MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por las juezas LINDA FERNANDA SILVA (ponente), CARMEN GUARATA y MAGALY BRADY URBÁEZ, en fecha 14 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 9 de febrero de 2012, condenó a los acusados ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJÍAS, venezolanos, con cédulas de identidad números 7.147.086 y 16.927.802, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 83 del Código Penal, y 6 de la referida Ley; cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DOMINGO GIRALDO PÉREZ y YUBIRÍ SUÁREZ VARELA.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS y FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.695 y 10.243, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados.

 

Transcurrido el lapso legal sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 21 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 29 de octubre del mismo año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

El 10 de abril de 2014, esta Sala de Casación Penal acordó pasar las actuaciones a una Sala Accidental, por cuanto el proyecto de sentencia fue presentado en las reuniones de Sala del 12 y 17 de junio de 2013 y 27 de marzo de 2014 y el mismo no contó con la mayoría de los votos para su aprobación.

 

En esa misma fecha, mediante oficio N° 260, remitido a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sobre la base de los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la designación de tres magistrados suplentes que decidan la presente causa, “por cuanto la Sala de Casación Penal sólo cuenta con dos de las Magistradas Suplentes, Doctoras ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, quienes no han emitido opinión al respecto”.

 

El 7 de mayo de 2014, con el oficio N° 311, se remitió al Doctor JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ, Secretario (E) de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de las presente causa.

 

El 4 de marzo de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio TPI-15-23, de esta misma fecha, enviado por la Doctora OLGA DOS SANTOS, Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, devolviendo las copias certificadas del expediente contentivo de la causa seguida a los acusados ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJÍAS, “con el fin que proceda a la reconstitución de la Sala Accidental que deberá continuar conociendo el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de este Máximo Tribunal”, “en virtud que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión de fecha 28 de diciembre de 2014, designó tres nuevos Magistrados Principales para esa Sala”.

 

Mediante auto del 6 de marzo de 2015, el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, acordó pasar las actuaciones a la Sala de Casación Penal (natural), para la continuación del presente proceso, manteniéndose como ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, por cuanto “cesó el motivo que originó la orden de constitución de la Sala Accidental”.

El 13 de abril de 2015, mediante auto, se fijó la oportunidad para realizar la nueva audiencia pública en el presente caso.

 

El 21 de abril de 2015, la ciudadana ADA MARCELA CODECIDO DE DÍAZ, portadora de la cédula de identidad número 3.229.080, presentó un escrito por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitando le fuese nombrado un defensor público a su hijo, el acusado ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO, para que lo represente en la audiencia oral y pública a celebrarse en este Alto Tribunal.

 

El 28 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el juicio seguido contra los acusados ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJÍAS, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, quien expuso sus alegatos y consignó escrito. Asimismo, asistió el Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abogado EMIL JOSÉ RICO GÓMEZ, quien expuso sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estableció los siguientes hechos:

“… quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día 02 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se dejó constancia a través de llamada telefónica realizada por la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual informaron sobre el hallazgo en el Estacionamiento D3 del Sector Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el interior de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color rojo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentó herida producida por arma de fuego a nivel de la región frontal izquierda, quien posteriormente fue identificado como DOMINGO JOSÉ GIRALDO PEREZ, en cuyo lugar se encontraban varios vecinos del sector, quienes al escuchar varios disparos, quisieron indagar sobre lo que estaba sucediendo, pudiendo percatarse que el hoy occiso lo acompañaba una ciudadana quien se encontraba ocupando el puesto del copiloto en el interior del referido vehículo, siendo ésta trasladada por transeúntes del lugar hacia el hospital DR. Luis Razzetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde posteriormente a su ingreso y de ser intervenida quirúrgicamente, falleció como consecuencia de una herida producida a nivel del hombro izquierdo, siendo dicha ciudadana identificada como YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, determinando el Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, que los ciudadanos DOMINGO JOSÉ GIRALDO PÉREZ y YUBIRI NINOSKA SUAREZ VARELA, fallecieron, el primero, a consecuencia de ‘Laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego’ y la segunda producto de ‘Shock Hipovolémico por perforación de vasos del cuello debido a herida por arma de fuego’. Una vez indicada la correspondiente investigación, se logró determinar a través de declaraciones de testigos, quienes manifestaron que el hoy occiso se desempeñaba como comerciante en una cooperativa que le prestaba servicio a la empresa PDVSA, en la cual mantenía sociedad con el ciudadano ROBERTO JOSE DÍAZ, quien tal como consta en entrevista le adeudaba gran cantidad de dinero al hoy occiso, la cual oscilaba entre sesenta y dos mil bolívares fuertes, para cuya cancelación dicho ciudadano le había emitido tres (3) cheques que no pudieron hacerse efectivo, por parte del hoy occiso, en virtud de que los mismos carecía de fondos disponibles, aunado a los presuntos altercados que sostenían ambos ciudadanos... Laboraba como obrero desde hace aproximadamente siete meses antes del hecho, el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJÍAS, logrando obtenerse de la investigación un conjunto de elementos que señala que los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DÍAZ y JAIRO JOSE MEJÍAS, se asociaron y planificaron la muerte de los ciudadanos DOMINGO JOSÉ GIRALDO y YUBIRI NINOSKA SUÁREZ, lo cual fue materializado en fecha 02/11/2009, día en el cual los hoy occiso se dirigieron a la residencia de ROBERTO JOSÉ DÍAZ, ubicado en Árbol para Vivir situado en Lechería, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 07:07 de la noche, en cuyo lugar entablaron conversación haciendo entrega ROBERTO DÍAZ, a la víctima DOMINGO GIRALDO, una computadora portátil, propiedad de la empresa de ambos para posteriormente retirarse las víctimas del lugar, con destino a la ciudad de Puerto Píritu, indicando ROBERTO DÍAZ a DOMINGO GIRALDO, que se comunicara con el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJÍAS, a los fines de que éste lo escoltara hacia la población de Píritu, toda vez que igualmente iba hacia el referido lugar a bordo del vehículo CHEVROLET BLAIZER COLOR BLANCO, PLACAS SAM-01N, propiedad de ROBERTO JOSÉ DÍAZ, lo cual fue hecho por la víctima, guiándolo el ciudadano JAIRO a través de conversación telefónica hacia el lugar de los hechos, indicándole JAIRO MEJÍAS a DOMINGO GIRALDO, que lo siguiera lo cual fue hecho por la víctima conduciéndolos con ellos JAIRO MEJÍAS ubicándose posteriormente el ciudadano JAIRO MEJÍAS en un lugar poco habitado en el sector Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, aproximadamente a las 07:30 de la noche, estacionando dicho ciudadano el vehículo que tripulaba propiedad de ROBERTO DÍAZ, e indicándole a DOMINGO GIRALDO que se estacionara detrás suyo, lo cual fue hecho por el referido ciudadano en cuyo momento se bajaron del vehículo CHEVROLET BLAIZER los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO GARCÍA y JAIRO RAFAEL MEJÍAS, quién propinó un disparo a escasas distancia a DOMINGO JOSÉ GIRALDO, a nivel de la región frontal izquierdo, haciéndose constar en la autopsia que el cadáver de dicho ciudadano presentó herida en dicha región con ‘Tatuaje disperso’ e hiriendo a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, a nivel del hombro izquierdo, para posteriormente retirarse del lugar los autores del hecho siendo los disparos escuchados por vecinos del sector, quienes trasladaron a la ciudadana YUBIRI SUAREZ, hacia el hospital DR. Luís Razzetti de la ciudad de Barcelona, lugar en el que fue ingresada aproximadamente a las 09:30 de la noche, e intervenida quirúrgicamente, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas sufridas, acreditándose de las actas a través de diligencias realizadas entre ellas el cruce de llamadas de los móviles, tanto como de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DÍAZ, JAIRO RAFAEL MEJÍAS y ESTEBAN GREGORIO GARCÍA, como de los hoy occisos, en los cuales consta que el ciudadano JAIRO RAFAEL MEJÍAS, el día del hecho sostuvo conversaciones con ROBERTO JOSÉ DÍAZ, en horas tempranas, cercanas y posteriores al hecho en cuya llamadas relacionadas se destacaba que ROBERTO JOSÉ DÍAZ, para el día del hecho sostuvo varias comunicaciones con JAIRO RAFAEL MEJÍAS, en momento en que éste transitaba hacia el lugar del hecho donde se encontraría con las víctimas, asimismo dicho ciudadano sostuvo conversación telefónica con ESTEBAN GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ, quien en fecha anteriores, ni posteriormente al día del hecho no había entablado comunicación alguno con ROBERTO DÍAZ, en virtud que él mismo había sido contratado por el referido ciudadano para originarle la muerte a las víctimas…”.

