritaje antropológico Nro. 9700-131-00018, correspondiente al ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.020.706, y mediante el cual se determina lo siguiente:

 

“Efectuada la descripción, comparación y análisis de los caracteres físicos morfológicos externos, así como las variables correspondientes a la región cefálica facial correspondiente a: INDIVIDUO A correspondiente a FOTO (01) alusiva al ciudadano: JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V.-11.020.706, recabada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tomada mediante trámite de pasaporte número 041912486, y el INDIVIDUO A1 referente a la FOTO (02) alusiva al ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V.-11.020.706 tomada en este despacho…, se determina que morfológicamente posterior a la evaluación de los parámetros generales y particulares significativos descritos en ambas fotografías en sumatoria permiten determinar que morfológicamente NO corresponden a la misma persona.”

 

Igualmente de la experticia de peritaje antropológico Nro. 9700-131-00018, correspondiente al ciudadano DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.775.540, se determinó lo siguiente:

 

 “Efectuada la descripción, comparación y análisis de los caracteres físicos morfológicos externos, así como las variables correspondientes a la región cefálica facial correspondiente a: INDIVIDUO A correspondiente a FOTO (01) alusiva al ciudadano: DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad V.- 15.775.540, recabada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tomada mediante trámite de pasaporte número 041975170, y el INDIVIDUO A1 referente a la FOTO (02) alusiva al ciudadano DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad V.- 15.775.540, tomada en este despacho…, se determina que morfológicamente posterior a la evaluación de los parámetros generales y particulares significativos descritos en ambas fotografías en sumatoria permiten determinar que morfológicamente NO corresponden a la misma persona.”

 

En fecha 20 de abril de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE4584, del 17 de abril de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que remite la Nota Verbal signada con el alfanumérico 2015/Karakas BE/7736450, de fecha 7 de abril de 2015, emanada de la embajada de la República de Turquía, a la cual se anexa la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición de los ciudadanos de nacionalidad venezolana, JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.020.706 y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.775.540, por cuanto se encuentran requeridos por la Fiscalía Republicana General de Estambul, por la presunta comisión del delito de ROBO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 142/2-d, del Código Penal Turco.

 

En fecha 27 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, CONVOCÓ a la audiencia pública establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando las notificaciones correspondientes.

 

El 11 de mayo de 2015, se realizó la referida audiencia pública con presencia de las partes convocadas, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que constan en las notificaciones Roja Internacional Nros. A-7924/12-2011 7925/12-2011, son los siguientes:

 

            “…El 12 de abril de 2011 tres personas robaron 20 Kg de lingotes de oro que se encontraban en un automóvil de matrícula 34DY1979 perteneciente a un joyero llamado Uskudar Kuyumculuk. Los ladrones actuaron desde un automóvil de matrícula 34UF4078, que había sido alquilado a nombre del venezolano Juan José James Bracamonte...”

 

Por estos hechos el Tribunal de Paz Núm. 5 de Estambul, en fecha 22 de abril de 2011, dictó Orden de Detención contra los referidos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Turquía.

 

COMPETENCIA

 

Con relación a la presente solicitud de extradición, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”. (Resaltado de la Sala).

 

Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se evidencia que el conocimiento de la presente solicitud de extradición pasiva le compete a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el referido artículo, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

            “ENTREGAN EN AUDIENCIA”

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:

 

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana…

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Asimismo, el artículo 390 eiusdem, dispone que:

 

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la Extradición, expresando al respecto que:

 

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

…/…

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

 

De todo lo antes expuesto, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien la presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará audiencia oral y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y en tal sentido, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos.

 

En el caso que nos ocupa, las autoridades de la República de Turquía en fecha 28 de diciembre de 2011, libraron Notificación Roja signada con los alfanuméricos A-7924/12-2011  y  A-7925/12-2011, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, respectivamente, por existir en su contra órdenes de detención signada con los alfanuméricos 2011/D  y  2011/457 D.ls, expedidas el 22 de abril de 2011, por las autoridades judiciales de Estambul, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, ambos previstos y sancionados en los artículos 53 y 142/2 d, del Código Penal Turco N° 5237.

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 18 de noviembre de 2014, fueron detenidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Policía Internacional, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, el cual presentó a dichos ciudadanos ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición de los referidos ciudadanos.

