Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

El 7 de mayo de 2015, el ciudadano abogado Jhonny Mendoza, Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN, en el juicio seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, contra los ciudadanos LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caucagua, titular de la cédula de identidad número V-16.285.288, WILFREDO CARABALLO, identificado con la cédula de identidad número V-16.909.044 y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.864, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la agravante tipificada en el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Domitilo Gomes.

 

El 8 de mayo de 2015, se dio entrada a la presente solicitud de radicación y en fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. …”.

Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. ...”.

 

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

De la solicitud de radicación presentada por el Representante del Ministerio Público, se narran los hechos siguientes:

 

“… De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo comprobar con  certeza  que  el  ciudadano  SAMUEL  JOSÉ  BRICEÑO HERNÁNDEZ, valiéndose de su condición de empleado de la Ferretería FERLAINCA, propiedad del ciudadano DOMITILO GOMES, utiliza el abonado № 0426-221-16-14 a nombre de José Hernández, concertándose previamente con los ciudadanos LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caucagua y WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO así como con otros integrantes del grupo de Delincuencia Organizada aun por identificar, suministrando información relacionada con las actividades cotidianas y disposición de bienes del propietario de la ferretería para que el día 28 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momento en el cual el ciudadano DOMITILO GOMES, se encontraba en la Ferretería FERLAINCA, de su propiedad, ubicada en el sector La Encrucijada de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda; se presentaron en la misma, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sensación de color azul,  varias  personas del  sexo masculino,  aún  por identificar, pertenecientes al grupo de delincuencia organizada al cual pertenecen los imputados LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, quienes amenazándolo con armas de fuego lo golpearon y le introdujeron en contra de su voluntad dentro del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sensación de color azul, trasladándolo con rumbo desconocido donde fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, para luego solicitar, mediante sucesivas llamadas telefónicas, desde los abonados, 0412-372.95.62, 0424-240.67.15 y 0426-402.82.29, a los familiares de la víctima, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares                  (4.000,00 Bs), de dinero por su liberación, lo cual durante el cautiverio, fueron negociados con los familiares del ciudadano DOMITILO GOMES, para luego del pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 500.000,00), realizado, liberándolo el día 01 de noviembre de 2013, a las 12:30 horas de la medianoche, en el puente del barrio el teleférico, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. …”.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El Representante del Ministerio Público, argumentó en el escrito de solicitud de radicación, lo siguiente:

 

“… Esta  figura  comprende  dos  supuestos  fundamentales  claramente diferenciables, que la hacen procedente, siendo que en esta solicitud, invocamos la causal establecida en el primer numeral de la norma adjetiva in comento:

“1- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público…”

 Ahora bien, este primero de los supuestos, a saber  "En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público", solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

En el asunto de marras, cumplimos en el punto relativo a los hechos que fundamentan la presente solicitud, en ilustrar inequívocamente a esta Superior Instancia jurisdiccional que los hechos ocurridos son de data muy reciente, lo que permite establecer que se encuentra cumplido el requisito fáctico que sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene.

 Por otra parte, la competencia de los Tribunales Penales viene dada en primer término, por el territorio donde el delito o falta se haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo, o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido su último acto conocido, según sea el caso; y para que proceda la radicación, es decir, para apartarse del principio de territorialidad, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir circunstancias que lo justifiquen como la gravedad del delito, porque éste cause alarma, sensación o escándalo público, o por ausencia de jueces y suplentes para decidirlo, porque se hayan inhibido o hayan sido recusados por las partes o que el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación. En fin, se hace necesario radicar el juicio, porque es imposible que se lleve a cabo el proceso en ese lugar.

