Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la ciudadana jueza Yolexsi Urbina, publicó sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) CONDENA al ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, (…) y titular de la cédula de identidad V-13.044.532, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de Alirio Bravo y  HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de Franklin Meneses, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (sic) en relación con el artículo 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, (…) CONDENA (…) igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente. (…) Se absuelve al acusado de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)” (Negritas de la cita).

El 13 de febrero de 2014, el ciudadano abogado Elan Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.167, defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

En esa misma fecha, el ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, asistido por la abogada Angélica Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.360, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

El 20 de febrero de 2014, el Fiscal del Ministerio Público y los acusadores privados dieron contestación a los referidos recursos.

El 2 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por las ciudadanas juezas Roraima Medina García (ponente), Rosa Cádiz Rondón y Norma Sandoval Moreno, ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por el abogado Elan Navarro, defensor privado y por el acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO asistido por la abogada Angélica Herrera.

El 22 de diciembre de 2014, la referida Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia,  CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 y publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual condenó al acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión.

El 7 de enero de 2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante acta, notificó al ciudadano acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 y publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha (7 de enero de 2015), el acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, por acta levantada en la Corte de Apelaciones, manifestó su voluntad de revocar a su defensores actuales, la abogada Angélica Herrera y el abogado Eliezer Navarro y en su lugar mantener al abogado Elan Navarro, nombrando como su defensor al abogado Marlon Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.690.

El 14 de enero de 2015, el acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, manifestó su voluntad de revocar a su defensa anterior y designó como su único defensor al ciudadano abogado Alexander González Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.467, siendo dicho nombramiento debidamente certificado por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, según oficio Nro. 031-2015.

El 28 de enero de 2015, la Corte de Apelaciones dictó auto en el cual acordó el traslado del acusado, para el 4 de febrero de 2015, a los fines de que ratifique o nombre un nuevo defensor que lo asista en la presente causa, por cuanto hasta la fecha el ciudadano abogado Alexander González Romero, no había comparecido a aceptar el cargo de defensor privado.

En la misma fecha, el ciudadano abogado Elan Navarro, quien manifestó ser el defensor privado del ciudadano acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El 27 de febrero de 2015, el acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, por acta levantada en la Corte de Apelaciones, ratificó la revocatoria del defensor privado que lo estaba asistiendo y nombró como sus abogados de confianza a los abogados Juan Candido Martins Texeira, Hermes José Arévalo y Alexander Eduardo González Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.080, 19.765 y 96.467, respectivamente, aceptando el cargo recaído solo el abogado Juan Candido Martins Texeira, quien en este mismo acto, se dio por notificado de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el 22 de diciembre de 2014.

El 23 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Juan Martins Texeira, defensor privado del ciudadano acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado el 22 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El 21 de abril de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de mayo de 2015, ingresó el expediente. El 6 de mayo de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Elan Navarro, quien manifestó ser el defensor privado del ciudadano acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, y el ciudadano abogado Juan Martins Teixeira, defensor privado del ciudadano acusado antes mencionado, interpusieron recursos de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alirio Bravo y Franklin Menesis (occisos) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedaron acreditados los hechos siguientes:

