Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 14 de abril de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico GP01-P-2015-005055, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.300, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (vigentes a la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha (14 de abril de 2015), se le dio entrada a dicha solicitud de extradición activa, el 15 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.300, y a tal efecto observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, quien se encuentra detenido en país extranjero, específicamente, en la República de Panamá, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los actos procesales siguientes:

El 12 de octubre de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante acta N° 7, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) que se recibió llamada telefónica de la ciudadana Fiscal Auxiliar encargada Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Marbella Coromoto Rivero Sánchez, del número 0414-583.61.17, solicitando a este Tribunal de guardia autorización para aprehender a (…) Leiver Antonio Vegas Bonsignore (sic) titular de la cédula de identidad N° 14.536.300 (…) por cuanto los mismos se encuentra incursos en el expediente N° MP-429483-2013, hechos ocurridos el día 12/10/2013, en horas de la tarde en Valencia, estado Carabobo, contando el Ministerio Público con elementos de convicción que vinculan a dichos ciudadanos a la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado. Oída la exposición del Fiscal este Tribunal de Control considera llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que autoriza vía telefónica la aprehensión de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado. Se acuerda diarizar la presente acta y notificar a la Oficina U.R.D.D. del Alguacilazgo para que sea asignada la numeración correspondiente (…)”.

En esa misma fecha (12 de octubre de 2013), el referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, expidió orden de aprehensión signada con el alfanumérico C7/0015/13, en los términos siguientes:

“(…) Al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL REGIÓN CENTRAL, se servirá impartir las órdenes pertinentes, a los fines de lograr la APREHENSIÓN del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), titular de la cédula de identidad V-14.536.300, acordada por este Tribunal de Control, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose respetar en todo momento las Garantías Constitucionales; una vez aprehendido, deberá ser puesto de inmediato a la orden del ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. Marbella Rivero y Fiscal 28 del Ministerio Público con Competencia Plena, quienes la solicitan, por presumirlo incurso en la presente comisión del delito (s) PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 [de la Ley] Contra la Corrupción; e igualmente dentro del lapso legal establecido (sic) el referido ciudadano deberá ser presentado ante el Juez de Control de guardia, a los efectos de resolver sobre la (sic) solicitado (…)”.

El 4 de mayo de 2015, la ciudadana abogada Ysaura Betancourt, Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso escrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicitó la orden de aprehensión del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, bajo los fundamentos siguientes:

“(…) me dirijo a usted, a los fines de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.536.300, en base a los siguientes razonamientos:

CAPÍTULO I

BREVE DESCRIPCIÓN DEL HECHO INVESTIGADO

El Ministerio Público da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada, en fecha 07 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, ante el Servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), en donde señala la existencia de un conjunto de irregularidades en la Alcaldía de Valencia, a cargo del ciudadano Edgardo Parra Oquendo, con motivo de las contrataciones celebradas por el ejecutivo regional y a través de los Institutos Autónomos adscritos a éste, tales como, el Instituto Municipal de Ambiente (IMA), Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad (IAMVIAL), suscritas con empresas, con las cuales existía una vinculación manifiesta entre el referido Alcalde y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte entre otros los co-imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO (ya acusados por el Ministerio Público), así como otras personas entre las cuales se encuentra el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), socio comercial del ciudadano Edgardo Manuel Parra Guardia (hijo del Alcalde para la fecha) y Pedro Suárez, sobre los cuales pesa orden de aprehensión.

Ahora bien, la investigación arrojó la existencia de una oficina ubicada en el Edificio Reda Building, en las Cuatro Avenidas, sector Prebo, municipio Valencia de esta entidad federal, específicamente piso 01, oficina 14, lugar al cual en fecha 10 de octubre de 2013, se trasladó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, donde entre otras cosas observaron al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO con diversos documentos en la mano, disponiéndose a ingresar a la mencionada oficina, quien luego de ser abordado por la comisión actuante, manifestó que trabajaba en la referida instalación como contratista de una Cooperativa que presta servicios a la Alcaldía del Municipio Valencia; derivado de tal respuesta, se procedió a revisar la documentación que sostenía en sus manos cuyo contenido estaba vinculado con las empresas y Cooperativas que suscribían contratos con el ente Municipal, corroborándose que la referida oficina servía para el manejo de actividades propias de la Alcaldía del municipio Valencia.

