Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 9 de abril de 2014, mediante oficio número 287-14, del 1° de abril de 2014, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, Defensora de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMO y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, contra la decisión dictada por la referida Corte el 6 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los procesados, confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2012, publicada en fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que los condenó a cumplir la pena de 28 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ. 

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren dichos preceptos, esta Sala, con arreglo en los mismos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

 DE LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron acreditados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

                                                   

Que “…[e]stima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio Oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha, once (11) de febrero del dos mil doce (2012) (…) cuando observaron que por la carretera antes indicada, se desplazaba en sentido Buena Vista San Carlos del Meta, un vehículo tipo Camión de color blanco, marca Ford, modelo F-350- placas A17BO1V, con barandas de color negro…”.  

 

Que “… luego de efectuada la correspondiente experticia de barrido, se determinó positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, co-piloto y plataforma del mismo; vehículo éste que era conducido por el ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA, quien se encontraba en compañía de la ciudadana NANCY ALEJANDRA LEMO, indicándoles que se estacionaran a los fines de hacer las revisiones correspondientes…”.

 

Que se localizó “… en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 lts,) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75 lts.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos…”.

 

Que “… [p]osteriormente, se efectuó la revisión a la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de procedencia de los mismos, puesto que aún cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de una (sic) ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales, ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible…”.

 

Que “… [a]simismo es de señalar que se probó que la acción desplegada por los acusados, se subsume en la norma que establece el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el vehículo en que se desplazaban, fue utilizado para transportar la sustancia ilícita conocida como Marihuana, ya que se evidenció luego de la realización de la experticia de Barrido hecho al camión, dio como resultado positivo para trazas de la sustancia ilícita antes señalada…”.

 

Que “… [a]simismo quedó plenamente demostrado, que los acusados, ya habían hecho la entrega del combustible que contenían los tambores y bidones, puesto que se demostró que se trataba de combustible de avión en su mayoría y el resto combustible para vehículo, ya que se encontraban vacíos, pero con residuos de la referida sustancia para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA Y NANCY ALEXANDRA LEMO, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la (sic)  normas que castigan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…”. 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de febrero de 2012, la abogada Diana Carolina Herrera Sulbarán, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia especializada en materia Contra las Drogas, como Fiscal Principal encargada, presentó a los aprehendidos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Estado Apure, el cual estimó como flagrante la aprehensión de los imputados y decretó la medida preventiva de privación de libertad.  

El 28 de marzo de 2012, los Fiscales Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia especializada en materia Contra las Drogas, acusaron a los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Acosta Ortiz, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha.

El 26 de abril de 2012, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control que autorizara el traslado de los acusados para realizar una nueva imputación.

El 4 de mayo de 2012, en la sede del Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, las abogadas Milagros Mercedes Muñoz Mejías, Fiscal Principal Décima Quinta con Competencia Especializada Contra las Drogas y Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta con Competencia Especializada Contra las Drogas, imputaron a los ciudadanos Jhon Jairo Ortiz Acosta y Nancy Alexandra Lemo por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16, numeral 9, de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en concurso ideal de delitos, con arreglo a los dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. 

El 10 de mayo de 2012, los abogados Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón y Henry Rafael Segovia Marchena, Fiscales Principal y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y las abogadas Milagros Mercedes Muñoz Mejías, Fiscal Principal Décima Quinta con Competencia Especializada Contra las Drogas y Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta con Competencia Especializada Contra las Drogas del Estado Apure, ampliaron la acusación realizada contra los ciudadanos Jhon Jairo Ortiz Acosta y Nancy Alexandra Lemo por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16, numeral 9, de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en concurso ideal de delitos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal.   

El 7 de junio de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Estado Apure, el cual admitió la acusación fiscal así como los elementos probatorios ofrecidos, y ordenó la apertura y pase a juicio oral.

El 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, condenó a los acusados Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Acosta Ortiz, a cumplir la pena de 28 años de prisión, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano.

El 6 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado de Juicio.

            Contra esa decisión, el 10 de febrero de 2014, la abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, Defensora privada de los acusados, ejerció recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 28 de marzo de 2014, la abogada Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta con Competencia Especializada Contra las Drogas del Estado Apure, contestó el recurso de casación interpuesto por la defensa y solicitó que el mismo se declarara sin lugar.

 

El 28 de julio de 2014, los acusados revocaron a la abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, y designaron a los abogados Sandy Guevara Ojeda, Iris Maru Rojas Rabol y Wilmer José Quintana, como sus defensores de confianza.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

 

La abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, en representación de los acusados, fundamentó el recurso de casación en los términos siguientes:

 

Como punto previó señaló:

 

Que “… para hacer aclaratoria en virtud de que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de (sic) año 2,014, a las 10: 14 a.m estando en tiempo útil para la interposición como en fecto (sic) hice, pero que por razones ajenas a mi voluntad el area (sic) de Alguacilazgo  (…) no realizó los tramites referentes a la consignación del presente escrito, por ante esa Alzada, situación que traería como consecuencia violentar el derecho a la defensa de mí (sic) representados y es por ello que elevo esta petición con la finalidad que se subsane la omisión ocasionada por el area (sic) de Alguacilazgo y a su vez se concidere (sic) todo lo necesario para solventar tal situación y que el presente recurso sea remitido a la sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

De igual modo la defensa fundamentó el recurso en el siguiente motivo de impugnación:

 

Señala la recurrente en su escrito, la errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, al no darle la correcta interpretación, y aduce lo siguiente:

 

Que “… [c]on fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, al no darle la correcta interpretación al artículo in comento…”.

 

Que “… [e]sta Defensa al momento de presentar el Recurso de Apelación expresó:

 

‘La Juzgadora aplica erróneamente la norma sustantiva, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada...’.

‘...para que aplique el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene que ser cometida por tres (03) o más personas y visto que únicamente se imputa (sic) y condena a mis dos (02) defendidos’…”.

 

Que “… [e]n cuanto al segundo delito de TRÁFICO ILÍCITOS (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE el legislador estableció en dicha norma un baremo de cantidad para aplicar la sanción...”.

 

Que “… [f]inalmente el tercer delito que es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE se sanciona con pena de seis a diez años, la Juzgadora aplicó el término medio ...”.

 

Que “… La Corte de Apelaciones del Estado Apure en el capítulo V de la sentencia bajo el título "Considerandos Decisorios", manifestó lo siguiente: Revisado como ha sido el fundamento de la denuncia interpuesta por la recurrente, considera necesario esta instancia superior, indicar lo que la doctrina ha considerado como Delincuencia Organizada...".

 

Que “… [o]tros autores la definen como, las estructuras sociales compuestas por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas...".

 

Que “… [c]on independencia de la cantidad de sujeto activos aprehendidos en un asunto penal en el cual sean imputados por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se entiende que tal actividad proviene de la gran industria del tráfico Drogas”.

 

Que “… [e]s por ello, y así hay que significar y resaltar e insistir por tanto, según criterio de doctrina jurisprudencial patria, los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de Lesa Humanidad y Leso Derecho, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal...".

 

Que “... [d]e lo referido previo, es que esta Instancia Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que por ser dos personas las aprehendidas en este hecho, deja de ser delincuencia organizada...".

 

Que “... [e]l delito de TRÁFICO, es entendido en sentido estricto como la operación ilícita de comerciar o negociar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de los químicos esenciales para su elaboración, siendo esta parte la fase última de las actividades ilícitas de la industria Internacional del tráfico de drogas...”.

 

Que “… [c]omo se observa de la presente decisión, de las cuales se tomaron extractos que resultan ser los más importantes y que de forma alguna dan respuesta a los requerimientos de la defensa instrumental, y se diluye los planteamientos en concepto de Política Criminal del Estado, que en nada resuelven el pedimento, ni fundamentan la solicitud. Constituye una obligación para las Cortes de Apelaciones, el contenido de toda la sentencia de primera instancia, pero también es una obligación para los tribunales de alzada apreciar la elección de la norma legal, si esta ha sido correcta, y si la interpretación de la misma ha sido errada o no. Al respecto, Marcial Rubio señala que la interpretación jurídica consta de tres componentes: ‘una aproximación apriorística del intérprete (...) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen los métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada’...”.

