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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Rafael Eugenio Terán Moya, dictó sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.404.800, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos establecidos en la referida sentencia son los siguientes:
“… este Tribunal valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que durante el Debate quedaron acreditados los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano (…) para el momento de los hechos tenía tres (3) años de edad, por lo cual es un niño. 2) que el niño (…) cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue víctima de Abuso Sexual continuado. 3) La perpetración por parte del ciudadano acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, de ese hecho punible de Abuso Sexual Continuado, al haber introducido su pene en la boca del niño (…), así como su dedo meñique y marcadores en el ano del menor antes referido. 4) La relación filial padre-hijo, entre el acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez y el niño víctima de autos, agravando esta circunstancia el delito de Abuso Sexual. Por lo cual se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ en el delito de abuso sexual agravado y continuado, cometido en perjuicio de su hijo (…), cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual resultó condenado. …”.
En fecha 12 de septiembre de 2014, interpusieron recurso de apelación los abogados Omar Rojas Fermín y María Isabel Socorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, actuando en representación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Jesús Antonio Vergara Peña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Arrieta, parte querellante en la presente causa y la ciudadana abogada Yanari Alvillar, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada por la Jueza Vanderlella Andrade Ballesteros (Presidenta), la Jueza Eglee del Valle Ramírez y la Jueza Yoleyda Montilla (Ponente), admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2014, fue realizada la audiencia oral y posteriormente en fecha 6 de enero de 2015, la mencionada Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y rectificó la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, estableciendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, por lo que lo condenó al ciudadano acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano abogado Jesús Antonio Vergara Peña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Arrieta, parte querellante en la presente causa, interpuso Recurso de Casación.
En fecha 2 de febrero de 2015, el ciudadano Dilcio Cordero León, Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana Dulce de Jesús Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Casación.
En fecha 2 de febrero de 2015, los abogados José Rojas Marín y María Isabel Socorro, defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, interpusieron Recurso de Casación.
En fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano abogado Jesús Antonio Vergara Peña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Arrieta, parte querellante en la presente causa, dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
En fecha 9 de marzo de 2015, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos por el apoderado judicial de la víctima de la presente causa, por la representación del Ministerio Público así como por la defensa del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ; dándose cuenta en Sala y asignándosele la ponencia en esa misma fecha a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, con quien tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, en tal sentido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:
“ Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...
8. Conocer del recurso de casación. ...”.
Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el numeral 2 del artículo 29, establece lo siguiente:
“ Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
Del contenido de las disposiciones parcialmente transcritas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“ Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
…
Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.
En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, y al respecto observa lo siguiente:
Respecto a la tempestividad, consta en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza dos del cuaderno de apelación, el cómputo suscrito por la ciudadana Jhoany Rodríguez, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
Fecha |
Día laborable o No laborable |
Observación |
Viernes 05-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho. Se realiza audiencia oral con detenido |
Sábado 06-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 07-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 08-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho |
Martes 09-12-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Miércoles 10-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho |
Jueves 11-12-2014 |
Día no laborable |
Día nacional del Juez |
Viernes 12-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho |
Sábado 13-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 14-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 15-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho |
Martes 16-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho |
Miércoles 17-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho |
Jueves 18-12-2014 |
Día laborable |
Con Despacho |
Viernes 19-12-2014 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Sábado 20-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 21-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 22-12-2014 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Martes 23-12-2014 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Miércoles 24-12-2014 |
Día no laborable |
Feriado navideño |
Jueves 25-12-2014 |
Día no laborable |
Feriado navideño |
Viernes 26-12-2014 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Sábado 27-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 27-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 29-12-2014 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Martes 30-12-2014 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Miércoles 31-12-2014 |
Día no laborable |
Fin de año |
Jueves 01-01-2015 |
Día no laborable |
Año nuevo |