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4, del referido Código adjetivo, por falta de aplicación. Alegan que la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, no realizó un razonamiento lógico, dejando de exponer las razones por las cuales consideró que la sentencia impugnada estaba debidamente motivada. Agregan los impugnantes que:

 

“… La Corte de Apelaciones nada dice respecto al planteamiento de la defensa acerca de lo afirmado por el acusado ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO, a través del presente proceso, en el sentido de que para el día de los hechos se encontraba en la población de Higuerote, Estado Miranda, lo cual quedó demostrado en actas y además contradice lo afirmado por el Inspector YILBER (sic) ROBERT AQUINOS OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió un escueto papel con una diversidad de números telefónicos, sin estar avalados por las empresas de telefonía Movistar, sin logotipos de ninguna índole ni suscrito por el personal de seguridad de dicha compañía, el cual identificaron como un supuesto flujograma de llamadas realizadas, determinando que el mentado acusado permaneció en posición estática, no se retiró de esta zona.

(…)

Se invocó también como fundamento del recurso de apelación, el hecho de que el Ministerio Público en su acusación oferta la Experticia de Trayectoria Balística, signada con el N° 1249, como prueba documental y el testimonio del Experto Luis Decena, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sin embargo, al comparecer a juicio el citado Experto, expresa a viva voz que esa Experticia que se le pone ante su vista, no fue realizada por su persona, sino por el Experto ERICK JESÚS SILLET VERONES, quien si rinde declaración. Es el caso que la parte fiscal en ningún momento ofertó el testimonio del Experto SILLET VERONES y menos aún fue admitido por el Tribunal de Control como órgano de prueba, contraviniendo flagrantemente principios legales relativos a la materia probatoria (…). Aunado a ello, el Tribunal, ante la incomparecencia de la otra experta NAILETH ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oye a ERICK JESÚS SILLET VERONES ‘como intérprete y traductor de la prueba’, quien se limitó a leer el contenido de la misma siendo valorada por el tribunal, no obstante tratarse de una Experticia elaborada el veinticuatro (24) de septiembre (09) del año 2009, con posterioridad a la presentación de la acusación, la cual se consignó el cuatro (04) del mismo mes y año y ya estaba ofertada como medio de prueba, no siendo ofertada como prueba complementaria, tal como lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Se destaca que a Corte de Apelaciones en su fallo, no dio respuesta al planteamiento de la defensa, no resolvió de manera clara y precisa lo alegado en la denuncia sobre la circunstancia destacada precedentemente (…).

Por otra parte, la defensa en su recurso de apelación, dejó constancia de que la recurrida, en su análisis, omitió examinar las contradicciones existentes entre las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ y ALÍ JOVANNI CONA SARMIENTO, con lo afirmado por EMILIO GUZMÁN ROJAS. (…) la Corte de Apelaciones responde con circunstancias no alegadas, en forma generalizada y sin análisis realiza apreciaciones subjetivas que no fueron objeto de impugnación (…).

