Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana jueza Gisel Milagros Vaderna Martínez, publicó sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se condena a la acusada: MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.289.100 (…) por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos (sic) en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUIZ MARÍA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, a cumplir una pena de (06) meses de prisión (…)

SEGUNDO: SE ABSUELVE, a la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.289.100 (…) de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUÍZ MARÍA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ.

TERCERO: SE ABSUELVE, a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-5.817.824 (…) como cooperadora inmediata de la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUIZ MARÍA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la misma.

CUARTO: SE ABSUELVE, al ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.421.457 (…) como coautor de la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUIZ MARÍA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo.

QUINTO: SE ABSUELVE, a las ciudadanas YAMILETH (sic) MARÍA MORALES AGUILAR, venezolano (sic) (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.829.287 y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO titular de la cédula de identidad N° V-. 13.153.728 (…) como cómplices en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUÍZ MARÍA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la (sic) misma (sic).

SEXTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos (sic) de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004 (…) Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426.

SÉPTIMO: Por cuanto se observa que la acusada MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, anteriormente identificada, ha sido condena[da] a solo seis (06) meses de prisión, siendo evidente que ha estado detenida por un tiempo superior a la pena hoy impuesta, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, así como no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal (…) (Destacado propio)

El 19 de mayo de 2014, la ciudadana abogada María José Romance, Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 18 de junio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Héctor Julio Bolívar Hurtado (ponente), y la ciudadana jueza Carmen Álvarez, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 10 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó los pronunciamientos siguientes: (…) Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada María José Romance, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua (…) mediante la cual condena a la acusada Marcela Maikelin (sic) Ávila Herrera, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión (…) por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.S.L.G., G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); y Absolvió a los ciudadanos Jamileth (sic) María Morales Aguilar, Virginia del Carmen Herrera, Elí (sic) Carrillo Jaramillo, de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal (…) Segundo: Se rectifica la pena a imponer a la ciudadana debiendo quedar en un (01) año y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.S.L.G., G.J.G (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) (…) (Resaltado de la cita).

El 1° de diciembre de 2014, los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión anterior.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de febrero de 2015, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…).

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido a la ciudadana acusada MARCELA MAIKELYN ÁVILA DE PÉREZ, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a las ciudadanas acusadas VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, JAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano acusado ELY CARRILLO JARAMILLO, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, estableció como hechos acreditados en el debate oral y público los siguientes: (…) En tal sentido, de la lectura de los hechos en el presente proceso penal y del material probatorio evacuado solo ha quedado probado para este Tribunal que en fecha 19 de marzo de 2013 siendo las siete y media a ocho de la mañana la ciudadana MARCELA ÁVILA HERRERA, se presentó sola en la Sala de Parturientas del área de obstetricia, ubicada en el piso 2 del Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad de Valle de la Pascua, donde abordó individualmente a las madres de los recién nacidos víctimas GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ y ANA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, engañándolas al decirles que quería la entrega de ambos recién nacidos para bañarlos y vacunarlos, desapareciendo en ese momento y consumándose efectivamente los hechos atribuidos en el tipo penal señalado, de lo cual se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana MARCELA ÁVILA HERRERA, consistió en presentarse en las habitaciones donde estaban las ciudadanas GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, madre de la niña (…) tal y como se evidencia de la historia de recién nacido emitida por el Hospital Rafael Zamora Arévalo del Valle de la Pascua, estado Guárico, donde se deja constancia de los datos de la niño (sic) víctima (…) evacuada en juicio como documental y que hace presumir el nexo de madre biológica de la ciudadana GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR con respecto a la referida niña y ANA MARÍA GONZÁLEZ RUÍZ (sic), madre del niño (…) tal y como se evidencia de (sic) historio (sic) del recién nacido emitida por el Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde se deja constancia de los datos del niño víctima (…) evacuada en juicio como documental y que hace presumir el nexo de madre biológica de la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, con respecto al referido niño, siendo ilustrativo a tales efectos igualmente las pruebas documentales referidas a Certificado de Nacimiento N° 5626808, de fecha 18-03-2013 a nombre de (…) hijo de Ana María González Ruíz y Certificado de Nacimiento N° 5626810 de fecha 18-03-2013 a nombre de (…) hija de Eulimar José González Ramírez, con sus hijos biológicos, respectivamente y posteriormente llevárselos y separa a los niños referidos de su (sic) madre (sic), mediante el uso del engaño (…)

