Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 25 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del Juez Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.487.056, GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA, titular de la cédula de identidad V-16.944.725 y ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, titular de la cédula de identidad V-16.393.024,  a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en  perjuicio del ciudadano Evaristo Fidel Díaz Pérez.

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, son los siguientes:

 

“… el ciudadano EVARISTO FIDEL DÍAZ PÉREZ, interpuso denuncia en fecha 05 de Diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el destacamento de vigilancia Fluvial Nro 911, Estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo, en la cual señaló que el día jueves de la semana pasada cuando se encontraba en el sector Manoa, de regreso a la comunidad de Curiapo se dio cuenta que los perseguía una embarcación gris con dos motores... a bordo de la embarcación se encontraban siete ciudadanos fuertemente armados y nos pararon para robarnos, despojándolo de la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo) y el bote de color blanco y azul de nombre transportern (sic), dejándolos abandonados en la comunidad de Manoa, siendo que uno de los ciudadanos que lo robaron le pidió el número de teléfono a la víctima el cual es ..., para llamarlo a los fines de pedir rescate por el bote y el motor, la víctima le dio el referido número telefónico... y efectivamente el día siguiente se comunicaron con él y le pidieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) ... este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA y HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, a quienes los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, afirmaron que en fecha el día 06 de Diciembre de 2012, aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, en el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz, luego de una llamada telefónica que recibiera la víctima el día 06-12-2012, de una persona de sexo masculino, quien le indicó que se trasladara hasta el terminal de pasajeros de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con el dinero y se ubicara en el espacio donde se encuentran los locales comerciales, y esperara instrucciones siendo para ese momento las 03:00 pm, aproximadamente, por lo que la víctima ciudadano Evaristo Fidel Lira Pérez, de inmediato procedió a informar a la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Puerto Ordaz, desde donde salió una comisión y se dirigieron al referido Terminal, en compañía de la víctima Evaristo Fidel Díaz Pérez, quien se ubicó en las cercanías de los locales comerciales siendo a las 05:00 pm, la víctima recibió varias llamadas de un teléfono celular identificado con el número … donde un sujeto le indicó que esperara allí que en (sic) rato iría una persona a retirar el dinero, igualmente la víctima a solicitud del extorsionador le dio las características de su vestimenta, posteriormente siendo las 05:45 aproximadamente se le acercó una persona a la víctima, y éste le hizo entrega (sic) un (01) paquete donde supuestamente habían doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) el sujeto procedió a meterse el paquete dentro del pantalón cerca de los testículos, por lo que de inmediato los Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro se le acercaron y procedieron a hacerle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro serial № 012565008027, con una con una (sic) tarjeta sim card de la empresa telefónica Movistar serial № 895804220003816475, quedando este ciudadano identificado como HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento: 01/08/1979, profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 29, casa № 08, Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller ... quien manifestó de manera voluntaria que a él lo había mandado a buscar el dinero un amigo de nombre Jairo Lira, y que le daría 500 bolívares por hacerle ese favor, igualmente dijo que Jairo Lira se encontraba en la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz Estado Bolívar pero no sabía específicamente la dirección, del mismo modo dio el número telefónico ... propiedad de Jairo Lira, por lo que inmediatamente se organizó un procedimiento con el ciudadano HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, quien efectuó una llamada telefónica a Jairo Lira al teléfono … y este respondió y le dijo que ya tenía el dinero y éste le manifestó que lo llevara hasta la calle principal de la Urbanización Curagua, de Puerto Ordaz, que allí estarían dos (02) personas en un carro marca Mitsubishi, color plata esperándolo al frente de la cancha deportiva y que él entregara el dinero a ellos (sic), por lo que siendo aproximadamente como a las 10:00 pm, una vez en dicha dirección la comisión policial procedió a interceptar al referido vehículo con las características antes descritas y dentro del mismo habían dos (02) personas procediendo a interceptarlos previa identificación de los funcionarios como miembros del Grupo GAES, quedando los mismos identificados como CORREA LIRA ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984, profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44, casa № 10, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad № 16.393.024, (conductor del Vehículo) quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsum (sic), de color rojo con negro serial Imei 013086/00/414538/3, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movistar, serial 895804220002587272, y FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/02/1982, profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44, casa № 15, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad № 16.944.725, quien tenía en su poder un teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, serial Imei: 012456005226295, tarjeta sim card de la Empresa telefónica Movilnet, serial № 8958060001066395050, siendo las características del Vehículo las siguientes: Marca Mitsubishi, Color: Plata, Serial del Motor № BC2930, Serial de carrocería № JMYSRE5AVZ000460, Modelo: MF, Placa: IAB- 26G. …”.

 

En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Rafael Martínez, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.581, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Hernán José Soto Velásquez y Gerardo Rafael Filot Argueta, interpuso Recurso de Apelación. (Folio 3 de la  pieza del “Recurso de Apelación”). En la misma fecha el ciudadano Raúl José Roca Rojas, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.767, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alberto José Correa Lira, interpuso recurso de apelación. (Folio 28 de la pieza del “Recurso de Apelación”). Dichos recursos no fueron contestados por el Representante del Ministerio Público.

 

En fecha 5 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del juez Wilman Fernando Jiménez Romero (presidente), el juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas y la jueza Norisol Moreno Romero (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

 

 

En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Raúl José Roca Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.767, defensor privado del ciudadano Alberto José Correa Lira, interpuso Recurso de Casación.