De los testimonios transcritos se infieren evidentes contradicciones, las cuales no fueron destacadas ni analizadas por el Tribunal de Instancia, siendo convalidado por la Corte de Apelaciones, ya que EMILIO GUZMÁN ROJAS, ha manifestado en forma categórica y contundente que nunca ha afirmado que el autor de la muerte de DOMINGO GIRALDO PÉREZ (A) ‘DANNY’, fue ROBERTO DÍAZ, tal como lo sostienen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ y ALÍ YOVANNI CONA SARMIENTO…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente plantea en su primera denuncia la inmotivación del fallo recurrido, pues a su juicio, dejó de exponer las razones por las cuales consideró que la sentencia impugnada estaba debidamente motivada. Destaca la ilogicidad del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el alegato referido a la errónea valoración de la declaración del Inspector YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió una relación de llamadas de los teléfonos móviles pertenecientes a las víctimas y a los acusados, sin estar avalada por la empresa de telefonía Movistar, sin logotipo de ninguna índole ni firmado por el personal de seguridad de dicha compañía. Indica igualmente que la sentencia impugnada no hace el análisis de los vicios denunciados en el recurso de apelación, infringiendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, a los fines de constatar lo impugnado por el recurrente, se observa que el Juzgado de Juicio, en relación a la declaración rendida en el debate oral por el funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, expresó lo siguiente:

 

“… Con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 13.582.718; domiciliado en Caracas, Funcionario Inspector del CICPC, quien manifiesta que no tiene amistad, enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como se le exhibe la prueba, referido a gráficos de la relación de llamadas entrantes y salientes de diversos teléfonos celulares, y de seguida expone: ‘El año 2009 en abril, me comisionaron para un caso de doble homicidio, y me trasladé en comisión para hacer las experticias, a pesar de haber sido meses anteriores, pedimos apoyo a la delegación y en las actas procesales ya habían solicitada relación de llamadas de los occisos y personas allegadas, y se constata cruce de llamada del occiso con su socio y de éste con su chofer, y hay un tráfico fluido de llamada el día de la muerte, presumiéndose que había un evento adicional, y ese día el occiso se comunica con los celulares de Roberto y Jairo, con la ubicación geográfica, el occiso estuvo en Lechería a las 7 p.m. y se comunica con Jairo en Lechería, y se aleja del lugar, mientras Jairo estaba estático en un lugar, luego se acerca el occiso a donde estaba Jairo, y éste nos dice que fue sometido por personas, pero eso se descarta, porque el flujo de llamadas fue constante y natural, lo que contradice que estaba sometido, y de este modo guío a los occisos al lugar de los hechos, ya que esa ruta no estaba pautada por el occiso, supuestamente iba a recibir una computadora, Jairo y Roberto se comunican con alguien denominado Esteban, quien no se ha logrado la captura, quien posee antecedentes penales, y luego de cometido el delito el último reporte era que estaba en el Hotel Rasil, y no se comunicó nunca más con Roberto ni con Jairo. Es todo’.

Esta declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por sí sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del funcionario JOSÉ ZAMORA, quienes orientaron los cruce de llamadas evidenciaron, que la versión o hipótesis de Jairo Mejías era contradictoria, e ilógico, por lo que aportó a la investigación, se percata llamadas a un ciudadano denominado ESTEBAN GARCÍA; las experticias son concordantes, se incrementó el flujo de llamadas con éste, ese día los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber (sic) Aquinos señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro número desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCÍA, que los números celulares de Roberto Díaz 04143800835, Jairo Mejías 04148193594, Domingo Giraldo 0414 2703517, y el sospechoso 04147851228, de igual modo manifestó el funcionario JOSÉ ZAMORA que desde el punto de vista técnico, para arribar a esta conclusión al ver la relación de llamadas, los números de incidencia mayor y se va encaminando y descartando, que la investigación arrojó una deuda de dinero existente entre Roberto y Domingo, le tomamos entrevistas, que trabajaban por El Tigre, un apersona que conocía a ambos, y que hubo un inconvenientes, por falta de dinero...”.

