Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 5 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrito por el ciudadano abogado César Euclides León Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.849, defensor privado de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, titular de la cédula de identidad V-11.787.786, de la causa penal que cursa contra la referida ciudadana ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, signado bajo el alfanumérico KP01-P-2012-004098 (nomenclatura de dicho Tribunal), por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20, numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en grado de COMPLICIDAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

El 9 de enero 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de marzo de 2015, mediante decisión N° 109, esta Sala de Casación Penal, admitió la solicitud interpuesta, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado César Euclides León Blanco, defensor privado de la ciudadana AMYRIS LEONOR DE PAZ.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa a la ciudadana AMYRIS LEONOR DE PAZ.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso del proceso, así como, de otras incidencias relacionadas con el presente caso, prohibiendo realizar cualquier clase de actuación en el mismo (…)”.

El 25 de marzo de 2015, fue recibido en Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2012-004098, constante de siete (7) piezas, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo de la causa penal que cursa contra los ciudadanos AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, ARID JIOBANNY GARCÍA VARGAS, YARITZA CARVAJAL, MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL y RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20, numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 16 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

LOS HECHOS

El peticionante, dejó constancia en su escrito que, los hechos objeto del proceso penal seguido a su defendida son los siguientes:

“(…) Los hechos objeto del proceso penal que se sigue a mi defendida AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, se originaron con ocasión a la actuación llevada a cabo el día 09 de abril de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, durante la realización de una visita de verificación aduanera en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A.

Consta en acta número DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, levantada y suscrita por los Funcionarios TCNEL. ESTÉBAN GUERRERO RAMÍREZ, MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 ROBERTO MONTIEL COHEN, SM/3 FÉLIX CERMEÑO QUINTERO y el S/1 PABLO LIZCANO ESLAVA, todos adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, que en copia acompañamos junto con la presente pretensión de avocamiento, lo siguiente: ‘En Barquisimeto, estado Lara, siendo las 09:45 horas del día lunes 09 de abril del año 2012 (…) funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes haciendo uso de las atribuciones conferidas al componente Guardia Nacional Bolivariana (…) nos trasladamos a la dirección ubicada en el edificio Tracto América, Zona Industrial II, entrada circunvalación norte, Barquisimeto estado Lara, lugar este donde funciona la empresa TRACTO AMÉRICA C.A., RIF. JE 1022682-2, teléfonos 0251-2692127 y 0251-2691985; siendo atendidos por la ciudadana KATHYUSKA YURUBI AGUILAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.770.512 (…) quien se desempeña como Supervisora de Comercio Exterior de la empresa antes descrita. Asimismo se le hizo entrega del oficio de presentación Nro. GNB-CG-DO-DSRN-DRA-12-237, de fecha 04 de abril de 2012, donde se especifica el motivo de la visita de verificación aduanera, dándonos libre acceso a las instalaciones de la empresa, reuniéndose con los diferentes gerentes de la empresa: ciudadano ALBERTO ABLÁN, Gerente de Operaciones de Construcción, ciudadano FREDDY ROJAS, Gerente de Operaciones Agrícolas, ciudadana KATHYUSKA AGUILAR BRITO, Supervisora de Comercio Exterior y ciudadano LUIS CARVAJAL, Coordinador de Transporte, a los cuales se les explicó la motivación jurídica del procedimiento de verificación aduanera, el alcance y en qué consistía de acuerdo a lo contemplado en la norma especial que regula la materia aduanera, de igual manera la competencia de los funcionarios adscritos al Servicios de Resguardo Nacional del componente Guardia Nacional Bolivariana en la materia de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo procedieron a darle libre acceso a las instalaciones de dicha empresa a los integrantes de la comisión, en este orden de ideas procedieron a consignar a la comisión actuante: Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) constante de un (01) folio útil, copia fotostática de recibos de servicios básicos constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática del documento de compra venta del inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMÉRICA C.A., constante de cinco (05) folios útiles y copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa TRACTO AMÉRICA C.A., con sus respectivas modificaciones constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, donde aparecen como accionistas del cien por ciento de la totalidad accionaria de la citada empresa los ciudadanos ARID JIOVANNY GARCÍA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.027 y la ciudadana YARITZA CARVAJAL GALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.460. De igual manera, se efectuó un recorrido por las diferentes oficinas de [la] precitada empresa, siendo acompañados por el ciudadano FREDDY ROJAS, Gerente de Operaciones Agrícolas, donde conjuntamente con el encargado de cada oficina de la siguiente manera: se realizó una revisión física aleatoria en la oficina del ciudadano FREDDY ROJAS, Gerente de Operaciones Agrícolas, oficina de la ciudadana EDITH COLINA, Jefe de la Unidad de Sistema, oficina de la ciudadana AMYRIS CHÁVEZ, Gerente de Operaciones Administrativas y Financieras, oficina del ciudadano ALBERTO ABLÁN, Gerente Operaciones Construcción, oficina de la ciudadana KATHYUSKA YURUBI AGUILAR BRITO, Supervisora de Comercio Exterior, oficina del ciudadano JORGE DUNO, Gerente Estratégico de Repuestos y oficina del ciudadano ARID JIOVANNY GARCÍA VARGAS, Director de Operaciones; quien hizo acto de presencia aproximadamente [a] las 11:00 horas de la mañana, permitiendo el libre acceso a su oficina, donde se hizo de su conocimiento el motivo de la presencia de la comisión. Seguidamente se retiró de las instalaciones manifestando tener la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de atender a un familiar que presentaba problemas de salud. Posteriormente, a las 15:00 horas aproximadamente, el citado ciudadano se presentó alegando no haber podido viajar a la ciudad de Caracas y que permanecería en la ciudad de Barquisimeto, retirándose de forma apresurada de las instalaciones de la empresa e informando que estaría de regreso sin falta a las 18:00 horas. Una vez solicitada su presencia a la asesora jurídica ciudadana abogada CONSUELO VÁSQUEZ MARAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.755, apoderada judicial de la empresa TRACTO AMÉRICA, CA., informó que se encontraban llamando a su número de celular y que el mismo se encontraba apagado y por lo tanto no tenían instrucciones al respecto, ni podían permitir que se continuara con la revisión de los sistemas y la clasificación de la información de las diferentes dependencias donde reposa información vinculada con las operaciones aduaneras, a lo cual se les informó que localizaran al ciudadano y le informaran que se presentara a la empresa o llamara al jefe de la comisión a los efectos de continuar con el procedimiento de verificación aduanera y la clasificación de la información de las respectivas gerencias y las oficinas de presidencia a la cual el mismo ciudadano dio acceso para la revisión de la documentación e información. En vista de que el ciudadano no se apersonó y siendo las 21:00 horas, la comisión continuaba esperando por el mismo, procediendo a realizar un análisis aleatorio de la documentación recabada en cada una de las oficinas ubicadas dentro de las instalaciones de la empresa, percatándose el presunto cometimiento (sic) de un ilícito aduanero tipificado en la Ley sobre el Delito de Contrabando y al solicitar información en labores de inteligencia sobre la ubicación del mismo, se constató que el ciudadano según reporte General Aviation Terminal Jacinto Lara International Airport, siendo las 17:30 horas, salió del país en vuelo privado, con destino al Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, en avión siglas N180TA, tripulado por el CAP. MARCOS NICOLAIDIS, C.I V-13.265.828, con los pasajeros: ARID GARCÍA, pasaporte N° 034218189, C.I V-10A54.027 (sic), YARITZA CARVAJAL, pasaporte N° 019627492, C.I V-11.501.460, representantes legales de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A. y sus dos (2) menores hijos. Se realizó notificación mediante llamada telefónica a las 22:00 horas al Fiscal Superior del estado Lara Dr. WILLIAM GUERRERO, quién ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena, Dra. NOHELIA FERNÁNDEZ quién ordenó que se realizará una revisión exhaustiva de los documentos relacionados con la adquisición de mercancías en el extranjero y que se retuviesen todos los elementos relacionados con la presunta violación de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Posteriormente se retiene por instrucciones de los Fiscales supra citados (…)

En fecha 11 de abril de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, requiriendo ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de allanamiento a practicarse en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A.

En la misma fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Control, emitió orden de allanamiento en los siguientes términos: ‘De conformidad con lo dispuesto los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control AUTORIZA para que funcionarios (…) adscritos al COMANDO REGIONAL N° 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado instalaciones de la EMPRESA TRACTO AMÉRICA, C.A., ubicada en el EDIFICIO TRACTO AMÉRICA, ZONA INDUSTRIAL II, ENTRADA CIRCUNVALACIÓN NORTE, BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud de la investigación que adelanta dicha fiscalía conjuntamente con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signada con el número 13DCC-F04-0920-12 y OODCLDCDFE-F23-0035-2012, donde se presume la comisión de delitos contemplados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ley contra Ilícitos Cambiarios. Los funcionarios se identificarán con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales. El Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de siete (07) días continuos.

En fecha 13 de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de la ciudadana aprehendida AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.787.786, a quien le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y en presentación ante el Tribunal y el Ministerio Público en las oportunidades que sea requerida, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal (sic) 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinales (sic) 4 y 9 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal (sic) 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2012, la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ solicitó la nulidad absoluta de la investigación seguida en su contra, del allanamiento practicado en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A. y de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de abril de 2012, por ser contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios Internacionales y la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ.

En fecha 31 de agosto de 2012, la defensa de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ interpuso formal recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anuló de oficio la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, al considerar que el fallo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, remitiendo el conocimiento de la causa ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento de ley.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para ese entonces a cargo de la jueza Leila Ibarra, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad alegada, declarando igualmente inadmisible por improponible la solicitud de nulidad de los allanamientos practicados.

En fecha 25 de abril de 2013, la defensa de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 22 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, anuló el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al considerarlo inmotivado, declarando la reposición de la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó el auto impugnado se pronunciara respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ.

A la presente fecha la causa cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la jueza Anarexy Camejo González, sin existir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 06 de agosto de 2012. (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló en el capítulo denominado “DE LAS GRAVES Y FLAGRANTES VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO”, lo siguiente:

(…) Honorables Magistrados, respecto a la regulación legal de la figura del avocamiento, indican los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (…)

En tal sentido conforme a las exigencias legales, la figura del avocamiento podrá ser utilizada con mucha prudencia dentro del proceso penal y en aquellos casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, se evidencia en la presente pretensión, que se hace uso de la figura del avocamiento después de tener más de dos años de iniciada la misma y de encontrarse aún en la etapa de investigación y peor aún cuando durante estos largos años, el proceso no ha avanzado pese a toda las diligencias realizadas por parte de la defensa, permaneciendo ante una solicitud de la defensa, en un círculo vicioso de pronunciamientos y nulidades reiteradas, sin que a la fecha se vislumbre posibilidad alguna por parte de los tribunales de instancia, de salir de esta lamentable situación que además de perjudicar a mi representada, evidencia la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales, lo que sin lugar a dudas representa a toda luces, materia de interés y de competencia para ser conocida por esa Sala de Casación Penal a través de esta figura jurídica extraordinaria de la que dispone el proceso penal y a la que se ve obligada de accionar esta representación judicial, por estar dadas las condiciones para hacerlo.

Sin lugar a dudas honorables Magistrados, constituye un desorden procesal, el hecho cierto y constatable a través de los anexos que se presentan con este escrito, que ante una solicitud de la defensa sobre la nulidad de una actuación que dio inicio a la causa penal que nos ocupa, se hayan producido decisiones cuyo argumento es la ‘improponibilidad’ de la pretensión de nulidad absoluta, cuando dicho razonamiento es una creación jurisprudencial para inadmitir pretensiones inentendibles en los procedimientos que se ventilan en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero no es trasladable al proceso penal venezolano, por la tesis incuestionable que la institución de las nulidades penales están previstas como un remedio procesal en el Código Orgánico Procesal Penal.

El nefasto criterio de la improponibilidad en sede penal, configura la indefensión procesal, definida por la Sala de Casación Penal (Sentencia No. 287 del 197/10 (sic)) como la limitación de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, en este caso, debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el acceso a los órganos de justicia, la oportuna respuesta, todos al alcance de nuestra representada para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero conculcados por los Tribunales de Control que han conocido y conoce actualmente el presente caso.

En efecto, las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia con funciones de Control han sido anuladas por las respectivas alzadas o cortes de apelaciones que conocieron de los respectivos recursos de apelación, reponiendo la causa a que se produzca una decisión y luego de dos años y medio, todavía nos encontremos en el mismo punto del proceso cuando la defensa hizo su requerimiento de la nulidad absoluta.

Constituye sin lugar a dudas un desorden procesal o una irregularidad del proceso, que el mismo no avance porque en forma repetitiva se produzca una decisión sin motivación apropiada, sin fundamento jurídico posible y que una y otra vez se anule la misma y se produzca otra igual, en otras palabras una inmotivación consentida generadora de responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, dejando de lado principios y garantías del proceso penal como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el acceso a los órganos de justicia, la oportuna respuesta, todas de estirpe constitucional y los cuales tienen como principales custodios y garantes a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar la justicia, siendo contradictoriamente éstos en la presente causa, los violadores de los mismos (…)

A este respecto, oportuno es entonces enfatizar que no se está recurriendo a la vía del avocamiento porque se hayan presentado decisiones adversas a mi representada, por cuanto aquellas que han sido desfavorables han sido anuladas e insiste esta Defensa en dejar claramente establecido, que la motivación de la actuación de esta representación judicial, es la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales de paralizar este proceso en un mismo punto, sin tener la posibilidad de salir del mismo momento procesal en que se interpuso la solicitud de la defensa por la incapacidad sustentativa de resolver el fondo de la nulidad absoluta planteada, que se resume en lo siguiente: Todo lo actuado por el órgano de investigación bajo la institución de la fiscalización está viciado de nulidad absoluta como lo ha definido la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Gerencia Jurídica Tributaria de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La circunstancia referida sin lugar a dudas evidencia la imposibilidad a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales de instancia, de salir de ese momento procesal en que nos encontramos, lo que evidencia una indebida actuación de los mismos y por vía de consecuencia, afecta la imagen del poder judicial y de sus representantes, lo que constituye materia cuyo conocimiento corresponde a esa Sala de Casación Penal y justifica suficientemente la intervención de la Sala a través del avocamiento, haciéndolo admisible y de resolución de procedencia positiva (...)

Lo indicado lleva evidentemente a la defensa a no tener ninguna esperanza en que la situación cambie, siendo obligación de esta representación el de agotar todos los mecanismos de ley para ejercer adecuadamente su función, no existiendo otra vía posible para exponer la irregular situación y procurar la restitución del orden procesal, por cuanto de las decisiones producidas se han ejercido el recurso de apelación y de las mismas no es posible recurrir en casación.

Por esta razón consideramos que no existe ya otra forma legal ordinaria y procesal para resolver la situación planteada, lo que constituye igualmente causal de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento conforme al criterio establecido por esa Sala de Casación Penal (...)

Como parte de este recorrido por las exigencias legales para la procedencia y admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se encuentra en la etapa procesal de la investigación y las decisiones que se han producido y que afectan la debida actuación de los representantes del poder judicial, son los tribunales de instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo indiferente para la admisibilidad del avocamiento, el tribunal que conozca de la causa así como la etapa procesal que se encuentre, circunstancias que igualmente habilitan la admisibilidad del avocamiento presentado en la causa que nos ocupa, que conforme a lo preceptuado en la misma norma, se realiza en una causa penal que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Ineludible es resaltar, para convalidar y afianzar los argumentos aquí expresados, que no se pretende controvertir la actuación, ni del Ministerio Público ni de los órganos de investigación, supuesto que igualmente ha sido jurisprudencialmente referido por esa Sala como motivo de inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento, por el contrario en franco acatamiento a lo establecido en esas decisiones, la irregular actuación de los mismos y los vicios detectados, han sido sometida a los tribunales competentes, LO QUE SE CUESTIONA Y CONSTITUYE LA MATERIA PRINCIPAL DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, ES LA ACTUACIÓN INDEBIDA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES que han conocido y conoce[n] de la causa, donde han demostrado, su incapacidad para llevar adelante este proceso penal, lo que va en detrimento de la función asignada al poder judicial, incumpliendo su rol como administrador de justicia, pues es evidente que ante precedentes claros y precisos como las sentencias de la Sala Constitucional número 1865-04, de fecha 12 de julio de 2004 y la sentencia de la Sala de Casación Penal, número 6, del 16 de febrero de 2012, aunado al entramado legal que de seguida se explanará con su respectivo análisis y de la doctrina administrativa de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria en su órgano de la Gerencia Jurídica Tributaria, División de Doctrina, número de consulta DCR-5-17440-6477, todo lo actuado al inicio de este proceso írrito está viciado de nulidad absoluta (…)

Honorables Magistrados, resultan claras y evidentes las transgresiones al ordenamiento jurídico que se ha suscitado no solo desde la apertura de la investigación penal que da origen a la presente causa, sino a través de la írrita y arbitraria actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Resguardo Nacional de la División de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, el día 09 de abril de 2012, en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A. y las omisiones de los Tribunales de Control que conocieron de la causa con la cual se materializaron y se mantienen las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En este sentido se observa de las actas que conforman la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-2012-004098, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, que dio origen a la apertura de la investigación penal que sigue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la actuación llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Resguardo Nacional de la División de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron una visita de verificación aduanera el día 09 de abril de 2012 en el inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., procediendo conforme a oficio Nro. GNB-CG-DO-DSRN- DRA-12-237, de fecha 04 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN WILMER ALFREDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, actuación esta carente de legalidad, pues dicha comisión no era competente para realizar de oficio una visita de verificación aduanera (que a todas luces resultó ser un allanamiento encubierto) pues requería la habilitación procedimental y funcionarial del SENIAT. Y además, procedieron fuera del ámbito de las atribuciones y competencias que por ley tiene atribuido la Guardia Nacional Bolivariana actuando como Resguardo Nacional, usurpando así atribuciones que sólo competen al Ministerio Público como director de toda investigación penal (…)

Como puede observarse del contenido del acta número DO-DSRNDRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, los funcionarios TCNEL. ESTEBAN GUERRERO RAMÍREZ, MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 ROBERTO MONTIEL COHEN, SM/3 FÉLIX CERMEÑO QUINTERO y el S/1 PABLO LIZCANO ESLAVA, adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, se atribuyeron la competencia para actuar de oficio y practicar la verificación aduanera invocando, entre otros, los artículos 5 y 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y amparados en esa norma legal, actuando sin la orden, instrucción y dirección del Ministerio Público, ingresaron en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., y sin poseer orden o autorización emanada de un Tribunal de Control, procedieron a la revisión de las oficinas y gerencias que conforman la empresa y a la revisión aleatoria de información física e informática de la empresa obtenidos en cada una de las oficinas revisadas sin orden judicial, aun cuando empleados de la empresa manifestaron no estar autorizados por los representantes legales para permitir el ingreso y revisión de la documentación en información obtenida por los funcionarios.

La norma contenida en el artículo 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Guardia Nacional Bolivariana actuando como RESGUARDO NACIONAL competencia para realizar las verificaciones aduaneras a las que hace referencia. Sin embargo, conforme a la normativa anteriormente analizada resulta totalmente claro e indiscutible que el Resguardo Nacional constituye un órgano auxiliar y de apoyo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que depende funcionalmente del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria (art. 142 del C.O.T.), y cuyas funciones comprenden fundamentalmente su intervención como órgano auxiliar del SENIAT en materia de ilícitos aduaneros y las fiscalizaciones dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos indirectos (Art. 4 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, Decreto N° 555). Si bien el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando atribuye competencia a la Guardia Nacional Bolivariana, en materia de contrabando, ello no implica que este componente pueda actuar de manera autónoma en la investigación penal y realizar actos de investigación sin la debida y requerida orden y dirección del Ministerio Público, como director de toda investigación penal y titular de la acción penal.

La figura de la verificación aduanera prevista en el artículo 34 de la Ley sobre el delito de Contrabando, no puede constituirse en un medio con el cual se usurpe o invada la esfera de competencia que tiene exclusivamente atribuida el Ministerio Público, para así pretender legitimar toda actuación que transgreda el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio o recinto privado, a la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones privadas, a la no incautación y en especial, el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, pues era necesario que para el supuesto que dicha visita de verificación aduanera comportara una diligencia de investigación penal mediara la orden previa y la dirección del MINISTERIO PÚBLICO, lo cual no ocurrió en el caso de autos, constituyendo una GRAVE y FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (...)

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de las entrevistas que rindieran los funcionarios actuantes ante el despacho del Ministerio Público, que todos son contestes en afirmar que procedieron de oficio, por órdenes e instrucciones del ciudadano Director de Resguardo Nacional General de División, WILMER MÁRQUEZ RAMÍREZ, a los fines de realizar una visita de verificación aduanera en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA C.A.; que como funcionarios adscritos al Resguardo Nacional eran supuestamente competentes para realizar de oficio procedimientos de verificación aduanera; que el día 09 de abril de 2012, ingresaron al inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMÉRICA C.A. procediendo a revisar oficinas y documentos, que ingresaron en los sistemas informáticos revisando la información en ellos contenidas así como correos electrónicos, facturas relacionadas con transacciones comerciales, equipos de computación; que los representantes legales de la empresa no se encontraban presentes para el momento en que se ejecutó el ilegal y arbitrario registro domiciliario; que la ciudadana CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, apoderada judicial de la empresa, se negó a permitir el acceso a las oficinas de la empresa, siendo constreñida por los funcionarios bajo la advertencia de ser detenida por obstrucción a la actuación policial; que los funcionarios actuaron sin la debida orden judicial emanada de un tribunal de control; que los funcionarios actuaron sin la orden, instrucción y dirección del Ministerio Público y que la actuación desplegada no correspondía con actuaciones de carácter administrativo atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuante no solo demostraron un total desconocimiento a las normas que consagran principios y garantías constitucionales, primero, porque el Ministerio de la Defensa es incompetente para realizar actuaciones en materia tributaria y la gravedad estriba que los funcionarios se escudan en un presunto Plan de Verificaciones Aduaneras emanada del Ministerio de la Defensa e instrucciones meramente castrenses, cuando la administración tributaria ha sido estricta en exponer que el máximo jerarca de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria conforme a la legislación nacional no puede delegar ningunas de sus competencias esenciales correspondientes a sus atribuciones a otro órgano nacional.

