Caracas,   25     de mayo   de 2010

200° y 151°

 

 

            Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

            El Tribunal  Segundo  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana Juez  Belkis Álvarez Araujo, estableció los siguientes hechos:

 

 

…quedó plenamente comprobado que la víctima Yoli Maribel Lozada fue privada de su libertad por un grupo de sujetos armados, quienes vestían prendas de tipo militar para engañar a sus víctimas y facilitar la comisión del delito, y que indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída esta ciudadana de su vivienda por dos de los mencionados sujetos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, de color azul, suficientemente descrita en la causa, con lo cual se configura el primer elemento del delito de SECUESTRO, el cual marca la consumación del mismo, como lo es la retención indebida o privación ilegítima de la libertad de la víctima de autos. Así, del caso de autos se desprende, a criterio de quien decide, que un grupo de sujetos vestidos con prendas de tipo militar, llegaron a la residencia de la ciudadana Yoli Maribel Lozada, a quien indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída la misma de su residencia; que luego, ya iniciado el operativo por parte de los efectivos policiales y en virtud del secuestro de la misma, a los fines de lograr su liberación, fue visualizada en momentos en que dos sus captores, entre los cuales se encontraba el acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, la trasladaban a bordo del vehículo moto (sic) tipo paseo (sic) de color azul, identificada en autos, quienes optaron por abandonarla y huir del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios y capturados dentro de la vivienda donde se hallaron, entre otras evidencias relacionadas con la causa, un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir tipo militar.

 
Con lo anterior, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la existencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; así como suficientes elementos para considerar que el acusado de autos participó de la comisión del mismo, siendo uno de los sujetos que llevaba cautiva a la víctima de autos a bordo del vehículo moto, en el momento en que fueron avistados por una comisión policial, optando por huir del sitio dejando abandonada a la ciudadana secuestrada…”

 

 

            Por estos hechos el referido juzgado DECLARÓ CULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 11 de agosto de 1978, titular de la Cédula de Identidad N° 13.928.905, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, manzana 11, Casa N° 14, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YOLI MARIBEL LOZADA CHACÓN, y le CONDENÓ  a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO.  Así mismo le ABSUELVE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 462 del Código Penal.

 

            En fecha 10 de julio de 2009, el abogado José Rosario Niño Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.037, Defensor Privado del acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria.

 

            En fecha 26 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del estado Táchira, a cargo de los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo (Presidente), Jaime de Jesús Velásquez Martínez  (Ponente) y Gerson Alexander Niño DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

            En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado José Rosario Niño Casanova, Defensor Privado antes mencionado, interpuso recurso de casación, en tiempo hábil.

 

            En fecha 17 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

           

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            Primera denuncia: Errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal. Adujo la defensa privada lo siguiente:

 

“…La Corte de Apelaciones no resolvió en su totalidad los puntos planteados en el recurso de apelación … en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, en el mismo se denunció … la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, al condenar a mi defendido JEAN CARLOS RIVERA VERGEL a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo culpable de la comisión del delito de Secuestro…sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la materialización de este tipo penal por parte de mi defendido, toda vez que nunca se hizo presente la presunta víctima del secuestro YOLI MARIBEL LOZADA CHACÓN ni testigos presenciales o referenciales a pesar de haberse realizado en varias audiencias el juicio oral y público…es evidente que la CORTE DE APELACIONES (sic) incurrió en errónea aplicación del ordinal (sic) del artículo 462 del Código Penal, pues no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida…no puede aceptarse que, tal como se observa del texto de la sentencia recurrida, con solo dicho (sic) de los funcionarios policiales, por demás contradictorios, y sin la comparecencia de la víctima al juicio, ni de ningún otro testigo de los hechos, se pueda concluir en una sentencia condenatoria...En el caso de autos  los únicos elementos de prueba que fueron producidos durante el debate oral y público fueron los dichos de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio, específicamente los que participaron en el procedimiento, quienes caen en evidentes contradicciones al señalar diferentes versiones de lo que aconteció en esa oportunidad. En efecto el funcionario RAMÓN ANTONIO GUERRERO MÉNDEZ, quien al declarar manifiesta que ‘conseguimos a la muchacha con los dos muchachos en la moto, y no les quería prender, prendió y seguimos a los muchachos hasta la 19 de abril, la otra unidad procedió a detener a tres ciudadanos y una ciudadana en una casa en la 19 de abril, y cuando mi persona llegó al sitio ya los habían aprendido (sic). Este funcionario declara contrariamente a lo expuesto por ALVARO BRACAMONTE BARRERA, el otro funcionario que lo acompañaba cuando fueron avisados del hecho lograron visualizar la moto, y al percatarse de la presencia policial optaron por darse a la funda (sic) dejando a la secuestrada allí, que eran dos los sujetos que encontraron con la víctima, y los dos se metieron a la vivienda, la señora accedió a dejarlos entrar y allí estaban las personas…El funcionario ENDER ALEXIS CONTRERAS al declarar en el juicio señaló que se encontraban en labores de patrullaje cuando se les informó lo del secuestro…De esta declaración se evidencia que los funcionarios que detienen a las cuatro personas dentro de la vivienda no los estaban persiguiendo, estaban en labor de patrullaje. Igualmente se evidencia que de las cuatro personas que fueron detenidas en esa oportunidad, solo uno fue reconocido presuntamente en ese momento por la víctima, quien resultó llamarse DANIEL LOZADA. El funcionario EHITER EDUARDO MALDONADO ALCALA al declarar en el debate señaló que se encontraba en compañía de ALVARO BRACAMONTE BARRERA y expresa: ‘…nosotros estábamos dando recorrido por las calles …cuando nos llegó el reporte de cierre de la ciudad …después en otro lugar la patrulla ubicó a tres hombres y una mujer que estaban involucrados en el secuestro… A preguntas contestó que no participó en la detención de esas tres personas, que la víctima reconoció solo a uno de ellos llamado Daniel, que estaba en compañía del agente BRACAMONTE. …debe absolver por insuficiencia probatoria…” (Subrayados y resaltados del recurrente).

 

            Asimismo señaló el recurrente, luego de transcribir parte de la decisión impugnada en casación,  que la Corte de Apelaciones se limitó a confirmar la decisión apelada y no resolvió lo alegado en el recurso de apelación, que la sentencia carece de motivación.

 

Segunda denuncia: señala el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación respecto a la denuncia por inobservancia del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto expresó:

 

“…Ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, no siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de prueba, sin embargo, la recurrida y la Corte de Apelaciones sostuvo (sic) aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, como el único fundamento de su decisión…en el presente caso tal como se ha dicho, existen suficientes evidencias de las contradicciones al declarar los funcionarios policiales…Estas circunstancias ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que no fue hecho, y esto hace inmotivada la decisión por no haberse pronunciado de forma adecuada sobre los puntos expuestos en la apelación, y haciendo silencio a la segunda denuncia sino al contrario (sic) una prueba de arbitrariedad y subjetivismo solo se limitaron (sic) a desestimar la denuncia formulada basados en una supuesta falta de técnica en desmedro de la tutela judicial efectiva debida al justiciable y en sacrificio a la justicia por formalidades no esenciales...”.

 

            Visto el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, esta Sala lo Admite en cuanto Ha Lugar en Derecho, por ello convoca a la celebración de una Audiencia ante esta Sala, que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0078