 

El Representante del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 4 de febrero de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y en fecha 6 de febrero de 2015, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LOS ACUSADOS HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ y GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA

 

De la revisión de las actas observa esta Sala, que no consta a los autos la interposición del recurso de casación a favor de los acusados HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ y GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA quienes fueron debidamente notificados de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, tampoco consta que hayan renunciado a dicho recurso, razón por la cual el recurso de casación interpuesto en interés del ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA,  será extensivo a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ y GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA, siempre que le sean aplicables idénticos motivos y  se encuentre en la misma situación, sin que en ningún caso les perjudique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

 

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

Respecto a la tempestividad, en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza denominada “Recurso de Casación”, se puede constatar el cómputo suscrito por la ciudadana Marjorys Méndez Centeno, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que se lee:

“… La Suscrita, Abg. MARJORYS MÉNDEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° 11.210.476, Secretaria de Sala (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en cumplimiento al auto que antecede, CERTIFICA: Que desde el día hábil siguiente a la fecha 18/12/2914 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 14 de enero de 2015. Cómputo que se discrimina a continuación:

Fecha de la decisión: 05-11-2014.

Fecha de la notificación personal del imputado, quien se encuentra privado de su libertad. Art. 454 del Código Orgánico Procesal Penal, 11/11/2014.

Lapso para la interposición del Recurso de Casación de 15 días de despacho.

Noviembre 2014: 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28.

Total: 10 días.

Diciembre 2014: 08, 09, 15, 16 y 18.

Total: 5 días.

Ultimo día para la interposición del Recurso de Casación: 18/12/2014.

Fecha de Interposición del prenombrado recurso: 18/12/2014.

Lapso para la contestación del Recurso de Casación, y en su caso, las partes promuevan pruebas. Art. 456 ejusdem:

Enero 2015: 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, y 14.

Total: 8 días.

Observaciones: No hubo contestación del recurso.

Cómputo efectuado previa revisión del calendario judicial, del Recurso de Apelación, así como el correspondiente al Recurso de Casación respectivamente. …”.

 

 

Donde se constató que: en fecha 5 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro dictó decisión mediante la cual  declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación; así pues en fecha 11 de noviembre de 2014, fueron notificados los acusados (Folio 252 de la pieza “Recurso de Apelación”), iniciándose el lapso para la interposición del recurso el 12 de noviembre de 2014, y concluyendo el 18 de diciembre de 2014,  evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada del acusado ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, fue presentado el 18 de diciembre de 2014, siendo el último día de despacho, según el cómputo antes transcrito. Por ello, el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, dentro del lapso legal de 15 días establecido para su presentación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Raúl José Roca Rojas, defensor privado del ciudadano Alberto José Correa Lira, quien se juramentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el 1° de julio de 2014, en la audiencia de imposición de la sentencia condenatoria (folio 54, pieza 4 del expediente), razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, la representación de la defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, ejerció el Recurso de Casación contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que CONDENÓ a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.487.056, GERARDO RAFAEL FILOT ARGUETA, titular de la cédula de identidad V-16.944.725 y ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, titular de la cédula de identidad V-16.393.024,  a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en  perjuicio del ciudadano Evaristo Fidel Díaz Pérez.

 

De lo anteriormente señalado se verificó, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el recurrente planteó cuatro denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

“… denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 432 del precitado Código Adjetivo Penal (sic), así como a consecuencia de ello el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem en su numeral 4, lo que se traduce en una franca violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado y numeral 1 (sic), por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro en la resolución del recurso de apelación …

Honorables Magistrados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procedió a dar contestación a nuestro recurso, sin emitir pronunciamiento alguno acerca de la forma en que fueron planteados los puntos impugnados por la defensa, en virtud de ello es lógico atribuir que entendieron a plenitud nuestras pretensiones y solicitudes, y por ende conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, era un deber darle respuesta a todos y cada uno de nuestros planteamientos recursivos.

Sin embargo omitió dar respuesta a varios de los planteamientos esgrimidos en nuestro Recurso de Apelación, los que de seguida enuncio en el orden en que fueron expuestos:

En el Punto Previo no se pronunció sobre la 2da denuncia que versa sobre la Ausencia del Registro del Juicio Oral, mandato expreso contenido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 317 en su nueva reforma.

No dio respuesta a la 4ta denuncia que expresa la Ausencia Total y Absoluta del Análisis y respuesta a Los Argumentos Defensivos expuestos por la Defensa en el Debate Oral y Público, al inicio del Juicio Oral y Público, (sic)  dejó de responder sobre la omisión del tribunal a quo en relación  al petitorio que hiciere el abogado Eligio Monrroy, y la denuncia de mi representado, sobre la violación del debido proceso de la que fue objeto al sustituir sin ningún motivo en la Audiencia Preliminar a su Abogado Defensor de Confianza y designarle arbitrariamente un Defensor Público.

La 5ta denuncia, hace referencia a la Ausencia Total y Absoluta del Análisis y Respuesta a los Argumentos Defensivos Expuestos por la Defensa en el Debate Oral y Público en la fase de conclusiones del juicio oral y público, (sic) la cual fue sustentada en tres puntos:

El primero, alegó la ausencia de los elementos que concurren en la asociación para delinquir.

