Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

En fecha 16 de enero de 2014, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia de presentación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 26.891.473, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Otilio Rafael Petit Tovar, audiencia en la cual se decretó la detención en flagrancia, se acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario y se le impuso al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya decisión fue publicada el 17 de enero de 2014.

 

En fecha  28 de febrero de 2014, el abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó formal acusación contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos siguientes:

 

“… El día 14 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los funcionarios oficiales ISIDRO FIGUEROA y JHONNY COLMENAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial J.J Maya, Estación Policial Marín del Estado Yaracuy, aprehenden en flagrancia al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, vista la denuncia del ciudadano OTILIO, quien se presenta en la sede de la estación policial quien manifiesta que fue sometido por parte de un ciudadano con arma de fuego, específicamente en el puente de Marín, Municipio  San Felipe, siendo despojado de su teléfono celular marca Nokia, color negro con azul, razón por la cual se conforma comisión en compañía de la víctima a realizar recorrido en las adyacencias de la zona, siendo este avistado y reconocido, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios activos policía

les, siendo cumplido el llamado y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la respectiva inspección de persona, incautándola a la altura de la cintura un objeto tipo facsímil, cromado, con empañadura envuelta con cintas de gomas de color negro, así como un teléfono celular, marca Nokia, color negro con su respectiva batería, sin shick siendo el objeto reconocido por la víctima como su propiedad del cual fue despojado minutos antes, así como la evidencia con la cual fue sometido, razón por la cual es aprehendido en flagrancia y traslado a la instalación policial donde es plenamente identificado.

Según el resultado de la investigación, se pudo a constatar la participación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, quien con un objeto que simulaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte coacciona a la víctima del presente asunto, despojándola de un teléfono celular, siendo este de manera oportuna aprehendido por los funcionarios policiales y reconocido como autor del hecho objeto de la investigación. …”.

 

 

En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Anna Gabriela Ibarra Fernández, Defensora Pública Penal Primera en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual rechazó la acusación fiscal, ofreció los medios de prueba que se producirán en el juicio oral y finalmente solicitó un examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 11 de junio de 2014, el acusado GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, designó como sus defensores privados, a los abogados Omar Antonio González Pérez, Carlos Campos y Andrés Quiroz Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.080, 176.286 y 176.285, respectivamente, quienes se juramentaron el 20 de junio de 2014, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, previo a la celebración de la audiencia preliminar.

 

            En fecha 20 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, siendo publicada la sentencia el 25 de junio de 2014, de la cual se desprenden los siguientes pronunciamientos:

 

“… ÚNICO PUNTO PREVIO: referente a la nulidad invocada por la defensa en relación a la supuesta violación del derecho de su patrocinado al momento de ser realizada la inspección de personas, alega la defensa que el mismo es presuntamente reconocido por la víctima a pocos momentos de haber sido objeto del robo de su teléfono celular; considera quien aquí juzga, que los funcionarios actuantes lo hicieron bajo el amparo del encabezado del referido artículo 191 del COPP, donde se establece que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre qua haya un motivo suficiente para presumir que bajo su ropa o pertenencias hay objetos relacionados con un hecho punible, por lo que se considera quien juzga que no hubo  violación y se declara dicha nulidad invocada sin lugar. En relación al avalúo prudencial al que hace referencia la defensa consignado con el escrito acusatorio, de la revisión de las actas consignadas por la representación fiscal se evidencia que se trata de un avalúo real y siendo que de los elementos de convicción presentado se hace referencia a un avalúo real y no prudencial y que la valoración del mismo corresponde al tribunal de juicio quien juzga  se considera incompetente a emitir algún pronunciamiento en cuanto al referido avalúo y así se decide. …”.