 

Continúa la recurrente indicando en el fundamento de su denuncia:

 

Que “… [a]l momento de ser revisada cada una de las denuncias expuestas por quien aquí expone, a saber, llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; Contradicción o llogicidad en la Motivación de la Sentencia y especialmente la referida a la Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, la recurrida guarda absoluto silencio sobre los alegatos de la defensa esgrimida en su tercera denuncia, pues es claro Ciudadanos Magistrados que existe por parte del Juez de Juicio y por ende de la Corte de Apelaciones, una errónea interpretación, pues a pesar que el juez conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido…”.

 

Que “… [e]xiste una errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues ni la juez de instancia, así como la Sala, no precisaron en cuál de los supuestos de la norma se encuadra la responsabilidad penal de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMOS y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, no se encuadró la conducta de los imputados, no se razonó sobre la subsunción de la presunta conducta de los acusados en el supuesto de hecho del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito…”.

 

Que “… [c]on tal proceder, la Corte dejó de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada al motivo de impugnación denunciado ante la Alzada, con lo cual se apartó de lo que era su obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica del planteamiento…”.  

 

Que “… [a]sí las cosas, resulta fuera de todo orden pensar que la labor del Juez es simplemente aplicar la norma sustantiva que prevé la sanción penal para el tipo penal imputado, y expresar que con esto cumplió con su obligación, por el contrario, el Juez está llamado a aplicar el Principio de Proporcionalidad, es decir que la gravedad de la pena debe estar en consonancia con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto y se enfatiza la proporcionalidad del castigo de acuerdo a la cantidad y naturaleza de la droga, de ahí la sub- división que existe en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los tipos de Trafico…”.

 

Que  “… existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, como que en el caso del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal al aplicarla, a pesar de ser probablemente ajustada al caso que conoce, le da un sentido que no corresponde a su verdadero espíritu, quedando demostrado que el Tribunal de juicio, tomó los elementos de convicción y los encuadro en esta norma, sin entrar a analizar la proporcionalidad de estos elementos con la norma, siendo denunciada esta Violación por esta representación de la defensa  pero obteniendo como respuesta que la Sala de Apelaciones del Estado Apure, desestimo (sic) estos alegatos, siendo que además al no dar respuesta a la misma, incumplió con el deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por quien aquí expone…”.

 

Que “… [a]sí las cosas, al ser analizado el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Sala sólo define el tipo penal de tráfico de droga en "sentido amplio", con inclusión de las conductas delictuales relacionadas y que integran la cadena de producción y que tienen como base la relación mercantil ilícita, posteriormente pasa la Alzada a observar que la recurrida en su capítulo correspondiente a la "culpabilidad" explica y motiva su convicción de culpabilidad de mis representados NANCY ALEXANDRA LEMOS y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, posteriormente la Corte de Apelaciones pasa a plasmar los medios probatorios con los cuales la sentencia impugnada cimento su convicción de responsabilidad penal…”.

 

Que, “… si bien es cierto le está vedado a las Cortes de Apelaciones Valorar las Pruebas materializadas en Sala de Juicio y valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas…”.

 

Que “… [e]n este sentido, la sentenciadora debió ajustar e interpretar la norma, de acuerdo a los elementos de autos, dando como resultado que durante todo el debate y además expresado en la sentencia de la Corte de Apelaciones, de las experticias toxicológicas no pudo determinarse jamás la cantidad de droga existente en el camión, sólo trazas o partículas sin peso neto, por lo que la Juzgadora estaba obligada a tomar el supuesto de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al micro tráfico, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por la juez de juicio y menos aún analizado por la Alzada…”.

 

V

DE LA CONTESTACIÓN

 

El 28 de marzo de 2014, la abogada Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta con Competencia Especializada Contra las Drogas del Estado Apure, contestó el recurso de casación interpuesto por la defensa y solicitó que el mismo se declarara sin lugar.

 

El Ministerio Público expresó:

 

Que “… de los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada, observa el Ministerio Público, que se denuncia errónea interpretación de la ley, limitándose la recurrente a indicar que la alzada realizó una supuesta errónea interpretación, al no darle correcta interpretación al artículo 149 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, indicando que la sala solo define el tipo Penal de Droga en sentido amplio, explica y motiva la convicción de culpabilidad…”.