El segundo, en cuanto el delito de extorsión alegó insuficiencia de pruebas e invocó una sentencia de fecha 07-07-2010 decisión 3-10, causa 9M-300-08.

El tercero, sentencia constitucional de fecha 16-08-2013, el valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que no permiten determinar el contenido de la comunicación, y por ende este no resulta un medio adecuado y por lo tanto necesario para conocer lo conservado en ellas. (Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2012-1283). (Sic).

Allí solo entró a conocer dos de los tres planteamientos denunciados aunque sin darle respuesta al fondo de ellos, y omite responder el tercero “sobre el valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes con sustento en una Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional”.

De igual manera no responde a la petición de la 6ta denuncia, falta manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, por la ausencia de valoración y análisis de los medios probatorios, lo cual constituye silencio de prueba. En cuanto a la relación de mensajes, ya que el juez de primera instancia 2do itinerante de juicio dice que fueron examinados todos y cada uno de los medios probatorios, sin embargo esta prueba no fue analizada ni confrontada con las demás lo cual constituye el denominado silencio de pruebas.

Por todas las razones exhibidas con anterioridad, la Corte de Apelación del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de falta de motivación y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por la evidente violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ampliamente amparados y protegidos con celo por este altísimo Tribunal. ...”.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

En la primera denuncia, relativa a la infracción de los artículos 157, 432 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, alega la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en cuanto a varios puntos planteados en el recurso de apelación.

En este sentido verificó la Sala, que en la primera denuncia, el recurrente alega la falta de motivación de distintos planteamientos del recurso de apelación, esto es: la falta de registro audiovisual de la audiencia del juicio, la falta de respuesta por parte del tribunal de juicio de los argumentos de la defensa en el inicio del debate y en las conclusiones, y falta de pronunciamiento sobre la ausencia de valoración y análisis de la relación de llamadas y de mensajes telefónicos; tres planteamientos distintos y que al ser presentados de forma conjunta dentro de la misma denuncia, la hacen imprecisa y confusa.

Al respecto debe acotar la Sala, que al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, y debe hacerse de forma separada si se trata de varias normas infringidas.

 

En el contenido de la primera denuncia, el recurrente, además de hacer varios planteamientos dentro de la misma denuncia, también menciona la violación de varias normas, en este caso los artículos 157, 432 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal  y 334, hoy 317 eiusdem, lo cual debió plantear de manera concisa y clara y de forma separada cuando se trata de la infracción de varias normas.

 

Asimismo, al presentar la denuncia de esa manera, incumple con el requerimiento que impone el principio de utilidad del recurso de casación, en cuanto a señalar la trascendencia del motivo denunciado, puesto que cada infracción debe incidir por sí misma en una modificación del fallo, lo cual no cumplió el recurrente en la presente denuncia, pues invocó la falta de motivación de varias denuncias planteadas en el recurso de apelación y para cada una de ellas debió indicar cuál es el efecto o modificación que daría lugar en la decisión recurrida.

 

Sobre la influencia o trascendencia de los motivos denunciados en el recurso de casación, en Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009 la Sala ratificó el criterio establecido en la Sentencia N° 177 del 2 de mayo de 2006, expresando:

“… En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …” .

 

Por ello, la Sala desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con la técnica para fundamentar el motivo invocado. De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“Al Amparo (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación De La Ley Por Falta De Aplicación (sic) de los artículo 157 y 432 del precitado Código Adjetivo penal (sic), así como a consecuencia de ello el quebrantamiento por falta de aplicación del artículos 364 eiusdem en su numeral 4 ...

En el Punto Previo de nuestro Recurso de Apelación, denunciamos la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a ser asistido por un Letrado de su Confianza (sic), por la sustitución unilateral y autoritaria del abogado Defensor de Confianza de mi representado en la Audiencia Preliminar, sin que haya sido debidamente notificado de la celebración de tan trascendental acto, tal como fue denunciado en la denuncia anterior, la ausencia de notificación al que fungía como Abogado Defensor de Confianza (sic) de mi representado para ese momento fue de tal magnitud, que no le permitió ejercer las facultades contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no pudo promover escrito de excepciones, y por si esto fuera poco el abogado defensor designado por el tribunal no promovió pruebas a favor de mi defendido.

La Corte de Apelaciones nos responde de la siguiente manera:

“Punto Previo: En cuanto a lo manifestado por el recurrente, en su primer planteamiento, se puede verificar en todo el proceso, que consta en autos, (sic) su defendido, fue debidamente asistido por su defensa, en todo estado y grado del proceso, por lo tanto, resuelto este planteamiento declarándose sin lugar dicha denuncia. Por lo tanto, queda negada la solicitud de nulidad, planteada en el punto previo al Recurso. Así se declara.” (Subrayados míos)

El tribunal Colegiado, no otorgó una respuesta adecuada, clara e inteligible, que nos permita conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales según su criterio era improcedente nuestra denuncia, nuestro planteamiento fue claro, diáfano y puntual, en él se señalaron con exactitud fechas, N° de folios, boletas de citación, autos de diferimiento, e incluso un extracto de la Audiencia Preliminar donde sin que mi representado hiciere pronunciamiento alguno, se juramentó un abogado defensor público sustituyendo a su Defensa Privada. …”.

 

 

 

En la segunda denuncia, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación de la sentencia recurrida, y refirió cómo la Corte de Apelaciones no dio respuesta a su denuncia por la falta de notificación al abogado de confianza del acusado y su sustitución por un defensor público en la audiencia preliminar.