Viernes 02-01-2015 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Sábado 03-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 04-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 05-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Martes 06-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho. Se publica sentencia Nro. 002-15 |
Miércoles 07-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Jueves 08-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Viernes 09-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho. Se lleva a efecto acto de notificación de Sentencia al ciudadano Sergio Bracho Bohórquez, en compañía de sus defensores privados |
Sábado 10-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 11-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 12-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Martes 13-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Miércoles 14-01-2015 |
Día Laborable |
Con Despacho |
Jueves 15-01-2015 |
Día Laborable |
Con Despacho |
Viernes 16-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Sábado 17-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de Semana |
Domingo 18-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 19-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Martes 20-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Miércoles 21-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Jueves 22-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Viernes 23-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Sábado 24-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 25-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 26-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Martes 27-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Miércoles 28-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho. Es interpuesto ante el Departamento de Alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abg. Jesús Vergara Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Elena Arrieta, victima por extensión, contentivo de Recurso de Casación, en la misma fecha se recibe ante esta Alzada el escrito presentado y se agrega al asunto |
Jueves 29-01-2015 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Viernes 30-01-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Sábado 31-01-2015 |
Día no laborable |
Fin de Semana |
Domingo 01-02-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 02-02-2015 |
Día laborable |
Sin Despacho. Son interpuestos ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escritos suscritos el primero por los Abogados Dilcio Cordero y Dulce Araujo, en su condición de Fiscales Septuagésimos Noveno (79°) del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena y Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público y el segundo por los profesionales del derecho Omar Riojas y María Isabel Socorro, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, contentivos de Recurso de Casación. |
Martes 03-02-2015 |
Día Laborable |
Con Despacho. Se reciben ante esta Alzada y se agregan al asunto, los escritos contentivos de Recursos de Casación, presentados por los Abogados Dilcio Cordero y Dulce Araujo, en su condición de Fiscales Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Novel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público y por los profesionales del Derecho Omar Rojas y María Isabel Socorro, actuando en el carácter de Defensores Privados, Respectivamente |
Miércoles 04-02-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Jueves 05-02-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Viernes 06-02-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Sábado 07-02-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 08-02-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 09-02-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Martes 10-02-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Miércoles 11-02-2015 |
Dia laborable |
Sin Despacho |
Jueves 12-02-2015 |
Día Laborable |
Con Despacho |
Viernes 13-02-2015 |
Día laborable |
Sin Despacho |
Sábado 14-02-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 15-02-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 16-02-2015 |
Día no laborable |
Lunes de Carnaval |
Martes 17-02-2015 |
Día no laborable |
Martes de Carnaval |
Miércoles 18-02-2015 |
Día laborable |
Sin Despacho. Es interpuesto ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abg. Jesús Vergara Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Elena Arrieta, victima por extensión, contentivo de Contestación al Recurso de Casación presentado por la Defensa del ciudadano Sergio Bracho |
Jueves 19-02-2015 |
Día laborable |
Con Despacho. Se recibe ante esta Alzada y se agrega al asunto, escrito suscrito por el Abg. Jesús Vergara Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano Carmen Elena Arrieta, victima por extensión, contentivo de Contestación al Recurso de Casación presentado por la Defensa del ciudadano Sergio Bracho |
Viernes 20-02-2015 |
Día laborable |
Con Despacho |
Sábado 21-02-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Domingo 22-02-2015 |
Día no laborable |
Fin de semana |
Lunes 23-02-2015 |
Día Laborable |
Con Despacho |
Martes 24-02-2015 |
Día Laborable |
Con Despacho. Se remiten la totalidad de las actuaciones a la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia |
Cómputo del cual se puede constatar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia el 6 de enero del 2015, en fecha 9 de enero de 2015, el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, fue impuesto de la decisión dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones y en fecha 28 de enero de 2015, el apoderado judicial de la víctima interpuso recurso de casación, es decir, al décimo tercer (13°) día hábil; en fecha 2 de febrero de 2015, tanto la representación del Ministerio Público como la defensa del acusado de autos interpusieron recurso de casación, es decir, al décimo quinto (15°) día hábil, encontrándose los tres recursos propuestos dentro del lapso de ley, establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que al abogado Jesús Antonio Vergara Peña, le fue conferido poder especial por parte de la ciudadana Carmen Arrieta víctima indirecta, tal como se evidencia al folio 34 de la pieza denominada carpeta de investigación, motivo por el cual está legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la norma adjetiva penal.
