Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició por denuncia presentada el nueve (9) de junio de 2010 por la ciudadana REBECA PAGÉS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad nro. 12118601, actuando como Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Naydari 18 R.S., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde expuso:

 

“Yo, Rebeca Pagés Suárez, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, residenciada en las Colinas de Camoruco, prolongación vereda 5, titular de la cédula de identidad N° 12118601, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Naydari 18 R.S. según consta en Acta de Asamblea n° 11 de fecha 01/03/2010 y la cual está inscrita bajo el número 6, folio 15 y tomo 3, ante usted acudo respetuosamente a los fines de denunciar: Es el caso que se realizaron 3 convocatorias exigidas por la ley para realizar una asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada cooperativa en la que se decidió de forma unánime excluir a tres de los asociados (Yelitza Martell de Rebolledo, Héctor Rebolledo y Génesis Rebolledo) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas, como se evidencia en el acta de asamblea de fecha 21/02/2010, debidamente registrada bajo el n° 40, folios 215, tomo 2. Debido a esta exclusión acordada por la mayoría de los socios se ha tornado una situación agresiva y hostil de las 3 personas excluidas (Yelitza Martell de Rebolledo, Héctor Rebolledo y Génesis Rebolledo), negándose estas en todo momento a salir y desalojar las instalaciones de la cooperativa, siendo estas un local comercial ya que es una panadería la que represento y también propiedad de la Asociación Cooperativa Naydari 18, según consta en el documento de compra-venta de fecha 17/10/2005 bajo el n° 24. Se ha tratado de hablar con estas personas y hacerles entender que deben desalojar las instalaciones, se presentó una comisión de la policía para hablar con ellos y es imposible dialogar con ellos, la intención de los ciudadanos antes nombrados es despojarnos de nuestros activos, y es por ello que le solicito la intervención de su persona para resolver este problema que representa una invasión a nuestra propiedad ya que según el código penal en su artículo 471-A ‘quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, INVADA TERRENO, INMUEBLE O BIENECHURÍAS AJENAS, incurrirá en prisión de 5 a 10 años, y multa de 50 unidades tributarias’. Una vez más reitero que es necesaria la intervención de su persona para evitar males mayores ya que no tengo acceso a las instalaciones de la cooperativa que represento por mayoría de votos (folio 1 de la pieza 1).

 

El abogado JOSÉ LUIS BARRIOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó el doce (12) de mayo de 2011 a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MARTELL DE REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad nro. 10371448, HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO, con cédula de identidad nro. 5450445 y GÉNESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL, cédula de identidad nro. 22884046, manifestando:

 

“En fecha: 09-06-2010, se recibe denuncia escrita en la cual la ciudadana: REBECA PAGÉS SUÁREZ, en su carácter de Presidenta y Representante legal de la Asociación Cooperativa Naydari 18 R.S., manifiesta que se realizaron tres (03) convocatorias exigidas por la Ley para realizar una asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada Cooperativa en la que se decidió de forma unánime excluir a tres de los asociados (Yelitza Martell de Rebolledo, Héctor Rebolledo y Génesis Rebolledo), acompañando acta de asamblea de fecha 21-02-2010, debidamente registrada bajo el N° 40, folio 215, tomo 2; luego de lo cual las referidas personas asumieron una postura de agresividad y hostilidad en contra de los demás asociados, negándose rotundamente a abandonar las instalaciones de la Cooperativa, siendo este un local comercial del tipo panadería, tratando de hablar con dichas personas y hacerles entender que deben desalojar las instalaciones, siendo imposible el diálogo con las mismas, negándoles el acceso a dichas instalaciones hasta la presente fecha (…) PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE a los imputados: MARTELL DE REBOLLEDO YELITZA JOSEFINA, REBOLLEDO CAMACHO HÉCTOR ENRIQUE y REBOLLEDO MARTELL GÉNESIS CAROLINA, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente (…) SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados supra identificados, por la comisión de los delitos, a los imputados: MARTELL DE REBOLLEDO YELITZA JOSEFINA, REBOLLEDO CAMACHO HÉCTOR ENRIQUE y REBOLLEDO MARTELL GÉNESIS CAROLINA, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente; y en consecuencia requiero que se ordene la apertura del juicio oral y público; me reservo el derecho de cambiar en la audiencia, la precalificación de los delitos...” (folios 66 al 80 de la pieza 1).

 

El catorce (14) de agosto de 2012 se dictó el auto de apertura a juicio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico donde se “Admite totalmente la acusación (…) Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, efectuada por la defensa…” y “… se ordena la apertura del juicio oral y público…” (folios 20 al 25 de la pieza 2).