 

Ahora bien, esta Sala, mediante decisión N° 441, de fecha 16 de diciembre de 2014, observó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de la República de Turquía, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que acordó notificar a la autoridades de la República de Turquía, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 6 de febrero de 2015, fue recibida en la Embajada de la República de Turquía (por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos, para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA.

 

Ahora bien, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

 

la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Turquía no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el principio de Reciprocidad, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

 

A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), señala lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1.

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

 

ARTÍCULO 2.

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o media de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

(…)

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…)

 

ARTÍCULO 5.

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente (…)

 

ARTÍCULO 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

 

ARTÍCULO 8.

1.- Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella (…).

 

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

(…)

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

ARTÍCULO 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…” (sic).

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

 

Conforme a las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

 

En la solicitud bajo análisis, la Sala de Casación Penal luego del examen hecho a la documentación que soporta la solicitud de extradición por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (República de Turquía), verifica que en el presente caso existe pleno cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad y territorialidad:

 

Así tenemos, en lo referente Principio de la doble incriminación, conforme al cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido; que en el presente caso la solicitud de extradición, se sustenta en una auto de aprehensión dictado en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO.

 

Ahora bien, en criterio de la Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional - indicados supra-, eventualmente pudieran ser subsumibles en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en artículo 452 del Código Penal venezolano; lo que evidencia la existencia de la doble incriminación, pues se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

 

Asimismo, consta en las actuaciones que el delito objeto de enjuiciamiento de los ciudadanos requeridos, JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

 

“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

De igual forma, la Sala deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: ROBO CALIFICADO, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos.

 

Aunado a lo anterior, la Sala estima, que se debe precisar si en el caso de autos, ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir los delitos que se le imputan a los referidos ciudadanos, por las autoridades Turcas, los cuales en la legislación venezolana son equiparables al delito de HURTO AGRAVADO, comporta la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, de acuerdo a la ley penal venezolana, cuyo término medio normalmente aplicable en función de las reglas de la dosimetría para el cómputo correspondiente, es de cuatro (04) años.

 

Al respecto, establece el artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

 

En razón de lo cual, es necesario concluir que no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir los referidos delitos, por cuanto los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2011, siendo que a la fecha actual no ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años para que opere la prescripción ordinaria, para el delito de HURTO AGRAVADO. De lo cual se constata, que no ha operado la prescripción ordinaria ni la judicial, para el delito que se le imputa a los referidos ciudadanos solicitados en extradición por parte del Gobierno de la República de Turquía.

 

Por otro lado, en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

 

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

 

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la presunta solicitud de extradición que procede del Gobierno de la República de Turquía recae sobre los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, quienes son venezolanos por nacimiento.

 

De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, son venezolanos por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

 

El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.      Toda persona nacida en el territorio de la República”.

 

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.      Toda persona en territorio de la República”.

 

            De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada  Ley, expresa:

 

“Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento”.

 

Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

 

“…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; prohibición ésta que se fundamenta: “…en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

 

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolanos de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano un impedimento para su entrega.

 

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, ratifica que la solicitud de extradición de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, formulada por el Gobierno de la República de Turquía, no es procedente por tratarse de ciudadanos de nacionalidad Venezolana, con fundamento en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal. Así se decide.

 

 

 

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, se encuentran privados de su libertad, a la Orden del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Rosal, esta Sala considera que lo procedente es ordenar su inmediata libertad. Así se declara.

 

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que existe una grave irregularidad que se evidencia de las correspondientes experticias de peritaje antropológico de comparación fotográfica realizados por los expertos profesionales de la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojaron como resultado, que las características físicas de los ciudadanos solicitados en extradición (fotografías tomadas y recabadas de los trámites de pasaportes) y las personas detenidas por las autoridades venezolanas (fotografías tomadas en dicho organismo), no corresponden a las mismas personas. En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que acarre una posible situación de impunidad, se insta al Ministerio Público a dar inicio a una investigación sobre dichas circunstancias, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Declara improcedente la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la República de Turquía en relación con los ciudadanos venezolanos, JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, titulares de la cédulas de identidad número 11.020.706 y  15.775.540, respectivamente

 

Segundo: Decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA.

 

Tercero: Decreta el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA.

 

Cuarto: Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ejecute el levantamiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y DIORYS ALEXIS VOLCÁN MOLINA, se decrete su inmediata libertad y se libre las correspondientes Boletas de Excarcelación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once  (11)   días del mes de  mayo de 2015 . Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado,                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

La Secretaria, (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2014-459