Seguidamente, los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble, amparados en lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los testigos correspondientes, en donde fueron atendidos por la ciudadana Victoria López Pando Novoa, quien dijo ser la encargada de uno de los espacios de la oficina -compartida con el ciudadano James Bell- Smythe (sic) Romero, manifestando además que ella trabajaba ‘(...) bajo las instrucciones de los ciudadanos EDGARDO PARRA GUARDIA (hijo del Alcalde del Municipio Valencia), también del ciudadano EDGARDO PARRA padre, del ciudadano PEDRO SUÁREZ y LEIVER VEGA (sic), manifestando que éstos no se encontraban en el país’.

A continuación se procedió a revisar cada uno de los espacios de la oficina con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultado que en la misma no sólo reposaba gran cantidad de documentación correspondiente a la Alcaldía del municipio de Valencia y sus Institutos, entiéndase IMA, FUNVAL e IAMVIAL, sino que además se determinó la existencia de documentación de una serie de empresas y/o cooperativas, los libros, chequeras, talonarios de facturas, actas constitutivas, hojas con membrete y gran cantidad de documentación original pertenecientes a las mismas, se localizó la documentación de mayor relevancia de un cúmulo de personas jurídicas, que en definitiva permite establecer que las mismas no funcionaban en su domicilio legal y por consiguiente, se trataba de una fachada.

En consecuencia, vista la colección de la documentación incriminada en poder de los ciudadanos co-imputados Victoria López Pando Novoa y James Beli- Smythe (sic) Romero, la primera en su condición de administradora de la referida oficina paralela bajo la dirección del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA GUARDIA (hijo del Alcalde EDGARDO PARRA OQUENDO) y de sus socios, PEDRO SUÁREZ y LEIVER VEGA (sic), el segundo en su condición de contratista, los funcionarios actuantes procedieron a imponerlos de sus derechos y a practicar su aprehensión.

Lo anterior se complementa con el resultado de inspecciones realizadas en el transcurso de la investigación por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en la sede de las cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJAMOS Y SOLUCIONAMOS COOPTRASOL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTAS UNIDOS 2012, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SORANGEL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011, R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L., donde se corroboró que en sus respectivos domicilios legales no funcionaba ninguna de esas cooperativas.

Asimismo, se tomó acta de entrevista al ciudadano Yhon Jairo Nieto Mesa, quien laboraba como motorizado en la referida oficina del centro comercial Reda Building, quien manifestó que la co-imputada Victoria López Pando Novoa, actuaba como administradora de los ciudadanos EDGARDO MANUEL PARRA GUARDIA y sus socios PEDRO FRANCISCO SUÁREZ RIVERO Y LEIVER VEGAS BONSIGNORI, correspondiéndole a dicha imputada, entre sus funciones, manejar las operaciones administrativas y financieras concernientes a las diversas personas jurídicas interrelacionadas entre sí, que sirvieron de plataforma para recibir y re-distribuir altas sumas de dinero provenientes del concierto entre el Alcalde del municipio de Valencia y los respectivos contratistas, a saber: BAREMPECA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SORANGEL R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL SOL R.L, PUBLIPUMA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SÓCRATES 7793, GREEN ZONE, RAMIRALCA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA EDUVIGES, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013 R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011 R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTAS UNIDOS 2012, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS OJOS R.L.

Muchas de esas cooperativas eran constituidas con personas que simplemente prestaban sus nombres para tal fin y a cambio recibían una mensualidad que oscilaba entre los DOS MIL a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2000,00 - Bs. 5.000,00); es el caso del ciudadano Yhon Jairo Nieto Mesa, quien por temor a perder su trabajo y bajo amenaza de tener problemas, accedió a recibir tal contraprestación en virtud de la petición que según él le fue realizada por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA, de prestar su nombre para constituir las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTAS UNIDOS 2012, y PUBLIPUMA C.A., en las cuales el figuró como accionista y/o miembro de la Junta Directiva, a pesar que en la práctica estaba completamente desligado del funcionamiento de las mismas, limitándose a entregar a la referida imputada, todas las chequeras correspondientes a las referidas personas jurídicas, contentivas de la totalidad de los cheques firmados en blanco, lo que le permitía a la misma según las instrucciones que recibiera disponer de los recursos depositados en tales empresas y cooperativas.