 

El siete (7) de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico condenó a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MARTELL DE REBOLLEDO, HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO y GÉNESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL, a cumplir la pena de:

 

“… cinco (5) años de prisión y al pago de la multa de 50 unidades tributarias, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autores y responsables en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Pagés Suárez…”.

 

Y además,

 

“… Mantiene la medida de coerción  personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos, pero se modifica la prevista en el numeral 9, por la del numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal…”.

 

            En esa oportunidad acreditó los hechos siguientes:

 

“Quedó demostrado claramente con los medios de prueba que fueron recibidos, que los ciudadanos Héctor Rebolledo, Yelitza Martel (Sic) y Génesis Rebolledo, invadieron el local comercial perteneciente a la Cooperativa Naydari 18 RS, cuyo documento de propiedad fue incorporado por su lectura al debate oral y público, quedando demostrado con la copia de las actas de asamblea que dichos ciudadanos ya no pertenecían a dicha cooperativa, lo que indica que no eran propietarios de la misma, y si bien es cierto la defensa alegó que existe una apelación a la decisión de dicha asamblea, no es menos cierto que la misma se mantiene vigente, la exclusión de los acusados como socios de la cooperativa fue tomada por la mayoría de los socios, el 60% de los propietarios y a raíz de ello, los acusados ingresaron al local y han permanecido en el mismo sin la autorización de los socios de la cooperativa, que al rendir su testimonio indicaron que ellos en ningún momento los autorizaron para que usaran las instalaciones como residencia, y lo alegado por los imputados de que se encuentran en dicho local por carecer de vivienda no es eximente de responsabilidad penal, sino que por el contrario es un reconocimiento directo de los mismos en los hechos por los cuales fueron acusados y que quedaron demostrados en el desarrollo del juicio oral y público, en consecuencia, al quedar demostrado el delito y fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos Yelitza Josefina Martell de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo Martell, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 220 al 242 de la pieza 2).

 

Contra la sentencia anterior, apelaron los abogados ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157268 y 46978, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MARTELL DE REBOLLEDO, HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO y GÉNESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL; siendo declarado sin lugar, el treinta y uno (31) de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en consecuencia, confirmando la sentencia impugnada (folios 143 al 160 de la pieza 3).

 

Asimismo, el dos (2) de septiembre de 2014, los referidos defensores privados interpusieron recurso de casación contra la sentencia aludida, en virtud de lo cual se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal, el once (11) de noviembre de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000444.

 

El trece (13) de noviembre se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El nueve (9) de abril de 2015 se publicó la sentencia nro. 161 mediante la cual se desestimó por manifiestamente infundada la primera, segunda, tercera y quinta denuncias del recurso de casación y se admitió la cuarta denuncia del recurso de casación bajo análisis, llevándose a cabo la audiencia pública correspondiente en fecha cinco (5) de mayo de 2015.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los abogados ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MARTELL DE REBOLLEDO, HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO y GÉNESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL, alegaron como cuarta denuncia, y única admitida, la errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal y la “… inaplicación del artículo 428 último aparte”. En este sentido, arguyeron que:

 

“… la interpretación del artículo 471-A hecha por la Corte de Apelaciones mediante la confirmación de la sentencia de primera instancia, es contraria al sentido propósito y razón del legislador, al respecto, se supone que en el hecho constitutivo de la invasión deben concurrir varios elementos, contenidos en el dispositivo de la norma, sin embargo, deben concurrir otros elementos de naturaleza civil, verbigracia, que a quien se le impute el hecho no tenga derechos sobre el bien, por una parte y que, sin duda alguna, no esté en posesión sobre el bien al cual o respecto al cual tiene un derecho real, por manera que, tal y como ha señalado nuestra Sala Constitucional, tales elementos deben ser concurrentes, en ese mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones ni siquiera justificó mediante razonamiento alguno la interpretación del contenido del artículo 471-A aplicable a nuestros defendidos”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Al momento de pronunciarse sobre la admisión, esta Sala de Casación Penal manifestó que:

 

“… los recurrentes desacuerdan con la Corte de Apelaciones en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos; de ahí que, aun cuando la ‘… inaplicación del artículo 428 último aparte…’ no haya sido desarrollada en la denuncia bajo análisis, la explicación dada en cuanto a la interpretación que estiman debió dársele al artículo 471-A del Código Penal por parte de la Corte de Apelaciones, hace admisible la presente denuncia solo en cuanto a la infracción de este último precepto”.

 

Por tanto, corresponde a la Sala analizar si la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal por haber confirmado la sentencia de instancia, ya que en criterio de los recurrentes, la invasión supone la concurrencia de varios elementos como son: 1) “… que a quien se le impute el hecho no tenga derechos sobre el bien…”, y 2) que “… no esté en posesión sobre el bien al cual o respecto al cual tiene un derecho real…”.

 

Para ello, es preciso conocer lo expresado por el referido órgano jurisdiccional colegiado, el cual, al resolver el recurso de apelación de autos, expuso:

 

“… Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público y atendiendo al contenido del fallo apelado debe esta alzada revisar con base al criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional si surge (Sic) situaciones de las cuales devenga una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseer (Sic) y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, con base en tal razonamiento reflejado en sentencia emanada de la referida Sala a tenor de lo siguiente: (…) resulta relevante destacar, que en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala Constitucional en la Sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrado (Sic) Luisa Estela Morales Lamuño: ‘… es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal’. Ahora bien del análisis anteriormente trascrito, esta alzada observa que en el presente caso seguido a los acusados Yelitza Josefina Martell de Rebolledo, Héctor Enrique Rebolledo Camacho y Génesis Carolina Rebolledo, el cual (Sic) se le imputa el delito de invasión, al respecto se observa que el juez a-quo consideró y valoró todos y cada uno de los elementos de prueba obtenidos en el juicio oral y público y toda vez que en su decisión motivada se desprende que adminiculó y concatenó las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y producto de la investigación realizados (Sic) por el Ministerio Público, por cuanto se estableció en el trayecto de la misma de manera precisa la materialización del delito de Invasión de parte de los acusados de autos, ya que el mismo acreditó con documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, la propiedad de la Cooperativa Naydari 18 RL. (Sic), los cuales fueron pruebas documentales en el contradictorio, que demostraron en el juicio oral y público que en el local comercial perteneciente a la Cooperativa Naydari 18 RL, se encontraba un grupo familiar que emplea en (Sic) el local comercial, como residencia y que impide a los demás socios de la cooperativa ingresar a la misma y realizar el trabajo de panadería. Asimismo del recurso interpuesto, en su tercera denuncia los accionantes manifiestan que la recurrida para justificar su dispositiva, establece que aplicó erróneamente el artículo 471-A del Código Penal. En atención a lo expresado se debe analizar in extenso lo motivado por la a quo, en virtud que los acusados reconocieron de manera voluntaria que ellos se encontraban residiendo en las instalaciones de la Cooperativa Naydari 18 RL (Sic), donde funciona la Panadería por no tener vivienda propia, por lo que quedó demostrado que los mismos invadieron el local comercial y le dieron distinto uso al concebido por la cooperativa inicialmente (…) Con base a lo anterior este Tribunal colegiado evidencia que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia se concluye que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes”.

 

Como puede advertirse, en criterio de la Corte de Apelaciones, se demostró “… que en el local comercial perteneciente a la Cooperativa Naydari 18 RL (Sic), se encontraba un grupo familiar que emplea en (Sic) el local comercial, como residencia y que impide a los demás socios de la cooperativa ingresar a la misma y realizar el trabajo de panadería…”, ello debido a “… no tener vivienda propia, por lo que quedó demostrado que los mismos invadieron el local comercial y le dieron distinto uso al concebido por la cooperativa inicialmente”.

 

Ahora bien, vista la argumentación de la Corte de Apelaciones para establecer la existencia del delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del texto sustantivo penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal verificar el alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si la Corte de Apelaciones la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.

 

En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:

 

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

 

Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.

 

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

 

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

 

En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.

 

En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:

 

“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.

 

Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.

 

Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:

 

Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).

 

Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).

 

Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (destacado agregado).

 

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472  se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.

 

De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:

 

“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

 

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.

 

Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

 

Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).

 

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.

 

De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.

 

 Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.

 

En este caso, el objeto material es el local comercial donde funcionaria la panadería propiedad de la Asociación Cooperativa Naydari 18 R.S.,  y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad.

 

Ahora bien, después de haberse individualizado los elementos que componen el tipo penal de invasión, prescrito en el artículo 471-A del texto adjetivo penal, corresponde a la Sala precisar si la interpretación que le dio la Corte de Apelaciones a esa norma al momento de confirmar el fallo de instancia, es errónea o se ajusta a derecho.