De igual manera los abogados María Isabel Socorro y José Rojas Marín, se encuentran legitimados como representación de la Defensa del acusado de autos en el presente asunto, tal como se desprende del acta de juramentación cursante al folio 17 de la pieza tres del presente expediente.
Recurren igualmente los ciudadanos Dilcio Cordero León, Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana abogada Dulce de Jesús Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con tal carácter acreditado en el expediente, por lo tanto se encuentran legitimados para interponer el recurso de casación en el presente caso, de conformidad con el artículo 34, numerales 14 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la recurribilidad, se observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos y rectificó la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, estableciendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, por lo que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De lo anterior se constató, que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el que el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación propuestos, la Sala pasa a revisar la fundamentación de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
“… ÚNICA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual incurrió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al dictar una decisión propia en el asunto seguido contra el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, por ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo (sic) –sin explanar fundamentación alguna- por parte de la defensa del ciudadano penado, del contenido del artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la parte motiva de la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
…
…procede contrariamente a lo establecido por esa Sala Colegiada, en una errónea interpretación de la norma señalada en la ley especial, al indicar, con base en las mismas pruebas valoradas por el juez de mérito, que el delito cometido por el penado de autos no implicó la penetración del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo del procesado, atendiendo dicha conclusión, no a la totalidad de las pruebas que sí fueron debidamente analizadas por el Juez de Instancia, sino únicamente a cuatro elementos probatorios, a saber los siguientes:…
Considera esta representación judicial de la víctima, que en el presente caso, la Sala de Alzada incurre en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al entrar a motivar una denuncia que no fue debidamente motivada por la defensa recurrente (bajo el amparo del resguardo a la tutela judicial efectiva, creando desigualdad para las otras partes intervinientes en el proceso), a los fines de establecer si el supuesto denunciado se refería a una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho numeral atiende a dos situaciones de derecho distintas, con soluciones diferentes, concluyo ese Tribunal Colegiado que al no reflejar el examen médico forense ano-rectal, la existencia de lesiones en el ano del niño víctima, no se configuraba el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, sin embargo, esa Sala Colegiada, no tomo en consideración las particularidades del delito, la cual si fue debidamente examinado por el Juez de mérito, así como tampoco analizó la testimonial de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de concluir en un cambio como el contenido en la decisión recurrida.
Así se observa, que durante el juicio oral, el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó al Tribunal de Juicio, entre otras cosas, de acuerdo lo plasmado por el Juez de mérito, lo siguiente:
…
Aunado a dicha testimonial, el Juez de instancia, concatenó y analizó el testimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO, encargada del cuidado del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera:
…
Las anteriores testimoniales, entre otras pruebas producidas en el juicio oral, debidamente analizadas por el Juez de Juicio, le permitieron concluir que en el caso de marras se dio por comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito que en consideración de la Sala de Alzada no se verificó, como ya se señaló ut supra, por cuanto no se determinó la existencia de lesiones en el examen forense ano-rectal practicado al niño víctima de la presente causa, concluyendo ese Tribunal Colegiado, partiendo de dicho informe, que no hubo penetración.
Sin embargo, quien recurre considera que la Sala de Alzada, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 259 de la ley especial, no analizó debidamente la naturaleza del delito juzgado en el asunto, y la vulnerabilidad de la víctima, a los fines de realizar tan abrupto cambio en la calificación del delito que dio por establecido inicialmente al dar respuesta a la defensa del penado de autos, y posteriormente, modificar de manera por demás sustancial, la pena impuesta al ciudadano SERGIO BRACHO BOHÓRQUEZ.