Conviene de seguidas realizar una concatenación de pruebas con respecto a los hechos probados en relación a la ciudadana YAMILET (sic) MARÍA MORALES, a quien la Fiscalía le atribuyó la presunta comisión del delito de complicidad necesaria en el delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, con respecto a la acusada VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, a quien se le atribuyó la presunta participación como cooperador inmediato en el delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, y en relación al acusado ELY CARRILLO JARAMILLO, como coautores (sic) en el delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, todos estos tipos penales (…) cometido (sic) en perjuicio de los niños (…) atribución de hechos y delitos planteados por la Fiscal en sus argumentos iniciales (…)

Conviene de seguidas y en principio realizar una concatenación de pruebas con respecto a los hechos probados en relación a los acusados VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA y ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, en ese sentido observamos que las únicos (sic) testigos presenciales de la sustracción de los niños realizada por la acusada MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, el día 19 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando abordaba individualmente a las madres de los niños víctimas y bajo engaño se los lleva señalándole que los iba a bañar, testimonios referidos específicamente a los ciudadanos YASMIRA AIMARA BETANCOURT, ANA MARÍA GONZÁLEZ RUÍZ, EULIMAR GONZÁLEZ y MAOLIS ANDREINA RUÍZ, coinciden en señalar que la acusada MARCELA ÁVILA, se presentó sola a la habitación donde se encontraban las madres víctimas cuando se lleva a los niños, circunstancia que es igualmente manifestada por los testigos referenciales (…) Es necesario destacar que del cúmulo de testigos evacuados observamos que en relación a la participación de los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA y ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, solo tenemos los siguientes testigos que expresan o refieren algo sobre la conducta de los mismos: los testigos MARISEL CRISTEL GUEVARA y JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA, ambos testigos presenciales de la incautación de objetos y enseres de bebés en la residencia de la acusada MARCELA ÁVILA, quienes de acuerdo a lo allí oído, en el supuesto de la ciudadana MARISEL GUEVARA, la acusada vivía en esa vivienda con su pareja el señor ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, mientras que el testigo JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ, quien expresó que el SEBIN lo tomó como testigo cuando realizaban visita en la casa de la ciudadana MARCELA ÁVILA y observó la incautación de objetos y enseres de bebé, refiriendo igualmente que en esa casa que inspeccionaron vive la acusada MARCELA ÁVILA con un señor de un malibu. Seguidamente observamos como de vital importancia el testimonio de los funcionarios actuantes (…) RAVIER RIVAS, quien aduce que procedieron a aprehender a la ciudadana que traía uno de los lactantes, específicamente a la lactante femenina, en este caso YAMILETH (sic) MORLES AGUILAR y a la que aducía ser abuela de los lactantes y que traía al lactante masculino, en este caso la ciudadana VIRGINIA HERRERA DE ÁVILA, igualmente tenemos el testimonio del funcionario FRANK GUTIÉRREZ, quien refiere que se practicó en el sitio de los hechos la detención de dos ciudadanas y un señor y que posteriormente realizaron en el estacionamiento adyacente a la escalera de emergencia la inspección de un vehículo chevrolet, que posteriormente se trasladó al despacho, ello a su vez concatenado con el testimonio del funcionario ALEXANDER FLORES, quien practicó reconocimiento legal a seriales del vehículo malibu referido, perteneciente al ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO (…) Ahora bien, en relación a ello es necesario destacar y valorar el testimonio de la ciudadana YANEIRA ISABEL PULIDO MÉNDEZ, quien era la muchacha que trabajaba en la casa donde vivían la acusada Marcela Ávila y el acusado Eli (sic) Carrillo Jaramillo (…) en el sentido de que señaló que efectivamente la señora Marcela llegó junto al señor Eli (sic) y la Señora Virginia, el día de los hechos, a eso de las 9:30 de la mañana, que Marcela se metió al cuarto, luego salió y colocó carne en el fregadero para descongelar, posteriormente el señor Eli (sic) refiere la testigo salió a comprar una lechoza y periódico, que luego la señora Virginia y el señor Eli (sic) comían y escucharon unos gritos y fue cuando salieron corriendo, mientras Marcela estaba sola en el cuarto, que posterior a ello la señora Virginia y el señor Eli (sic) dijo mira la mujer parió y el señor Elí (sic) dijo que eso era lo que él no quería que ella pariera así, que posterior a ello salió a buscar a la ciudadana YAMILETH (sic) MORALES AGUILAR, que es vecina y enfermera y ésta llegó con un short y una camisa y con esa misma ropa se fue al hospital y esta le refiere a la acusada MARCELA ÁVILA, porque le había cortado el cordón de esa manera que se podría desangrar, expresando incluso que al rato el señor Elí (sic) se devolvió a buscar la placenta que Marcela le había dicho que había envuelto en una toalla, refiriendo la testigo que todos estaban engañados en relación al embarazo de Marcela (…) MARCELA ÁVILA, les había hecho creer a todos que sí estaba embarazada (…)