 

Que la Corte “… plasma los medios probatorios por los cuales la sentencia impugnada cimentó la convicción de la responsabilidad penal, indicando por ultimo que el Tribunal de Juicio luego de culminar la actividad probatorio (sic) estableció la comisión de los ilícitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes En La (sic) Modalidad De (sic) Transporte, Legitimación de Capitales Y Contrabando Agravado, que no se evidencia error de Derecho y que la Jueza de Primera Instancia aplico las normas jurídicas sustantivas que proveen una sanción Penal para cada tipo Penal…”.

 

Que  “… [d]e igual forma la Corte de Apelaciones, (sic) que el tribunal Primero de Juicio cumolio (sic) con lo Postulado de correcta motivación de los fallos Judiciales  alejandose (sic) de toda arbitrariedad por los cuales el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues claramente dio por cumplidas las exigencias contenidas en la motivación de la sentencia….”.  

 

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del referido código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo siguiente:

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos los siguientes preceptos:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a)bEn relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, quien está autorizada para ejercer la defensa de los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Acosta Ortiz, según consta en juramentación que cursa al folio 188 de la pieza 3 del expediente, así como para interponer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

           Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que los ciudadanos Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Acosta Ortiz, tienen un interés directo y legitimo en esta pretensión, pues resultaron condenados en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada Rosmery Torres, que se encuentra en el folio 422 de la pieza 4 del expediente que cursa en esta Sala, se observa lo siguiente:

 

“… CERTIFICA: Que desde el día 14 ENE14, fecha en que fueron impuestos los acusados JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA y NANCY ALEXANDRA LEMO, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6-1-2014, hasta el día 10FEB14, fecha en la cual fue interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Recurso de Casación plateado por la abogada YURVEIDA JIMENEZ defensora Privada de los acusados (…) transcurrieron trece (13) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES 15 DE ENERO, JUEVES 16 DE ENERO, VIERNES 17 DE ENERO, LUNES 20 DE ENERO, MARTES 21 DE ENERO (…) MARTES 28 DE ENERO, MIERCOLES 29 DE ENERO, JUEVES 30 DE ENERO, VIERNES 31 DE ENERO, LUNES 3 DE FEBRERO, MARTES 4 DE FEBRERO, MIERCOLES 5 DE FEBRERO, JUEVES 6 DE FEBRERO, VIERNES 7 DE FEBRERO (NO HUBO DESPACHO) Y LUNES 10 DE FEBRERO (NO HUBO DESPACHO), venciendo dicho lapso el 14FEB2014 …”.

 

En dicho cómputo se observa que el evento que el referido órgano judicial toma en cuenta para dar inicio a la cuenta de los 15 días del plazo para recurrir en casación fue la imposición de la decisión a los acusados, lo cual ocurrió el 14 de enero de 2014; a partir de esa fecha y hasta el planteamiento del recurso de casación transcurrieron 13 días de despacho.

Visto que el recurso fue incoado al decimotercer día de despacho después de impuesta la decisión de la alzada, es decir, dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 6 de enero de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los denunciantes, y que confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2012, del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que condenó a los acusados a cumplir la pena de 28 años de prisión, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad de los acusados; y que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que la denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante menciona los motivos de procedencia de su denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión; por ello, la Sala debe admitir la presente denuncia y convocar a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: 

 

PRIMERO: ADMITE la única denuncia del presente Recurso de Casación,  interpuesto por la abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, Defensora de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMO y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 6 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los denunciantes y que confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2012, publicada en fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que los condenó a cumplir la pena de 28 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

SEGUNDO:  CONVOCA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            CATORCE  (14)  días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. 14-104
FCG.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: ADMITE la única denuncia del presente Recurso de Casación, interpuesto por la ciudadana abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, Defensora de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMOS y JHON JAIRO ACOSTA ORTÍZ (…) SEGUNDO: CONVOCA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días (…)” (Resaltado propio).