En ese sentido, considera pertinente este apoderado judicial, hacer mención al artículo denominado “Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización”, que en relación a tan delicada materia, establece lo siguiente:
…
Se verifica entonces, atendiendo al contenido del estudio transcrito, que en los delitos donde existe abuso sexual a niños, tal como lo estableció el Juez de instancia, es posible que no se evidencien signos vitales de penetración anal, sin embargo, ello no descarta que la misma fuere efectivamente practicada, pues atendiendo a las circunstancias en las cuales se desarrolló la conducta, la misma puede no dejar lesiones, y ante una posible manifestación verbal del niño o la niña víctima, existe vergüenza y miedo por las amenazas de su abusador, y a presencia de sentimientos de culpa, así como falta de atención y comprensión a sus pedidos de ayuda por parte de personas a su cargo, lo cual se percibe en las entrevistas realizadas por los expertos; elementos estos que se desprenden y se encuentran presentes en el texto íntegro de la sentencia modificada por la Sala de Alzada, los cuales no fueron estimados por esta, a los fines de realizar una adecuada interpretación del tipo penal, sino que por el contrario, procede ese Tribunal Colegiado, a dictar una “decisión propia”, obviando la totalidad de las pruebas producidas en el debate oral, para concluir indicando, de manera por demás contradictoria, que en el caso de autos no existió penetración del niño victima por parte de su progenitor.
En ese orden de ideas, es menester señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que: …., por tanto, atendiendo a las circunstancias del caso de autos, en el juicio seguido al ciudadano SERGIO BRACHO BOHÓRQUEZ, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurre en una errónea interpretación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
…
Se evidencia del contenido de la norma sometida a consideración de esa Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que a los fines de la configuración del delito de abuso sexual con penetración, esta no necesariamente debe implicar la introducción, en este caso, del miembro genital masculino, sino de cualquier instrumento que simule objetos sexuales, evidenciándose que en el caso de marras, la sentencia dictada por el Tribunal de instancia estableció, y así lo validó la Alzada, al momento de dar respuesta a la segunda denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fueron introducidos una serie de objetos por parte de su progenitor, acusado de autos, ciudadano SERGIO BRACHO BOHÓRQUEZ, tales como bolígrafos y sus propios dedos, que en definitiva, permiten establecer la existencia del delito imputado, aunado al comportamiento que manifestaba el acusado de autos, de acuerdo a lo descrito por el niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando se encontraban juntos, razón por la cual, este apoderado judicial insiste, y así solicita sea constatado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la subsunción de la conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en contra del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del penado de marras.
Por tanto, en virtud de los argumentos esgrimidos, solicito muy respetuosamente, se declare con lugar la denuncia planteada y se dicte una decisión propia que establezca la existencia del delito e imponga la penalidad correspondiente, atendiendo a todos y cada uno de los elementos que fueron fijados durante el debate oral celebrado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. …”.
Al respecto, el recurrente cumple con señalar el motivo, la norma y el fundamento de su denuncia, esto es, refiere la errónea interpretación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento y segundo aparte por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando el modo en que consideró que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del mencionado artículo, señalando en su criterio de qué manera debe ser interpretada la norma, cumpliendo así con el principio de utilidad del recurso, especificando el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, esto es, obtener la rectificación del tipo penal modificado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia la penalidad correspondiente, lo cual hace susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia.
Por ello, la denuncia formulada por el recurrente cumplió con la técnica recursiva para ser admitida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Casación debe ser interpuesto mediante escrito fundado, indicando el modo en que consideró fue infringida la norma denunciada por la decisión de la segunda instancia, en consecuencia se ADMITE, el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, por lo que la Sala CONVOCA a una audiencia oral, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el ciudadano Dilcio Cordero León, Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana abogada Dulce de Jesús Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo fue interpuesto en los términos siguientes:
“… PRIMERO DENUNCIA
De tal forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN del ARTICULO 259 (PRIMER APARTE), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante destacar inicialmente, que la Corte de Apelaciones sí utilizó la norma jurídica invocada por el Juez de Juicio, es decir, el ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sino que modificó los hechos y la calificación jurídica, sustentándose en el encabezamiento que compone el referido artículo, dejando de utilizar el aparte correcto que en el presente caso, era el primer aparte, y no el encabezamiento de dicho artículo.