En los mismos términos, rindió declaración el ciudadano EDWARD FERNANDO BRAMBILLA, quien figura como presidente de la empresa CONSTRUCTORA BRANOVIL, C.A., y manifestó que efectivamente tenía contratos con la Alcaldía y conocía que el ciudadano LEIVER VEGA (sic) era socio del ciudadano Edgardo Parra Guardia conjuntamente con Pedro Suárez. Es preciso señalar que gran cantidad de los contratos suscritos a través de procedimiento de contratación cuestionados por estas Representaciones Fiscales, fueron suscritos a favor de la Cooperativa La Lucha Continúa, R.L. asociación constituida por familiares del ciudadano Leiver Vegas, presumiéndose que la disposición de los pagos recibidos eran administrados por el citado ciudadano.

De tal manera, la presente investigación, arroja los elementos particulares de la naturaleza asociativa y organizada de un grupo estructurado de delincuencia organizada, que se hacen evidentes si se observa que las empresas y/o cooperativas incriminadas, se encuentran constituidas por las mimas (sic) personas vinculadas a los ciudadanos Edgardo Manuel Parra Guardia, Pedro Suárez y Leiver Vegas, bien sea como accionistas y/o miembros de las respectivas juntas directivas, verificándose que muchas de estas personas asociadas a los mismos figuran de manera repetitiva en más de una empresa y/o cooperativa como accionistas o miembros de las juntas directivas, lo que se traduce en una efectiva vinculación entre sí.

CAPÍTULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha se han obtenido los siguientes elementos que hacen presumir la participación del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.536.300, en los hechos mencionados precedentemente; siendo éstos los siguientes:

1. Denuncia de fecha 07/09/2013, realizada ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano MENDOZA FRANCISCO JOSÉ, titular y portador de la cédula de identidad N° V- 7.012.750, en donde señala las presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del municipio Valencia, con motivo de los procesos de contratación efectuados a través de una oficina no adscrita al Ayuntamiento (paralela), a cargo del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA GUARDIA, hijo del Alcalde Municipal para la fecha, Edgardo Parra Oquendo conjuntamente con los ciudadanos LEIVER VEGAS y PEDRO SUÁREZ.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/09/2013, suscrita por el funcionario Inspector DAVID LÓPEZ, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en donde deja constancia de las circunstancias en torno a la inspección realizada en la sede de la oficina a cargo del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA GUARDIA, LEIVER VEGAS y PEDRO SUÁREZ, en donde operaba la oficina de contrataciones paralela.

3. Resultado de impresión de la data obtenida en línea por el funcionario Inspector David López, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) Valencia, de la página web oficial de la comisión central de planificación, Registro Nacional de Contratistas correspondiente a la información registrada de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A., COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L., COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD, R.L., INVERSIONES GREEN ZONE, C.A., relacionado con la constancia y señalamiento de que parte de las empresa involucradas en toda esta trama ilegal de contrataciones, se encontraban suspendidas por el ente rector, valga decir, el Registro Nacional de Contratista (RNC), para poder de esa forma contratar de forma íntegra con algún ente del sector público, lo que deja y pone en tela de juicio, todas y cada una de las contrataciones donde funge como beneficiarias las personas jurídicas que se observan suspendidas, siendo que la COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L, figuran como accionistas las hermanas del ciudadano LEIVER VEGAS.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2013, suscrita por el funcionario Inspector DAVID LÓPEZ, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, relacionado con el traslado a la avenida 104 con calle 140, urbanización El Viñedo, vivienda tipo Quinta, sin número o nombre de identificación, recubierta de lajas de color rojizo, con ventanales y puertas de vidrio, diagonal a los establecimientos comerciales PALACIO KIDS y D BIKE, municipio Valencia del estado Carabobo y en la avenida 119, Centro Comercial Reda Building, piso 01, oficina 1, de inmuebles que servían como centro de operaciones para el desarrollo de la actividad ilícita por parte del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

5. Acta de Entrevista, de fecha 10/10/2013, realizada ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, a la ciudadana NELLY MARGARITA MONTILLA TORRES. Elemento de convicción relacionado con el conocimiento personal que tiene esta testigo de la sociedad mutua de intereses personales que mantiene el ciudadano LEIVER VEGAS, ya que labora en le oficina en el centro comercial Redabuilding donde se practicó la detención de los imputados.