Quien disiente observa que, la recurrente en su única denuncia alegó errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, pero del contenido de la misma se observa que obvió los requisitos fundamentales que ha establecido esta Sala para la procedencia de dicha denuncia, tales como, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación que a juicio de la denunciante debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; por el contrario sus alegatos van dirigido a una falta de motivación por parte del Tribunal de Primera Instancia, así como por la Corte de Apelaciones, en tal sentido se observa a continuación lo siguiente:

La recurrente denunció que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio alegado, “(…) al no darle la correcta interpretación al artículo in comento (…)”, asimismo señaló que la recurrida: “(…) de forma alguna dan respuesta a los requerimientos de la defensa instrumental (…)”, observando quien discrepa que la defensa, no es clara en su denuncia, ya que alegó errónea interpretación de una norma sustantiva penal y por otro lado indicó que la recurrida no da respuesta a lo solicitado; entonces como puede la recurrida incurrir en errónea interpretación, si a criterio de la recurrente, ésta no dio respuesta a su denuncia interpuesta en apelación.

Asimismo, indicó que: “(…) la recurrida guarda absoluto silencio sobre los alegatos de la defensa esgrimida en su tercera denuncia [Errónea Aplicación de la Norma Jurídica], pues es claro (…) que existe por parte del Juez de Juicio y por ente de la Corte de Apelaciones, una errónea interpretación, pues a pesar que el juez conociendo de la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido (…)”. Nuevamente, el planteamiento de la recurrente surge confuso, ya que a pesar de enunciar una presunta errónea interpretación, acto seguido indicó omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y por la Corte de Apelaciones.

Continuando con el análisis de la denuncia, se observa que la defensa arguyó que: “(…) existe una errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues ni la juez de instancia, así como la Sala, no precisaron en cuál de los supuestos de la norma se encuadra la responsabilidad penal de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMOS y JHON JAIRO ACOSTA ORTÍZ (…) con tal proceder la Corte dejó de ofrecer una respuesta oportunidad y adecuada al motivo de impugnación denunciado ante la alzada, con lo cual se apartó de lo que era su obligación de pronunciarse sobre todo y cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica del planteamiento (…)”.

Igualmente, alegó que: “(…) Si existe un norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, como que en el caso del artículo 149 d la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal al aplicarla, a pesar de ser probablemente ajustada al caso que conoce, le da un sentido que no corresponde a su verdadero espíritu, quedando demostrado que el tribunal de juicio, tomó los elementos de convicción y los encuadró en esta norma, sin entrar a analizar la proporcionalidad de estos elementos con la norma, siendo denunciado esta violación por esta representación de la defensa y pero obteniendo como respuesta que la Sala de Apelaciones del estado Apure, desestimó estos alegatos, siendo que ademán al no dar respuesta a la misma, incumplió con el deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimido por quien aquí expone (…)”.

De lo antes transcrito, además, se puede observar un descontento de la recurrente con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y el dictado por la Corte de Apelaciones, el cual le es adverso a sus pretensiones, en este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)” (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

De modo que, cuando se interpone el recurso de casación, éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, por ello quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable, está en el deber de explanar las razones de derecho que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su conocimiento ante esta Alzada.

Aunado a la anterior imprecisión, también quien suscribe observa que, la recurrente, entre sus confusos argumentos, quien en el principio denunció errónea interpretación de una norma sustantiva penal, solicitó a la Sala de Casación Penal, “(…) proceda a admitir el recurso de casación con base en la denuncia que por violación de ley por falta de aplicación incurrió la Corte de Apelaciones del estado Apure (…)”, constatándose nuevamente, lo confuso del presente recurso de casación.

Por último, la recurrente a pesar de denunciar inobservancia de ley por errónea interpretación, no señala cuáles son las consecuencias que pretende derivar de su impugnación o cómo dicha presunta infracción, es capaz de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, éste sólo procede cuando la infracción cometida sea capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo.

            Por lo que se evidencia que la defensora omitió totalmente fundamentar el fin o la razón de su pretensión, ya que su fundamentación se centra simplemente en manifestar su disconformidad con el fallo dictado por Primera Instancia y por la Corte de Apelaciones.

En virtud de lo expuesto precedentemente, considero que la Sala debió haber desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, defensora privada de los ciudadanos NANCY ALEXANDRA LEMOS y JHON JAIRO ACOSTA ORTÍZ. Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente                 

El Magistrado

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB.

EXP. AA30-P-2014-000104