Ahora bien, el tipo penal en cuestión es el establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
…
En el caso en concreto es evidente que hay una violación de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN, del precepto penal descrito anteriormente en su primer aparte, por parte de la Corte de Apelaciones, toda vez como ha quedado asentado en la valoración probatoria, aplicado por el Juez de Juicio, quien utilizó los elementos de la sana critica como lo son la lógica, las máximas de experiencias y la ciencia, y en uso de las atribuciones legales emanadas del Principio de Inmediación, consideró el establecimiento de los hechos indicando que en el presente caso, que entre otras cosas utilizó para fundamentar su decisión, que de las testimoniales rendidas por la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA, progenitora de la víctima narró una serie de situaciones y comentarios que su hijo le hizo tales como que una noche mientras acariciaba al niño “de la nuca hacia la espalda… y llegó por tercera vez al cóccix”, el niño le quitó la mano y le dijo…, observando de cambios de conducta del niño.
…
De tal forma, la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia incurrió en una FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es el precepto jurídico aplicable que se adapta en la acción típica antijurídica y culpable desplegada por el hoy condenado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, en contra de su hijo (identidad omitida por disposición legal) y no la aplicación del ARTÍCULO 259 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pues de las pruebas producidas en el juicio oral y privado, se logró establecer por parte del Juez de Juicio la existencia de un ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL Y ANAL.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION proferida en fecha 06 de Enero de 2015, por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se DICTE UNA DECISION PROPIA sobre el caso por tratarse de una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, o en su defecto esa superioridad ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
En esta denuncia, los recurrentes plantearon la falta de aplicación del primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia modificó los hechos y por ello aplicó el encabezamiento y segundo aparte del referido artículo, cuando lo correcto era la aplicación del primer aparte.
La Sala observa que los recurrentes al formular dicha denuncia indican de forma concisa y clara el precepto legal que consideraron transgredido, de igual forma, expresaron de qué modo se impugnó la decisión y el motivo que la hace procedente, así como la solución pretendida en la denuncia, razón por la cual la Sala considera que la pretensión casacional se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la PRIMERA DENUNCIA contenida en el Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
En lo referente a la segunda denuncia, expresaron:
“… SEGUNDA DENUNCIA
Se denuncia la violación de la ley, materializada en la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 449 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Tres (3) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual es del tenor siguiente:
…
En este aspecto es menester señalar, que el declarar con lugar, conforme al numeral 5 del artículo 444, esto es, por inobservancia de le ley o por errónea aplicación de una norma jurídica, deberá dictar la Corte de Apelaciones una decisión propia sobre el asunto, corrigiendo los vicios de infracción de ley, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Ciertamente, de alguna manera hay una valoración y no hubo inmediación ni contradicción para impugnar la decisión en ese momento, es posible que se haga un nuevo juicio oral y público. Sin embargo, la posibilidad es solo si hay quebrantamiento de la inmediación y contradicción.
De tal forma, en el presente caso no se evidenció un quebrantamiento de la inmediación y/o contradicción que afectaran al juicio oral y público en el que fuere condenado el ciudadano SERGIO BRACHO, sino que la Corte de Apelaciones realizó una indebida valoración sobre los elementos de pruebas, que constaban en la Sentencia del Juez A quo, con lo que incurre en un errado establecimiento de los hechos, que contrarían a los que fueron verificados y correctamente calificados por el Juzgador de Juicio.