 

Asimismo se observa, que el Juez de Juicio al valorar la prueba documental incorporada al debate oral para su lectura, en torno a la relación de llamadas telefónicas de “los móviles 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente”, expresó:

 

“… La RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, estas experticias son concordantes, con la deposición de los funcionarios JOSE ZAMORA Y YILBER (sic) AQUINOS, reflejan de manera tajante como se incrementó el flujo de llamadas, el día de los hechos los acusados tienen llamadas entrantes y salientes. Los funcionarios refirieron que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02-11-2008, el funcionario Yilber (sic) Aquinos señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, el Funcionario Zamora Sotillo, para la demostración del hecho punible se dejó constancia de su actuación policial; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las victima el día del hecho 02-11-2008, así como de otro número desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, dichas llamadas telefónicas quedaron adminiculadas con los dichos de los propios acusados ROBERTO DÍAZ Y JAIRO MEJÍAS, cuando manifestaron en sus distintas declaraciones rendidas en el juicio oral y público haberse comunicado entre ellos y a su vez con las víctimas, momentos antes de sus muertes, por lo que se le da pleno valor probatorio…”.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones al conocer de la denuncia propuesta por la defensa en relación a la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio, en cuanto a la declaración de los funcionarios JOSÉ GREGORIO ZAMORA SOTILLO y YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, expresó lo siguiente:

 

“… Igualmente estableció la recurrida con la deposición del testigo JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, adminiculado con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las víctimas el día del hecho 02 de noviembre de 2008, así como de otro número desconocido, y el sitio de ubicación de los mismos, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano de nombre ESTEBAN GREGORIO GARCIA, que los números celulares de ROBERTO DÍAZ 0414 3800835, JAIRO MEJÍAS 0414 8193594, DOMINGO GIRALDO 0414 2703517 y el sospechoso 0414 7851228, desde el punto de vista técnico sirvieron para arribar a las conclusiones que llegó, en virtud de la relación de llamadas; dándole el a quo pleno valor probatorio. (…).

Con la deposición del testigo YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, en su condición de Funcionario Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constata este Tribunal Colegiado que fue valorado por la Juez de Instancia con pleno valor probatorio, por la consistencia lógica de sus afirmaciones, la cual corroboró con la declaración del funcionario JOSÉ ZAMORA, quienes orientaron los cruce de llamadas y pudieron evidenciar que la versión del acusado JAIRO MEJÍAS, era contradictoria, percatándose de llamadas con un ciudadano de nombre ESTEBAN GARCÍA, incrementándose el flujo de llamadas con éste, siendo que ese día los acusados tienen llamadas entrantes y salientes, refirió la a quo en su valoración que del análisis de llamadas se confirmó la planificación, del seguimiento hecho a las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 02 de noviembre de 2008, manifestando que el funcionario declaró en sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, para la demostración del hecho del punible, que con la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y las víctimas, así como de otro número desconocido, se dio con el sitio de ubicación de éstos.

 

Asimismo, la Corte de Apelaciones ante la denuncia de la defensa objetando la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ZAMORA SOTILLO, quien realizó el cruce de llamadas entre los teléfonos móviles pertenecientes a los acusados y la víctima DOMINGO GIRALDO y un número desconocido, perteneciente al ciudadano ESTEBAN GREGORIO GARCÍA, por no ser experto en telefonía y por no estar avalada su actuación por la empresa operadora Movistar, a la cual pertenecían las líneas telefónicas, señaló que:

 

“… el Juez de la recurrida al valorar la testimonial del funcionario JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, dejando constancia que su declaración no vale por sí sola por tratarse de manifestaciones policiales, y no constituye plena prueba, de manera que fue corroborada con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y la víctima el día del hecho 02 de noviembre de 2008, y el sitio de ubicación de los mismos, tomando en cuenta lo dicho por el testigo que desde el punto de vista técnico, la conclusión a la cual arribó se debió al ver la relación de llamadas, y que la investigación arrojó una deuda de dinero existente entre el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO y la víctima, por lo que se desprende en consecuencia que la Juez de Instancia no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior que la declaración del experto no vale por sí sola, ésta debe estar concatenada con la experticia que practicó para poder otorgársele valor en la definitiva; aunado a que no es menos cierto, que en el presente caso existen un cúmulo de pruebas debidamente admitidas en el audiencia preliminar e incorporadas por su lectura al debate oral y público y valoradas por el Tribunal de Juicio que inculpan a los acusados ROBERTO DÍAZ CODECIDO y JAIRO MEJÍAS, plenamente identificado en autos, como autores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, imputados por el Ministerio Público; por lo que en consecuencia, al no verse afectado el debido proceso y el derecho a la defensa por la actuación del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, lo conducente es descartar la presente denuncia…”.