 

 

De dicha sentencia, se observa que el abogado Omar Antonio González Pérez, en su condición de defensor privado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, solicitó un cambio de calificación jurídica, durante la celebración de la audiencia preliminar, expresando lo siguiente:

“… me opongo a la calificación jurídica que hace el Ministerio Público relacionada con el Robo Agravado, en virtud de que lo usado es un facsímil que de la misma experticia  de reconocimiento se determina que es un juguete por lo cual no se dan los supuestos previstos en el 458 y solicito ante el tribunal un cambio de calificación jurídica al delito de robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por otra parte debo hacer referencia a que durante el procedimiento se violentó el ultimo aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la inspección de testigos de la inspección de personas (sic), en la que deben estar presente dos testigos siendo que hay jurisprudencias de la necesidad de los testigos para darle valor a este acto procesal de investigación, por otra parte me opongo al avaluó prudencial pues como su nombre lo indica es una experticia que se hace sobre un bien que no ha sido recuperado lo acorde debió haberle realizado un avalúo real para determinar el precio en el mercado del bien sustraído, solicito una vez se decida con relación a lo requerido por la defensa se imponga nuevamente a mi patrocinado de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso. Es todo. …”.

 

 

Concluyendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con lo siguiente:

 

“… El Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado de autos y se mantenga la medida privativa de libertad. Siendo que quien aquí juzga consideras que de los hechos narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio no se subsumen en el tipo penal empleado por la Fiscalía…. referente al delito de ROBO AGRAVADO… Considerando quien juzga que el delito no se configura, toda vez que de los hechos o se desprende que haya existido amenaza a la vida de la persona quien funge como víctima en el hecho, así mismo, el referido artículo hace referencia a que el delito debe ser cometido a mano armada a través de armas de fuego; siendo que en el presente caso estamos en presencia del uso de un facsímil, considerando quien juzga que los hechos narrados por la representación Fiscal pueden ser encuadrados perfectamente en el delito de Robo Genérico. …”.

“… Admitida la acusación en los términos antes expuestos por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el Juez instruyó al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, respecto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndolo la palabra al acusado quien manifestó que admitía los hechos.

III

PENALIDAD

Por haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, este Tribunal de Control N° 6 lo declara culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otilio Petit, y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a imponerle inmediatamente la pena de los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, siendo que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, quedando el término medio en 09 años de prisión, quedando la pena 09 años de prisión y por haber admitido los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez puede rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, es por lo que este Tribunal tomando dichas consideraciones procede a rebajar el tercio de la pena a imponer quedando en seis (06) años, de igual forma considera este juzgador las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° (sic) del Código Penal, toda vez que el imputado es menor de 21 años en el momento en que ocurren los hechos así como que de la revisión del mismo a través del Sistema JURIS se evidenció que no posee otras causas por otros tribunales de este Circuito Penal, por lo que procede a rebajar un (01) año y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 6 condena con la pena definitiva a imponer al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, en CINCO (05) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no condena en costas al acusado, ni se devuelven objetos.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que las circunstancias que dieron origen a su decreto han variado en el transcurso del proceso, por lo que al ser condenado a una pena inferior a 5 años considera este Juzgador ajustado a derecho procede a sustituirle la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como la de presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme los artículos 250 y 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por último considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y el resto de las solicitudes de las partes realizadas durante la audiencia, en virtud de haber admitido los hechos el acusado de autos y haberse dictado una sentencia condenatoria. …”.

 

 

            El 30 de junio de 2014, el abogado Leotilio José Escalona González, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, alegando lo siguiente:

 