Siendo así, el Tribunal Colegiado de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, al verificar elementos probatorios, realizó una indebida valoración de los mismos, lo cual no le está dada por el Legislador…
…
De tales consideraciones, es evidente que la Corte de Apelaciones ha realizado una ilícita valoración de elementos de prueba, lo cual está vedado, según criterio jurisprudencial de esa Casación Penal, las cuales son contestes en afirmar lo siguiente:
…
De tal manera, la Corte de Apelaciones incurre en Indebida Aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en su Sentencia, hoy impugnada lo siguiente:
…
De lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones, realizó un cambio drástico y completamente diferente de los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, y lo podemos verificar denotando elementos motivados por dicho Juzgador del A quo, los cuales fueron descrito de la siguiente forma:
…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se declare con lugar el presente recurso y decrete la nulidad de la decisión proferida en fecha 06 de enero de 2015, por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, o en su defecto esa superioridad DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL CASO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
En cuanto a la segunda denuncia, los recurrentes indican la violación de la Ley por la Indebida Aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, sin embargo en el desarrollo de la denuncia refieren una indebida valoración por parte de la Corte de Apelaciones sobre los elementos probatorios y finalmente indican qué la Corte de Apelaciones realizó una Ilícita valoración de los elementos de prueba.
Asimismo, la Sala encuentra que la disposición legal prevista en el artículo 449, de la norma adjetiva penal, no guarda relación con los planteamientos expresados por el impugnante pues del análisis de la denuncia se evidencia tal como se expresó ut supra, que la misma va dirigida a la motivación de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando textualmente que la mencionada Corte de Apelaciones: “realizó una indebida valoración sobre los elementos de pruebas” y seguidamente señaló: “que la Corte de Apelaciones ha realizado una ilícita valoración de elementos de prueba”.
La Sala advierte, que los recurrentes se limitaron a señalar el contenido de la norma que en su criterio fue trasgredida, no señalando que fue lo que realizó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia que pueda ser capaz de modificar el fallo, menos aún señalaron qué debió establecer el fallo impugnado.
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá: “...mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”. (Sentencia Nº 084 del 3 de marzo de 2011).
En tal virtud, la Sala concluye que la segunda denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto por la Representación del Ministerio Publico, no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, en consecuencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ibídem. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO SERGIO BRACHO BOHÓRQUEZ
El recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, fue fundamentado en los términos siguientes:
“… De Conformidad con lo establecido en el Artículos: 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos a la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, RECURSO DE CASACION PENAL, contra la decisión número 001-2015, de fecha: Seis (06) de Enero de 2.015, dictada por la sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo hacemos por motivaciones inherentes a las graves, reiteradas y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico establecido vigente, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, violación y menoscabo de principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como por subsumirse la misma en el artículo: 452 por cuanto quebranta, viola y menoscaba preceptos legales que derivan en defectos del procedimiento aplicado contrariando normas que garantiza Derechos referidos a la Tutela Judicial efectiva, al Derecho a la defensa y al debido proceso.
LOS HECHOS
…
Queda claro, entonces, que efectivamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa, al igual que la defensa, que la recurrida está, viciada de faltas que trastocan Garantías referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y en consecuencia entra a revisar de oficio para luego de un análisis pormenorizado, dictar una decisión propia, realizando un cambio de calificación Jurídica y profiriendo una condena cuya pena efectivamente beneficia sustancialmente a nuestro defendido, pero cuya decisión violenta normas y Garantías referidas a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de defensa y al debido proceso.
Este quebrantamiento de preceptos legales configura un defecto del procedimiento, que nos obliga a presentar este recurso de casación a tenor del artículo: 452.4, del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto, la Ad quo advierte que nuestro defendido no realizó los actos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, lo cual fue la tesis de la defensa a lo largo de este irregular proceso, condena a nuestro defendido por unos hechos que no aparecen plasmados en el escrito acusatorio que presentara el Ministerio Público contra él, cercenando de esta manera el Derecho que tiene de oponer excepciones, promover pruebas, rebatirlas en juicio, en fin, a tener un juicio justo, apegado a los más estrictos criterios de imparcialidad, contradicción, oralidad e inmediación…
…
EL DERECHO
Nuestro Texto constitucional, recoge garantía del Debido Proceso, y lo hace en los siguientes términos:
…
Ahora bien, con respecto al examen de los requisitos o condiciones de procedencia del presente Recurso de Casación, los mismos, se encuentran suficientemente cumplidos para que este Máximo Tribunal admita y decida, bien sea reponiendo la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio o bien sea dictando una decisión propia en el presente asunto, siempre tomando en cuenta la garantía establecida en el artículo: 453 adjetivo penal.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ( primer párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos a ustedes, con la finalidad de PEDIR LA NULIDAD DEL FALLO PROFERIDO POR LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES, número: 001-2.015, formalizando contra ella el RECURSO DE CASACION, para que asuman directamente el conocimiento de este proceso y decidan en consecuencia, por constituir un caso sumamente grave, de manifiesta injusticia, ya que de los hechos narrados y determinados, han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. …”.
En cuanto a esta denuncia, observa la Sala, que la defensa del acusado de autos a través de una confusa e imprecisa narración de lo denunciado en el recurso de apelación propuesto y de lo decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denuncia en casación: “ … De Conformidad con lo establecido en el Artículos: 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos a La Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, RECURSO DE CASACION PENAL, contra la decisión número 001-2015, de fecha: Seis (06) de Enero de 2.015, dictada por la sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo hacemos por motivaciones inherentes a las graves, reiteradas y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico establecido vigente, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, violación y menoscabo de principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26° y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como por subsumirse la misma en el artículo: 452 por cuanto quebranta, viola y menoscaba preceptos legales que derivan en defectos del procedimiento aplicado contrariando normas que garantiza Derechos referidos a la Tutela Judicial efectiva, al Derecho a la defensa y al debido proceso. …”; constatándose una evidente falta de técnica recursiva ante un planteamiento por demás ambiguo.
Denotándose que los recurrentes en Casación omiten expresar cuál motivo de los indicados en el artículo 452 de la ley adjetiva penal le atribuyen a la Corte de Apelaciones como error y cuál precepto jurídico fue violentado por la recurrida, lo cual debieron indicar de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 203, de fecha 4 de junio de 2013, de manera reiterada lo siguiente:
“ Ahora bien, observa la Sala que las recurrentes presentaron en forma genérica e imprecisa sus alegatos, (…) y por otra le imputan esos mismos vicios al tribunal de instancia, sin indicar de qué forma, o bajo qué motivo ocurrió la supuesta infracción de los artículos denunciados por parte de la recurrida, lo cual representa una impericia de la técnica recursiva, lo que la hace confusa e impide su admisión. …”.
En el mismo sentido, alegaron la violación de normas constitucionales omitiendo exponer en forma clara en qué consistieron las violaciones de las referidas normas, no pudiendo la Sala constatar el vicio alegado, resultando confuso su planteamiento, al no distinguirse en qué consistió la infracción o error, lo cual debió alegar de manera independiente a los fines de que la Sala verifique cada denuncia y establezca la resolución correspondiente a cada caso, tal como lo exige el artículo 454 ibidem.
Del mismo modo refieren “graves, reiteradas y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico, que perjudicial ostensiblemente la imagen del Poder Judicial”; argumentos estos que son propios de la figura del avocamiento y no censurables mediante el recurso de casación, lo que evidencia una vez más la palpable falta de técnica recursiva.
Ha dicho la Sala sobre la imposibilidad de que ésta corrija las insuficiencias del recurso, en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, lo siguiente:
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”. Sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009.
En relación con la técnica recursiva cabe referir que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación. La Sala al respecto ha señalado que: “ Entre tales requisitos se prevé que el mismo deba estar debidamente fundamentado, de manera concisa y clara, señalando los preceptos legales que se consideren violados, indicando el modo en que el vicio denunciado impugna la decisión y separadamente si son varios. ”.
En tal virtud, la Sala concluye que el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, en consecuencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ibídem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Vergara Peña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Arrieta, parte querellante en la presente causa y CONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Dilcio Cordero León, Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana abogada Dulce de Jesús Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y CONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Dilcio Cordero León Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana abogada Dulce de Jesús Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados María Isabel Socorro y José Rojas Marín, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado, La Magistrada Ponente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
RC. Exp. N° AA30-P-2015-000087