“(…) resultó ser que dicho acusado, que se encontraba en un vehículo automotor, tipo moto, marca Suzuki, Modelo DR-&50, color blanca, el día 18 de Noviembre de 2011, aproximadamente a la 1:15 horas de la madrugada, en [el] Sector Corapal, Avenida Principal de Playa Lido, adyacente a la estación de Servicio ´La Playa´, frente al local comercial ´Librería Rótulos´ de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, sacó a relucir su arma de fuego que le fuera asignada, por su condición de funcionario policial, de la Policía del estado Vargas, arma de fuego ésta tipo pistola, marca Glock, 9 milímetros parabellum, modelo 17, descendió del mencionado vehículo, para sostener conversación con el ciudadano All Billy Rodríguez, su hermano, quien se encontraba con la ciudadana Darling Rojas, en un vehículo automotor, marca Terios, placa KBK-28C, quienes venían descendiendo desde el sector de Corapal hacia la Playa Lido, luego de sostener discusión con el ciudadano Alirio Bravo, en el callejón frente a[l] lugar de residencia de éste ultimo mencionado, debido al impase que se había suscitado momentos antes con sus vehículos en la Avenida La Playa en las inmediaciones de Playa Lido, del estado Vargas. All Billy y Darling Rojas al llegar al lugar inicialmente mencionado, estaciono (sic) su camioneta para bajarse [y] conversa con el acusado Denny Dikson Rodríguez, para regresar y movilizar el vehículo en el que se desplazan en sentido hacia la Playa, antes del cruce, para acercarse nuevamente a conversar con su hermano Denny Rodríguez, señalándole que hacia esa dirección venía bajando la camioneta Marca Toyota, modelo Merú, conducida por Alirio Bravo y su acompañante Franklin Meneses, siendo interceptados por la moto que conducía el acusado impidiendo el paso, All Billy regresa a su vehículo, manifestándole a la ciudadana que observara y no hablara, es cuando ella logra observar a Denny cuando se baja de la moto y Alirio Bravo de la camioneta y se levanta la camisa en señal de no estar armado, en ese momento entra en marcha le (sic) vehículo Terios y se escuchan tres disparos, resultado (sic) heridos los ciudadanos Alirio Bravo y Franklin Meneses, y según las pruebas técnicas, referidas a experticias con carácter de certeza como lo son el protocolo de autopsia donde se deja constancia que el fallecimiento de las víctimas ocurre en el caso de Alirio Bravo, por hemorragia intracraneala (sic) extensa secundaria a perforación cerebral debido a herida por arma de fuego de proyectil único en la cabeza y en el caso de Franklin Meneses, lo cual se concatena con la trayectoria Intraorgánica y el levantamiento planimétrico, que indican que los proyectiles tuvieron como orificio de entrada en el caso de Alirio Bravo, orificio de entrada ubicado en la región parieto-temporo-occipital izquierda y con orificio de salida a través del conducto auditivo externo derecho. Trayecto: Izquierda/derecha, atrás/adelante, arriba/abajo y las heridas presentadas en el cadáver de Franklin Meneses, los orificios de entrada de las heridas de la cabeza se ubicaron en la región occipital del lado izquierdo y con orificio [d]e salida en el tabique nasal del lado derecho, trayecto: Atrás/adelante, Arriba/abajo, Izquierda/derecha, la segunda con orificio de entrada en la región occipital baja con herida precedente de cuatro (4) cm. de longitud y con orificio de salida en la región latero cervical derecha posterior alta. Trayecto en ´sedal´: ligeramente atrás/adelante, izquierda/derecha y las otras dos ubicadas en los brazos, con características de rasante, concluyendo con la trayectoria Balística que el (sic) relación al origen de fuego se ubica de espaldas a las víctimas con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, quedando demostrada de esta forma la corporeidad del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dado que fue a espaldas de las víctimas, llamado en la doctrina matar a traición y el estado de indefensión de las víctimas, pues quedo (sic) demostrado en juicio que las mismas se encontraban desarmadas y el aprovechamiento de este estado por parte del acusado. Además de las circunstancias anteriormente narradas y a los fines de determinar el animus necandi o dolo de matar del acusado como tradicionalmente en doctrina y jurisprudencia, este tribunal se fundamenta en el hecho cierto de que la intención del agente se corresponde con el resultado de su acción y para ello se observa que el acusado utilizó un arma de fuego, instrumento colectado al momento de su aprehensión, tal como [quedó] plasmado en el acta respectiva; instrumento perfectamente capaz de causar la muerte, así como la dirección de cada una de las lesiones que en el presente caso nos indican que fueron certeros, en ambos casos en la región occipital que produce la muerte de manera instantánea, porque se afecta la masa encefálica, lo que determina la intención de matar del agente y así quedó demostrado en juicio con las experticias de certeza practicadas por las funcionarias Joana Sulbaran y Eliscar Neris y a la practicada por Rosa Rivas, conjuntamente con Eliscar Neris, las mismas dejan constancia al realizarle la experticia al arma de fuego de reglamento que fue incautada al momento de la aprehensión del acusado, con la concha y proyectil colectados en el lugar del suceso, que los mismos fueron disparados por el arma de fuego, tipo revolver, Marca Glock, modelo 17, serial GRE-877, con inscripciones POLICIA EDO VARGAS, en el lado derecho de la corredera y IAPCEV OP022 en el borde inferior del guardamonte, quedando así, demostrada la comisión del delito de Uso Indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 279 ejusdem, todo lo cual fue corroborado con la experticia también de certeza, efectuada por la Lic. Julimar Zapata, al dejar constancia que las muestras colectadas; en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano Rodríguez Ugueto Denny Dikson se detectó la presencia de Antímano, Bario y Plomo y la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, en tal sentido contradice lo manifestado por el mismo acusado, durante el juicio, tratando de justificar la presencia de tales elementos, por haber efectuado práctica de tiro el fin de semana anterior de los hechos, de haber sido cierta la afirmación dada por éste, la prueba sin duda alguna debió haber sido Negativa, por el tiempo transcurrido desde la fecha de la práctica que refirió y la presencial (sic) de los hechos, apreciando este elemento como demostrativo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por lo que las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, ya que todos los testimonios rendidos en sala y bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este tribunal merecedoras de total credibilidad (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ELAN NAVARRO, QUIEN MANIFESTÓ SER EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO

El recurrente, señaló:

“(…) PRIMERA DENUNCIA en base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta primera denuncia interpuesta con la Apelación de Sentencia relativa a los fundamentos de Hecho y de Derecho se evidencia, que solo se realizó una somera narrativa de los hechos acontecidos, objetos del presente proceso. Igualmente el Juzgador Aquo y el Aquen (sic) se limitaron a transcribir las deposiciones de los testigos referenciales promovidos por la representación Fiscal y así mismo la deposición de los funcionarios actuantes en la investigación así como también los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

SEGUNDA DENUNCIA En base a lo establecido en el numeral 14 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, toda vez que la sentencia recurrida no señaló que (sic) circunstancia califico (sic) el delito y ello es violatorio al Derecho a la Defensa, en virtud que este quebrantamiento atenta contra lo previsto en los artículos 1, 12 y 18 del Texto Penal Adjetivo, así como el artículo 26 y el numeral 3 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

TERCERA DENUNCIA En fundamento a lo establecido en el artículo 452 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 289 ejusdem, al haber confirmado la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendido, solo por tomar en cuenta la valoración de un testigo presencial de los hechos imputados de mi defendido, la declaración rendida por la ciudadana DAYLING NAIBELIS ROJAS ALFONZO, en fecha 5 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal I de Control del estado Vargas como prueba anticipada, quien no asistió al Juicio Oral y Público, debatido en contra de mi defendido.(…)

Con fundamento en lo anteriormente transcrito solicito a esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN aquí interpuesto y fundado mediante el presente escrito, en vista de que existe un evidente quebrantamiento del trámite procesal suficiente lo cual permite fundamentar este RECURSO DE CASACIÓN y que en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR y consecuencialmente sea ANULADA LA SENTENCIA que pesa sobre mi defendido.(…)”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN MARTINS TEIXEIRA, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO

El recurrente, señaló:

“(…) PRIMERA DENUNCIA En base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta primera denuncia interpuesta con la Apelación de Sentencia relativa a los fundamentos de Hecho y de Derecho se evidencia, que solo se realizó una somera narrativa de los hechos acontecidos, objeto del presente proceso. Igualmente el Juzgado Aquo y el Aquem se limitaron a transcribir las deposiciones de los testigos referenciales de los funcionarios actuantes en la investigación así como también los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

SEGUNDA DENUNCIA En base a lo establecido en el numeral 14 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, toda vez que la sentencia recurrida no señaló que circunstancia calificó el delito y ello es violatorio al Derecho a la Defensa, en virtud que este quebrantamiento atenta contra lo previsto en los artículos 1, 12 y 18 del texto Penal Adjetivo, así como el artículo 26 y el numeral 3 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

TERCERA DENUNCIA En base a lo establecido en el artículo 452 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la infracción del artículo 289 ejusdem, al haber confirmado la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendido, solo por tomar en cuenta la valoración rendida por la ciudadana DAYLING NAIBELIS ROJAS ALFONZO, en fecha 5 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal I de Control del Estado Vargas como prueba anticipada, quien no asistió al Juicio Oral y Público, debatido en contra de mi defendido (…)

CUARTA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido del artículo N° 442 numeral 1° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de septiembre del 2013 día en el cual terminó el Juicio Oral y Público contra mi defendido, al leer el tribunal de Juicio la parte dispositiva de la sentencia lo condena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN POR HOMICIDIO CALIFICADO POR USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente en fecha de (sic) 31 de enero del 2014 mi defendido es trasladado a la sede del Circuito IV de Juicio del Estado Vargas para interponerlo In Extenso de la sentencia publicada por este Tribunal y en fecha 30 de diciembre de 2013, o sea 2 meses después de leer la parte dispositiva del fallo lo condena a VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES cambiando totalmente la pena impuesta al final del Juicio Oral y Público contra mi defendido, lo cual crea una incongruencia jurídica en las sentencias en ambas decisiones dictadas en fechas diferentes, creando una inseguridad jurídica haciendo reforma in pejus (sic) a su propia decisión, lo cual solo era atacable mediante recurso de apelación y no reformarla posteriormente, es más ni siquiera la corrigió dentro de los 3 días hábiles para corregir cualquier error material de cualquier sentencia, haciendo la salvedad que no es un error material puesto que dicha decisión incidió en la parte dispositiva [d]el fallo. Ello conlleva a crear un caos ante la inseguridad jurídica y pone en desventaja a mi defendido lo cual trae como consecuencia de un nuevo Juicio Oral y Público. Así pido sea declarado por esta Honorable Sala de Casación Penal (…)

QUINTA DENUNCIA En base al artículo N° 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo N° 22 y de los ordinales 3° y 4° del artículo N° 346, al sentenciar el Tribunal de Juicio “valoró las pruebas según su libre convicción y obviando las reglas de la lógica, conocimiento científico y la máxima de experiencia: pues la libre convicción se basa a (sic) en el hecho que el Juez puede examinar las pruebas sin dar razón fundada de cómo se formaron ese conocimiento (…)

SEXTA DENUNCIA Con fundamento en el artículo N° 452 numeral 2° (sic) denuncio la infracción de los artículos N° 187 y N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado la cadena de custodia en la presente causa (…)

Con fundamento en lo anteriormente transcrito solicito a esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN aquí interpuesto y fundado mediante el presente escrito, en vista de que existe un evidente quebrantamiento del tramite penal suficiente lo cual permite fundamentar este RECURO DE CASACIÓN y que en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR y consecuencialmente sea ANULADA LA SENTENCIA que pesa sobre mi defendido.(…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los presentes recursos de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que en el presente caso, fueron ejercidos dos (2) recursos de casación. El primero de ellos, por el ciudadano abogado Elan Navarro, quien manifestó ser el defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO; el segundo recurso interpuesto por el ciudadano abogado Juan Candido Martins Texeira, en su carácter de defensor privado del referido acusado.

Respecto al recurso de casación ejercido por el ciudadano abogado Elan Navarro, la Sala de Casación Penal advierte que mediante Oficio N° 031-2015 del 14 de enero de 2015, la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, informó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acerca de la voluntad expresa del acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de revocar su defensa anterior y nombrar al abogado Alexander Eduardo González Romero, como su defensor privado, siendo dicha revocatoria ratificada mediante “Acta de nombramiento y Aceptación de Defensor Privado” del 27 de febrero de 2015, levantada ante la Corte de Apelaciones, en la cual el referido acusado designó como sus defensores privados a los ciudadanos Juan Candido Martins Texeira, Hermes José Arévalo y Alexander Eduardo González Romero. (Folios 142 y 166, pieza 12 del expediente).

La Sala de Casación Penal observa que, el ciudadano abogado Elan Navarro no se encuentra legitimado para ejercer los recursos de ley por el ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, por cuanto para la fecha de interposición del recurso de casación, es decir, el 28 de enero de 2015, había sido revocado por el acusado, no teniendo cualidad para ejercer el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Elan Navarro, quien dijo ser defensor privado del acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 424 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto al recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Martins Texeira, defensor privado del acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, la Sala de Casación Penal observa que el referido profesional del derecho fue nombrado por acta levantada en la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal e igualmente, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, el 27 de febrero de 2015 (tal como consta al folio 166 de la pieza 12 del presente expediente), por lo que está debidamente legitimado para ejercer los recursos por su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Haideliza Darias, Secretaria de la Corte de Apelación en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente:

“(…) CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO DESDE EL 07 DE ENERO 2015 HASTA EL 23 DE MARZO DE 2015

ENERO 2015: Fueron hábiles los días: 07, 08, 09, 12, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.

FEBRERO 2015: Fueron hábiles los días: 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 25 y 26

MARZO 2015: Fueron hábiles los días: 03, 04, 05, 06, 09, 12, 13, 16, 17, 18 y 23. (…)”.

Del referido cómputo la Sala de Casación Penal observa que, desde el 7 de enero de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hasta el 14 de enero de 2015, fecha en la cual el acusado manifestó su voluntad de revocar a los defensores que lo venían asistiendo y en su lugar nombró al ciudadano Alexander Eduardo González Romero, transcurrieron tres (03) días de despacho, a saber: 8, 9 y 12 de enero de 2015, manteniéndose suspendido el lapso para interponer el recuso de casación por cuanto el abogado designado no asistió al órgano jurisdiccional a prestar juramento de ley. Posteriormente, el 27 de febrero de 2015 se levantó acta en la Corte de Apelaciones donde el acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, ratificó la revocatoria de la defensa y en su lugar nombró a los abogados Juan Candido Martins Texeira, Hermes José Arévalo y Alexander Eduardo González Romero, siendo el abogado Juan Candido Martins Teixeira el único que prestó el juramento de ley (tal y como consta en el folio 166 de la pieza 12 del presente expediente). En consecuencia, al estar el acusado debidamente asistido por un abogado de su confianza, se reanudó el lapso para interponer el recurso de casación, transcurriendo once (11) días de despacho, a saber: “(…) 03, 04, 05, 06, 09, 12, 13, 16, 17, 18 y 23 (…)”, siendo el recurso de casación ejercido el 23 de marzo de 2015, por lo que, observa la Sala de Casación Penalo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, específicamente, el día catorce (14) de despacho, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013, publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual CONDENÓ al ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos Alirio Bravo y Franklin Meneses (occisos) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277, en relación con el artículo 88 del Código Penal, respectivamente, por lo que, observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente como fundamento de su recurso, planteó seis denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El defensor recurrente denunció:

“(…) la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En esta primera denuncia interpuesta con la Apelación de sentencia relativa a los fundamentos de Hecho y de Derecho se evidencia, que solo se realizó una somera narrativa de los hechos acontecidos, objeto del presente proceso. Igualmente el juzgado Aquo y el Aquem se limitaron a transcribir las deposiciones de los testigos referenciales promovidos por la representación Fiscal y así mismo la deposición de los funcionarios actuantes en investigación así como también los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De una sola lectura del texto íntegro de la Sentencia impugnada se evidencia fehacientemente que el decisor Aquo al igual que el Aquem no explicó la concordancia de los testigos ni comparó sus versiones con los demás elementos de convicción, ni el Aquo ni el Aquem cumplieron con la exigencia fundamental de la MOTIVACIÓN. Sencillamente resumieron los puntos considerados más relevantes sin expresar de forma ¿de cuál o cuáles testigos? Se obtuvo cada hecho considerado como demostrado (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

El recurrente denunció la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, incurrió en inmotivación por considerar la defensa que sólo se limitó a transcribir las deposiciones de los testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público.

Arguyendo que el Tribunal de Juicio fundamentó su sentencia condenatoria en una simple lectura del acta de prueba anticipada que a criterio de la defensa es un testigo referencial y no presencial de los hechos, como erróneamente fue valorada tanto por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio, como por las juezas de la referida Corte de Apelaciones.

Cabe destacar, que de acuerdo al contenido de la presente denuncia, el recurrente se limitó a cuestionar el fallo impugnado al indicar que tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelaciones, se basaron sólo en transcribir las deposiciones de los testigos, resultando a criterio de la defensa que ambas decisiones incurren en inmotivación, al no expresar: “(…) ¿de cuál o cuáles testigos? Se obtuvo cada hecho considerado como demostrado (…)”, de allí, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Asimismo, el recurrente señaló que la Corte de Apelaciones, incurrió en la infracción de normas constitucionales, no obstante, obvia expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas las citadas disposiciones, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías constitucionales contenidos en la norma constitucional y omitiendo explicar de qué manera se quebrantó, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en criterios reiterados, que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la norma jurídica infringida o violentada, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, de manera clara y separada, las razones por las cuales se consideran infringidas, es decir, fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 124, del 10 de abril de 2014).

