Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 27 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez Jesús Camargo Morales, publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, titular de la cédula de identidad V-13.159.754, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 14 de enero de 2014, el ciudadano abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al referido recurso en fecha 28 de enero de 2014.

El 21 de marzo de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por las ciudadanas juezas Elsa Janeth Gómez Moreno (ponente), Arlene Hernández R. y Marilda Ríos Hernández, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS.

El 10 de octubre de 2014, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia del 27 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de octubre de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia que en virtud, que el ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, se encontraba recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordó librar traslado a los fines de notificar al referido imputado de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014.

El 10 de noviembre de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta, notificó al ciudadano acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014, por esa Sala, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

El 18 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada Jamilet Araujo Roso y el ciudadano abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos en fase recursiva del Área Metropolitana de Caracas, auxiliar y provisorio, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, interpusieron recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de febrero de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de febrero de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 2 de marzo de 2015, la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se INHIBIÓ del conocimiento de la causa. El 4 de marzo de 2015, fue declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN, por el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

El 4 de marzo de 2015, se procedió a la designación aleatoria de la Magistrada o Magistrado Suplente que integrará la Sala Accidental y haciendo uso del método de insaculación, quedó designada la Magistrada Doctora SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI.

El 29 de abril de 2015, la Magistrada Doctora SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, presentó escrito de aceptación para conformar la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, que conocerá de la causa seguida al ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS.

El 30 de abril de 2015, se constituyó la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para conocer de la causa seguida al ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, quedando integrada por el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta, Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, y la Magistrada Doctora SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI. Finalmente se acordó reasignar la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogada Jamilet Araujo Roso y el ciudadano abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos en fase recursiva del Área Metropolitana de Caracas, auxiliar y provisorio, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, tipificado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedaron acreditados los hechos siguientes:

“(…) Siendo las 10:30 horas de la mañana se recibió una información ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, de una fuente viva de una persona quien no quiso suministrar sus datos por temor a futuras represalias, manifestando que en el Barrio Nueva Esparta, adyacente a la trocha de la Autopista Caracas-La Guaira al final de la calle donde se encuentra un callejón avistó en horas de la madrugada a unos ciudadanos bajando del vehículo tipo Jeep de color naranja en actitud sospechosa, varios sacos de colores e ingresándolo a una vivienda en condición de reparación, era un ciudadano como de 170 (sic) de estatura, contextura mediana, blanco, cabello negro corto, vestía una camisa de color azul y una bermuda de color gris quien tiene por nombre ENDER, el otro era de 1,70 aproximadamente de estatura, corpulento, cabello negro, piel moreno (sic), no logrando describir a [l]os demás. Una vez oída la denuncia una comisión de ese Cuerpo Policial (…) procedió a trasladarse al lugar y una vez allí, procedieron a acercarse a la vivienda en cuestión, en la cual observamos a un ciudadano quien s[e] identificó como ZALAZAR (sic) ENDER saliendo de la vivienda en reparación una vez identificados como funcionarios e indicarle al ciudadano el motivo de la presencia Policial, el mismo les manifestó que él le está haciendo unas reparaciones a la casa para entregársela a su hermana, se le indicó que acompañara a la comisión a realizarle una inspección a la misma tornándose nervioso, luego procedió (sic). El Oficial (…) observó 3 sacos de material sintético de color verde, naranja y amarillo, y un saco de material sintético de color Gris, Naranja y Rojo, vacios en una esquina de la entrada de la casa, luego al final de la vivienda observó un saco de material sintético de color Verde, Amarillo y Naranja, contentivo en su interior de 30 envoltorios tipo Panela elaborada en material sintético contentiva en su interior den (sic) restos de fragmentos vegetales de color Pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso de la Droga denominada Marihuana, encontradas en una vivienda desalojada en el Barrio Nueva Esparta, incautada al ciudadano SALAZAR VARGAS ENDER JANAMIN (sic) se traslado el procedimiento, la Droga incautada y al detenido al Despacho, donde se pesó la presunta droga, que arrojó un peso de 29 kilos con 62 gramos (…)