 

Al respecto la Sala observa que el recurrente, alega la falta de motivación de la recurrida, pero dentro de sus argumentos afirma que ésta dio respuesta a su denuncia de la apelación pero que no fue la adecuada, cuando expresó: “El tribunal Colegiado, no otorgó una respuesta adecuada”, afirmación de la cual se evidencia la inconformidad o desacuerdo del recurrente con la resolución efectuada por la Alzada, lo cual no constituye el motivo por infracción de los artículos relacionados con la falta de motivación de la decisión recurrida.

 

Sobre la improcedencia de los motivos sustentados en la inconformidad o desacuerdo del recurrente con la resolución del tribunal de Alzada, esta Sala ha reiterado el criterio establecido en Sentencia 551 del 12 de diciembre de 2006,  que determinó lo siguiente:

 

 “… Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida, que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. ...”.

 

De tal manera que el desacuerdo con la resolución efectuada por la Corte de Apelaciones no constituye el motivo de falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la pretensión  del recurrente de que esta Sala resuelva la denuncia planteada en la apelación.

 

Igualmente observa la Sala que el recurrente, al pretender señalar la transcendencia del motivo denunciado, cuando alegó que el abogado defensor público nombrado de oficio por el tribunal de control no ejerció su defensa de manera adecuada, no explicó cuáles pruebas y cuáles excepciones debió promover, a los fines de determinar de manera precisa y clara el motivo de su denuncia y la modificación que pretende en el fallo recurrido.

 

Al respecto la Sala, en Sentencia N° 20 del 29 de enero de 2014, reiteró la importancia de indicar la influencia del motivo denunciado en el recurso de casación, de la manera siguiente:

“… la recurrente no explica la trascendencia del error denunciado en el dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual la revisión casacional solo procede en casos de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, siendo que en este caso la Sala no puede suplir la actuación propia de la recurrente, quien está en la obligación no solo de exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además en el deber de indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser suficiente y capaz de modificarla. ...”.

 

            Dado que el recurrente no cumplió con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus argumentos sólo denotan su inconformidad con la resolución dada en el fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la segunda denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

 “Al Amparo (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación De La Ley Por Falta De Aplicación (sic) de los artículos 157 y 432 del precitado Código Adjetivo penal (sic), así como a consecuencia de ello el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem en su numeral 4 ...

En el capítulo III de nuestro recurso denominado “Exposición de las Denuncias y su Motivación”, fue denunciada la valoración de la prueba ilícita como fundamento de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada responde a nuestro punto de impugnación de la siguiente manera:

"... En cuanto a esta denuncia, no podemos hablar o referir la defensa en esta denuncia, sobre la VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA, puesto que, en el lapso de recepción de pruebas compareció entre otros funcionarios, el funcionario: TTE YOLVAN CASTILLO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional № 08, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: "... buenos días, el día 6 de diciembre me desempeñaba como segundo comandante del grupo anti-secuestro y extorsión (sic), del Comando Regional № 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede (sic) Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nos llegó una orden de inicio de investigación de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, donde nos solicitaban el apoyo para actuar en una entrega vigilada referida a una extorsión de la cual estaba siendo víctima un ciudadano de nombre Evaristo, quien días antes había sido objeto de un robo a mano armada acá en la Rivera del Delta, donde lo despojaron de un motor fuera de borda y un dinero en efectivo si mal no recuerdo 95 mil bolívares, y por lo cual estaban efectuando unas llamadas solicitándole la cantidad de 200 mil bolívares a cambio de regresarle el motor que le fue robado, y ese dinero según testimonio de la víctima debía cancelarlo en el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz, nos constituimos en comisión yo era el jefe, y nos trasladamos al Terminal de Puerto Ordaz, específicamente hasta el sector donde estaban los establecimientos comerciales ya que ese era el lugar que acordaron la víctima y la persona quien realizaba la llamada extorsiva, aproximadamente como a las 5 de la tarde un sujeto que vestía camisa blanca con rayas marrones se acercó a la víctima y esta le entregó un paquete cuyo contenido simulaba un paquete de dinero tenía un facsímil adentro, lo que llaman un paquete chileno, luego abordamos el sujeto que le entregó el paquete y leyéndole sus derechos se le informa la razón de su detención, le hicimos revisión corporal se le incautó el paquete y un teléfono celular, nos trasladamos hasta la sede del comando y después de conversar con el sujeto, él dijo que él fue mandado a buscar ese dinero, que él no tenía conocimiento para qué era ese dinero, mas sin embargo (sic) él manifestó que lo dejaran hacer una llamada para llamar al sujeto que lo mandó a buscar el dinero, se le permitió la llamada y se comunicó con un señor de nombre Jairo Lira y le dijo Lira tengo el dinero adonde (sic) te lo llevo, Jairo Lira lo citó a un sitio en Unare llamado El Caujaro, nos constituimos en comisión y fuimos a ese sector donde avistamos a dos sujetos que se encontraban frente a un carro Mitsubishi plata, se lo mostramos al sujeto que habíamos aprehendido y nos dijo que ese era Jairo Lira que estaba esperando el dinero, efectuamos la detención del (sic) Jairo y le incautamos el teléfono y coincidían unos números que estaban manejando el experto en telefonía de la unidad, procedimos a trasladarlo hasta el comando, le notificamos al Ministerio Público y continuar con las investigaciones del caso....”. (Sic)

Pero, también es legal destacar que ulterior a ello, luego de habérsele impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, declaró entre otras cosas y entre los acusados, el ciudadano: HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, "... quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar” y expuso: “Todo comienza el día 06-12-2012, cuando recibo una llamada telefónica del ciudadano JAIRO LIRA, el cual me solicita un favor, para que fuera al Terminal de Puerto Ordaz, a retirarle un paquete, yo le dije a él que yo no tenía dinero, cerca de mi casa estaba un señor vendiendo perros calientes y yo le pedí 50 Bsf, (sic) prestados para trasladarme al Terminal, a buscar el paquete que le iban a mandar a JAIRO LIRA, al llegar al terminar (sic), no ubico a la persona, vuelvo a llamar a JAIRO, para decirle que yo me iba, porque no había localizado al señor y se me iba hacer (sic) tarde, por cuanto el pasaje hasta allá me había costado 35 Bsf (sic) y que no tenía para regresarme en un Taxi, porque tenía que agarrar un bus, él me dijo que iba a llamar al señor, me regreso y vuelvo a buscar el señor en el Terminal, cuando lo localizo él me entregó un sobre amarillo y no había terminado de salir del Terminal cuando, me detienen unos funcionarios...”. (Sic).

Entonces, mal podría la defensa recurrente alegar: LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE № 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA, en virtud que dichos testimonios, vienen a ratificar, que tratándose de delitos de tan denodada (sic) gravedad, puede llegarse a la conclusión de que estos ciudadanos participaron en el delito por el cual se les acusó por parte del Ministerio Público, por lo tanto existen elementos suficientes de convicción que les sindiquen, en dicha comisión, siendo esta una de las causales, para que el presente Recurso de Apelación y las denuncias, referidas en el articulo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los Defensores de los acusados, sea declarado sin lugar. Por tales motivos, no puede hablarse de valoración de prueba ilícita, visto que los testimonios de todos los que acudieron al Juicio Oral y Público, fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, que en la causa principal, está debidamente establecido, las cuales fueron declaradas, por Tribunal (sic) de la causa, legales, pertinentes, necesarias, legítimas. Así se decide. (...)”. (Sic).

La Corte de Apelaciones si bien procede a dar respuesta a nuestra denuncia, incurrió en falta de motivación al no resolver el fondo del planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación, ello en virtud de que nuestra pretensión fundamental versa acerca de que el tribunal de juicio dictó su decisión con fundamento a la Valoración de la Prueba Ilícita (sic), haciendo referencia expresa de que estas consistían en los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes con la flagrante violación de la Cadena de Custodia de la Evidencia (sic) en todos y cada uno de sus eslabones, afectando de nulidad absoluta todos los medios probatorios que guarden estricta relación con ella. ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA QUIERE ENFATIZAR QUE EN NINGÚN PUNTO DE (sic) IMPUGNACIÓN ALEGAMOS LA ILICITUD Y POSTERIOR VALORACIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE CUALQUIERA DE LOS TESTIMONIALES EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL.

Como (sic) puede existir una adecuada motivación si el tribunal de alzada no responde específicamente a lo requerido por los impugnantes. Traer al proceso un hecho no controvertido por las partes implica sorprender a estas sobre un presunto acto que jamás fue denunciado  o alegado en él, aun cuando se pretenda aludir que entra a conocer de la denuncia citando el enunciado en que esta se formula.

Resulta sorprendente la forma como el Tribunal colegiado analiza nuestra denuncia, sustentando su decisión solo sobre dos extractos de las testimoniales evacuadas en juicio  ...

 

El primer testimonio proviene del funcionario: TTE YOLVAN CASTILLO, adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 8, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien alega: ...

El nombre de Jairo LIRA, se repite consecutivamente 6 veces en esa declaración, sin embargo mi representado se llama ALBERTO CORREA LIRA, quien no es señalado jamás por quien presidió la comisión de la entrega vigilada.


El segundo testimonio proviene de HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, que expuso:   ...

 

De la revisión del extracto anterior se evidencia que el nombre Jairo Lira, se repite consecutivamente 3 veces en esa declaración, sin que sea enunciado el nombre de mi patrocinado en esta, ni que de algún modo pueda demostrarse su participación en este hecho. ...

 

Ahora bien honorables Magistrados, la consecuencia de la declaración con lugar de nuestra denuncia era la nulidad absoluta de los medios probatorios incautados por los funcionarios actuantes, por la flagrante violación de la planilla única de la cadena de evidencia, por todas y cada una de las razones esgrimidas en nuestro recurso de apelación, lo cual no genera la nulidad de las testimoniales evacuadas en el juicio ... las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción por sí solas sobre la responsabilidad penal de una persona ...

Por último, transcribo el fundamento de nuestra denuncia que reside en el que el funcionario que colecta y custodia la evidencia, cuyo nombre es BUITRAGO SAYAGO EDICSON ELADIO, CREDENCIAL N° 15.685.162, no firma ni coloca sus impresiones digitales en la planilla única de la cadena de la evidencia; Rojas Jhony Andrés, credencial 21082-855 ... coloca su rúbrica sin huellas digitales, el funcionario de recibe (sic) la evidencia: cauro (sic) Peraza Freddy José credencial 21-057-788, en fecha 09/12/12, no coloca su rúbrica ni sus huellas digitales, y el funcionario Ruiz Paúl Alberto credencial 16-421-764, en fecha 09/12/12, no coloca su rúbrica ni sus huellas digitales, lo que genera la nulidad de los medios probatorios al no existir certeza del manejo idóneo de la evidencia por la flagrante violación de la planilla única de la evidencia en sus tres eslabones ...

Por todo lo expresado en esta denuncia el fallo del Tribunal de Alzada incurre en el vicio de motivación (sic) y a consecuencia de ello está fulminado de nulidad absoluta, y por ende debe celebrarse una nueva audiencia ante un tribunal de alzada que emita un pronunciamiento conforme a derechos, principios y garantías que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, solución que se pretende en este punto de impugnación. …”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            El recurrente en la tercera denuncia planteó nuevamente la falta de motivación de decisión de la Corte de Apelaciones, respecto a su denuncia en apelación sobre la valoración de la prueba ilícita, relativa a la planilla de cadena de custodia de las evidencias por parte del tribunal de juicio, que los funcionarios que realizaron la cadena de custodia: Buitrago Sayago Edicson,  Rojas Jhony Andrés, Peraza Freddy José y  Ruiz Paúl Alberto, no colocaron sus rúbrica o sus huellas digitales en la planilla, lo que genera para el recurrente “... la nulidad de los medios probatorios al no existir certeza del manejo idóneo de la evidencia por la flagrante violación de la planilla única de la evidencia en sus tres eslabones ...”,  asimismo alegó que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del tribunal de juicio, con base en las declaraciones de los testigos Yolvan Castillo, funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro y del ciudadano Hernán José Soto Velásquez, quien fue la persona que aprehendieron en flagrancia en dicho procedimiento.

 

            Del planteamiento anterior se pudo constatar que el recurrente alegó la falta de motivación de la recurrida, y a la vez aduce que la alzada dio respuesta a su planteamiento, cuando afirma: “La Corte de Apelaciones si bien procede a dar respuesta a nuestra denuncia, incurrió en falta de motivación al no resolver el fondo del planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación”, lo que evidencia la inconformidad del recurrente con la respuesta dada por el tribunal colegiado, asimismo se evidencia su pretensión de que la Sala conozca de los mismos vicios denunciados en la apelación, lo cual no constituye el motivo por falta de aplicación de los artículos 157,432 y 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular la Sala ha reiterado el criterio establecido en la Sentencia 551 del 12 de diciembre de 2006,  que determinó lo siguiente:

 

 “…Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial.”

 

            De tal modo que no puede existir falta de motivación de la sentencia de las Cortes de Apelaciones, si en efecto existe una respuesta al alegato planteado y éste resultó contrario a las pretensiones del recurrente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

 

 “Al Amparo (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación De La Ley Por Falta De Aplicación (sic) de los artículos 157 y 432 del precitado Código Adjetivo penal (sic), así como a consecuencia de ello el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem, en su numeral 4 …

Tal y como fue expuesto en el primer punto de impugnación de este recurso, la 5ta denuncia del recurso de apelación, hace referencia a la Ausencia Total y Absoluta del Análisis y Respuesta a los Argumentos Defensivos (sic) expuestos por la Defensa en las conclusiones del juicio oral y público, lo cual fue sustentado en tres alegatos y como ha sido expresado en este escrito la Corte de Apelaciones, entró a conocer solo dos de ellos sin resolver el fondo de nuestro planteamiento.

El primero, versa sobre la ausencia de los elementos que concurren en la asociación para delinquir, el segundo, discurre en cuanto a la insuficiencia de pruebas que determinen la existencia del delito de extorsión en relación a mi patrocinado ...

Dedica 33 de los 72 folios que integran su decisión sobre el recurso de apelación, a la transcripción íntegra del acta de culminación del fallo del tribunal a quo, para posteriormente expresar:

“… esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de Juicio en su sentencia, ha apreciado como han sido, según se evidencia de la sentencia anexa en autos, que resolvió, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, en el debate oral y público, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, FILOT ARGUETA GERARDO RAFAEL y CORREA LIRA ALBERTO JOSÉ. De otra parte, es importante destacar y tener muy claro y presente, que el delito de Extorsión ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la sociedad. Es la comúnmente denominada “vacuna” que aparte de afectar la economía personal de las víctimas, separa a los creadores de las regiones fronterizas y permite financiar la actividad de los grupos delictivos que allí operan. Como quiera que la posibilidad de su comisión no se limita a la frontera, el tipo penal es lo sobradamente desarrollado como para ser aplicado en todo el Territorio Nacional.

Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma, lo acotado de la doctrina y lo acaecido en sala de juicio, como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de una extorsión, por sujetos que estaban asociados, para propinarse (sic) una ganancia y un beneficio personal”.

Como puede observarse, el tribunal de alzada no emite pronunciamiento alguno sobre los alegatos y argumentos enunciados por la defensa en la correspondiente denuncia del recurso de apelación, solo se circunscribe a expresar que CONSIDERA (sic) que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad en la comisión del delito de extorsión, y la asociación para delinquir. ...

Tal como fue expresado al ab initio (sic) en este escrito de Casación, el tribunal de alzada incurre en una desordenada, confusa e inadecuada expresión de sus argumentos, por lo que a veces se hace difícil interpretar sus razonamientos, cito por ejemplo un subsiguiente fragmento del fallo del tribunal de alzada:  ...

 

Honorables magistrados, con el debido respeto la defensa no entiende que quiere decir el tribunal de alzada cuando expresa “si bien son aprehendidos unos y luego otros, y luego en conjunto con los otros, el mismo día y en la misma Ciudad”, sin embargo en relación a lo (sic) expresa “No es menos cierto que fueron aprehendidos bajo la figura de la flagrancia, por lo que consideramos, que no necesitando los funcionarios aprehensores la presencia de testigos, para realizar dicho procedimiento”, la defensa quiere recalcar el contenido de lo expresado en la denuncia ejercida en el recurso de apelación referente a la valoración de la prueba ilícita como fundamento de la sentencia del tribunal a quo, donde se realizan ciertas consideraciones sobre el particular, cito:

“NO SE EXPLICA LA DEFENSA COMO EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ AL AMPARO DE ESTAR EN EL COMANDO REGIONAL N° 8, (CORE 8), EN COMPAÑÍA DE LA VÍCTIMA NO FUE POSIBLE OBTENER A DOS TESTIGOS QUE PRESENCIASEN EL PROCEDIMIENTO… COMO PUEDE EXPLICARSE QUE LA ENTREGA VIGILADA FUESE REALIZADA EN EL TERMINAL DE PASAJEROS DE PUERTO ORDAZ Y NO HUBIESEN 2 PERSONAS EN EL QUE FUNGIESEN COMO TESTIGOS. ...”.

El Tribunal de Alzada hace referencia a la flagrancia, pero soslaya expresar que el procedimiento se realizó por una orden de inicio emanada del Ministerio Público, que los funcionarios del Core 8 tuvieron el tiempo suficiente para encontrar dos testigos, que no es posible pretender que para estos hubiere peligro encontrándose en el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana N° 5, encargado de la seguridad del Estado Bolívar, que no pudieron obtener testigos en el terminal de pasajeros, y como corolario de lo que antecede los funcionarios expresaron en sus declaraciones que la víctima les acompañó en todo momento.


Por otra parte es necesario aclarar en relación a “que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, y con los mismos dichos de la defensa privada en su escrito de apelación de sentencia, sin darse cuenta, que ciertamente el Juez de Juicio, si valoró las testimoniales de los expertos y funcionarios aprehensores”, en relación a este particular La Alzada Hace Valoraciones Parcializadas Y Tendenciosas (sic) sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los co-acusados, y la declaración de uno de sus defendidos, el cual alude como todo el proceso que le solicitaron como favor recoger un documento, declaración que se suscita en la audiencia de presentación en la apertura del debate del juico oral y en las conclusiones de este utilizando las mismas palabras “recoger un documento”, y este acusado jamás ha expresado en cualquiera de los actos donde departió su testimonio que conocía el contenido de este documento, sobre o paquete. Pretende la Corte de Apelaciones señalar que este acusado realizó una confesión calificada (Tal y como se evidencia del Extracto de su fallo que posteriormente será trascrito), mi patrocinado esta únicamente representado por mí, nada de lo que hubiere sido alegado en ese punto del recurso interpuesto por el otro defensor le afecta, y lo dicho o no por el coimputado en relación a que le entregaron un sobre solo le concierne a él, en cuanto a la participación que este tenga o no en los hechos punibles por los que se le acusa. Pretende el Tribunal Colegiado ratificar la sentencia definitiva recurrida en perjuicio de todos los acusados cuando solo hace expresa relación a uno de ellos, las responsabilidades en materia penal como es bien sabido son individuales, a mayor abundamiento cito textualmente el extracto enunciado ut supra:


“(...) (sic) más aún, atendiendo que en el juicio oral y público y en la
misma audiencia de la Corte de Apelaciones, que en los autos
existe una confesión calificada de sus defendidos
tomando como
principal el testimonio y declaración que antecede, donde el
mismo se atribuye ser también responsable por haber ido a
recibir el dinero por el cual se estaba extorsionando a la víctima
de marras
, confesión ésta que a su juicio debe ser valorada por
mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma ha sido rendida con
todas las formalidades de ley en presencia de un Juez de Juicio, del
Fiscal del Ministerio Público, de la defensa de cada uno de los acusados,
de forma libre y voluntaria, sin coacción o apremio de ninguna especie,
sin que mediara ningún vicio que afectara su consentimiento, por lo
cual la misma pudiera significar y servir penalmente para incluir
al resto de los co-imputados. En tal sentido, debe declararse sin lugar
el presente Recurso de Apelación, quedando suficientemente resueltas
las denuncias, que conforme al artículo anterior, fue presentada por los
Recurrentes. Así se decide...”

 

Honorables Magistrados, es sorprendente el concepto de confesión calificada que maneja el Tribunal Superior Colegiado del Estado Delta Amacuro, cuando alude que “en la misma audiencia de la Corte de Apelaciones, que en los autos existe una confesión calificada de sus defendidos tomando como principal el testimonio y declaración que antecede”, no entiende la defensa como desconoce el tribunal de alzada que en el sistema acusatorio adoptada (sic) por la República Bolivariana de Venezuela, la confesión calificada solo es procedente únicamente en la Admisión de los Hechos, bien sea en el procedimiento de admisión de los hechos, el procedimiento de acuerdos reparatorios, el cual conlleva como requisito la previa admisión de los hechos, en los mismos términos la suspensión condicional del proceso, etc., su concepto se ajusta al oscuro y tenebroso sistema inquisitivo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que desde hace más de una década ha sido erradicado de nuestra patria, la declaración realizada por HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, así como la de mi defendido, y el otro acusado, son ejercidas al amparo de lo establecido en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en perfecta concomitancia con el artículo 133 del Código Adjetivo Penal (sic) en su único aparte, pues su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, sin que su declaración pueda ser usada en su contra.