 

Ahora bien, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se observa que dicha instancia judicial, si bien emitió un extenso pronunciamiento, de su contenido no se evidencia una respuesta debidamente motivada de los planteamientos expuestos por el recurrente en la oportunidad de interponer el recurso de apelación.

 

En efecto, en cuanto al valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas de “los móviles 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente”, por no estar avalada por la empresa operadora Movistar, a la cual pertenecían las líneas telefónicas, la Corte de Apelaciones nada dijo al respecto, refiriéndose únicamente a la valoración dada por el sentenciador a la declaración de los funcionarios JOSÉ GREGORIO ZAMORA SOTILLO y YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, en torno a lo cual expresó que: “… el Juez de la recurrida al valorar la testimonial del funcionario JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, dejando constancia que su declaración no vale por sí sola por tratarse de manifestaciones policiales, y no constituye plena prueba, de manera que fue corroborada con la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, quienes realizaron la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados y la víctima el día del hecho 02 de noviembre de 2008, y el sitio de ubicación de los mismos, tomando en cuenta lo dicho por el testigo que desde el punto de vista técnico, la conclusión a la cual arribó se debió al ver la relación de llamadas, y que la investigación arrojó una deuda de dinero existente entre el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO y la víctima, por lo que se desprende en consecuencia que la Juez de Instancia no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior que la declaración del experto no vale por sí sola, ésta debe estar concatenada con la experticia que practicó para poder otorgársele valor en la definitiva…”.

 

Revisadas las actas del expediente se observa que efectivamente a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, cursan la relación de llamadas telefónicas de los móviles 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835, pertenecientes a Jairo Mejías, Domingo Giraldo, Juan Droz, Milvia Canache, Vanessa Rodríguez Grateron, Omar Díaz Codecido y Porfirio Díaz, verificándose que las mismas constan en copia fotostática sin ningún membrete o identificación de la empresa operadora de la telefonía móvil Movistar, documento que fue incorporado al juicio oral y público para su lectura y que fue valorado por el juzgador de Juicio como una “experticia”, de la forma siguiente: “… La RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 04148193594, 04142703517, 04147851228, 04143665453, 04141995185, 04143308569; 04143800835; los cuales cursan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, estas experticias son concordantes, con la deposición de los funcionarios JOSE ZAMORA Y YILBER AQUINOS, reflejan de manera tajante como se incrementó el flujo de llamadas, el día de los hechos los acusados tienen llamadas entrantes y salientes…”. (Resaltado de la Sala).

 

Si bien en el procesal penal venezolano rige el sistema de la libertad de prueba, conforme al cual se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, existen limitaciones y es que esos medios de pruebas sean incorporados al proceso conforme a las previsiones de dicho Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley (artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Al respecto, es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por la libertad de prueba, nada dice respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas incorporadas al proceso, ante lo cual estima la Sala que hay que considerar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”. (Resaltado de la Sala).

 

Evidenciándose que en el presente caso, la relación de llamadas telefónicas incorporadas al proceso en copias fotostáticas han sido cuestionadas por la defensa desde un primer momento.

 

Por otra parte, se observa que el juzgador de Juicio valoró la referida relación de llamadas como una “experticia”, siendo que las mismas, las cuales constan en copias simples sin ninguna identificación de la operadora telefónica Movistar, fueron analizadas por el Sub-Inspector YILVER AQUINOS OROPEZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicios en la Sub-Delegación de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, y de lo cual dejó constancia en Acta Policial de fecha 9 de junio de 2009 (folios 240 al 245, Pieza I).