 

            En este orden consta que en criterio de la Corte de Apelaciones “…el juez a-quo (…) estableció (…) de manera precisa la materialización del delito de Invasión de parte de los acusados de autos, ya que el mismo acreditó con documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, la propiedad de la Cooperativa Naydari 18 RL (Sic)…”.

 

            Con este argumento de la Corte de Apelaciones se precisa que la asociación cooperativa Naydari 18 R.S., representada por la ciudadana REBECA PAGÉS SUÁREZ, es la propietaria del local comercial destinado al funcionamiento de la panadería que atendería la referida cooperativa, elemento con el que se demuestra que la acción de los acusados se desplegó sobre un bien inmueble, cuya propiedad no les corresponde a ellos sino a la víctima, como lo es la asociación cooperativa Naydari 18 R.S., que es una persona jurídica distinta a los asociados, conforme lo prevé el artículo 11 de Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

 

“Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica. Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente”.   

           

De lo expuesto deriva que la interpretación que le dio la Corte de Apelaciones a la norma penal en estudio cumple con lo referido a los sujetos y al objeto del tipo penal de invasión, restando comprobar la conducta típica a fin de precisar la validez jurídica de la interpretación estimada errónea por la defensa.           

 

            En cuanto al aspecto objetivo, puede apreciarse en el fallo impugnado que “… en el local comercial perteneciente a la Cooperativa Naydari 18 RL (Sic), se encontraba un grupo familiar que emplea en (Sic) el local comercial, como residencia y que impide a los demás socios de la cooperativa ingresar a la misma y realizar el trabajo de panadería”.

 

            Concretamente, según quedó acreditado en juicio “… los ciudadanos Héctor Rebolledo, Yelitza Martel (Sic) y Génesis Rebolledo, invadieron el local comercial perteneciente a la Cooperativa Naydari 18 RS (…) quedando demostrado con la copia de las actas de asamblea que dichos ciudadanos ya no pertenecían a dicha cooperativa, lo que indica que no eran propietarios de la misma, (…) los acusados ingresaron al local y han permanecido en el mismo sin la autorización de los socios de la cooperativa (…) para que usaran las instalaciones como residencia…”.

 

            Como puede observarse, los acusados tomaron posesión del inmueble utilizándolo como residencia e impidiendo a los demás asociados de la cooperativa ingresar y trabajar conforme a lo pactado.

 

            Tal actuación no implica la simple perturbación de la posesión a los demás asociados sino que al impedir el acceso y el trabajo, actúan como si fueran los dueños del inmueble, sin tener un derecho que ampare su permanencia con fines residenciales en dicho bien. Este elemento, la falta de propiedad y la ausencia de un derecho que les permita mantenerse viviendo en local, constituyen una posesión ilegitima porque con ella se impide a la cooperativa ejercer su actividad económica. 

 

            Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar la invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación jurídica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado.

 

            Este criterio es cónsono con lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que solo restaría verificar lo expuesto en la decisión impugnada en cuanto a la parte subjetiva del tipo, en torno a la cual se advierte:

 

“… los acusados reconocieron de manera voluntaria que ellos se encontraban residiendo en las instalaciones de la Cooperativa Naydari 18 RL (Sic), donde funciona la Panadería por no tener vivienda propia, por lo que quedó demostrado que los mismos invadieron el local comercial y le dieron distinto uso al concebido por la cooperativa inicialmente (…)

 

            Tal como se acreditó en juicio y fue estimado por la Corte de Apelaciones para confirmar el fallo recurrido, los acusados afirmaron su voluntad de residir en el local comercial propiedad de la cooperativa, lo cual hicieron libres de toda coacción, con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí, consistente en disfrutar gratuitamente de un lugar donde vivir, puesto que no tenían vivienda propia.

 

            La libre voluntad de ocupar un inmueble perteneciente a una cooperativa y el ánimo de obtener una ventaja económica a la cual no tienen derecho, coinciden con la parte subjetiva del tipo penal, siendo entonces típica la conducta desplegada por los acusados.

 

            Sobre la base de lo expuesto, la interpretación dada por la Corte de Apelaciones al artículo 471-A del Código Penal se ajusta a lo previsto en la norma referida, por lo que el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores debe declararse sin lugar con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, en su condición de defensores de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MARTELL DE REBOLLEDO, HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO CAMACHO y GÉNESIS CAROLINA REBOLLEDO MARTELL, contra la sentencia nro. 7, dictada el treinta y uno (31) de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                             

                                                                         

                           El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                            

La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

           

Exp. nro. 2014-444

MJMP

 

La Magistrada Doctora Francia Coello González no firmó por motivo justificado.

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA