MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA PEREZ, de un (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, como autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), quedando ésta definitivamente firme, luego de transcurrido el lapso de ley para ejercer el recurso de apelación, sin que se hubiere interpuesto.

 

La causa fue remitida al Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010 y recibida el 10 de enero de 2010. Consta en el expediente, el Auto de Ejecución dictado por la misma instancia judicial en fecha 13 de enero de 2010, en el cual expresamente establece que el penado de marras no estuvo detenido en ninguna oportunidad.

 

En fecha 09 de enero de 2014, el abogado Héctor Johnny Duarte P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Torrealba Pérez, realizó solicitud de prescripción de la pena impuesta a su defendido, al Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 29 de enero de 2014.

 

El 14 de marzo de 2014, la defensa, anteriormente identificada, del ciudadano Francisco José Torrealba Pérez, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 11 de julio de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la pena.  

 

Contra dicha decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Héctor Johnny Duarte P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Torrealba Pérez, propuso recurso de casación.

 

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en la misma fecha y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, el profesional de Derecho, el abogado Héctor Johnny Duarte P., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, por ser considerado autor responsable de la perpetración del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales el fiscal presentó acusación fiscal, son los siguientes:

 

“Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día martes 29 de abril de 2008, se encontraban reunidos, los ciudadanos Víctor Mendoza, Magnolia Urbano Agredo, Eduardo Alberto Ramírez Bonilla y Jonathan Mendoza, en la entrada del Edificio Cordero, ubicado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Misericordia a Pele El Ojo, Parroquia La Candelaria, conversando toda vez que se había ido la luz, fue en este momento cuando pasó el ciudadano Francisco Torrealba quien para el momento llevaba unas caja, tropezando con Víctor Mendoza, agraviado en la presente causa, quien le requirió que tuviera algo más de cuidado, sin embargo el hoy acusado, sin mediar palabra alguna, soltó su carga y se devolvió, delante de los presentes golpeó a su víctima en la cara, específicamente en el área de los ojos, causándole fractura del piso de la órbita izquierda, entre otras heridas ampliamente descritas en el texto de la medicatura forense inserta en autos, por lo que Magnolia Urbano y Jonathan Mendoza procedieron a trasladarlo hasta el Urológico San Román en donde le prestaron los primeros auxilios, siendo intervenido quirúrgicamente.”

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

“Apelo la decisión emitida el día 11 de julio del año 2014 donde declaró inadmisible la petición de que se decretase la prescripción penal de toda responsabilidad de mi defendido, y con ello el cese de la persecución judicial, y sea decretado también la anulación de las respectivas medidas accesorias penales establecidas y enganchadas judicialmente contra Francisco José Torrealba Pérez; CIV: 10.531.960, en la que se solicitó que fuese decretada en ley la prescripción liberativa de responsabilidad penal; por cuanto está basada en un falso supuesto al aplicar una norma vinculada con la paralización de la prescripción por fuga, porque nunca ha existido la contumacia judicial alguna, por cuanto el judicializado comparece a las presentaciones ordinarias impuestas bajo el beneficio del 242-9 del COPP, por cuanto el judicializado asumió los hechos para gozar del beneficio de la rebaja de la pena y de medida sustitutiva de privación de la libertad, y de esa manera ha transcurrido el tiempo tal cual lo prevé el artículo 110 del Código Penal ”.

 

ÚNICA DENUNCIA

 

“… Código Penal artículo 110: Se interrumpirá en curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado… Interrumpirá la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y a las diligencias y actuaciones procesales que le sigan… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal)…

Que el Ministerio Público crea una falacia de una paralización de la prescripción de la acción penal y accesorias, etc. Alegando el Fiscal 80 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una jurisprudencia no vinculante, sumándosele una errada imprescriptibilidad de la acción penal argumentada en una contumacia judicial del judicializado infundado en una fuga, cuando el mismo derecho se está presentando regularmente como lo impuso el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas donde se presentó al Tribunal para imponerse de la forma de cumplir la pena y acudió a hacerse los estudios y el departamento competente no funcionó, regresó al Tribunal a revocar abogado y solicitar un Defensor Público y bajo esa circunstancias se consumó el tiempo impuesto por el Tribunal de Control, lo que se ajusta a la prescripción de la acción penal…