En relación a la participación o determinación de responsabilidad de la ciudadana MARÍA THAYDI (sic) INFANTE FILIPINO, observa el Tribunal que (…) finalmente en sus argumentos finales la Representante del Ministerio Público solicitar (sic) la absolución de la acusada mencionada (…).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que el recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z, Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes están debidamente legitimados para ejercer el presente recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y el encabezamiento del artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Osman Flores, Secretario adscrito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 19 de enero de 2015, siendo presentado el recurso de casación el 1° de diciembre de 2014, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2014, por la ciudadana abogada María José Romance, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Nivel Nacional con Competencia Plena, rectificando la pena a imponer a la ciudadana acusada MARCELA MAIKELYN ÁVILA HERRERA, siendo ésta de un (1) año y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS y NIÑAS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y confirmó lo decretado por el Tribunal de Primera Instancia, respecto a la sentencia absolutoria de las ciudadanas acusadas JAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA y al ciudadano acusado ELY CARRILLO JARAMILLO, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales la referida representación fiscal presentó acusación formal. La Sala constata que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que puso fin al proceso y los delitos objeto de investigación, tienen asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años a la establecida por nuestro texto adjetivo penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para fundamentar su denuncia, los accionantes luego de transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalaron lo siguiente: (…) en el presente caso, se denunció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadio (sic) Guárico, la falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y esta (sic) circunstancias no fueron subsanadas por el tribunal de alzada, incurriendo nuevamente en una falta de aplicación de las disposiciones legales antes señaladas.

En el caso en concreto se considera que hay una violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales prevén el tipo penal de Trata de Personas mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, en este sentido el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos  MARCELA MAYKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA Y ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, como coautores del delito de Trata de Personas mediante Rapto con fines de Adopción Irregular y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 41 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, YAMILET (sic) MARÍA MORALES, como cómplice necesaria en el delito en comento de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sin embargo la juez de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal antes de declarar terminada la recepción de las pruebas advirtió un posible cambio de calificación jurídica hacia el delito previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acción típica por la cual condenó a la ciudadana MARCELA ÁVILA, y absolvió a los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO Y YAMILETH (sic) MARÍA MORALES AGUILAR (…) (Resaltado Propio).

