MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 14 de abril de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 427-15, remitido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente con el alfanumérico 19°C-16892-15, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.305.306, requerido por las autoridades del Reino de España, según Notificación Roja Internacional A-2277/3-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, publicada a solicitud de INTERPOL Madrid, a los fines de ser procesado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 368, 368.1 5,369 bis y 370.3 del Código Penal español, por los hechos que a continuación se describen:

 

“(España): El 21 de diciembre de 2006

El procesado, Biaggio Benito GARÓFOLO FORTE, era parte integrante de una organización dedicada a la introducción de sustancia estupefacientes en España, desde su puesto de apoderado de la Cia TOP Tropical Fruit Group SL.

En 2006 organizó la importación desde Sudamérica de diversos cargamentos de frutas al puerto de Barcelona. El 21.12.2006 recibió un cargamento de frutas y entre la mercancía legal se encontraba 350 kg de cocaína, la sustancia estupefaciente fue intervenida en el vehículo en el que viajaba en compañía de Álvaro Enrique Marin Vasquez y en el posterior registro de su nave”

 

El 15 de abril del presente año, se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El día 7 de abril de 2015, la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL mediante Acta de Investigación Penal de fecha 7 de abril de 2015, la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), expuso las circunstancias de la aprehensión del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, señalando al respecto:

 

“… Luego de pasar varias horas, pudimos observar que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba a bordo de un vehículo clase camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, Placas AA713TN, motivo por el cual tomando las previsiones del caso procedimos a interceptarlo, desarrollándose una corta persecución y al lograr que se detuviera, optamos cautelosamente en hacer que su tripulante descendiera del vehículo lo cual al tener plenamente controlada la situación, plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución, le solicitamos su correspondiente documentación manifestando ser y llamar como queda escrito; BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/06/1972, de estado civil soltero, profesión y oficio Comerciante, cedula de Identidad V-11.305.306 por lo que procedió el funcionario Detective Jefe Alcides Estrada, en realizar una revisión corporal conforme a los establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico asi mismo se procedió a realizar una revisión al vehículo que tripulaba el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal   (…)

 

El día 8 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“En el día de hoy, miércoles ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), siendo las cinco y diez (05:10 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 49 Ordinal 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose presente la ciudadana Jueza Décima Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ, el Alguacil asignado y la Secretaria Abg. MARBELIS VELIS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Abg. FRANCIS ROUSEO, Fiscal de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado BIAGIO BENITO GAROFALO, debidamente asistido por la Abogada: DORKA MENDOZA, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierta la audiencia y le concedió el derecho de al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: ‘Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano BIAGIO BENITO GAROFALO debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial y a su vez el requerimiento realizado por la INTERPOL solicitando al referido ciudadano, de acuerdo a esto ciudadana Juez esta representación fiscal de acuerdo a los hechos solicita que se remita la causa al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la verificación para la extradición correspondiente, asimismo se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal supremo de justicia decida la extradición, solicito copias simple es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado BIAGIO BENITO GARÓFALO del contenido del Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento alguno, asimismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle al imputado si desea declarar, quien manifestó ser y Llamarse como queda escrito: BIAGIO BENITO GARÓFALO, de nacionalidad VENEZOLANO. Natural: CARACAS nacido en fecha 01-06-1972, titular de la cédula de identidad No. V.11.305306, de estado civil CASADO, de 42 años de edad, hijo de MARIA FORTE (V) SALVATORE GARÓFALO (V) profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado: ANACO ESTADO ANZOATEGUI CALLE NUMERO UNO URBANIZACION TINAJAS COUNTRY CASA N° 82, teléfono 0282-425.55.79 seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a palabra al imputado quien manifestó ‘Le cedo la palabra a mi defensa, es todo’. ‘Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no realizó pregunta. Seguidamente le cedió la palabra a los defensores privados quien no realizó pregunta’ se deja constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFESTÓ: ‘Vista el alerta que pesa sobre mi defendido y viendo pues que este caso se tiene que ventilar por el máximo Tribunal de Justicia, más sin embargo esta defensa considera que viendo que mi defendido es natural de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que considera que el máximo Tribunal no acordara la extradición de mi defendido al país que es requerido y que va hacer juzgado por las autoridades y las leyes venezolana como le corresponde es así que esta defensa le solicita al tribunal le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal que bien sea acordada por el tribunal ya que con esta medida se puede garantizar el proceso y podremos acudir ante el máximo tribunal el día y la hora señalada por el mismo para su audiencia que corresponde ante el mismo, solicito copias simple es todo’. ‘OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda declinar el conocimiento de la causa al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelvan la extradición requerida. SEGUNDO: se decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida la Extradición Requerida del imputado de autos TERCERO Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante Fiscal y por la Defensa Se dio por concluida la audiencia siendo las (05:50) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

 

En fecha 15 de abril del presente año, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente causa relativo a la extradición pasiva del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, se le asigno la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

El 27 de abril del presente año, se recibe escrito, presentado y firmado por la abogada BÁRBARA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 117.240, constante de un (1) folio útil y tres (3) folios anexos.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse con relación al procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE. Así se declara.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, y 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“… La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Finalmente, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

 

“… ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

 

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con relación al término perentorio al cual hace referencia la citada disposición, esta Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

 

“… Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…”.  (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

 

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, por parte del Reino de España, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

De lo anteriormente transcrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables a fin de que el Reino de España, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

En relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual sólo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la fecha en la que se realizó la notificación por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente, siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso.

 

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

 

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno del Reino de España, fuera consignada con posterioridad.

 

En el caso de que el Reino de España, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

 

Igualmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano BIAGIO BENITO GARÓFALO FORTE, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce  (   14    ) días del mes de  mayo   de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-141