“… En este orden de ideas, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlo al caso en marras, se desprende  de la revisión de la causa principal que al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT ya identificado, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma no podían cesar en el presente caso por cuanto por tratarse de un delito grave y pluriofensivo cuya pena oscila entre 10 y 17 años, por cuanto se trató de hechos imputables al acusado quien usando un facsímil de un arma de fuego robó a un ciudadano logrando despojarlo de su pertenencia en la vía pública en horas de la noche, por cuanto el Juez no apreció las verdaderas circunstancias y hechos ocurridos durante el proceso que no permitían que la privación judicial preventiva de libertad cesara, por lo que no existe ninguna razón justificada ni motivación alguna por parte del tribunal de control 6 que justifique tal decisión de cambiar la calificación jurídica del delito de robo genérico para otorgar la libertad al acusado de autos y a su vez violentó el debido proceso al violar el artículo 458 del CP y aplicar indebidamente el 455 CP.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito PRIMERO: sea admitida y declarado con lugar la apelación ejercida. SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial  de fecha 20/06/2014 en el asunto principal N° UP01-P-2014-000167, seguido al acusado GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAFAEL PETIT TOVAR y por vía de consecuencia se revoque la libertad acordada por el tribunal. …”.

 

 

La defensa privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

En fecha 15 de julio de 2014, las actuaciones  fueron recibidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

 

En fecha 17 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y acordó fijar la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 19 de agosto de 2014, se celebró la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de diez (10) días para decidir.

 

            El 9 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constituida por los jueces Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Jholeesky del Valle Villegas Espina, Wladimir Di Zacomo (Ponente) y como Secretaria la ciudadana Beila Karolina García, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… Ahora bien, la a quo en la sentencia apelada establece que:  ‘… Considerando quien juzga que el delito no se configura toda vez que de los hechos no se desprende que haya existido amenaza a la vida de la persona quien funge como víctima en el hecho, así mismo el referido artículo hace referencia a que el delito debe ser cometido a mano armada a través de armas de fuego; siendo que en el presente caso estamos en presencia del uso de un facsímil…’; lo que permite a esta concluir que efectivamente, en el presente caso, la a quo en su proceso de subsunción de los hechos en el derecho, no tomó en cuenta el criterio asentado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no se requiere que el arma empuñada durante la comisión del delito de Robo sea real, para que se configure la circunstancia agravante prevista en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo ser dicha arma real o falsa.

En tal sentido la a quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 455 del Código Penal e inobservó el contenido del artículo 458 eiusdem, al no aplicar la agravante especifica, cuando el delito de Robo es cometido a mano armada, por lo que  esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar con lugar esta Denuncia y así se decide.

En virtud de que el motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso de apelación de sentencia es el contemplado en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte debe dictar una sentencia propia sobre el asunto en base a los hechos acreditados por el a quo considerando además que el acusado de autos GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, admitió los hechos en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de junio de 2014, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a dictar una sentencia propia en los términos siguientes:

De los hechos acreditados por el a quo, se observa que deja constancia que la víctima le manifiesta en la sede de la Estación Policial del Centro de Coordinación Policial J.J. Maya, que fue sometido por un ciudadano con un arma de fuego, en el Puente Marín, municipio San Felipe, siendo despojado de su teléfono celular marca Nokia, color negro con azul, así como que se conforma ‘… comisión policial en compañía de la víctima a realizar recorrido en las adyacencias de la zona, siendo este avistado y reconocido dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios activos policiales y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la inspección de persona siendo que le incautan a la altura de la cintura un objeto tipo facsímil con empuñadura envuelta con cintas de goma color negro, así como un teléfono celular marca Nokia color negro con sus respectiva batería sin sim siendo el objeto reconocido por la victima como de su propiedad del cual fue despojado minutos antes, así como la evidencia con la cual fue sometido, razón por la cual es aprehendido en flagrancia y traslado a la estación policial…’.

De lo anterior se desprende que si bien, el objeto utilizado por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, era un arma falsa, la victima consideró que se trataba de un arma de fuego, siendo despojado de un teléfono móvil celular, configurándose los supuestos del delito de robo, como lo son el uso del arma, aun cuando posteriormente se determinó que era falsa, lo que lo coaccionó de tal modo que toleró que fuera despojado de un teléfono celular, marca Nokia, color negro, así como considera esta Corte que al quedar acreditado en los hechos que el acusado GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, hizo uso de un arma falsa, se subsumen los hechos en la circunstancia agravante especifica de cometer el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal y así se decide.

Siendo que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, siendo que este procedimiento ha sido definido como un mecanismo de autocomposición procesal , que posibilita al acusado por un lado obtener una rebaja sustancia de la pena y por otra, propende a la economía procesal en cuanto no hay recepción de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, ya que con la admisión de los hechos, el Juez o Jueza deberá dictar una sentencia de condena que pone fin al proceso penal que se ha instaurado en su contra, una vez cobre firmeza dicha sentencia.

Así, al haber admitido los hechos el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, esta Corte de Apelaciones declara culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como, se procede a imponer la pena en los términos siguiente: El artículo 37 del Código Penal  establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos limites tomando  la mitad en este caso concreto el delito de Robo Agravado tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión, quedando la mitad en 13 años y 6 meses, siendo que el a quo estableció en su sentencia que quedaron acreditados las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser el acusado menor de  21 años de edad y mayor de 18 años y de la revisión de la causa se constató que no posee conducta predelictual negativa, por lo que se le rebaja la pena al límite inferior, quedando la pena que debió componerse en 10 años de prisión y por haber admitido los hechos el acusado GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajarle la pena en un tercio, por lo que se condena al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de ley y así se decide.

Se acuerda que una vez firme la presente decisión sea el tribunal de ejecución que establezca forma y cumplimiento de pena, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que actualmente goza el hoy condenado, en virtud de que la pena impuesta por esta Corte, no supera los diez años, por lo cual no se presume el peligro de fuga y ni de obstaculización que establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal y así se decide. …”.

 

 

En fecha 6 de octubre de 2014, el abogado Omar Antonio González Pérez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

 

El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación; y la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de  Casación  Penal  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación  interpuesto  por  el  abogado Omar Antonio González Pérez, actuando como defensor privado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT.

 

En fecha 3 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

En fecha 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández.

 

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada DOCTORA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

 

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, en tal sentido:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8,  lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, eiusdem, establece:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

 

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”,  Capitulo II,  Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal,  dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. …”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

 

 

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

En lo referente a la tempestividad, consta en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza del expediente denominada “Apelación”, el cómputo de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada Beila Karolina García, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual señala:

 

“… Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal  y visto el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Omar Antonio González Pérez, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt, presentado en fecha 06/10/2014 y recibido en este Tribunal Colegiado en esa misma fecha; se acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Practíquese por Secretaria y con vista del Libro Diario, el cómputo de los días hábiles transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la notificación del ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt quien fue el último de los notificados, hasta la presente fecha.

 

“… La suscrita abogada Beila Karolina García, titular de la cédula de identidad N° V- 16.950.117, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. CERTIFICA: Con vista del Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado, que desde el día 3/10/2014, fecha en que consta que fue recibida la boleta de notificación dirigida al acusado Gabriel Alejandro Ortega Betancourt de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy 25/11/2014, han transcurrido veinticinco (25) días hábiles determinados así: Octubre 2014: 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29, Noviembre 2014: 05, 06, 07, 13, 14, 17, 20,

 

21, 24 y 25. Certificación que expido por mandato judicial, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. …”.   

 

Donde se puede constatar que: el 3 de octubre de 2014, se dio por notificado el imputado GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación el 6 de octubre de 2014, siendo en esa misma fecha presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, evidenciándose que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto a la legitimidad, se constata que el Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número  68.080, actuando como defensor privado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, quien fue juramentado el 20 de junio de 2014, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció el Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el 9 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el representante del Ministerio Público, y modificó la pena y el delito impuesto al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, quedando  la misma en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una  vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el recurrente, luego de señalar los capítulos denominados “De la procedencia del Recurso”, “Del Proceso”, “Motivación para decidir”, planteó cuatro (4) denuncias, las cuales se transcriben íntegramente, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

“… De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 445 del Código Penal Venezuela (sic), por parte de la Corte de Apelaciones, establece:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”.

Es con esta norma que debió apelar el Ministerio Público y no como lo hizo en su escrito con el cual se inicia el cuaderno separado UP01-R-2014-000039 desde el folio uno (01) al trece (13) y que es admitido de esa forma por la Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia de la Corte de Apelaciones y que corre inserta su intervención al folio sesenta y nueve (69) de la causa.

Considera esta defensa que el escrito del Ministerio Público no se encontraba fundamentado en las normas procesales correctas y además no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo anteriormente transcrito en su primer aparte. El fundamento legal usado es de la apelación de autos 439 numerales 1, 4 y 5. Y no como debió haber sido fundamentado en los motivos explícitos, por separados y cada motivo fundamentado, ello no existe en el escrito de apelación del Ministerio Público y que fue admitido por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, e incluso es admitido por la Representación Fiscal en su exposición y basado en el principio de oralidad cambia el fundamento legal al correcto, es decir 445 numeral 2 y 5 ibídem; pero ello vulnera el artículo 445 cuando se menciona que fuera del escrito no podrán (requisito, formalidad y temporalidad) alegarse otros motivos.

Incluso la solicitud del Ministerio Público en el escrito de apelación consiste en anular la sentencia de primera instancia y revocar la medida cautelar impuesta, mientras que en la audiencia prevista en el artículo 448 del COPP, el Ministerio Público solicita se anule la sentencia y reponga la causa, pero la sentencia de la Corte de Apelaciones se aparta de esta solicitud y pasa a concretar un aumento de la pena impuesta a mi patrocinado. De igual manera con la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelaciones dejó de aplicar lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, del tenor siguiente: ‘Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión’. Esta situación atenta contra la seguridad jurídica, por lo cual solicito la presente denuncia sea declara con lugar, se anulen las decisiones de la Corte de Apelaciones y declare improcedente el recurso de apelación, y en consecuencia se declare firme la decisión del Tribunal de Control número 6 del Circuito Judicial Penal. …”.

 

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la primera denuncia, el recurrente alega “… la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 445 del Código Penal Venezuela. …”.  Sin embargo, de la fundamentación de la misma, se evidencia que la norma denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, corresponde al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los extremos legales exigidos para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva.

 

Es el caso, que el recurrente denuncia que la representación fiscal al interponer el recurso de apelación lo hizo erradamente, ya que fundamentó dicho recurso como una apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la impugnación era contra una sentencia condenatoria definitiva.

 

Además señala, que el Ministerio Público basado en el principio de oralidad, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentó su recurso de apelación conforme al artículo 445 numerales 2 y 5 eiusdem.

 

Finalmente solicita a esta Sala de Casación Penal, anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y declare firme la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

 

De lo antes señalado, se observa que el recurrente denuncia como infringido por la alzada, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que no fundamentó en forma concisa y clara, las razones por las cuales consideró que la Corte de Apelaciones dejo de aplicar dicha norma, ni menos aun indicó de qué manera impugnó dicha decisión.

 

Además, no explicó a esta Sala de Casación Penal, cuál es la trascendencia del error denunciado, capaz de modificar o alterar el resultado del proceso penal seguido al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT.

 

Tal omisión por parte del recurrente, no puede ser suplida por la Sala, ya que es quien tiene la obligación, no solo de exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino también está en el deber de indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

 

Por todo lo anteriormente expresado, se puede constatar que la denuncia no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a esta Sala a desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación planteado por la defensa privada del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“… De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del la ley falta de aplicación (sic) del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, pues al hacer el análisis de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, las juezas o jueces superiores de la Corte de Apelaciones ignoraron que mi patrocinado tiene 18 años de edad y no le fue aplicada al cálculo realizado la atenuante específica y de carácter obligatorio, según sentencias reiteradas por la Sala Penal. Ciudadanas Magistradas y ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, en consecuencia anular la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, declarar el recurso de apelación sin lugar por no cumplir los requisitos legales exigidos por la normativa procesal y declarar firme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