Los recurrentes transcribieron parte de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y continuaron señalando, lo siguiente: (…) en el caso que nos ocupa se observa que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto en el discurrir del juicio oral y público quedó probado que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, el día 19 de marzo de 2013, a las 07:15 horas de la mañana llegó al Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, aprovechándose que la misma trabajaba como médico en ese centro asistencial, por lo que se dirigió hasta las camas 1 y 37 de la Sala de Obstetricia y habló con sus madres y les dijo que se iba a llevar los niños para bañarlos y vacunarlos, y de inmediato se dirige  por las escaleras cerca donde su pareja ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO y su madre VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA la esperaban dentro de un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú (sic), y se dirigen hasta su casa donde simula haberlos parido. Posteriormente, se dirigió al hospital a los fines de presentarlos como sus hijos ante la oficina de registro, la cual funciona en ese centro de salud, y cuando se encontraba en esa oficina administrativa fue detenida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto al lugar se presentó la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, quien logra reconocer a su hijo G.J.G., que estaba en brazos de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, igualmente se presentó la madre de la otra niña raptada EULIMAR GONZÁLEZ RAMÍREZ, quién reconoció a la menor G.S.L.G., quien estaba siendo cargada por la ciudadana YAMILETH (sic) MARÍA MORALES AGUILAR, quien se desempeñaba como enfermera del área de obstetricia del hospital, también se encontraba presente en el lugar el ciudadano ELY CARRILLO JARAMILLO, quien es pareja de la ciudadana MARCELA MIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA.

En este sentido, se evidencia que el tipo penal de TRATA DE PERSONAS, establece tres elementos fundamentales a determinar como lo son la acción el medio empleado y la finalidad de (sic) mismo. Aunado a ello, al desarrollarse en el marco de una organización de delincuencia, es menester determinar la participación que cada uno de los asociados, quienes pudieran tener acciones conjuntas o separadas, pero que son necesarias para lograr la conformación de la estructura del delito.

Ello así, los elementos de la Trata de Personas son: El acto (qué se hace): la acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir persona. Los medios (cómo se hace): amenaza o uso de fuerza, coacción rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión de pagos o beneficios en (sic) cambio del control de la vida de la víctima. Objetivo (por qué se hace): para fines de explotación, que incluye prostitución, explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, retirada de órganos y prácticas semejantes.

De allí que la acción típica del delito de TRATA se materializa cuando ‘se promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas’ (…)

De tal forma, la Trata de Personas está definida en diferentes tratados internacionales como el comercio ilegal de personas con propósitos de esclavitud (…)

Al respecto el Ministerio Público sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, estuvo dirigida a la captación y transportede niñas víctimas, de apenas horas de nacidas, por lo que las madres una vez que tienen conocimiento de los hechos interponen denuncia, señalando que en el momento en que cada uno de los niños se encontraban en sus cunas, se le acercó una ciudadana, en este caso la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, y les dijo que en breves instantes venía a buscar a los niños para bañarlos y vacunarlos, hecho éste que cumplió por cuanto a escasos minutos da haberles señalado esto a las madres, la referida ciudadana viene y se lleva a los niños, todo esto quedó corroborado en el presente proceso con la declaración en el juicio oral tanto por las madres de los infantes, así como por las abuelas de estos y las enfermeras, configurándose con ello la conducta de la CAPTACIÓN.

En relación al TRANSPORTE, igualmente quedó demostrado en el juicio oral y privado que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, llegó a su casa en compañía de su pareja ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO y la madre de MARCELA ÁVILA, es decir, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, utilizando como medio de transporte para llegar a su casa el vehículo automotor, marca chevrolet, modelo malibú (sic), propiedad del ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, quedando así corroborado el medio utilizado (…) para transportar a los infantes recientemente raptados (…) donde ésta prestaba sus servicios como médico, situación esta que le facilitó para apoderarse y llevarse los niños del hospital (…)

Aunado a lo anterior debemos destacar que una de las particularidades del delito de TRATA, es que no es un delito transnacional, por lo tanto el traslado o transporte puede ocurrir dentro del mismo ámbito territorial, como en efecto ocurrió en el presente caso, toda vez que, la intención de los sujetos activos de este delito, era la de quedarse para siempre con los niños (…)

De tal forma, en el presente proceso quedó demostrado que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, en primer lugar trabajaba en el ‘Hospital Rafael Zamora Aveledo’ (sic), también como lo declaran las enfermeras que concurrieron al juicio, así como del allanamiento efectuado en su casa donde encontraron un carnet que la acreditaba como médico de dicho centro asistencial, e igualmente quedó demostrado con el testimonio de ANA MARÍA GONZÁLEZ RUÍZ Y EULIMAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, madre (sic) de los infantes raptados, así como del testimonio de sus abuelas quienes fueron contestes en declarar en el juicio que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, fue la persona que el día 19 de marzo de 2013, se llevó a sus hijos , incluso en el propio juicio oral y privado (sic) fue señalada por las deponentes, como que se llevó a sus hijos. En este mismo orden de ideas, hay que resaltar lo que señala la norma en relación al medio empleado que en el presente caso fue el rapto, es también el hecho la situación de vulnerabilidad de los infantes, ya que  se trataba de dos neonatos recién nacidos, la acusada tenía la posibilidad de acceder al lugar donde se encontraba (sic) los niños, por cuanto como se dijo previamente ésta desempeñaba sus funciones como médico en ese centro de salud (…)

El Ministerio Público fundamentó que la acción y el medio empleado por los autores del hecho tuvieron como fin la ‘Adopción irregular’. La referida Adopción Irregular, está asociada al tráfico de niños, en relación a la adopción nacional o la adopción internacional se puede definir como el delito cometido por personas o instituciones que participan, promueven, toleran o se lucran de la adopción ilegal de un niño o adolescente. La adopción ilegal y el tráfico de niños suelen ir unidos a los delitos de tráfico de personas, falsificación documental, alteración de la identidad, secuestro, soborno, abuso de menores y en ocasiones rapto, abuso sexual de menores y prostitución infantil (…)

En tal sentido, toda (sic) aquellas acciones desplegadas para crear un vínculo filiatorio de paternidad que se realice al margen de lo consagrado en las normativas que rigen la materia, es ilegal o irregular. De allí que una adopción irregular, se verifica cuando el sujeto activo realiza actos para obtener la adopción sin seguir el procedimiento legal para ello.

Así las cosas tenemos que en el presente caso, se evidencia que los neonatos G.J.G. Y G.S.L.G., con horas de nacidos, fueron captados del ‘Hospital Rafael Zamora Aveledo’ (sic), por la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) HERRERA, quien se los llevó a su casa con la ayuda de su pareja ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO Y LA CIUDADANA VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, lo cual quedó corroborado en el presente juicio (…)

Igualmente, debemos hacer alusión a la existencia material del delito de ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)

Por lo tanto, la actividad desplegada por los ciudadanos MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, JAMILETH (sic) MARÍA MORALES AGUILAR, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA y ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, es un accionar de más de tres (3) personas para cometer un delito establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como la TRATA DE PERSONAS, por lo que podemos afirmar que quedan cumplidos los elementos estructurales objetivos y subjetivos del tipo.

Ahora bien, en lo que respecta al presente remedio procesal, debemos indicar, que la Casación es un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio (…)

En tal sentido, ante los hechos narrados y probados en el transcurso del juicio oral y público se evidencia una indebida aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Sustracción o Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Corte de Apelaciones, pues al realizar una subsunción jurídica (silogismo) entre premisa mayor la cual es la norma establecida en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen LA TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, y la premisa menor que son los hechos antes narrados, la adecuación típica es perfecta con respecto a los tipos penales de LA TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, por lo que existe una evidente FALTA DE APLICACIÓN de ambas normas jurídicas.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y se DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el caso por tratarse de una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, o en su defecto esa superioridad ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Resaltado y subrayado de los recurrentes).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes en su primera denuncia, alegaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando que: (…) en el presente caso, se denunció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadio (sic) Guárico, la falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y esta (sic) circunstancias no fueron subsanadas por el tribunal de alzada, incurriendo nuevamente en una falta de aplicación de las disposiciones legales antes señaladas (…).

Posteriormente los representantes del Ministerio Público, señalaron que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, advirtió antes de culminar la recepción de los medios de prueba, un posible cambió en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación formal, dicho cambio de calificación jurídica recayó sobre la ciudadana acusada MARCELA MAIKELYN ÁVILA HERRERA, quien fue juzgada bajo el tipo penal de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.

Ulteriormente, los recurrentes, como fundamento de su denuncia señalaron que el delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se configuró y fue demostrado con los hechos y medios de prueba debatidos durante el contradictorio.

Para concluir, señalaron que, se evidenció una indebida aplicación del contenido del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Tribunal Colegiado refiriendo que: (…) se evidencia una indebida aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Sustracción o Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Corte de Apelaciones, pues al realizar una subsunción jurídica (silogismo) entre premisa mayor la cual es la norma establecida en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen LA TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, y la premisa menor que son los hechos antes narrados, la adecuación típica es perfecta con respecto a los tipos penales de LA TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, por lo que existe una evidente FALTA DE APLICACIÓN de ambas normas jurídicas (…) (Destacado de la cita).

De lo alegado por los recurrentes en la presente denuncia se observó que los mismos aún cuando señalan la falta de aplicación del contenido de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a la indebida aplicación del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de el Tribunal Colegiado, se desprende de su fundamentación que se refieren es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio, así como, a los hechos que con base a dichos elementos probatorios quedaron acreditados en el juicio oral y público. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal, mediante la interposición del recurso de casación.

Lo anterior se constata cuando los recurrentes en su recurso de casación, señalan en su fundamentación que:(…) De tal forma, en el presente proceso quedó demostrado que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, en primer lugar trabajaba en el ‘Hospital Rafael Zamora Aveledo’ (sic), también como lo declaran las enfermeras que concurrieron al juicio, así como del allanamiento efectuado en su casa donde encontraron un carnet que la acreditaba como médico de dicho centro asistencial, e igualmente quedó demostrado con el testimonio de ANA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ Y EULIMAR JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, madre (sic) de los infantes raptados, así como del testimonio de sus abuelas quienes fueron contestes en declarar en el juicio que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, fue la persona que el día 19 de marzo de 2013, se llevó a sus hijos , incluso en el propio juicio oral y privado (sic) fue señalada por las deponentes, como que se llevó a sus hijos (…), lo cual verifica que las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, en donde se hace un análisis de las pruebas testimoniales que fueron tomadas en consideración por el referido Tribunal a los efectos de dictar sentencia en la presente causa.

De manera que, los recurrentes lo que en definitiva están impugnando es la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se condenó a MARCELA MAIKELYN ÁVILA HERRERA, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir una pena de (06) meses de prisión, absolviéndola del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, absolviendo además a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, como cooperadora inmediata en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a las ciudadanas JAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO como cómplices en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano acusado ELY CARRILLO JARAMILLO, como coautor en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrariando lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es específico al señalar que, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, no contra las sentencias dictadas en Primera Instancia y en el caso que nos ocupa, los recurrentes, atacan la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, pero los motivos aducidos y su fundamentación, están referidos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

La Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 452 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violentados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios.

En razón a ello y aunado al hecho que el recurso de casación no procede contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, es oportuno señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra los acusados, en el presente caso, determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Se evidencia de la presente denuncia que, quienes recurren no manifiestan de manera clara, concisa y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones vulneró sus derechos, y sólo se limitan a manifestar su disconformidad respecto al cambio de calificación jurídica dada por el sentenciador de primera instancia, lo cual no es dable por la vía del recurso de casación, ya que dichos argumentos no constituyen ninguno de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo aducido por los recurrentes respecto a que, el Tribunal Colegiado no subsanó la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en su recurso de apelación, esta Sala observó que, los mismos no señalaron ni mucho menos fundamentaron qué fue lo alegado por ellos en su recurso de apelación y de qué manera la alzada no les dio la debida y oportuna respuesta, únicamente se limitaron a señalar que sus pretensiones no fueron subsanadas por el Tribunal de Alzada, incurriendo en consecuencia en la falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es importante señalar que, para que exista una correcta fundamentación del recurso de casación, además de citar la disposición legal que se considera infringida, los recurrentes deben especificar de manera clara y concisa en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia dictada por la corte de apelaciones incurrió en el error denunciado, y cuál es la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.

En consecuencia, observa la Sala que, los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación de la ley por Indebida Aplicación del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para fundamentar la misma señalaron lo siguiente: (…) Ahora bien, como se señaló en la primera denuncia el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA por la comisión de los delitos de (…) VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA (…)  ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO (…) YAMILETH (sic) MARÍA MORALES AGUILAR (…)

De tal forma, quienes recurrimos consideramos, que los hechos que quedaron demostrado (sic) en el juicio oral y público, no pueden subsumirse dentro del ilícito penal previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo vincula al secuestro parental, también llamado abducción familiar (…) es una clase particular de secuestro, donde un menor de edad es separado abruptamente y sin consentimiento de su sitio habitual de vida por uno de los padres (u otra persona que actúa por mandato de uno de los padres), alejándolo de forma permanente o transitorio del otro progenitor, sin ánimo de restituirlo a la situación primitiva (…)

Ahora bien, que la figura legal del secuestro parental es una especie dentro del género de sustracción de menores; esto es lo que nos permite ir afirmando que el tribunal de alzada erró al no advertir el desliz en que incurrió el juez de instancia de subsumir los hechos en el delito de Sustracción de Niños, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto evidentemente de los hechos que quedaron probados en el juicio oral y público, quedó probado que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, el día 19 de marzo de 2013, a las 07:15 horas de la mañana llegó al ‘Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua’, aprovechándose que la misma trabajaba como médico en ese centro asistencial (…)

Al respecto el Ministerio Público sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, estuvo dirigida a la captación y transportede la niñas (sic) víctimas (sic), de apenas horas de nacidas, por lo que las madres una vez que tienen conocimiento de los hechos interponen la denuncia (…)

En relación al TRANSPORTE, igualmente quedó demostrado en el juicio oral y privado que la ciudadana MARCELA MAIKELIN (sic) ÁVILA HERRERA, llegó a su casa en compañía de su pareja ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO y la madre de MARCELA ÁVILA, es decir, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, utilizando como medio de transporte para llegar a su casa el vehículo automotor, marca chevrolet, modelo malibú (sic) propiedad del ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO (…)

De tal forma, el ilícito penal atribuido a los ciudadanos MARCELINA (sic) MAIKELIN ÁVILA HERRERA, ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO Y VIRGINIA DEL CARMEN DE ÁVILA, es el delito de Trata de Personas mediante el Rapto con fines de Adopción Irregular, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por lo tanto, ante los hechos narrados y probados en el transcurso del juicio oral y público se evidencia una INDEBIDA APLICACIÓN de la norma jurídica establecida en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Sustracción o Retención de los Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Corte de Apelaciones, pues al realizar una subsunción jurídica (silogismo) entre la premisa mayor la cual es la norma establecida en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen LA TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, y la premisa menor que son los hechos antes narrados, la adecuación típica es perfecta con respecto a los tipos penales de LA TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, por lo que existe una evidente FALTA DE APLICACIÓN de ambas normas jurídicas.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y se DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el caso por tratarse de una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, o en su defecto esa superioridad ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Resaltado y subrayado de los recurrentes).

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes en la presente denuncia alegaron la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Sustracción o Retención de los Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que, los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia no se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en su escrito de acusación formal, y que por lo tanto se evidencia una:(…) INDEBIDA APLICACIÓN de la norma jurídica establecida en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por parte de la Corte de Apelaciones (…).

En relación al presente argumento, esta Sala observó, que existe una ilogicidad por parte de los recurrentes al señalar que, al no estar conformes con el cambio de calificación jurídica dada por el sentenciador de Primera Instancia en Función de Juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, vulneró el contenido del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, nuevamente esta Sala estima conveniente reiterar que el conocimiento que sobre los hechos tienen las Cortes de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho, por ello le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o desvirtuando pruebas ya fijadas por el sentenciador de juicio.

En atención a lo antes señalado, se entiende que, mal podría la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, violentar en los términos denunciados por los recurrentes el contenido del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte es oportuno señalar que, el recurso extraordinario de casación, sólo conocerá de las posibles violaciones de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, por infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Al respecto esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera reitera lo siguiente: (…) El recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de la cortes de apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto y por lo tanto el recurso se desestimará por manifiestamente infundado, denunciar vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio o el de control (…) (Sentencia N° 255, del 3 de julio de 2013).

Resulta necesario enfatizar que, el propósito fundamental del recurso de casación es corregir errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso a una segunda instancia para plantear situaciones o vicios que fueron realizados, si fuere el caso, por los Juzgados de Primera Instancia, como lo es el presente caso, en el que los accionantes denunciaron supuestos vicios en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, sin mencionar qué vicio o vicios fueron presuntamente cometidos por la alzada y de qué manera ésta pudo haber infringido alguna norma.

La Sala de Casación Penal ha sido constante al señalar que el recurso de casación debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, que son los únicos recurribles en casación según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto lo antes expuesto, observa la Sala que, los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes en la presente denuncia alegaron la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y señalaron lo siguiente: (…) la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por su parte, sus decisiones tienen forma de sentencia (…). Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación (…)

El Ministerio Público alegó, en el recurso de apelación de sentencia declarada sin lugar, como punto central en una de sus denuncias, que el juez de instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente la relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (Julio Meir. Los recursos en el Proceso Penal) (…)

En consecuencia, para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se pate, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra (…)

De tal forma, sin lugar a dudas que el ánimo de la acusada de autos era quedarse para siempre con esos niños, y la única forma de mantenerlo era presentarlos en el Registro Civil como su legítima madre, motivo por el cual regresó al ‘Hospital Rafael Zamora Aveledo’ (sic) (…)

De todo lo anterior, nos lleva a concluir con meridiana claridad que efectivamente el objetivo que perseguí (sic) la ciudadana MARCELA MAYKELIN (sic) ÁVILA, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, YAMILET (sic) MARÍA MORALES y el ciudadano ELI (sic) CARRILLO JARAMILLO, era registrar los niños, que la primera de las mencionadas había raptado en horas se la mañana del día 19 de marzo de 2013, en el ‘Hospital Rafael Zamora Aveledo’ (sic), para así adoptarlos de forma irregular.

Evidentemente, la forma tan escueta y ambigua en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, da respuesta a lo planteado por el Ministerio Público, tal modo de proceder vulnera lo preceptuado en el artículo 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En cuanto a nuestra denuncia de ilogicidad de la decisión del juez de juicio, quizás debimos preferiblemente indicar que la motivación era absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien los argumentos jurídicos, como en el presente caso, son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado (…).

Los recurrentes transcribieron jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Penal, así como, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la inmotivación de las sentencias y concluyeron solicitando, lo siguiente: (…) Que se declare con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, o en su defecto esa superioridad dicte una decisión propia sobre el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, carece de la debida fundamentación, toda vez que, al denunciar ante la alzada que el sentenciador del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, no subsumió los hechos acreditados en el juicio oral y público en el tipo penal contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta a su criterio no explicó de manera razonada y motivada las razones por las cuales arribó a su decisión.

Es oportuno advertir que, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser impugnado en los términos planteados en la presente denuncia, ya que no se incorporaron nuevas pruebas en la audiencia realizada por la Corte de Apelaciones, el cual sería el único supuesto que lo hace procedente.

No obstante, se observó de la fundamentación de la presente denuncia que, los recurrentes alegaron una evidente inmotivación por parte de la alzada al momento de dictar su sentencia y para ello presentaron escrito fundado, indicando los preceptos legales que consideraron vulnerados, expresando de qué modo se impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que su denuncia cumple con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por los motivos antes expuestos.

De lo anterior se concluye que, la presente denuncia cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesta tempestivamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentada, ya que los recurrentes mencionaron las normas que consideraron infringidas y el fundamento de sus peticiones, observándose que, la denuncia resulta admisible solo en lo que respecta a la disposición legal señalada como infringida, es decir, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y Edgar A. Cisneros Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana acusada MARCELA MAIKELYN ÁVILA DE PÉREZ, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ciudadanas acusadas VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, JAMILET MARÍA MORALES AGUILAR y MARÍA THAIDI INFANTE FELIPINO, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano acusado ELY CARRILLO JARAMILLO, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y la segunda denuncias del referido recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/

Exp. AA30-P-2015-00065