6. Comunicación S/N, suscrita por el ciudadano Ing. ELOY SILVA, Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), mediante la cual remite información de las empresas: COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD, R.L.; INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A.; con las cuales existió procesos de contratación entre el período 2009-2013.

7. Copia certificada de los contratos suscritos entre la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) a favor de las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A., COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA LA COMUNIDAD, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA CRUZ 31, R.L.; COOPERATIVA MULTICONST, R.L.

8. Copia certificada de los voucher emitidos por la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) a favor de las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A., COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA LA COMUNIDAD, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA CRUZ 31, R.L.; COOPERATIVA MULTICONST, R.L.

9. Copias certificadas de las Valuaciones suscritas entre la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A., COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA LA COMUNIDAD, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA CRUZ 31, R.L; COOPERATIVA MULTICONST R.L.

10. Copias certificadas de las órdenes de pago, emitidas por la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A., COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA LA COMUNIDAD, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA CRUZ 31, R.L.; COOPERATIVA MULTICONST, R.L.

11. Copias certificadas de las Relaciones de obra ejecutada, cuadro de cierre de obra, planilla de mediciones, informe fotográfico, acta de inicio, nota de terminación de obra, acta de terminación, informe económico de cierre, de los contratos suscritos por la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A., COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA LA COMUNIDAD, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA CRUZ 31, R.L.

12. Comunicación, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), suscrito por la ciudadana CLAUDIA CAMILLI, en su condición de Presidenta, mediante la cual remite los documentos originales relacionados con el proceso de contratación de la COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.

13. Copia certificada de los contratos suscritos entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: SERVICIOS INTEGRALES PARA LA INDUSTRIA M&M, C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD R.L.; COOPERATIVA FRUTALIC, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA EDUVIGES 2010, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCT 07 2013, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTICONST, R.L.

14. Copia certificada de los Voucher emitidos por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: SERVICIOS INTEGRALES PARA LA INDUSTRIA M&M, C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD R.L.; COOPERATIVA FRUTALIC, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA EDUVIGES 2010, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCT 07 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTICONST, R.L.

15. Copias certificadas de las Valuaciones suscritas entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: SERVICIOS INTEGRALES PARA LA INDUSTRIA M&M, C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD R.L.; COOPERATIVA FRUTALIC, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA EDUVIGES 2010, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCT 07 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTICONST, R.L.

16. Copias certificadas de las órdenes de pago, emitidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: SERVICIOS INTEGRALES PARA LA INDUSTRIA M&M, C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD R.L.; COOPERATIVA FRUTALIC, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA EDUVIGES 2010, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCT 07 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTICONST R.L.

17. Copia certificada de las notificaciones de adjudicación de obra emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y las empresas contratistas con las cuales suscribió contrataciones; siendo éstas: SERVICIOS INTEGRALES PARA LA INDUSTRIA M&M, C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA CONTINÚA, R.L.; COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD R.L.; COOPERATIVA FRUTAUC, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA EDUVIGES 2010, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCT 07 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTICONST, R.L.

18. Prueba anticipada basada en el Testimonio del ciudadano Jhon Jairo Nieto, celebrada ante el Tribunal 6to de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2013, en donde señala la actividad presuntamente ilícita desplegada por el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), quien exigía el pago de comisiones a representantes de empresas y cooperativas para otorgar contratos de la Alcaldía del municipio Valencia.

19. Experticia Financiera realizada por los Expertos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sobre el patrimonio de los siguientes ciudadanos: EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO; VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO; JAMES BELL SMITH ROMERO; JHON JAIRO NIETO; ANGGIE COROMOTO RODRÍGUEZ NUÑEZ; VÍCTOR HUGO MONTERO TONA; EMILIA GUARDIA DE PARRA; EDGARDO MANUEL PARRA GUARDIA; LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic); PEDRO FRANCISCO SUÁREZ RIVERO; ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES.