            El recurrente en la segunda denuncia alegó la falta de aplicación del artículo 74 numeral 1 del Código Penal,  señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ignoró que el imputado tenía 18 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado, obviando aplicársele al cálculo de la pena, la atenuante específica del referido artículo, procedimiento de carácter obligatorio según el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Del planteamiento de la presente denuncia, se observa que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, con el fin de corroborar si la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el 9 de septiembre de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y además realizó el cambio de calificación de Robo Genérico a Robo Agravado, y modificó la pena impuesta al acusado, incurrió o no, en el error denunciado por el recurrente.

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la segunda denuncia del recurso de casación planteado por el recurrente y convoca a una audiencia púbica que deberá celebrarse, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

 “… De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por indebida aplicación, no le es dada  a la Corte de Apelaciones corregir errores de las partes, y el aplicar el motivo previsto en el 444 numeral 2 no fue alegado ni fundamentado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, aun y cuando el fiscal lo hizo de manera oral en la audiencia realizada ante la Corte, no han debido entrar a conocer denuncia alguna. Ciudadanas Magistradas y ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, en consecuencia anular la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, declarar el recurso de apelación sin lugar por no cumplir los requisitos legales exigidos por la normativa procesal y declarar firme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. …”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

 En la  presente denuncia, el recurrente alega la indebida aplicación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ya que a su criterio, la recurrida con el fin de “… corregir errores de las partes. …”, aplicó dicha norma sin haber sido alegada por la representación fiscal en el escrito del recurso de apelación.

 

Asimismo refiere, que el Fiscal del Ministerio Público alegó dicho motivo de apelación (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, razón por la cual, la alzada no ha debido conocer de dicha denuncia.

 

El artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser vulnerado por las Cortes de Apelaciones, por indebida aplicación, toda vez que el mismo se refiere a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de allí que, cuando el recurrente estime denunciar el vicio de falta de motivación, debe sustentar su alegato en el motivo casacional de violación de la ley por falta de aplicación.  

De la fundamentación de la denuncia se observa, que su argumentación es incongruente con el motivo denunciado, ya que de manera aislada sin exponer en qué consistió el error denunciado y lo pretendido con la denuncia planteada, se limitó a solicitar la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, obviando señalar además, el fin que persigue con la impugnación y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera que la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, por no cumplir con la técnica recursiva casacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

“… De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la violación de la ley indebida de aplicación (sic), del artículo 375 ibídem, pues mi patrocinado una vez admitida la acusación parcialmente, admitió el hecho en virtud del cambio de calificación realizada, es por ello que se vulnera el derecho a la defensa, al modificar el delito objeto de admisión y no darle la oportunidad de admitir o no los hechos bajo el consejo y asistencia de sus abogados defensores, además de no haber sido impuesto de esta modificación. Ciudadanas Magistradas y ciudadanos magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, en consecuencia anular la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, declarar el recurso de apelación sin lugar por no cumplir los requisitos legales exigidos por la normativa procesal y declarar firme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. …”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por considerar que su defendido admitió los hechos “… en virtud del cambio de calificación realizada. …”, por el tribunal de control, y el hecho de que la alzada hiciera un nuevo cambio, acogiendo la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público, “… vulnera el derecho a la defensa, al modificar el delito objeto de admisión y no darle la oportunidad de admitir o no los hechos bajo el consejo y asistencia de sus abogados defensores. …”.

 

            Del planteamiento de la presente denuncia, se observa que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, con el fin de corroborar si la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el 9 de septiembre de 2014, incurrió o no, en el error denunciado por el recurrente.

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la cuarta denuncia del recurso de casación planteado por el recurrente y convoca a una audiencia púbica que deberá celebrarse, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y tercera denuncias y ADMITE la segunda y cuarta denuncias del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29)  días del mes de mayo de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                               La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                         La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

                                     ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

RC. N°  AA-30-P-2014-000477