Y segundo, ratificamos que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante (sic) no solo demostraron un total desconocimiento a las normas que consagran principios y garantías constitucionales en especial las que atribuyen la competencia al Ministerio Público para ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles, sino que además de manera indebida interpretaron erróneamente el contenido del artículo 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, puesto que dicha norma en modo alguno atribuye competencia al Resguardo Nacional para practicar allanamientos sin orden judicial, ni practicar diligencias de la investigación si la debida orden y dirección del Ministerio Público, pues, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien conforme a lo pautado en la norma le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones. La actuación de los funcionarios de Resguardo Nacional contravino lo dispuesto en los artículos 108 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, (arts. 111 y 114 del Código Orgánico Procesal vigente) (…)

De igual modo, el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, aplicable ratione temporis, prevé el deber que tienen los órganos de policía de investigaciones penales de cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. Sin embargo, en el presente caso resulta claro que el proceder de los funcionarios de la Guardia Nacional de Resguardo Nacional estuvo fuera de la esfera de sus competencias, pues no actuaron ni como órganos auxiliares del SENIAT, ni bajo la dirección u orden del Ministerio Público, por el contrario, con fundamento en la figura de la verificación aduanera prevista en el artículo 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sin mediar autorización judicial, ni orden de inicio de investigación, ni denuncia, ni delito flagrante, procedieron a ingresar en el inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., registrando oficinas, archivos, documentos, computadoras, correos electrónicos y equipos informáticos propiedad de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., violando con ello la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones relativas a derechos y garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o recinto privado, la libertad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo antes expuesto que la actuación desplegada por los funcionarios de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 09 de abril de 2012, resultó totalmente contraria a derecho, pues la misma no correspondía a una actividad de investigación penal ordenada y dirigida por el Ministerio Público, ni correspondía a una actuación administrativa subordinada a las órdenes e instrucciones del SENIAT, tomando en consideración que la Guardia Nacional, actuando en funciones de RESGUARDO NACIONAL, es un órgano auxiliar y de apoyo de la administración aduanera y tributaria, razones suficientes para considerar que los funcionarios de Resguardo Nacional actuaron fuera del ámbito de sus competencias, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, viciando de nulidad absoluta todos los actos ejecutados con violación al debido proceso, constituyendo una FLAGRANTE Y GRAVE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Resulta igualmente oportuno hacer mención respecto a la actuación del Ministerio Público, quien a pesar de estar en presencia de una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de los funcionarios de Resguardo Aduanero y en franco desconocimiento de su doctrina conforme al criterio de la indivisibilidad del Ministerio Público expresado en la pretensión avocatoria caso Servicios Aduaneros Panamericana N° 1286 C.A. procedió a convalidar las írritas y viciadas actuaciones, ordenando a los funcionarios actuantes procedieran a la revisión de la información física e informática de la empresa, sin haber obtenido una orden judicial emanada de un Tribunal de Control y a retener documentos privados, convalidando una flagrante violación de un recinto privado, la incautación de objetos y la ilegal e inconstitucional privación de la libertad de una persona, (e incluso a constreñir a la apoderada judicial de la empresa so pena de aperturar en su contra procedimiento penal por obstaculización), para posteriormente ordenar la apertura de una investigación penal cuyo único fundamento lo constituyó la denominada visita de verificación aduanera, que no fue otra cosa más que un allanamiento encubierto.

Al respecto, cabe hacer mención lo decidido por esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Siria Ramona Mendoza de Rassi, caso Servicios Aduaneros Panamericana N° 1286 C.A., en la cual, con ocasión a la solicitud de avocamiento interpuesta por la Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Sala de Casación Penal declaró con lugar el Avocamiento interpuesto y la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con motivo de la visita de verificación fiscal a la empresa Servicios Aduaneros Panamericana N° 1286 C.A., señalando en dicho fallo que tales actuaciones no podrían ser utilizadas en el futuro para procedimiento alguno por ser violatorios del derecho a la defensa, del principio de legalidad y por ende del debido proceso.

Por las razones aquí expuestas, es por lo que la presente solicitud de avocamiento debe ser declarada CON LUGAR, por constituir las denuncias expuestas una FLAGRANTE Y GRAVE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y en consecuencia, pido a esta Sala se avoque al conocimiento de la causa y que declare la nulidad absoluta de la actuación llevada a cabo por los funcionarios TCNEL. ESTÉBAN GUERRERO RAMÍREZ, MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 ROBERTO MONTIEL COHÉN, SM/3 FÉLIX CERMEÑO QUINTERO y el S/1 PABLO LIZCANO ESLAVA, adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 09 de abril de 2012, en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., con motivo de la visita de verificación aduanera, no pudiendo servir de sustento legal en el futuro para procedimiento alguno, por ser éstos violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso; y la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos que hubieren sido ejecutados y dictados con fundamento a la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de la visita de verificación aduanera practicada en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., por lo que en consecuencia, cesan los efectos jurídicos de todas las medidas cautelares dictadas con basamento en el írrito y nulo procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado del original).

El peticionante efectuó nuevamente un resumen de los hechos objeto de la investigación penal, así como, de las actuaciones procesales realizadas en la causa, finalizando su escrito solicitando, lo siguiente:

“(…) PETITORIO

Solicitamos que la presente solicitud de Avocamiento se resuelva conforme a los criterios vigentes de la honorable Sala de Casación Penal aplicables para el momento de la interposición de la presente pretensión a fin de garantizar la primacía de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y el derecho a la igualdad, ante las expectativas plausibles que el presente asunto se resolverá de conformidad con la jurisprudencia reinante para el momento en la honorable Sala de Casación Penal, tanto para la admisibilidad del avocamiento como para la resolución de la procedencia de fondo (…)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, igualmente solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque al conocimiento de la causa KP01-P-2012-004098, recabe el referido expediente y ordene la suspensión inmediata de la causa con la prohibición expresa de abstenerse a realizar cualquier clase de actuación luego de producida la sentencia avocatoria de la Sala de Casación Penal, para asumir consecuencialmente el conocimiento de la causa, constate objetivamente las violaciones constitucionales y legales que se han producido la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-2012-004098, que se le sigue a nuestra representada AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ y en vista del agravio procesal de los Tribunales de Primera Instancia que han conocido y conoce de la precitada causa, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acta número DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios: TCNEL ESTÉBAN GUERRERO RAMÍREZ, MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 ROBERTO MONTIEL COHÉN, SM/3 FÉLIX CERMEÑO QUINTERO y el S/1 PABLO LIZCANO ESLAVA, adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 09 de abril de 2012, en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., con motivo de la visita de verificación aduanera, no pudiendo servir de sustento legal en el futuro para procedimiento alguno, por ser éstos violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso.

Declare la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos surgidos con ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con motivo de la visita de verificación aduanera practicada en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., por lo que en consecuencia, cesan los efectos jurídicos de todas las medidas cautelares y medidas coercitivas dictadas con basamento en el írrito y nulo procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que se decida (…)”.

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala de Casación Penal, luego de haber admitido la presente solicitud de avocamiento y una vez recibido el expediente original requerido, previo a cualquier pronunciamiento -a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta-, estima necesario revisar las actuaciones procesales que se han practicado en la causa objeto de avocamiento.

Al respecto, se observa que, constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

El 13 de abril de 2012, los ciudadanos abogados y las ciudadanas abogadas Yaritza Berríos Baptista, Livia Mendoza, Jesús Rocha, Briner Alí Daboin y Blanca Natalí Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Séptimo con competencia en Materia de Drogas y Fiscal Quincuagésima Segunda Nacional del Ministerio Público, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, escrito contentivo de la solicitud de audiencia oral de presentación de la ciudadana AMARYS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (13 de abril de 2012), se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, audiencia de presentación de la imputada AMARYS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, acto en el cual se emitieron los pronunciamientos siguientes:

“(…) se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa por cuanto no se manifestó cuales fueron los actos violatorios de los derechos de la ciudadana. PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal de los delitos OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 4° y 9° (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 4° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de salida del país y presentación cada vez que sea llamada por el Ministerio Público y el Tribunal (…)”. (Destacado de la cita).

El 14 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó auto motivado, señalando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se impone a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, cédula de identidad N° 11.787.786, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 4° (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando ambos en relación con el artículo 84 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinales 4° y 9° (sic) ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 4° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, y la medida cautelar consistente en presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público en las oportunidades que sea requerido.

SEGUNDO: Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decretó la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficios al SAIME (…)”. (Resaltado del original).

El 2 de mayo de 2012, los representantes del Ministerio Público solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se acordara orden de aprehensión y captura en contra de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCÍA VARGAS y YARITZA CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 16, numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

En esa misma fecha (2 de mayo de 2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó la orden de aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCÍA VARGAS y YARITZA CARVAJAL.

El 8 de mayo de 2012, los representantes del Ministerio Público solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se decrete la administración controlada por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada sobre los bienes pertenecientes a la empresa “TRACTO AMÉRICA C.A.”, y sus sucursales, así como, los bienes pertenecientes a las empresas “TRACTO BAR C.A.”, AGROMAQUINAS VENEZUELA C.A.”, TRACTO TRU C.A.” y MAQUINARIAS Y EQUIPOS DE OCCIDENTE C.A.”, las cuales se encuentran relacionadas con la primera de las empresas señaladas.

El 11 de mayo de 2012, los representantes del Ministerio Público solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se acordara orden de aprehensión y captura en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL y RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

En esa misma fecha (11 de mayo de 2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó la orden de aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL y RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA.

El 11 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró con lugar la solicitud formulada el 8 de mayo de 2012, por los representantes del Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las empresas “TRACTO AMÉRICA C.A.”, y sus filiales, “TRACTO BAR C.A.”, AGROMAQUINAS VENEZUELA C.A.”, TRACTO TRU C.A.” y MAQUINARIAS Y EQUIPOS DE OCCIDENTE C.A.”, así como, la administración contralada de los bienes pertenecientes a las citadas empresas por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.

El 23 de mayo de 2012, la ciudadana abogada Yaritza Marina Berríos y el ciudadano abogado Briner Alí Daboín, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia contra las Drogas, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCÍA VARGAS y YARITZA CARVAJAL, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos ARID JIOBANNY GARCÍA VARGAS y YARITZA CARVAJAL al Gobierno de los Estados Unidos de América, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de agosto de 2012, el ciudadano abogado Gerardo Aníbal Méndez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.267, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, solicitando: “(…) la nulidad absoluta de la presente investigación (…)”.

El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión en los términos siguientes:

 “(…) DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO por el abogado Gerardo Aníbal Méndez García, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris Leonor Chávez de Paz, cédula de identidad N° V-11.787.786, mediante escrito presentado en fecha 06-08-2012, contra las actuaciones que se dieron en el presente proceso por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en consecuencia no se encuentran dados los supuestos de procedencia de la Nulidad Absoluta establecidos en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, 1) Se declara sin lugar la nulidad absoluta de toda la investigación puesto que se realizaron actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción, antes de que se hubiese dictado la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-08-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 2) Se declara sin lugar la nulidad absoluta de los allanamientos practicados en fecha 11-04-2012 autorizado por el Tribunal de Control N° 5 y el allanamiento de fecha 12-05-2001 (sic) autorizado por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; toda vez que los mismos se realizaron conforme a lo previsto en los artículos 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al Registro de Vehículos realizado en fecha 11-04-2012 se declaró sin lugar la nulidad absoluta puesto que el procedimiento se realizó en la forma que establecen los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa técnica de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-04-2012, puesto que en la mencionada oportunidad se determinó que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia y se verificó en dicha oportunidad que se produjo la detención bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando que la causa habría de seguirse por el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia (…) 4) Se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, puesto que pudo determinarse que los actos atacados de nulidad no presentan vicios que afecten la fase inicial del proceso, ni afectan los actos derivados o posteriores a él, siendo necesaria la medida cautelar dictada por este juzgado para garantizar la permanencia y sujeción de la imputada de autos al desarrollo y resultado del proceso (…)”. (Resaltado de la cita).

El 21 de agosto de 2012, los ciudadanos abogados Simón Clemente Lamus y Gerardo Aníbal Méndez García, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 74.849 y 104.267, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, solicitaron la revisión de la medida cautelar de prohibición de salida del país que pesa sobre su defendida.

El 22 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Se niega la revisión de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica de la imputada AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.786, toda vez que al estar dentro de la fase de investigación y todavía se están adelantando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio (sic) presente el respectivo acto conclusivo, razón que se sirvió este Juzgado para señalar que aún no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantienen la medida cautelar decretada en fecha 13/04/2012, consistente en la prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 31 de agosto de 2012, los defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 2 de octubre de 2012, los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ.

El 6 de noviembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Lara, integrada por el ciudadano juez José Rafael Guillén Colmenares (Ponente), la ciudadana jueza Luisabeth Mendoza Pineda y el ciudadano juez Fray Gilberto Abad Veliz, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley (…)”. (Subrayado de la cita).

El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, a cargo de la ciudadana jueza Leila Ibarra, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)  PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por el abogado Gerardo Aníbal Méndez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris Leonor Chávez de Paz, cédula de identidad N° V-11.787.786. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la solicitud de nulidad de los allanamientos practicados en fecha 11-04-2012 autorizado por el Tribunal de Control n° 5; el allanamiento de fecha 12-05-2001 (sic) autorizado por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; y la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de detenida celebrada en fecha 13-04-2012 y la medida cautelar de coerción personal decretada (…)”.

El 25 de marzo de 2013, los defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara.

El 6 de junio de 2013, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ.

El 3 de julio de 2013, el abogado César Felipe Reyes Rojas, juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presentó inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89, en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de septiembre de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado César Felipe Reyes Rojas, juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 4 de noviembre de 2013, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Arnaldo Villaroel Sandoval (Ponente) y Ramón Díaz Ramírez y por la ciudadana jueza Luisabeth Mendoza Pineda, Admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ.

El 18 de diciembre de 2013, la abogada Luisabeth Mendoza Pineda, jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presentó inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (18 de diciembre de 2013), se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Luisabeth Mendoza Pineda, jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 22 de enero de 2014, la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por la ciudadana jueza Esmeralda Leticia López Guzmán (Ponente), el ciudadano juez Luis Ramón Díaz Ramírez y la ciudadana jueza Carmen Judith Aguilar, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Simón Clemente Lemus Rosales y Gerardo Aníbal Méndez García, en su condición de defensores privados de la ciudadana Amyris Leonor Chávez de paz, contra el auto proferido en fecha 30/11/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-004098, seguido contra la ciudadana Amyris Leonor Chávez de Paz, mediante la cual el Juez declaró Improcedente la nulidad solicitada por los Abogados defensores y declara Inadmisible por Improcedente la solicitud de los allanamientos practicados en fechas 11/04/2012 autorizado por el Tribunal de control N° 5; el allanamiento de fecha 12/05/2001 (sic) autorizado por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal y la solicitud de nulidad de la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 13/04/2012 y la medida cautelar de coerción personal decretada.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo (…)”. (Destacado de la cita).