 

Al respecto es de considerar que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

 

En el presente caso, el análisis de las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles ya mencionados, realizado por el Sub-Inspector YILVER AQUINOS OROPEZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a las previsiones descritas en la citada disposición, no llena los requisitos para ser considerado como un informe pericial, debiéndosele apreciar como lo que es, un acta policial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera, pues, que la apreciación dada por el juzgador de la primera instancia a la relación de llamadas telefónicas que constan a los folios 77 al 159 de la Pieza I del expediente, no es la correcta conforme a los criterios ya expuestos.

 

El error en el cual incurrió el sentenciador fue ratificado por la Corte de Apelaciones cuando al referirse a la valoración dada por el juez de Juicio a la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, expresó que: “… la conclusión a la cual arribó se debió al ver la relación de llamadas, y que la investigación arrojó una deuda de dinero existente entre el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO y la víctima, por lo que se desprende en consecuencia que la Juez de Instancia no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior que la declaración del experto no vale por sí sola, ésta debe estar concatenada con la experticia que practicó para poder otorgársele valor en la definitiva…”. De lo cual se evidencia que la Corte de Apelaciones también estima el acta policial suscrita por el nombrado funcionario como una experticia.

 

Es de resaltar que el error en el cual incurrió el sentenciador, ratificado por la Corte de Apelaciones, tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que la relación de llamadas telefónicas fue lo que sirvió de fundamento para dejar establecido que los acusados no estaban en la ciudad de Higuerote al momento de ocurrir los hechos, tal como ellos manifestaron en sus respectivas declaraciones, sino en la ciudad de Puerto La Cruz, además de determinar el recorrido presuntamente efectuado por el acusado JAIRO JOSÉ MEJIAS, para atraer a las víctimas al sitio donde le darían muerte; expresando el sentenciador de la primera instancia que “del análisis de llamadas se confirmó la planificación, del seguimiento hecho a las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 2 de noviembre de 2008”, manifestando asimismo que el funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, declaró en Sala que la expertica de llamadas telefónicas es de absoluta certeza para la demostración del hecho punible.

 

La valoración dada por el sentenciador a la relación de llamadas telefónicas, ratificada por la Corte de Apelaciones, resulta incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoró el referido medio de prueba a plenitud, con sentido de certeza jurídica y con la objetividad requeridas por las pruebas técnicas.

 

Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

A criterio de la Sala, y así se ha establecido en reiteradas oportunidades, los jueces de la segunda instancia tienen la obligación de razonar claramente el porqué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho, no basta con que se transcriba íntegramente el fallo impugnado y en otras palabras repetir lo dicho por el juez de la primera instancia, o adornar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado.

 

En el presente caso, y tal y como ya se explicó en párrafos anteriores, la recurrida si bien responde a determinados planteamientos, ello no es suficiente y no satisface los requerimientos legales del derecho a la tutela judicial efectiva. Es imperativo que los argumentos que a bien decida esgrimir, cubran todas las expectativas planteadas por el recurrente, de tal manera que cualquier ciudadano pueda conocer el fundamento o “ratio dicendi” de las resoluciones.

 

Es vasta la jurisprudencia en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia emanada de las Cortes de Apelaciones. La falta de resolución del recurso de apelación implica la inmotivación del fallo dictado por la segunda instancia, pues están obligadas a resolver todos los planteamientos hechos en la apelación, considerando que dicha decisión no puede consistir en una mera declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión ajustado al tema planteado por el recurrente.

 

En relación con la motivación de los fallos de las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa lo siguiente:

 

“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).

 

Asimismo, ha expresado la Sala Penal, que:

 

            “… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620 de fecha 7 de noviembre de 2007).

 

La actuación de la Corte de Apelaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2012, y ordenar la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

 

Dada la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la segunda denuncia del recurso de casación propuesto.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO y JAIRO RAFAEL MEJÍAS. Anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2012 y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince   (  15   ) días del mes de mayo  de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

La Secretaria, (E)

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-0148

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado