MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, integrada por los jueces CARMEN ÁLVAREZ (PONENTE), JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en fecha 16 de julio de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, en su carácter de defensores privados del acusado JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que condenó al acusado JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 21.536.831, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en fecha 11 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

           

“… En fecha 09/12/2012, el niño le informó a su mamá que su primo JOEL RONDÓN, había abusado sexualmente de él en varias oportunidades, amenazándolo con un cuchillo para que no dijera nada, le quitaba la ropa, lo acostaba en el piso y lo violaba y que eso lo hacía en casa de un familiar de él cuando se quedaban solos. En virtud de ello, la madre se dirige a la sede de la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia, donde le es realizado un examen médico legal al niño, arrojando como resultado traumatismo ano rectal antiguo…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

“… amparo del artículo 444 en su Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ya que es evidente que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación Y se mostró en su análisis una predisposición para dilucidar el presente asunto al señalar, ´ya que la presente causa en especial requiere no solo de examen jurídico sino la debida valoración de los intereses tutelados, los cuales son fundamentales y privilegiados, como es por una parte el interés superior del niño y la comisión del delito, señalado cuando son niños los que aparecen como víctimas de un abuso sexual´, y lo considero como premisa puesto que jamás esta representación técnica a puesto esta tutela Judicial en tela de Juicio, por lo que de forma inmotivada resolvió parte los puntos planteados por la defensa, dejando al imputado en un total estado de indefensión ya que se limito a citar criterios Jurisprudenciales muy bien sustentados por el máximo Tribunal de la República pero que no demostró y mucho menos dejó ver el criterio de ese Órgano colegiado y en cuya responsabilidad estaba emitir un fundamento propio

… A criterio de esta Defensa, se observa que la Juez del Tribunal de Juicio N° 1, al emitir la sentencia condenatoria contra nuestro defendido, sobrevaloró los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y no apreció en lo más mínimo los testigos promovidos por la Defensa a favor de nuestro defendido, con razón a los siguiente, expresa la sentencia impugnada en su motivación.´... ahora bien, realizando la adminiculación de los medios probatorios, observamos específicamente el testimonio de la víctima… quien en un lenguaje acorde a su edad y a su ingenuidad expresó al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que JOSÉ lo acostaba en el suelo le bajaba los shores y se subía arriba lo cogía amenazándolo con un cuchillo, siendo la víctima y victimario los únicos testigos presénciales del hecho. En principio y en relación a ello es necesario destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, Adolescentes por ser la norma sustantiva penal vigente para la fecha, se caracteriza por empleo de violencia, amenazas o constreñimiento a alguna persona, en el caso de autos dado el subtipo penal atribuido se requiere un sujeto pasivo calificado, pero según lo que se pudo constatar en el desarrollo del debate la acción deja una serie de consecuencias tales como desgarramientos, sangrados, molestias para sentarse, dolores para defecar manchas en la ropa interior de la víctima fáciles de detectar por cualquier adulto imposibles de ocultar ya que en este caso en especifico por la condición física tanto de la víctima como del victimario poseen características físicas muy bien diferenciadas y tales consecuencias jamás se presentaron y menos aun como lo señala la víctima que se lo hacía todos los días, caso que es imposible pues el resultado de la evolución médico forense realizada por la experto I MINERVA BARRIOS que fue la Profesional que tuvo el contacto fisco-visual de la presunta víctima, arrojó como que ´NO SE CALIFICARON NINGÚN TIPO DE LESIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL, PLIEGOS ANALES CONSERVADOS Y TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y ESFINTER TONICO´ resultado este que fue ignorado por la Juez de Juicio N° 1 y riela en el folio 20 de la pieza N° 1, la precitada Profesional no pudo ser ubicada por el Tribunal de Juicio por lo que se recurrió al experto sustituto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, designándose al médico forense II RUIZ HIGUERA JOSE GUAICAPURO quien jamás hizo, mención al referido resultado sino que se limitó a exponer sobre la evaluación previo que señala lo siguiente PLIEGOS ANALES CONSERVERVADOS, ESFINTER TONICO Y TRAUMATISMO ANTIGUO, sobre el cual mencionado experto expuso: “Refiere el experto que practico el examen que se observa pliegues anales rectales conservados, traumatismo ano rectal antiguo y esfínter tónico, esto significa que tuvo un trauma ano rectal que no fue fisiológico o producto del paso del bolo alimenticio sino producido por otra cosa, cuando refiere que fue desgarro antiguo eso significa que fue evaluado a más de diez días de haberse producido ello porque esta cicatrizado cuando réferi en horas 5 y 7 significa que depende como fue colocado en relación a la esferas del reloj, del mismo modo quedó evidenciado del testimonio de esta testigo adminiculado con el de la testigo MERALYS LOPEZ, madre de la víctima…

… En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal, incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precitado Código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuáles son los hechos que para él fueron probados, ignorando de esta manera, las razones por las cuáles dio probados tales hechos que no es suficiente que el tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino más bien es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa los hechos que quedaron demostrados para el Tribunal. Es evidente que el Tribunal no analizó dichos elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto al análisis de los elementos probatorios, los cuales son los que determinen el resultado de la decisión…”.

 

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“Denunciamos el vicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando manifiesta en el renglón que titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS ANALISIS O VALORACION DE LAS PRUEBAS, manifiesta además haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, en el debate se pudo presenciar cuando la víctima señalaba libre de coacción, que el acto fue seguido; es decir nunca ha existido un reconocimiento a nuestro defendido para comprobar residuos, rupturas, laceraciones, cicatrices entre otras a nuestro defendido violándose así principios y garantías constitucionales así como el principio de la presunción de inocencia, el principio indubio pro reo y el de insuficiencia probatoria, que los anteriores hechos el tribunal los considera acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas  quedando demostrado con los siguientes medios probatorios traídos por el Ministerio Publico PRIMERO: Con la declaración de víctima… quien señaló que José me tira al suelo, me bajo los pantalones se monta arriba y coge todos los días, Con la declaración de testigo MERALY JOSEFINA LÓPEZ DÍAZ, quien declaró que eso cree ella que fue aproximadamente cuando dio a luz su hijo menor y eso establece una diferencia de fecha de ocho meses sin manifestar presentar el niño sangrado, dolores, molestias ni conductas anormales que le permitiera a su entorno familiar que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible, Con la declaración del experto sustituto médico forense II JOSÉ GUACAIPURO RUIZ HIGUERA, específicamente con la pregunta N° 1 realizada por la representante de la vindicta pública en donde señala YO NO PUEDO DECIR QUE FUE POR CONTACTO SEXUAL, solo que hay un contacto ano rectal. Ahora bien, totalmente ilógica esta valoración, pues ella va contra el Principio de Congruencia, violando el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados en la versión oficial por el Ministerio Público, los hechos señalados en el Auto de Apertura a Juicio y los hechos debatidos. Pues al valorar el testimonio le atribuye hechos que él no dijo y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición del acusado, es así como vemos que toma en cuenta el hecho cierto de que señaló, es decir en forma contradictoria con la versión oficial la cual señala que todas estas violaciones al no ser apreciadas por la Sentenciadora dan como resultado una manifiesta contradicción de los hechos que da por probados, cuando se incurre en este vicio porque a la vez se afirma y se niega el hecho, o cuando se establece simultáneamente hechos que se excluyen o ser incompatibles entre sí produciéndose conclusiones adversativas en el Fallo ofreciendo una duda racional que impida la afirmación o negación de los mismos, tal y como ocurre en la Recurrida. Jamás esta representación le solicitó a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico; evacuar “analizar pruebas incorporadas al debate, cita textual del petitorio vuelto del folio 14” pues si es del conocimiento pleno del recurrente...”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

“Denunciamos el vicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Incurre en el vicio señalado la sentencia contra la cual se Apela cuando valora el testimonio del experto sustituto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte experto II JOSÉ GUACAIPURO RUIZ HIGUERA quien señaló lo siguiente ´Refiere el experto que practicó el examen habla en tercera persona deja claro que el jamás estuvo contacto con la presunta víctima que se observan pliegue ano rectales conservados, traumatismo ano rectal antiguo esfínter Tónico, esto significa que tuvo trauma ano rectal que no fue fisiológico o producto del paso del bolo alimenticio sino por otra cosa, cuando se refiere que fue desgarro antiguo eso significa que fue evaluado a más de diez días de haberse producido ello porque estaba cicatrizado y cuando refiere en horas 5 y 7 significa que depende como fue colocado en relación a la esferas del reloj. Cuando señala “esfínter tónico” significa que se mantiene conservado es decir no ha perdido tonicidad del esfínter y es claro y evidente por ser la presunta víctima un niño y su negado victimario un adolescente es lógico que va a existir un desfloración de Esfínter ya que por ser en contra de su voluntad para oponer resistencia que generara un desgarramiento y el musculo va a perder su tonicidad quedaría HIPOTONICO jamás TONICO, y lo mas cumbre aun es que señala y asegura que esta se pierde cuando el acto es frecuente, reiterado, crónico o en varias oportunidades, eso significa que el contacto sexual ano rectal fue eventual es todo. Acto seguido EL Ministerio Público pasa a interrogar de la siguiente manera:

En fecha 09/12/12, el niño le informó a su mamá que su primo JOEL, había abusado sexualmente de él en varias oportunidades amenazándolo con un cuchillo para que no dijera nada, le quitaba la ropa, lo acostaba en el piso y lo violaba y que esos lo hacía en casa de un familiar de él cuando se quedaban solos. En virtud de ello, la madre se dirige a la sede de la División de Investigaciones y protección en materia del Niño, Adolescentes, Mujer y familia, donde le es realizado un examen médico legal al niño, arrojando como resultado traumatismo.

Del mismo modo se evidencia que la sentencia recurrida en los Capítulos VI y VII, referidos a la PENALIDAD y la DISPOSITIVA, expresa condenar a nuestro representado bajo los siguientes términos en lo que respecta a la PENALIDAD: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionados en los artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene asignado una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) ANOS DE PRISION, la cual en condiciones normales, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, empero, en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancia atenuante, por cuanto no se demostró durante el debate que el acusado JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, tenga antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 7 ordinal eiusdem, permite reducir la sanción hasta el límite inferior, es decir, QUINCE (15) PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. En la sentencia que aquí se recurre. En ese orden de ideas quiere esta representación de la norma sustantiva de los hechos atribuidos a nuestro defendido, sino que tal situación quebranta formas sustanciales que causa indefensión a nuestro defendido, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido es de observar que nuestro defendido viene siendo procesado en desproporcionalidad equivocadamente bajo el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello se evidencia no solo de la solicitud de aprehensión al mismo y que consta en las actuaciones, sino además del acto conclusivo, es decir de la acusación y de lo que es más grave del AUTO DE APERTURA A JUICIO emitido por el Juez de Control N° 1 de la Extensión Judicial Penal de Valle de quien a pesar de la existencia comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… situación que persiste por la Juez a cargo de Tribunal de Juicio N° 1, quien condena mediante sentencia que se recurre a nuestro representando… De lo anterior se observa que la sentencia contra quien se ejerce el presente recurso de Casación incurre en violación de la norma por inmotivación apertura a juicio y de la propia sentencia. Ya que nuestro defendido en los hechos atribuidos ni culpabilidad en los mismos, por cuanto reiteramos la inocencia que el mismo ha mantenido como sustento de su defensa, con todo lo cual se quiere ilustrar esa digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro defendido se le violentó desde la Audiencia Preliminar una calificación jurídica correctamente aplicable a los hechos, situación que igualmente se ve vulnerada por la sentencia que aquí se recurre, por los razonamientos que preceden la Defensa considera que debe ser anulada la sentencia en cuestión…”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, actuando en su carácter de defensores privados, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, constatándose que los mismos se encuentra legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, conforme se desprende del nombramiento practicado en el acto de Audiencia Preliminar (folio 169) de fecha 1 de julio de 2013.

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, actuando en su carácter de defensores privados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que condenó al acusado JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación, propuesto por la defensa del acusado, fue consignado en fecha 27 de agosto de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de noviembre de 2014 (pieza 4, folio 98).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser analizado atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundado, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estimen vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolo separadamente en el caso de ser varios.

 

Ahora bien, inicialmente la Sala observa, que el recurrente comete el error de fundamentar sus denuncias en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación, por otra parte, el recurrente tampoco señala los motivos que harían procedente las denuncias propuestas, de acuerdo a la normativa jurídica contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que:

 

“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.” (Sentencia N° 413 del 27-11-2013).

 

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha expresado que:

 

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…”. (Sentencia N° 138 del 1°-04-2009).

 

Ahora bien el impugnante en su recurso de casación argumenta la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la Sala observa que el vicio denunciado es el mismo en las tres denuncias planteadas, por lo que procede a resolverlas de manera conjunta.

 

Revisada la fundamentación de las denuncias, se observa que no obstante, los recurrentes alegan la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, lo que pretende atacar es el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente la declaración del experto José Guacaipuro Ruíz Higuera, por cuanto alega que es totalmente ilógica dicha valoración y va contra el principio de congruencia, por considerar que no existe correlación con los hechos presentados por el Ministerio Público, los hechos señalados en el auto de apertura a juicio y los hechos debatidos.

 

Asimismo alega que en su opinión el tribunal sólo se limitó a señalar cuáles son los hechos que para este fueron probados ignorando las razones por las cuáles dio por probados tales hechos, aseverando que es evidente que el tribunal no analizó ni comparó los elementos de prueba presentados en el debate oral y público.

 

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

 

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

 

“… El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005).

 

Asimismo, la Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

 

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

 

Igualmente, es evidente que lo pretendido por la defensa es expresar el desacuerdo con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, como por el Juzgado de Juicio, por cuanto el recurrente se limita a repetir los mismos alegatos expresados en el recurso de apelación.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que: “… no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”. (Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007).

 

Finalmente, esta Sala observa que la defensa no expresa en ninguna de sus denuncias la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligada no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

En ese sentido, esta Sala de Casación ha expresado que el recurrente “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación o influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009).

 

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los defensores del acusado JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOEL JOSÉ RONDÓN DÍAZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve                               (  29  ) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-484