El 29 de enero de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara.

El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, dictó auto en los términos siguientes: “(…) Vistas las presentes actuaciones este Tribunal acuerda fijar audiencia de presentación de imputado para el día 18/03/2014 a las 2:00 pm, en la causa que se le sigue a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ (…)”.

El 17 de marzo de 2014, la ciudadana abogada Yaritza Marina Berríos Baptista, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó oficio identificado con el alfanumérico LARF-04-1111-14, mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, lo siguiente: “(…) se deje sin efecto la Audiencia Oral fijada para el día 18/03/2014, a las 2:00 pm, en relación a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, toda vez que se observa, que de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, está dirigida a que el Juez se pronuncie en relación a las nulidades solicitadas por la Defensa en los escritos que rielan en autos (…)”.

En fechas 4 y 10 de abril de 2014, la ciudadana abogada Yaritza Marina Berríos Baptista, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó información respecto al diferimiento de la audiencia de presentación de imputado en la causa que se le sigue a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ.

El 30 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público presentó ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, escrito de solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos ARID JIOVANNY GARCÍA VARGAS y YARITZA CARVAJAL GALLO, al Gobierno de Italia, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), así como, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

El 6 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, acordó dar inicio al procedimiento de extradición activa y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de marzo de 2015, fue recibido en Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2012-004098, constante de siete (7) piezas, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo de la causa penal que cursa contra los ciudadanos AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, ARID JIOBANNY GARCÍA VARGAS, YARITZA CARVAJAL, MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL y RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 16 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma la defensa en su solicitud que la situación expuesta, representa un retardo procesal en la causa, que afecta los derechos de su representada, quien hasta la fecha, ya con más de dos años de haber presentado su solicitud de nulidad, no ha obtenido una debida respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales a los cuales les ha correspondido conocer de la solicitud de nulidad, constituyendo en su entender una situación que afecta la imagen del Poder Judicial, al estar en un círculo de acciones y respuestas que, en su criterio, no tienen una pronta solución lo que motivo la formulación de la presente solicitud de avocamiento.

En efecto, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, la Sala constató que el 21 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión declarando Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por el defensor de la imputada, respecto a las órdenes de allanamiento de fechas 11 y 12 de abril de 2012, emanadas del Juzgado Quinto y Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y de la  audiencia de presentación celebrada el 13 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Asimismo, el 22 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual negó la revisión de la medida  de coerción personal solicitada por la defensa técnica de la imputada.

El 31 de agosto de 2012, los defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ interpusieron recuso de apelación contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 6 de noviembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Lara, declaró la nulidad de oficio de la decisión dictada el 21 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión del presente asunto, con carácter de urgencia, a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad efectuada por el defensor privado de la imputada e “INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE”, la solicitud de nulidad de las órdenes de allanamiento de fechas 11 y 12 de abril de 2012, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 25 de marzo de 2013, los defensores privados de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo el mismo decidido en fecha 22 de enero de 2014, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual declaró Con Lugar el recurso, anuló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara y ordenó reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión anulada, se pronunciara en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la imputada.

El 29 de enero de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, el cual en fecha 5 de marzo de 2014, dictó auto en los términos siguientes: “(…) Vistas las presentes actuaciones este Tribunal acuerda fijar audiencia de presentación de imputado para el día 18/03/2014 a las 2:00 pm, en la causa que se le sigue a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, efectivamente existe una omisión de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales respecto a la solicitud efectuada por la defensa de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, referida a la nulidad de las órdenes de allanamiento de fechas 11 y 12 de abril de 2012, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, así como, de la  audiencia de presentación celebrada el 13 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En específico, la Sala advierte un evidente retardo procesal en la causa penal seguida a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, en virtud de la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, respecto a la referida solicitud de nulidad planteada en fecha 6 de agosto de 2012, por el defensor de la imputada, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

Cabe agregar que, la anterior situación se agrava con el auto dictado el 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, pues en vez de emitir una decisión respecto a la nulidad planteada, tal como fue ordenado en la sentencia del 22 de enero de 2014, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, consideró necesario “(…) fijar audiencia de presentación de imputado para el día 18/03/2014 a las 2:00 pm, en la causa que se le sigue a la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ (…)”.

En este sentido, la Sala considera que, del análisis de las actas que conforman el expediente, se constata que existe una dilación en el trámite de la causa, originada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, quien además de no decidir lo planteado por la Defensa en su solicitud de nulidad de fecha 6 de agosto de 2012, consideró necesario fijar nuevamente una audiencia de presentación de imputado, a sabiendas que ésta ya se había realizado el 13 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acto en el cual se admitió la precalificación Fiscal de los delitos OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

Resulta oportuno señalar que, es obligación de los órganos jurisdiccionales garantizar una justicia expedita, donde se resguarde el debido proceso y se eviten dilaciones innecesarias que puedan afectar la celebración de los actos procesales, lo cual no sólo va en perjuicio de la correcta administración de justicia, sino en los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas sometidos y sometidas a un proceso penal.

Tomando en consideración lo antes narrado, la Sala observa que, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a cada una de sus Salas, como competencia en materia de avocamiento, lo siguiente:

“(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 109, eiusdem, dispone:

“(…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (Resaltado de la Sala).

Con base en estas consideraciones, resulta evidente que la razón le asiste a la solicitante en avocamiento al no haber sido satisfecha su pretensión de nulidad después de haber transcurrido tanto tiempo luego de formularla, así como haber sufrido las consecuencias de pronunciamientos y nulidades reiteradas en detrimento del principio de celeridad procesal y la han mantenido en una expectativa de obtener una decisión oportuna y ajustada a derecho, que ha afectado su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, garantizar la tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, una vez avocada la causa a su conocimiento y detectada la irregularidad denunciada, considera que en este caso efectivamente se está afectando el desarrollo debido del proceso y, en consecuencia, pasa a tomar las acciones, medidas y decisiones necesarias y pertinentes para sanear la situación irregular y permitir la continuidad del proceso ajustado a los cánones del derecho y la justicia, en estricto apego a la constitucionalidad y la legalidad.

En cumplimento del deber recordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de emprender una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme lo asentó en su decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007; a saber:

“(...) la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución (...)”.

Bajo esta premisa, aprecia la Sala que es imprescindible considerar la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, pues la falta de resolución definitiva de la misma ha llevado a una irregular situación en la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, por lo que pasa a considerar el primer acto verificado en el expediente y que originó el inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Público.

Al respecto observa la Sala, que la primera actuación en la presente causa es el Acta número DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, la cual fue suscrita por los Funcionarios TCNEL. ESTEBAN GUERRERO RAMÍREZ, MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 ROBERTO MONTIEL COHEN, SM/3 FÉLIX CERMEÑO QUINTERO y el S/1 PABLO LIZCANO ESLAVA, todos adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Dicho documento se produjo como consecuencia de una visita de verificación aduanera en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A. realizada el 9 de abril de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, Estado Lara, siendo que dos (2) días después, específicamente el 11 de abril de 2012, es que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó el inicio de la correspondiente investigación y la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, relacionados con la presunta comisión de ilícitos penales.

Este orden cronológico permite evidenciar que para el momento de la realización de la visita de verificación aduanera en la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A, realizada el 9 de abril de 2012 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, Estado Lara, no se había dado inicio a la investigación penal por presuntos ilícitos penales relacionados con la referida empresa.

Es evidente para esta Sala que la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana (de la cual se solicita su nulidad) se hizo antes de que la investigación penal fuese iniciada por el Ministerio Público, por lo que corresponde revisar si las atribuciones de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana le facultan para realizar visitas de verificación aduanera, lo que permitirá determinar la legalidad o no de la misma.

Al respecto, ya la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre esta materia, en virtud de la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, por la abogada María Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en el estado Táchira, mediante la cual solicitó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocara el conocimiento de la causa iniciada ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, y solicitó nulidad de todas las actuaciones practicadas en sede administrativa y/o penal por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión del procedimiento de verificación fiscal efectuado por dichos funcionarios en la Agencia de Servicios Aduaneros Panamericana N° 1286. (Sentencia número 16 del 16 de febrero de 2012, expediente 2010-0084); en la cual se dejo establecido lo siguiente:

(…) De los artículos antes transcritos se observa de manera indubitable que las facultades de fiscalización y el levantamiento de actas y emisión de resoluciones en materia tributaria incluida la materia aduanera, corresponde única y exclusivamente a la Administración Tributaria, de manera que los funcionarios públicos que no formen parte de la misma no son competentes para realizar las labores, que sólo le son asignadas a tal Administración.

No obstante, el funcionario encargado de las labores de fiscalización e imposición de sanciones a los sujetos pasivos del tributo, no sólo necesita ser parte de la Administración Tributaria, sino también estar investido del cargo de Profesional Tributario o Especialista Tributario.

De las normas transcritas se infiere que sólo los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, calificados como Especialistas o Profesionales Tributarios, pueden efectuar las funciones fiscalizadoras e imponer las sanciones consagradas en las leyes tributarias (…)”.

En tal sentido, es pertinente destacar que la Providencia Nº 0234 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº37.929 de fecha 03 de mayo de 2004, establece lo siguiente:

“(…) El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 4, numerales 1, 2, 9 y 13, del artículo 5 y artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 7, 2º y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictan lo siguiente:

Artículo 4: Corresponde al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas:

1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional; ‘omissis’.

Artículo 5: Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:

1) Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país; Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras dependencias;

2) Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras dependencias;

9) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;

13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras; ‘omissis’.

Del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

Artículo 7. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.

Sobre este mismo particular, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, establece en su artículo 1 que su objeto es regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.

Correspondiéndole igualmente bajo la vigencia de la referida ley al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de políticas aduaneras y tributarias fijadas por el Ejecutivo Nacional, destacándose entre su competencia, ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario (artículo 4, numeral 8); determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios (artículo 4, numeral 9), definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios (artículo 4, numeral 10).

Estableciéndose en los numerales 25 y 26 del mismo artículo 4 de la referida ley, la competencia atribuida a este organismo para ejercer funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre y ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte, así como, crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero.

De las normas transcritas correspondientes a la legislación vigente en materia aduanera, se puede determinar en primer lugar, que la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los de Resguardo Aduanero Nacional, es el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, al cual evidentemente no pertenece el componente de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por otra parte, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad, y de igual forma el componente de la Guardia Nacional Bolivariana no forma parte de esa institución administrativa del Estado.

Siendo como se estableció, los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funcionarios de carrera aduanera y tributaria de libre nombramiento y remoción, queda  entonces claro que los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana no están investidos de estas condiciones especiales, pues pertenecen de forma permanente a otro órgano del Estado con misión y función diferente, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que no pueden, en consecuencia, ser considerados funcionarios de carrera aduanera o tributaria pertenecientes al SENIAT.

Ahora bien, es oportuno referir que las funciones de verificación, fiscalización y determinación o cualquier otra atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no pueden ser delegadas o asumidas por los funcionarios de Resguardo Nacional Tributario.

Al respecto señaló la sentencia de esta Sala de Casación Penal Nro. 16 del 16 de febrero de 2012, lo siguiente:

“(…) En este sentido, debemos aclarar que la competencia otorgada a un órgano o ente de la Administración Pública es improrrogable, irrenunciable y de obligatorio cumplimiento; no obstante, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de Octubre de 2001, expresamente establece excepciones a este principio a través de la denominada delegación intersubjetiva, interorgánica, de gestión y la delegación de firmas.

La delegación intersubjetiva consiste en la transferencia del ejercicio de determinadas competencias que un superior jerárquico puede hacer en un ente descentralizado funcionalmente del ente delegante. Esta figura transfiere la titularidad de la competencia, y al mismo tiempo transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado.

La delegación interorgánica consiste en la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones que un superior jerárquico puede hacer en un funcionario inmediatamente inferior bajo su dependencia. Esta transferencia se limita al ejercicio más no a la titularidad de la competencia, los actos se tendrán como dictados por la autoridad delegante.

Ambos tipos de delegaciones tienen la consecuencia de que mientras dure la delegación, el titular de la competencia transferida no puede ejercerla, y para reasumir el ejercicio de dicha competencia deberá revocar el acto delegatorio (es de carácter temporal).

Así entonces, tenemos que esta facultad legal se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual dispone igualmente, la posibilidad de que solamente sea delegada la firma de documentos (artículo 38).

Ahora bien, en cuanto a la delegación de firmas, esta figura no comporta una verdadera transferencia de competencia, ni siquiera de manera temporal, por cuanto no hace perder al delegante el ejercicio de su competencia, ya que la conserva totalmente y la decisión del inferior se tiene como decisión del funcionario superior.

La delegación de gestión consiste en la transferencia de la gestión total o parcial, de determinadas atribuciones que un superior jerárquico puede hacer a los órganos bajo su dependencia.

De los supuestos antes expuestos, en relación a los tipos de delegaciones permitidas por nuestra legislación, se observa claramente que dicha figura administrativa opera solamente dentro del mismo órgano, o en su defecto (delegación intersubjetiva) hacia un ente descentralizado funcionalmente del órgano delegante. En consecuencia, las facultades otorgadas por el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, sólo puede operar cuando se trate de delegar funciones, atribuciones o firmas, a funcionarios del Servicio.

En el caso del Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, ni siquiera estamos ante la figura de un ente descentralizado de este Servicio, razón por la cual, no procede bajo ningún concepto la delegación de función alguna al referido órgano dependiente de la Guardia Nacional (…)” (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, de la actuación cuya nulidad se ha solicitado y que constituye materia del presente avocamiento que conoce la Sala, se desprende que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizaron la fiscalización aduanera, se encuentran adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

Es por ello que es imprescindible referirse a la función de Resguardo Nacional, cuya creación y competencias se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la cual al respecto señala:

“(…) Artículo 106: Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un cuerpo que se denominará Resguardo Nacional, el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo (…)”.

Se crea pues mediante esta disposición legal, un cuerpo denominado Resguardo Nacional, asignándosele entre sus funciones la custodia de los Bienes Nacionales, perseguir el contrabando y los fraudes a las rentas y la asistencia a la Administración Tributaria.

En este sentido, de la norma referida se evidencia que las competencias del Resguardo Nacional están limitadas a las labores de asistencia a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que la actuación de los funcionarios de Resguardo Nacional Tributario siempre estará supeditada a la autoridad de la Administración Tributaria.

Sobre este mismo particular refiere posteriormente el Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

“(…) Artículo 140. El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.

El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.

Artículo 141. El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá entre otras, las siguientes funciones:

1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.

2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de los libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de visita fiscal, y tomar las medidas de seguridad para la conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.

4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.

5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.

6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas cautelares.

7. Las demás funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos (…)”.

Estas normas ratifican la condición de los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario como colaboradores o auxiliares en la función de la Administración Tributaria, en sus actuaciones de fiscalización y aprehensión de los infractores de normas tributarias.

Similar condición a ésta es la que ostentan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como órganos auxiliares del Ministerio Público en las investigaciones penales.

Por lo que, el personal militar de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de ese componente militar no cambia su condición de funcionario perteneciente a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser auxiliares en la función asignada a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria y al SENIAT. Asimismo, por ser un órgano auxiliar de investigación en apoyo al Ministerio Público no puede de forma autónoma suplir o asumir las funciones propias de los funcionarios de la Administración Tributaria, a quienes corresponde practicar las fiscalizaciones, levantar actas de reparo e imponer las multas por el incumplimiento de los deberes formales cuando corresponda mediante Resolución, de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario. Así como los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como órganos auxiliares, no pertenecen al Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal.

Al respecto, el criterio de la Sala de Casación Penal, concluye que:

“(…) En efecto, es conveniente reiterar que los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo emitir resoluciones de multa por incumplimiento de deberes formales, pues sólo pueden ejercer dichas funciones los funcionarios adscritos a la Administración Aduanera y Tributaria (es decir al SENIAT), en los términos antes expuestos. Toda actuación en ese sentido hecha por los funcionarios del Resguardo estaría viciada de nulidad por incompetencia del funcionario militar para realizar las mencionadas actividades de indiscutible naturaleza civil (…)”.

Otros cuerpos normativos de la materia que se refieren al tema en análisis son el Reglamento del Resguardo Nacional Tributario contenido en el Decreto Nº 555 de fecha 08 de febrero de 1995 (publicado en la Gaceta Oficial 35.658 del 21 de febrero de 1995), el cual establece que el Resguardo Nacional Tributario está integrado por un personal militar especializado en materia fiscal (Artículo 6). Asimismo, de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento, ingresan al Resguardo Nacional Tributario por examen de credenciales Oficiales, Suboficiales de carrera, Clases y Guardias Nacionales.

El artículo 3 del referido Decreto establece claramente las funciones que deben cumplir los funcionarios del Resguardo Nacional como auxiliar y apoyo de la Administración Aduanera y Tributaria en los siguientes términos:

“(…) Artículo 3: El Resguardo Nacional Tributario es un servicio de auxiliar y de apoyo a la Administración Tributaria Nacional y como tal, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Despacho del Superintendente Nacional Tributario del SENIAT.(…)”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el Reglamento del Resguardo Aduanero, contenido en el Decreto Nº 557 de fecha 21 de junio de 1957 (publicado en la Gaceta Oficial 25.394 del 29 de junio de 1957), refiere las funciones de resguardo de la renta aduanera atribuidas a la Guardia Nacional.

Finalmente, la Ley Orgánica de Aduanas asigna directamente las competencias del Resguardo Nacional a los funcionarios de la Guardia Nacional en su artículo 153, pero remite a su Reglamento para la determinación de dichas funciones. El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece funciones adicionales a las dispuestas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Del referido Reglamento se desprende que las actuaciones a seguir por los funcionarios del Resguardo Nacional se llevarán a cabo en las zonas o lugares que determine el Jefe de la Oficina Aduanera, es decir, el Gerente de la Aduana Principal respectiva, en consecuencia, sus actuaciones sólo son válidas dentro de la circunscripción correspondiente a la oficina aduanera a la cual esté adscrito su personal. Las actuaciones a seguir por estos funcionarios de la Guardia Nacional serán dictadas por los funcionarios competentes del servicio aduanero.

De las normativas a las cuales se ha hecho referencia, que regulan la actuación de la Guardia Nacional en materia de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, se afirma sin lugar a dudas que los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario son militares efectivos, los cuales, no pueden ejercer las atribuciones de los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que éstas no les están atribuidas en las citadas leyes especiales, en consecuencia, los únicos funcionarios que pueden practicar fiscalizaciones, levantar actas de reparo y multar el incumplimiento de los deberes formales mediante Resolución, de conformidad con las normas referidas, como el caso de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y Código Orgánico Tributario, son los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria adscritos a las unidades competentes para efectuar fiscalización y control posterior.

Asimismo, se puede afirmar sin lugar a dudas, que los Funcionarios del Resguardo Nacional son militares efectivos que prestan un servicio a la República y como órganos auxiliares apoyan al Ministerio Público y al SENIAT, bajo sus instrucciones y directrices, no pudiendo actuar como tales de forma autónoma.

Ratifica el anterior criterio que la Guardia Nacional Bolivariana en su página web expresa: “(…) La Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a las disposiciones legales debe desarrollar sus actividades de Resguardo Nacional bajo la dependencia funcional del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (…)”. (http://www.guardia.mil.ve/index.php/2012-01-04-22-57-35/dependencias/direcci%C3%B3n-de-resguardo.html)

Una vez realizadas las consideraciones y observaciones jurídicas ut supra, es de importancia concluir entonces que las atribuciones de fiscalización y el levantamiento de actas y emisión de resoluciones en materia tributaria y aduanera, corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria, por lo que los funcionarios encargados de las labores de fiscalización e imposición de sanciones a los sujetos pasivos del tributo deben ser parte de la Administración Tributaria y  estar investidos del cargo de Profesional Tributario o Especialista Tributario y los funcionarios públicos que no cumplan con este requerimiento no tienen competencia para realizar estas labores.

Por otra parte de la revisión a la legislación tributaria, se constata que los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo o emitir resoluciones de multa por incumplimiento de deberes formales, pues sólo solo son auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y sus funcionarios adscritos a ellas los competentes para realizar esta función.

Las actuaciones de esta naturaleza realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin la dirección de la Administración Aduanera y Tributaria, es decir, del SENIAT del cual son auxiliares, está viciada de nulidad por manifiesta incompetencia del funcionario militar para realizar las mencionadas actividades, ya que los facultados para hacerlo exclusivamente son el personal adscrito a la misma. En efecto, los funcionarios de la Guardia Nacional declararon que actuaban por instrucción del Ministro de la Defensa y no de la Administración Tributaria, a la que corresponde exclusivamente dicha competencia.

En consecuencia, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos argüidos como conculcados por el solicitante, consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, al haber verificado la Sala de Casación Penal, que la razón le asiste a la solicitante del avocamiento, evidenciándose por parte de los órganos jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, un retardo considerable e injustificado de casi dos (2) años y medio, sin dar una respuesta definitiva a la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, se declara CON LUGAR, la presente solicitud de avocamiento de conformidad con lo desarrollado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En ejercicio de las más amplias facultades que la Sala de Casación Penal tiene en materia de avocamiento y con el propósito de sanear la irregularidad verificada del proceso penal que se sigue contra la solicitante, conforme a los argumentos reflejados en la presente decisión, se DECLARA la nulidad absoluta del acta DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, levantada y suscrita por los Funcionarios TCNEL. ESTEBAN GUERRERO RAMÍREZ, MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 ROBERTO MONTIEL COHEN, SM/3 FÉLIX CERMEÑO QUINTERO y el S/1 PABLO LIZCANO ESLAVA, todos adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, así como los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Igualmente, dadas las circunstancias acreditadas en la presente causa, la Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de las atribuciones conferidas en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA sustraer el expediente signado bajo el alfanumérico KP01-P-2012-004098, seguido en contra de los ciudadanos AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ, ARID JIOBANNY GARCÍA VARGAS, YARITZA CARVAJAL, MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL y RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, y en consecuencia, ORDENA su remisión a otro Circuito Judicial Penal, específicamente, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado César Euclides León Blanco, defensor privado de la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ.

TERCERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, así como los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra la ciudadana AMYRIS LEONOR CHÁVEZ DE PAZ y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal en Funciones de Control a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, para que cumpla con lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

EXP. AA30-P-2014-000491