Observando la defensa; que el tiempo de la pena establecida por la vindicta Pública aplicada por el Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue de 18 meses, efectiva desde el 2010 por asumir los hechos, ya está agotada, cuando fue condenado en la misma Audiencia Preliminar y luego ratificada por auto expreso; aconteciendo; que desde ese acto ha transcurrido en libertad bajo presentación periódica cada 15 días por un lapso de tiempo de casi cuatro años, ajustándose al presupuesto necesario para la prescripción de la pena como lo es el cumplirse la pena mas la mitad, que en este caso sería 18 meses mas la mitad de la pena, que suma un total de 27 meses de lapso; lo que hace, que en la ley, la pena está cumplida o concluida, ajustándose a los requisitos del artículo 110 del Código Penal para la prescripción…

… Que la prescripción de la pena en ley, es procedente; debido a que ya está prescrita la acción penal, o sea el factor pertinente con ella, lo que es la pena que de fondo sólo constituyese una responsabilidad, pero la prescripción de la acción penal, y de la pena, o como la llamen, en le factible por haber transcurrido el lapso de la pena más la mitad de ella, o sea 18 meses más 9 meses, que son contados desde el día de perpetrado el hecho, y en otras cuando se impone la sentencia en el año 2010, además mi defendido aparte ayudó a solventar el daño, y efectúo a familiares de la víctima un pago en efectivo Bs treinta millones de la operación del ojo del agraviante inicial, que luego se convirtió en agraviado; donde mi defendido posterior al hecho en el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, en forma caballerosa asumió hechos en la Preliminar; por lo que en ley hubo una rebaja de una parte de la pena fue cumplida bajo presentación, y el tiempo ha transcurrido de la pena, sobrepasándola, entrando dentro del lapso de tiempo, en qué ley establece que prescribió el delito, la acción penal o la pena, y con ella toda responsabilidad penal, persecución judicial, y todas las medidas cautelares y accesorias pertinentes en su contra.”

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su carácter de defensor del ciudadano penado Francisco José Torrealba Pérez, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Francisco José Torrealba, el cual posee la legitimidad requerida para plantear el Recurso de Casación, según consta en acta de aceptación y juramentación de la defensa cursante al folio 138 de la pieza N° 1, de fecha 06 de enero de 2014.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del Recurso de Casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose en el expediente, que el escrito contentivo del Recurso de Casación propuesto por el prenombrado defensor fue consignado en fecha 30 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2014 (folio N° 47 de la pieza N° 2).

 

En el presente caso, la Sala observa, que no se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, ya que en el presente caso, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, se le inició la investigación por la comisión del DELITO de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

 

 El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal, prevé lo siguiente:

 

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara… que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales… la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

 

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma tiene una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite éste que requiere el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, como requisito para poder interponer el recurso de casación correspondiente.

 

Por otra parte, observa la Sala, que solo son impugnables mediante el recurso de casación, las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan, confirmen o declaren la terminación del proceso o en su defecto que imposibiliten la continuación del mismo.

 

En el presente caso, la Corte de Apelación confirmó la resolución del Tribunal de Ejecución, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena, tratándose de una decisión interlocutoria, que no tiene carácter de definitiva, dado que la misma dilucidó una incidencia surgida en fase de ejecución y por ende, no pone fin al juicio, razón esta por la que no cumple con lo exigido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Razones por las cuales la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, no está sujeta a la censura de casación; toda vez que los delitos por los cuales se inició la averiguación y por los cuales fue condenado el nombrado ciudadano no exceden del límite señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, no confirma o declara la terminación del proceso, ni imposibilita la continuación del mismo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por  INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte, en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Torrealba Pérez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve                              (  29  ) días del mes de  mayo  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-320