Vistos los argumentos anteriores y por cuanto ha quedado demostrada como ha sido la culpabilidad del ciudadano SALAZAR VARGAS ENDER JANAMIN (sic) este Tribunal procede a imponer la pena [que] ha de cumplir el mismo. El ciudadano SALAZAR VARGAS ENDER JANAMIN V (sic) fue declarado culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiéndose establecido que la cantidad de droga incautada supera los 29 kilogramos de marihuana, se le debe aplicar el primer aparte del referido artículo de la ley especial (…) por lo que la Pena que en Definitiva se le aplicará al mencionado ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (…) (Resaltado de la Sala).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Jamilet Araujo Roso y el ciudadano abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, en su carácter de Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos en fase recursiva del Área Metropolitana de Caracas, auxiliar y provisorio, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, siendo asignada la causa por la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012, al abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas (tal como consta al folio 65 de la pieza 1 del presente expediente), por lo que está debidamente legitimado para ejercer los recursos por su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 3 de febrero de 2015, por la ciudadana abogada Alexandra Carolina Rivero, Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) transcurrieron quince (15) días hábiles íntegramente, a saber 11, 12, 13, 17, 19, 20 y 28 de noviembre 2014, 01, 02, 04, 08, 09, 16, 17 y 19 de diciembre 2014 (…).

Del referido computo la Sala de Casación Penal observa que, desde el 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando los Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos en fase recursiva del Área Metropolitana de Caracas, auxiliar y provisorio del acusado, interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia, transcurrieron un total de quince (15) días de despacho, por lo que, observa la Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó al ciudadano ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, tipificado en el artículo 149 con el agravante señalado en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, observa la Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente como fundamento de su recurso, planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

En primer lugar el recurrente, alegó:

“(…) Esta defensa técnica penal a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; incurrió en Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de inmotivación la sentencia recurrida, ya que del capítulo V del fallo hoy impugnado y relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del A quem, que permitan verificar el fundamento propio para confirmar la decisión de Juicio y dar por acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El criterio asumido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas parte que tengamos una sentencia inmotivada, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) (Destacado de la cita).

Esta Defensa técnica ejerció el recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que el Juzgador al momento de dictar el fallo mediante el cual resultó condenado nuestro patrocinado y no estableció una motivación suficiente que permita de un modo preciso y contundente vincular a los justiciables con la perpetración de tales hechos, e incluso se omitió lo referente a la adminicularían (sic) de las pruebas tanto de carácter testificales como documentales; que pudieran subsumir tal conducta en el componente típico antes señalado; resultando absolutamente contradictorio en cuanto al cumplimiento de sus verbos rectores específicamente en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo lo referente a la valoración de las pruebas de importancia significativa, toda vez que permiten al Juzgador ocasionar un convencimiento judicial en el marco de los principios que imperan en el sistema sana crítica para la valoración de las pruebas, sobre el cual se estructura el proceso penal, que en sentido obligatorio deben aplicarse al débil jurídico en el caso en concreto y cuando exista cualquier tipo de incertidumbre tanto desde el punto de vista sustantivo como procesalmente en materia penal debe respetarse el principio relacionado con el Indubio Pro Reo contenido en el artículo 24 de la Carta Magna.

En otro orden de idea, se evidencia a través de las incorporaciones de las pruebas testificales en lo que concierne a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial y documentales en cuanto a las Experticias Botánica, Experticia Informática e Inspección Técnica N° 894; obviándose lo relativo a la revisión del lugar en el cual se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica mediante el acompañamiento de testigos instrumentales lo cual ocasiona una causa violatoria del procedimiento; aunado a esto el inmueble objeto del allanamiento no guarda relación con mi defendido en los términos sentados en la sentencia de Juicio y que fue inobservado por la Corte de Apelaciones: con lo cual resulta desproporcional y desmedido que el recurrido haya determinado que nuestro defendido se encuentre culpable en la ocurrencia del hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que en la fase del juicio oral y público la representación fiscal no logró demostrar mediante el ejercicio de su pretensión ante la carencia de fiabilidad de elementos probatorios; que el justiciable haya incurrido en el mencionado comportamiento delictual; desprendiéndose de los actos procesales inherentes a dicha fase del proceso penal que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el estado de inocencia que asiste a nuestro asistido permaneciendo incólume el status en mención que reviste un carácter Constitucional y Legal; lo que en consecuencia genera una incertidumbre total para [el] débil jurídico: al no individualizar la conducta de un modo convincente con los elementos facticos que sirvieron para que el tribunal de juicio dictara una sentencia condenatoria; que sucesivamente resultó objeto de confirmación por parte del órgano jurisdiccional superior (…)

Prosiguiendo observa esta defensa técnica penal, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que conoció acerca del medio de impugnación ejercido dentro de la oportunidad procesal de ley, alude que el tribunal de juicio valoró todos y cada uno de los órganos de pruebas incorporados en dicha fase; considerando que la decisión mediante la cual resultó condenado el justiciable de marras; para lo cual considera que el fallo posee una correcta logicidad resolutiva; que se fundamenta en el valor de los elementos probatorios de acuerdo a los presupuestos que conforman la sana crítica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aludiendo además que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad. Por todo lo expuesto con anterioridad procedemos con el debido respeto ciudadanos magistrados a solicitarles que se verifique con detenimiento el criterio acogido por el Tribunal Colegiado para ratificar el fallo proferido el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; que en consecuencia sirvió de base para determinar la responsabilidad de nuestro defendido en la presunta ocurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.(…)” (Resaltado de la Sala).

Continuaron señalando lo siguiente: “(…) esta Defensa de un modo detallado procede a desarrollar conceptualmente lo atinente a la modalidad del delito en lo específico el término de Distribución; siendo que toda acción desplegada por el justiciable de marras no constituya el delito de ‘Distribución’, por cuanto no se verificó la entrega de la mercancía ni se realizó la negociación, podríamos agregar a ello, sin ánimos de desprestigiar a nadie sino únicamente aportar un punto que nos parece importante traernos a colación es lo siguiente: ‘Acción y efecto de distribuir. Reparto de un producto a los locales en que debe comercializarse’. La categoría conceptual de distribución, alude a la acción de entregar objetos o cosas a personas, así pues la acción de distribuir se entiende más (sic) relaciona con un número indeterminado de personas. El propósito del distribuidor cuando de entrega se trata, puede extraerse de actos de donación dirigidos a sembrar la adicción, en quienes se mantienen alejados del consumo, a fomentarla en quienes apenas empiezan a verse afectados por esa patología, que es un método al que suelen recurrir los traficantes para garantizar nuevos clientes y propiciar un mercado que a posteriori les brinde ganancias. En cuanto al delito de Tráfico de Drogas en términos generales coincide de un modo uniforme el sector doctrinario que la conducta debe afectar el bien jurídico protegido en lo que respecta a la salud pública; en consideración a la estructura del tipo penal en tratamiento resulta menester destacar que dicho delito reviste un carácter de ley en blanco y abierta; lo cual conlleva al momento de aplicar el hecho punible; y en el caso en concreto se quebrantaría el principio de legalidad constituyendo una especie de columna vertebral del derecho penal (…)

Ahora bien, en cuanto a la participación del hecho en concreto en lo relativo a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le atribuyó la Representación de la Vindicta Pública a nuestro defendido, presuntamente ejercida tal actividad ilícita en el Barrio Nueva Esparta, autopista Caracas- La Guaira, resulta contradictorio toda vez que la sustancia se incautó en un lugar distinto a la residencia del ciudadano condenado.

En razón de lo señalado previamente considera esta Defensa que, en el curso del juicio oral y público, no se logró determinar de un modo convincente que el justiciable haya tenido un contacto directo e indirecto con la sustancia estupefaciente y psicotrópica por todo ello no puede encuadrarse el comportamiento dentro del hecho punible por el cual se estableció la sanción punitiva (…) El artículo 157 solo es el desarrollo legal de estas premisas, establecidas legalmente por mandato constitucional y por diversos tratados internacionales que tienen rango constitucional y con ella establece una garantía que en caso de no cumplirse comportaría violaciones a las mismas y con ello su nulidad. (…)

Por otro lado, la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de la norma antes indicadas, requiriendo ser verificadas y analizada por la Corte de Apelaciones a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en la sentencia de juicio (…)”.

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

El recurrente, expuso: “(…) procede a denunciar (…) Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de inmotivación la sentencia recurrida (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en criterios reiterados, que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la norma jurídica infringida o violentada, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, de manera clara y separada, las razones por las cuales se consideran infringidas, es decir, fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 124, del 10 de abril de 2014).

Por otra parte, señalan los recurrentes: “(…) esta Defensa de un modo detallado procede a desarrollar conceptualmente lo atinente a la modalidad del delito en lo específico el termino de Distribución; siendo que toda acción desplegada por el justiciable de marras no constituya el delito de ‘Distribución’, por cuanto no se verificó la entrega de la mercancía ni se realizó la negociación, podríamos agregar a ello, sin ánimos de desprestigiar a nadie sino únicamente aportar un punto que nos parece importante traernos a colación es lo siguiente: ‘Acción y efecto de distribuir. Reparto de un producto a los locales en que debe comercializarse’ (…)”

Es menester indicar que la función de la Corte de Apelaciones, es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, observándose que, la defensa incurre en error al pretender bajo el argumento antes señalado recurrir en casación, cuando las razones que sustentan la presente denuncia van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en la valoración que realizó de las pruebas y sobre los hechos que dio por demostrado y su adecuación al tipo penal en cuestión.

Es oportuno señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de medios de los prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra los acusados, determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Resulta necesario enfatizar que, el propósito fundamental del recurso de casación es corregir errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso a una tercera instancia para plantear situaciones o vicios que fueron realizados, si fuere el caso, por los Juzgados de Primera Instancia, como lo es el presente caso, en el que los accionantes denunciaron supuestos vicios en el que incurrió el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin mencionar qué vicio o vicios fueron presuntamente cometidos por la alzada y de qué manera ésta pudo haber infringido alguna norma.

La Sala de Casación Penal ha sido constante al señalar que el recurso de casación debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, que son los únicos recurribles en casación según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no como en el presente caso, en el cual los recurrentes, si bien indican, que la Sala Dos de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en: “(…) Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en su fundamentación la que plantean es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado en contra de su defendido y pretenden que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas.

Señaló la defensa, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la infracción de normas constitucionales, no obstante, se limitó a indicar que hubo falta de aplicación, obviando expresar en qué términos presuntamente fue violentada la citada disposición, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías constitucionales contenidos en la norma constitucional y omitiendo explicar de qué manera se quebrantó, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Los recurrentes señalan además lo siguiente: “(…) se evidencia a través de las incorporaciones de las pruebas testificales en lo que concierne a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial y documentales en cuanto a las Experticias Botánica, Experticia Informática e Inspección Técnica N° 894, obviándose lo relativo a la revisión del lugar en el cual se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica mediante el acompañamiento de testigos instrumentales lo cual ocasiona una causa violatoria del procedimiento (…)”.

En relación a lo alegado, se pudo constatar que, aún cuando el vicio denunciado como infringido es atribuido al Tribunal Colegiado, de los fundamentos expuestos se observó que los mismos están dirigidos a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, toda vez que, la defensa pública manifestó su evidente desacuerdo respecto al valor probatorio que fue asignado a los elementos de prueba debatidos en el contradictorio, hecho este que resulta de la competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia en función de juicio, ello conforme a los principios de inmediación, contradicción y concentración, previstos en nuestro texto adjetivo penal.

En consecuencia, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Jamilet Araujo Roso y el ciudadano abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos en fase recursiva del Área Metropolitana de Caracas, auxiliar y provisorio, respectivamente, del ciudadano acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo lugar, el recurrente señaló:

“(…) De acuerdo a lo estatuido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la violación a la ley por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4° (sic) de la norma adjetiva penal, derivándose la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestro defendido, derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la evidente falta de motivación de la sentencia emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la nulidad planteada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no estableció una exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho tal como lo prevé el numeral 4° (sic) del artículo 346 de la norma adjetiva penal, motivación que sustente con claridad las razones de la respectiva decisión judicial, aun cuando constituye una exigencia y obligación para todo juzgador tomar en consideración tales circunstancias que en lo absoluto pueden ser obviadas y permiten al decisor estimar tales fundamentos, para obtener la convicción judicial debe apreciar las pruebas que adminiculan y guardan congruencia con los hechos objetos del proceso lo cual supone la inserción en el fallo mediante su análisis y estudio exhaustivo, como consecuencia de la comparación de los elementos probatorios.

Ahora bien, esta Defensa considera que perfectamente se dan los supuestos relacionadas con esta denuncia ante la evidente falta de motivación por parte del Tribunal de Alzada, considerando que este al ratificar plenamente el fallo del Órgano Jurisdiccional de la fase de enjuiciamiento antes identificado, visto que el mismo no dio respuesta a lo solicitado lo cual era su deber y obligación, por lo que procedemos a efectuar y desarrollar tal irregularidad de índole procesal, en los siguientes términos:

La Alzada refiere que el Tribunal de mérito en el caso en concreto enunció los hechos y circunstancias objeto inherentes al juicio oral y público cumpliendo con los presupuestos relacionados con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y en consecuencia estimó acreditado los fundamentos de hecho y de derecho, que sirvieron de base para encuadrar la conducta desplegada por nuestro asistido en la ocurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Partiendo del criterio el Tribunal Superior y avalando que todo juzgador puede incurrir en el incumplimiento total de su obligación en torno a la motivación de los fallos extendiéndose tal postura jurídica hasta el punto de no dar respuesta alguna sobre lo solicitado en apelación, lo cual esta defensa considera que resulta contrario a derecho ya que no se ajusta a la observancia del principio de legalidad sustantiva y adjetiva que genera un grado de indefensión material y formal de nuestro representado, siendo opuesto totalmente a los presupuestos de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, no tiene obligación alguna de determinar los hechos que quedaron demostrados en el Juicio Oral y Público, pero si analizar si se cumplieron dichos parámetros, a los fines de determinar la existencia o no de motivación en la sentencia, que puede extenderse a declarar la nulidad de los actos de investigación e inclusive una vez que estos adquieran el carácter de actos de prueba aun de oficio o a solicitud de las partes, tal cual como se evidencia en el medio de impugnación ejercido por esta defensa técnica en contra de la decisión de la sentencia, se desprende que dentro del petitorio se solicitó ante el Tribunal Superior que subsidiariamente a los supuestos que fundan el recurso se sirviera pronunciarse sobre cualquier tipo de nulidad que pudiera desprenderse en el caso en concreto dentro de los supuestos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la nulidad de orden público, pudiéndose plantear en cualquier grado o estado del proceso, como se hizo en el recurso que conociere el tribunal de Alzada, el cual no hizo pronunciamiento alguno sobre tan importante aspecto procesal el cual dejó en estado de indefensión a nuestro patrocinado, siendo por excelencia y de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal del país que al no dar respuesta a las denuncias planteadas en los recursos impugnativos se genera la inmotivación de la sentencia.(…)

Evidentemente en el caso en concreto se produjo el vicio de violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasiona la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de la decisión proferida por la Instancia Superior Judicial la cual tal como señala la sentencia antes descrita no dio respuesta a lo solicitado en cuanto a la nulidad que se ejerciere en el recurso de apelación de manera subsidiaria por los quebrantamientos de las garantías constitucionales que sustentan el proceso penal, vulnerándose los presupuestos establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1, en relación a este último pudiéramos hablar de un desconocimiento amplio del proceso justo propio y extensivo que le confiere el mandato constitucional al débil jurídico de marras en apego a la clausula abierta y al grado de supra constitucionalidad de los tratados e internacionales que deben respetar las autoridades venezolanas en materia de derechos humanos donde se encuentran comprendidos tales derechos y garantías constitucionales que fundamentan el proceso penal.(…)

En este caso en concreto la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas., conoció del fallo del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito incumpliendo el Tribunal Superior que conoció el medio de impugnación relacionado con la sentencia definitiva, los presupuestos y principios antes señalados emitiéndose un fallo inmotivado ya que el Órgano Superior, no dio respuesta a lo denunciado, no cumplió cabalmente con su función revisara, evidenciándose por ende una inmotivacion de la sentencia que a todas luces vulnera los derechos y garantías constitucionales que envisten a nuestro defendido, en razón de ello solicitamos su admisibilidad y que a su vez sea declarado CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso de Casación (…). (Resaltado de la cita).

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes señalan en la presente denuncia, que si bien la Corte de Apelaciones, no tiene obligación de determinar los hechos, que quedaron demostrados en el Juicio, si tiene la obligación de analizar si se cumplieron dichos parámetros, y puede declarar la nulidad de los actos de investigación o los actos de prueba aun de oficio, y en virtud de ello, vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso, al no dar la sentencia de la Corte de Apelación respuesta a lo solicitado, lo que produjo violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera subsidiaria se quebrantaron las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo alegado, es oportuno señalar que, no deben denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación, posibles vicios cometidos por los sentenciadores de primera instancia, ya que el mismo solo deberá interponerse en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, tal como lo prevé el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal, no le corresponde pronunciarse respecto a lo alegado por los recurrentes en la presente denuncia, específicamente en cuanto a la nulidad de los actos de investigación y los elementos probatorios debatidos en juicio, por considerarlos que no fueron cabalmente revisados tanto por el Juzgado de Juicio, como por el Tribunal de Alzada.

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: “(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)” (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012)

En el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

La segunda denuncia realizada por la defensa pública, carece de la fundamentación que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente no expresó claramente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, a su juicio, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente se limitó a indicar que la recurrida confirmó erróneamente la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

En consecuencia, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Jamilet Araujo Roso y el ciudadano abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos en fase recursiva del Área Metropolitana de Caracas, auxiliar y provisorio, respectivamente, del ciudadano acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Jamilet Araujo Roso y el ciudadano abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos en fase recursiva del Área Metropolitana de Caracas, auxiliar y provisorio, respectivamente, del ciudadano acusado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000077