20. Entrevistas rendidas por testigos del hecho ANA CRISTINA ARCAY DEL BELL-SMYTHE (sic); DANY OSMAR TAHAN MARÍN, GUTIÉRREZ LÓPEZ MAURO MIGUEL, EDWARD FERNANDO BRAMBILLA NOVIELLI, quienes aportaron información relacionada con la conducta desplegada por el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

21. Entrevistas rendida por Ronny Zakadiel Fagundez Rapio, Director General del Instituto Municipal de Ambiente, en donde hace mención a las irregularidades presentadas en la conducta del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic) en los procesos de contratación realizados en la Alcaldía de Valencia.

22. Oficio [del] Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual remiten la relación de las operaciones de compra de divisas efectuadas por el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

23. Oficios del Banco BFC, Banco Universal, de fechas 22 de noviembre de 2013 y 17 de marzo de 2014, mediante el cual remiten movimientos de las cuentas bancarias y demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

24. Oficios del Banco de Venezuela, Banco Universal, de fechas 27 de noviembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, mediante el cual remiten movimientos de las cuentas bancarias y demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

25. Oficio del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de noviembre del año 2013, mediante el cual remiten la información fiscal del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

26. Oficios del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fechas 19 de noviembre de 2013 y 19 de diciembre de 2013, mediante el cual remiten movimientos de las cuentas bancarias y demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

27. Oficio del Instituto Nacional de Transporte Terrestres, de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual remiten la certificación de los vehículos a nombre del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic).

CAPÍTULO III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por los motivos antes expuestos, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a su cargo, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEIVER VEGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la orden de aprehensión, por cuanto nos encontramos en los presupuestos contenidos en los precitado artículos (…)

En cuanto a la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es preciso significar que en fecha 12 de octubre del año 2013, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo acordar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), en virtud de la existencia de elementos que hacían presumir su participación en el hecho investigado, siendo acordada por el mencionado Juzgado en esa misma fecha la Orden de Aprehensión N° C7/0015/13, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha.

Sin embargo, del desarrollo de la investigación se evidencia que aunado a la conducta desplegada se presume que el ciudadano LEIVER VEGAS, está incurso en el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70, de la Ley Contra la Corrupción (…)

Asimismo, se estima la posible concurrencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 y 16, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a su competente autoridad, Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.300, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Concertación de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha; Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 5 de mayo de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual resolvió lo siguiente:

“(…) Por recibidas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Tercera Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del estado Carabobo; este Tribunal a los fines de decidir sobre la petición Fiscal, observa lo siguiente:

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

La referida Representación del Ministerio Público, en fecha 04-05-2015, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, para conocimiento de este Juzgado, escrito contentivo de SOLICITUD DE ÓRDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), titular de la cédula de identidad N° 14.536.300, que guarda [relación con] el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-017562.

Arguye la vindicta pública, que adelanta [la] investigación penal dando inicio a la misma, en virtud de la denuncia presentada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, ante el servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), en donde señala la existencia de un conjunto de irregularidades en la Alcaldía de Valencia, a cargo del ciudadano Edgardo Parra Oquendo, con motivo de las contrataciones celebradas por el ejecutivo regional y a través de los Institutos Autónomos adscritos a éste, suscritas con empresas, con las cuales existía una vinculación manifiesta entre el referido Alcalde y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte entre otros los co-imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO (ya acusados por el Ministerio Público), así como otras personas entre las cuales se encuentra el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), socio comercial del ciudadano Edgardo Parra Guardia (hijo del Alcalde para la fecha) y Pedro Suárez, sobre los cuales pesa orden de aprehensión.

Ahora bien el Ministerio Público encuadra la actuación del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), los hechos anteriormente narrados en los delitos tipificados como: PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto[s] y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Art. 37 y 35 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO II

DE LAS INVESTIGACIONES

De igual manera, señala el Ministerio Público, que del resultado de las diligencias investigativas, surgen fundados elementos de convicción (los cuales se encuentran insertos en el escrito de solicitud realizado por el representante fiscal), para estimar la participación del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), titular de la cedula de identidad N° 14.536.300, a saber, entre otros elementos de convicción: la denuncia presentada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, ante el servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN); Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2013, suscrita por el funcionario Inspector David López, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en donde deja constancia de las circunstancias en torno a la inspección realizada en la sede de la oficina a cargo del ciudadano Edgardo Manuel Parra Guardia, Leiver Vegas y Pedro Suárez, en donde operaba la oficina de contrataciones paralela.

DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS

Con respecto a éste ciudadano se le atribuyen los delitos de: PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto[s] y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Art. 37 y 35 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO IV

DE LA MOTIVA

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los imputados se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar.

Ahora bien, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual es superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, lo que se materializa con la imputación de los atribuidos; por lo tanto, el daño tiene un carácter irreparable y el Estado está obligado a garantizar su vigencia y protección.

Es por ello necesario la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por la apreciación de las circunstancias del caso, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal:

Considerando que siendo que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal; es por lo que, cuando objetivamente se presume que los imputados intentarán sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su aprehensión; ya que la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada. Asimismo, considera quien hoy decide, que la presente apreciación no se encuentra desvinculada a los postulados establecidos, no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, Leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por el Representante del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ejusdem; y en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), titular de la cedula de identidad N° 14.536.300, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Art. 37 y 35 6 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quien deberán ser conducidos ante el Juez de Control, en el plazo legal estatuido, una vez lograda su aprehensión, a los fines de ser oído, en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada o sustituirla por otra menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso sub examine, analizadas en audiencia (…)” (Resaltado y subrayado propio).

En esa misma fecha (5 de mayo de 2015), el referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, expidió orden de aprehensión signada con el alfanumérico C7-0009-2015, en los términos siguientes:

“(…) Al Jefe de BLOQUE DE BÚSQUEDAS Y APREHENSIÓN CARABOBO, del C.I.C.P.C se servirá impartir las órdenes pertinentes a los fines de lograr la APREHENSIÓN del ciudadano: LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), titular de la cédula de identidad N° 14.536.300, venezolano, mayor de edad, con residencia en VALENCIA, acordada de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose respetar en todo momento las Garantías Constitucionales y una vez aprehendido, deberá ser puesto de inmediato a la orden del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. YSAURA BETANCOURT, quien solicita ORDEN DE APREHENSIÓN por los delitos de: PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, e igualmente dentro del lapso legal establecido el referido ciudadano deberá ser presentado al Juez de Control a los efectos de resolver sobre la solicitada. (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 8 de abril de 2015, la ciudadana abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.536.300, al haber sido detenido en la República de Panamá, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.

En esa misma fecha (8 de abril de 2015), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previo sorteo, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 8 de abril de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) a los fines previstos en el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se ordena remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2015-5055 y de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 08-04-2015, y del presente auto el cual consideró procedente iniciar el procedimiento de extradición activa, en contra del imputado LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE (sic), a los fines de que se continúe con el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del imputado antes señalado (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 10 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 3893, de fecha 8 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la nota verbal N° 828, de fecha 24 de marzo de 2015, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante la cual informan sobre la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, dicha nota verbal señala textualmente lo siguiente:

“(…) El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados – sobre el particular, tiene a bien informar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante oficio N° 246-SP-2015 de 24 de marzo de 2015, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicó que en audiencia celebrada el día 23 de marzo de 2015, se decretó legal la aprehensión con fines de extradición del ciudadano venezolano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI y a su vez quedó a órdenes de este Ministerio de conformidad con el artículo 525 de nuestro Código Procesal Penal.

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados – en atención a lo anterior, me permito informar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que debe presentar la formalización de su solicitud de extradición en término de sesenta (60) días contados, a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia oral de Control de Legalidad de la aprehensión (…)”

El 14 de abril de 2015, se le dio entrada a la solicitud de extradición y se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las anteriores actuaciones.

El 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 437, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que emita su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (16 de abril de 2015), la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 439, solicitó al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-14.536.300, correspondiente al ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI.

El 7 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico RIIE-1-0501-2253, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, titular de la cédula de identidad V-14.536.300.

En esa misma fecha (7 de mayo de 2015), se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 002683, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual remitió reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, titular de la cédula de identidad V-14.536.300.

El 15 de mayo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 026253, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente: “(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esta Sala de Casación Penal, declare procedente la Extradición Activa de Leiver Antonio Vegas Bonsignori, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-14.536.300, quien se encuentra en la República de Panamá, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.536.300.

En primer término, respecto a la identificación plena del ciudadano solicitado en extradición, la Sala observa que, consta en las actuaciones sus Datos Filiatorios, en los términos siguientes:

“(…) LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.536.300

NOMBRE DE LOS PADRES: VEGA VEGA HUGO ANTONIO Y BONSIGNORI NENA MARGARET.///

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: PUERTO CABELLO MUNICIPIO JUAN JOSÉ FLORES DISTRITO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO EL 10-11-1980.//.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 65 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR LA PARROQUIA PUEBLO DE CUMAREBO MUNICIPIO PUEBLO DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN EL 18-05-1990.// (…)” (Subrayado y resaltado propio).

Los motivos por los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, son que contra el referido ciudadano fue decretada orden de aprehensión, por los delitos PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (vigente a la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, le fue dictada detención preventiva con fines de extradición, por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justica de la República de Panamá, de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante nota verbal N° 828, del 24 de marzo de 2015.

En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal considera pertinente aclarar que, consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido en contra del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, que la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (vigentes a la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Establecidos los parámetros anteriores, la Sala de Casación Penal, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, la Sala de Casación Penal, observa que la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron la Convención Interamericana Sobre Extradición, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955 Extraordinario, el 11 de mayo de 1982, la cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

ARTÍCULO 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (…)

ARTÍCULO 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima (…)

ARTÍCULO 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

ARTÍCULO 10

Transmisión de la Solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan (…)” (Resaltado propio).

De igual forma, ambos países (Panamá y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, dedicando el artículo 16 a la extradición y señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

Asimismo, el mencionado cuerpo normativo, respecto a los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con loes principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)

Artículo 8. Penalización de la corrupción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los 11 actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función (…)”.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, fue dictada orden judicial de aprehensión que se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que contra el referido ciudadano, el 23 de marzo de 2015, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justica de la República de Panamá, dictó detención preventiva con fines de extradición, en virtud de la notificación roja dictada en su contra.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a la República de Panamá, al ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI.

Asimismo se observa que, los delitos imputados al ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran regulados en nuestra legislación, así tenemos que:

Los delitos de PECULADO DOLOSO y CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, se encuentran tipificados en los artículo 52 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637, Extraordinario, del 7 de abril de 2003 (vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos), en los términos siguientes:

“(…) Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)

Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo. (…)”.

De igual forma, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por todos los delitos imputados.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI.

Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, no son políticos ni conexos con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es procesado, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (vigentes a la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano venezolano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, esta Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

Particularmente, en el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición, transcrito supra, consagra de manera expresa que las partes convienen:

“(…) a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas (…)”.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Igualmente, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que el delito de PECULADO DOLOSO, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada, de tres (3) a diez (10) años de prisión, el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tiene una pena asignada de seis (6) a diez (10) años de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de la documentación que consta en actas, observamos que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano venezolano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicárseles.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Juez competente dictó orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI.

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignadas penas considerablemente altas y que fueron perpetrados en fecha reciente, específicamente, a mediados del año 2013.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de PECULADO DOLOSO, tiene asignada una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años y seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tiene una pena asignada de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio ocho (8) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1, 2 y 4 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…)

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron a mediados del año 2013, por lo que no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

Cabe advertir que, el proceso seguido contra el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá del hecho, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en nuestra legislación y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de delitos, cometidos contra el Estado venezolano;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Panamá, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana por nacimiento;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por cuatro delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.536.300, a la República de Panamá. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Panamá, que el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (vigentes a la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales y procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.536.300, a la República de Panamá, por los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (vigentes a la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que el ciudadano LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORI, será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales y procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

DNB/

Exp. N° AA30-P-2015-000140