La presente denuncia carece de la fundamentación que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente no expresó claramente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, a su juicio, la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente se limitó a indicar que la recurrida confirmó erróneamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incurriendo en falta de motivación.

La Sala de Casación Penal, estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Resulta oportuno señalar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la defensa privada, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente, señaló en la presente denuncia lo siguiente:

“(…) En base a lo establecido en el numeral 14 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, toda vez que la sentencia recurrida no se señaló que circunstancia calificó el delito y ello es violatorio al Derecho a la Defensa, en virtud que este quebrantamiento atenta contra lo previsto en los artículos 1, 12 y 18 del Texto Penal Adjetivo, así como el artículo 26 y el numeral 3 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido advierte la defensa que es necesario que esas circunstancias subjetivas queden evidenciadas a través de los hechos en el curso el Debate Oral y Público, para que de esa manera hace un criterio al Juzgador en cuanto a que la conducta desplegada por el sujeto activo, efectivamente se subsume dentro de las previsiones a que hacen referencia los 3 ordinales del artículo 406 de artículo penal (sic) en el Debate Oral y Público ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público manifestó haber visto a mi defendido causándole la muerte a los ciudadanos ALIRIO BRAVO MARTINEZ y FRANKLIN MENESES FERNÁNDEZ, ya que no existe ningún testigo presencial de tales homicidios. En este sentido me permito hacer referencia a la decisión de esa Sala de Casación Penal, decisión fecha 30 de Octubre de 2001, expediente 01-04-78 en la cual estableció la necesidad de acreditar ese elemento que califica el delito de homicidio, toda vez que resulta violatorio al Debido Proceso que comprende la violación al Derecho a la Defensa, el desconocimiento por parte del imputado y de la defensa técnica ¿Qué elemento califica el hecho presuntamente cometido por mi representado.

El Juzgado IV de Juicio del estado Vargas estableció que el acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, fue la persona que el día 18 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 12:30 y 1:15 causó la muerte de los ciudadanos ALIRIO BRAVO Y FRANKLIN MENESES, sin motivo y sin causa justificada y actuando sobre seguro. Por tales hechos el Sentenciador condenó a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados (sic) en el artículo 406 número  1° (sic) del Código Penal, no obstante no señalo ¿cuál o cuáles? De las circunstancias previstas en la citada norma son las calificantes del homicidio y de donde se extrajo tal convencimiento (…)”.  

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

En primer lugar, el recurrente fundamentó su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar que el artículo que hace mención solo consta de un único aparte, por lo que el recurrente utilizó en su escrito un articulado que en su contenido no prevé ningún numeral.

Por otra parte, el recurrente señaló que la Corte de Apelaciones, incurrió en la infracción por “errónea aplicación” del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por cuanto la sentencia recurrida no señaló la circunstancia calificante para que se configure el delito de Homicidio Calificado, vulnerando el Derecho a la Defensa de su defendido. Cabe destacar que la infracción por “errónea aplicación” que alega el recurrente no se encuentra establecida como uno de los motivos para fundamentar el recurso de casación, tal y como lo contempla el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

No obstante, se observa que el impugnante planteó en su denuncia un error de derecho en la calificación del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuestionando los hechos probados por el Juzgado de Juicio, pues refiere que: “(…) en el Debate Oral y Público ninguno de los testigos (…) manifestó haber visto a mi defendido dándole muerte a los ciudadanos Alirio Bravo Martínez y Franklin Meneses Fernández (…)”; asimismo que: “(…) El Juzgado IV de Juicio del Estado Vargas estableció que el acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, fue la persona que (…) causó la muerte de Alirio Bravo y Franklin Meneses, sin motivo y sin causa justificada y actuando sobre seguro (…)”.

De manera que, el accionante no sólo alegó presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, cuando cuestiona los hechos establecidos por dicho tribunal, sino que además pretende que esta Sala de Casación Penal se pronuncie sobre la calificación jurídica dada a los hechos imputados a su defendido, específicamente, respecto a la calificante del delito de Homicidio, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pero no indica en su fundamentación, cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente la sentencia recurrida, pretendiendo con ello, modificar los hechos con los que no está de acuerdo, más allá de atacar la labor del Tribunal de Alzada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, por el defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En esta denuncia, el recurrente sostuvo que:

(…) TERCERA DENUNCIA En base a lo establecido en el artículo 452 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la infracción del artículo 289 ejusdem, al haber confirmado la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendido, solo por tomar en cuenta la valoración rendida por la ciudadana DAYLING NAIBELIS ROJAS ALFONZO, en fecha 5 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal I de Control del Estado Vargas como prueba anticipada, quien no asistió al Juicio Oral y Público, debatido en contra de mi defendido (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Con respecto a esta denuncia el recurrente se fundamentó en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 289 eiusdem, al haberse confirmado la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, por tomarse en cuenta el testimonio de la testigo referencial ciudadana Dayling Naibelis Rojas Alfonzo, cuya declaración fue rendida como prueba anticipada, el 5 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, sin embargo no asistió al Juicio Oral y Público.

El recurrente fundamentó su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno reiterar que el artículo que hace mención el mismo, no tiene numerales sino un único aparte, por lo que el recurrente utilizó en su escrito un numeral 1 que no existe. Tampoco expresó el recurrente de manera clara y precisa el motivo del recurso de casación, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que se fija la denuncia y los preceptos que se consideren violados, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, fundándolos separadamente si son varios.

Respecto a la infracción del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, observa la Sala que el recurrente señaló como fundamento del recurso la apreciación y análisis de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio. De tal manera, se evidencia nuevamente que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal mediante la interposición del recurso de casación.

La Sala de Casación Penal observa que, el recurrente en el desarrollo de su denuncia, no refiere un vicio en el que haya incurrido la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limitó a manifestar su desacuerdo con la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, respecto al análisis y apreciación de la prueba anticipada, básicamente en el testimonio de la ciudadana Dayling Naibelis Rojas Alfonzo, indicando que la misma no compareció al Juicio Oral y Público y por ende, manifiesta su inconformidad con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra tales actuaciones, el cual sólo puede fundamentarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“() el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso ()”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el recurso de casación no constituye la vía para denunciar supuestos vicios cometidos por el Juez de Juicio, toda vez que tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es procedente únicamente por vicios en que presuntamente hayan incurrido las Cortes de Apelaciones al dictar su fallo.

Aunado a lo anterior, el recurrente refirió la violación de derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, sin expresar en qué consistió el mismo, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En esta denuncia, el recurrente sostuvo que:

“(…) CUARTA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido del artículo N° 442 numeral 1° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de septiembre del 2013 día en el cual terminó el Juicio Oral y Público contra mi defendido, al leer el Tribunal de Juicio la parte dispositiva de la sentencia lo condena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN POR HOMICIDIO CALIFICADO POR USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente en fecha de (sic) 31 de enero del 2014 mi defendido es trasladado a la sede del Circuito IV de Juicio del estado Vargas para interponerlo In Extenso de la sentencia publicada por este Tribunal y en fecha 30 de diciembre de 2013, o sea 2 meses después de leer la parte dispositiva del fallo lo condena a VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES cambiando totalmente la pena impuesta al final del Juicio Oral y Público contra mi defendido, lo cual crea una incongruencia jurídica en las sentencias en ambas decisiones dictadas en fechas diferentes, creando una inseguridad jurídica haciendo reforma in pejus (sic) a su propia decisión, lo cual solo era atacable mediante recurso de apelación y no reformarla posteriormente, es más ni siquiera la corrigió dentro de los 3 días hábiles para corregir cualquier error material de cualquier sentencia, haciendo la salvedad que no es un error material puesto que dicha decisión incidió en la parte dispositiva [d]el fallo. Ello conlleva a crear un caos ante la inseguridad jurídica y pone en desventaja a mi defendido lo cual trae como consecuencia de un nuevo Juicio Oral y Público. Así pido sea declarado por esta Honorable Sala de Casación Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, indicó de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró violentados, por indebida aplicación, expresando de qué modo impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del artículo 22 y de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al sentenciar el Juez de Juicio “(…) valoró las pruebas según su libre convicción y obviando las reglas de la lógica, conocimiento científico y la máxima experiencia; pues la libre convicción se basa a en el hecho que el Juez puede examinar las pruebas sin dar razón fundada de cómo se formaron ese conocimiento (…)”.

Sostuvo que: “(…) En el presente caso la recurrida consideró demostrado los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES simplificado en los artículos N° 406 numeral 1° (sic) en relación con el artículo N° 281 y el artículo N° 277 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista un solo testigo presencial de los hechos sino solo testigos referenciales que no demuestran haber visto a mi defendido disparando a una persona y menos ser el causante de la muerte de los ciudadanos por los cuales se exigió este Juicio Oral y Público, tal como se desprende de los medios probatorios promovidos y debatidos en el Juicio Oral y Público no existe un solo testigo presencial de los hechos que haya presenciado que mi defendido fue el causante de la muerte de esas personas(…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Respecto a la violación de los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente, referido a la apreciación de las pruebas y los requisitos de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en la presente denuncia el impugnante aborda su inconformidad con respecto a la actuación del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, referido a la valoración de las pruebas del Juicio Oral y Público, señalando su descontento con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra tales actuaciones, el cual sólo puede fundamentarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno reiterar que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

La Sala de Casación Penal, advierte que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, las razones que sustentan su recurso, van dirigidos a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en donde hace un análisis de las pruebas testimoniales que fueron tomadas en consideración a los efectos de condenar al acusado y donde señala además, que no existen suficientes elementos probatorios para condenar a su defendido.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

El defensor recurrente denunció lo siguiente: “(…) Con fundamento en el artículo N° 452 numeral 2° (sic) denuncio la infracción de los artículos N° 187 y N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado la cadena de custodia en la presente causa (…)”, con respecto a una concha 9 milímetros marca CAVIN incautada en el lugar de los hechos según inspección técnica, siendo que las experticias balísticas de reconocimiento técnico identificadas con los números 9700-018-5961-11 y 9700-018-5962-11, señalan una concha 9 milímetros marca CBC, lo cual es contradictorio con la inspección técnica, y así fue valorado por el Juez de Juicio, considerando el mismo que dicha experticia balística está viciada de nulidad absoluta.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente es insistente al fundamentar su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual cabe reiterar que el artículo que hace mención, no tiene numerales sino un único aparte, por lo que el recurrente utilizó nuevamente  en su escrito un numeral 2 que no existe. Asimismo, no señala el recurrente de manera clara y precisa el motivo del recurso de casación que constituye el sustento de su pretensión, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, respecto a la infracción de los artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente, referidos al registro de cadena de custodia de evidencias, la cual a su criterio se encuentra viciada de nulidad absoluta, la Sala de Casación Penal observa del fondo de la denuncia planteada que el mismo hace referencia es a la apreciación y valoración de las pruebas cursante en autos, específicamente, a la valoración otorgada por parte del Juez de Juicio a las experticias de reconocimiento técnico Nros. 9700-018-5961-11 y 9700-018-5962-11 (relacionada con la concha de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca CBC y un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17), actividad probatoria ésta que solo le  corresponde apreciar al tribunal de juicio y no a la Corte de Apelaciones.

Es oportuno señalar que, el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Asimismo, cabe indicar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el Juicio de Primera Instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si en las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios del régimen probatorio que se encuentran previstos en el sistema acusatorio venezolano.

Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

Conforme al criterio expuesto, las normas denunciadas por el recurrente –artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones, por la valoración que fue otorgada en juicio a las experticias de reconocimiento técnico realizada a una concha para arma de fuego y un arma de fuego, pues no es la instancia a quien le corresponde apreciar y valorar los medios probatorios evacuados en el proceso y, en el presente caso, tal como lo refiere el recurrente en su denuncia, lo que pretende es la “nulidad absoluta por cuanto no se le dio cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el manual único del registro de cadena de custodia”, de donde se aprecia que el defensor al fundamentar su denuncia, lo hace sobre la base de una supuesta falta de aplicación con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público.

Finalmente, esta Sala estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin que demuestre que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe fundamentarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Elan Navarro, quien dijo ser defensor privado del acusado DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 424 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera, segunda, tercera, quinta y sexta denuncias, del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Martins Teixeira, actuando como defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Martins Teixeira, defensor privado del ciudadano DENNY DIKSON RODRÍGUEZ UGUETO, en consecuencia, se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000175