Expresa Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en la página 225 de su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Vadell Hermanos Editores en su Octava Edición, lo siguiente:


“(...) (sic) Recuérdese que la limitación radical del uso de la confesión como medio probatorio contra el imputado excluye toda forma de declaración informativa, ya que el cuerpo del delito debe ser probado con absoluta independencia del dicho del imputado. (...)” (Sic).

 En el mismo orden de ideas en relación a “donde el mismo se atribuye ser también responsable por haber ido a recibir el dinero por el cual se estaba extorsionando a la víctima de marras”, insto a esta honorable Sala de Casación Penal a realizar una acuciosa revisión de las declaraciones departidas (sic) por el co-acusado de mi defendido HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, a los fines de que puedan constatar que este jamás se atribuye el hecho de ir a recibir dinero producto de una extorsión, pues este alude desconocer el contenido de lo que le fue encomendado a buscar, y mucho menos reconoce que ello era producto de la comisión de un delito.

La Corte de Apelaciones considera que esa presunta confesión calificada
“pudiera significar y servir penalmente para incluir al resto de los co-imputados”, razonamiento concatenado con la expresión que hace sobre la confesión calificada (sic) vulnera el contenido del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y sus actos pudieren encuadrarse en lo expresado en el citado Código en su artículo 33
numeral 20 por solo enunciar uno, el cual cito textualmente:
Artículo 33. Causales de destitución. Son causales de destitución:
20. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la
República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala
del Tribunal Supremo de justicia que conozca de la causa.
Lo que si era útil y necesario, es que el tribunal de alzada desvirtuase nuestros alegatos, para ello debió señalar que el tribunal de juicio si respondió a estos argumentos defensivos en las conclusiones, indicando como y donde lo hizo, sobre todo en relación a que para la existencia de esta es requisito indispensable que La Asociación (sic) debe ser permanente en el tiempo, sobre la realización de un número plural de actos para cometer varios delitos con continuidad y permanencia, lo cual fue sustentado en el recurso de apelación con doctrina emanada del Ministerio Público, jurisprudencia patria, y en el derecho comparado con una decisión del máximo tribunal de Colombia que efectúa un recurso de interpretación sobre la reforma de la agravación de la pena aplicable a delitos de concierto para delinquir.

 Por todas y cada una de las razones expuestas en este punto de impugnación, considera quien suscribe que el fallo del tribunal de alzada incurre en el vicio de motivación (sic) por la falta de aplicación de los artículos 157 y 432 del Código Adjetivo Penal (sic), así como a consecuencia de ello el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem en su numeral 4, y por ende se encuentra fulminado de nulidad absoluta, consecuencia de ello debe celebrarse una nueva audiencia ante un tribunal de alzada que emita un pronunciamiento conforme a derechos, principios y garantías que sustentan nuestro ordenamiento jurídico. ...”.

 

            En la cuarta denuncia, el recurrente nuevamente invoca la falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ausencia total de pronunciamiento por parte de la recurrida, sobre los alegatos y argumentos enunciados por la defensa en las conclusiones del debate.

            Al respecto constata la Sala, que la defensa incurre nuevamente en error, en el planteamiento de la denuncia por falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la alzada, pues afirma que ésta no dio respuesta a su alegato de la quinta denuncia del recurso de apelación, pero luego transcribe la respuesta dada a su alegato por la recurrida y manifiesta su desacuerdo e inconformidad con dicha resolución, lo cual no constituye el motivo por falta de aplicación de dichas normas.

Asimismo, de los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que todo lo denunciado corresponde a supuestos vicios cometidos por el Juez de Juicio, cuando el recurrente aduce que “que los funcionarios del Core 8 tuvieron el tiempo suficiente para encontrar dos testigos”, o cuando expresa: “insto a esta honorable Sala de Casación Penal a realizar una acuciosa revisión de las declaraciones departidas por el co-acusado de mi defendido HERNÁN JOSÉ SOTO VELÁSQUEZ, a los fines de que puedan constatar que este jamás se atribuye el hecho de ir a recibir dinero producto de una extorsión”, pretendiendo con ello, atacar situaciones atinentes a la materialización del hecho y la valoración de pruebas, funciones que corresponden única y exclusivamente a los tribunales de juicio, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Dichas infracciones no pueden ser atribuidas a la Corte de Apelaciones, ya que la misma no aprecia ni valora las pruebas evacuadas en el debate oral, esta es una función exclusiva de los Jueces de Juicio y en base a ellas se determina el establecimiento de los hechos.

 

Es por ello que lo planteado por el recurrente en el recurso de casación, carece de la fundamentación necesaria para ser corregido por este medio, dado que sus denuncias resultaron imprecisas y confusas, sin determinación alguna de la transcendencia que pudieran tener en el dispositivo del fallo recurrido, en consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ CORREA LIRA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                  La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES          ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG/

RC. Exp. N° AA30-P-2015-0047