            … se denota que el Estado garantiza al pueblo venezolano una justicia imparcial, idónea independiente y responsable. Y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando estas garantías constitucionales, prevé, la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, con el sólo deber
de obediencia hacia la ley y el derecho. Se entiende de esto que los órganos encargados de administrar Justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión, o de presión que pudieran generar
los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia. En el caso de que las partes consideren que sus derechos
pudiesen estar afectados por la posición que asuma su Juez natural, contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, existen los medios procesales adecuados para apartar a los jueces del conocimiento de una causa, ya sea porque se han comprobado las relaciones afectivas, familiares y de dependencia
que pudiesen tener con las víctimas, o porque hubiesen emitido opinión, o pudiesen haber intervenido en el caso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o, en definitiva, se compruebe cualquier otro motivo que pudiese afectar su imparcialidad.                                                                                                                                      

Estas situaciones ejercidas recientemente y las cuales son del dominio público a través de notas informativas, revelan un posible entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instado en esta causa, que redundan en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo del Juicio, toda vez que en el caso de marras a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha el día 28 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momento en el cual el ciudadano DOMITILO GOMES, se encontraba en la Ferretería FERLAINCA, de su propiedad, ubicada en el sector La Encrucijada de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda; se presentaron en la misma, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sensación de color azul, varias personas del sexo masculino, aún por identificar, pertenecientes al grupo de delincuencia organizada a la  cual pertenecen los imputados LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, quienes amenazándolo con armas de fuego lo golpearon y le introdujeron en contra de su voluntad dentro del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sensación de color azul, trasladándolo con rumbo desconocido donde fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, para luego solicitar, mediante sucesivas llamadas telefónicas, desde los abonados, 0412-372.95.62, 0424-240.67.15 y 0426-402.82.29, a los familiares de la víctima, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares                  (4.000,00 Bs), de dinero por su liberación, lo cual durante el cautiverio, fueron negociados con los familiares del ciudadano DOMITILO GOMES, para luego del pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 500.000,00), realizado, liberándolo el día 01 de noviembre de 2013, a las 12:30 horas de la medianoche, en el puente del barrio el teleférico, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Frente a estas situaciones el Ministerio Público garante de la legalidad e imparcialidad así como de la obtención de justicia y evitando la impunidad y el retardo procesal tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho delictivo grave el cual ha generado alarma, conmoción y que a su vez se le han sumado hechos donde el acusado LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, es un funcionario con la Jerarquía de Inspector en la Sub-Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en perjuicio del ciudadano DOMITILO GOMES quien es comerciante de larga trayectoria en la encrucijada de Caucagua (las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte) de igual manera la situación de la ciudadana Abogada ZUMILDE BARRETO quien fue Juez de ese Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento y actualmente es defensa privada del ciudadano acusado LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caucagua; esta abogada por la afinidad con los jueces de ese Circuito Judicial Penal; en fecha 23/1/2015 se apersonó a la Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, así como también a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, donde sin tener la cualidad de alguacil de dicho Circuito Judicial Penal, entregó las Boletas para que comparecieran al juicio en contra de su defendido; situación por la cual se realizó recusación sobrevenida al juez de juicio de la causa, la cual fue declarada sin lugar, causando escándalo en principio y conmoción por el daño causado a este Comerciante e inclusive a los otros comerciantes de la mencionada comunidad, así como a testigos y demás sujetos procesales que puede llegar a influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar un fallo, lo que irrefutablemente se convierte en un obstáculo de forma directa e indudable en la administración de justicia. … “.

 

Posteriormente, en el capítulo titulado “De las Pruebas”, indicó:

“… En esta oportunidad la Representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios, distintas notas digitales de índole periodístico recabadas a nivel regional, así como a nivel nacional, extraídas de las distintas páginas web de algunos medios informativos, a los fines de que sean tomadas en cuenta al momento de valorar los fundamentos tanto de hecho como de derecho, siendo pertinentes y necesarias para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público.

 

Tales publicaciones que se adjuntan se describen de seguidas:

 

A) NOTICIA DIGITAL DE PRENSA ESCRITA NACIONAL:

1.    EL UNIVERSAL.COM:

-"UN FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ADSCRITO A LA SUBDELEGACION DE CAUCAGUA FUE DETENIDO POR SU PRESUNTA VINCULACIÓN EN EL SECUESTRO DEL COMERCIANTE DOMITILO GÓMEZ (sic) DE ÓRNELAS DE 61 AÑOS DE EDAD. EL DETENIDO FUE IDENTIFICADO COMO INSPECTOR LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA.

Fecha: 14 de noviembre de 2013.

(anexo A)

 

2. NOTICIERO POLICIAL

-“UN FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ADSCRITO  A LA SUBDELEGACIÓN DE CAUCAGUA FUE DETENIDO POR PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN EL SECUESTRO DEL COMERCIANTE DOMITILO GOMES DE ORNELAS DE 61 AÑOS DE EDAD.

Fecha: 14 de noviembre de 2013

(anexo B)

-TSJ-MIRANDA

           

3. DETALLE DE JUEZ, ZUMILDE BARRETO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL   DE   L.O.P.N.A   ÁREA   PENAL    EXTENSIÓN BARLOVENTO. Sin fecha legible.

(anexo C)

PETITORIO

 

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que respetuosamente quien suscribe, solicita emita y decrete la RADICACIÓN de la causa signada bajo Asunto Penal Nro.1U-1561-14, nomenclatura del Juzgado Primero (01°) de en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, seguida en contra de los ciudadanos imputados LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-16.285.28, SAMUEL JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.548.864 y WILFREDO CARABALLO titular de la cédula de identidad V-16.909.044; por estar incursos los mismos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y en el artículo 37 en concordancia con el artículo 5 de la Convención de Palermo, cometido en perjuicio del ciudadano DOMITILO GOMES., en tal sentido y conforme al artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal, se radique la presente causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aplicación del principio "forum delicti comissi", en el cual se pueda lograr y desarrollar un proceso justo, idóneo, sin presiones que intenten quebrantar la sana, efectiva e inquebrantable administración de Justicia.  ….”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio “fórum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

 

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

 

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De la norma transcrita se desprende, que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y,  el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, éste debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

 

Conforme a lo antes indicado, la Sala pasa a verificar los supuestos de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud de radicación:

 

En cuanto a la gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa:

 

Que el proceso penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se refiere a los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2013, en horas de la tarde, cuando: “… el ciudadano Domitilo Gomes, se encontraba en la Ferretería FERLAINCA, de su propiedad, ubicada en el sector La Encrucijada de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, se presentaron en la misma, a bordo del vehículo marca Toyota … varias personas del sexo masculino … pertenecientes al grupo de delincuencia organizada a la cual pertenecen los imputados LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, quienes amenazándolo con armas de fuego lo golpearon y le introdujeron en contra de su voluntad dentro del vehículo marca Toyota … trasladándolo con rumbo desconocido donde fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, para luego solicitar, mediante sucesivas llamadas telefónicas … a los familiares de la víctima, la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs), de dinero por su liberación, lo cual durante su cautiverio, fueron negociados con los familiares del ciudadano Domitilo Gomes … para luego del pago … liberándolo el 01 de noviembre de 2013 …”.

 

Al respecto, argumentó el Fiscal solicitante lo siguiente:

 

Que de acuerdo a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, “… los órganos encargados de administrar Justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión, o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia. …”.

Refiere igualmente que: en el caso de que las partes consideren que sus derechos están siendo afectados por la posición que asuma el juez de la causa,  “… contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, existen los medios procesales adecuados para apartar a los jueces del conocimiento de una causa, ya sea porque se han comprobado las relaciones afectivas, familiares y de dependencia que pudiesen tener con las víctimas, o porque hubiesen emitido opinión, o pudiesen haber intervenido en el caso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o, en definitiva, se compruebe cualquier otro motivo que pudiese afectar su imparcialidad.“.

A criterio del solicitante, las acciones ejercidas en el presente proceso penal, son del “… dominio público a través de notas informativas…”, y  a su juicio, “… revelan un posible entorpecimiento… en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo del juicio… “.

Posteriormente, refiere el solicitante que en relación a la alarma, sensación o escándalo público, se advierte en el presente caso, lo siguiente:   

- Que se está en presencia de un hecho delictivo grave “… el cual ha generado alarma, conmoción y que a su vez se le han sumado hechos donde el acusado LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, es un funcionario con la jerarquía de Inspector en la Sub-Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en perjuicio del ciudadano Domitilo Gomes, quien es comerciante de larga trayectoria en la encrucijada de Caucagua… “.

- Que la ciudadana abogada Zumilde Barreto, quien fue juez del Circuito Judicial Penal en el que se conoce de la presente causa, pero en la extensión Barlovento, actualmente es la defensora privada del ciudadano acusado Luvier Erlín Fermín Medina, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Caucagua.

- Que la mencionada abogada, por la afinidad con los jueces del citado Circuito Judicial Penal “… en fecha 23/1/2015 se apersonó a la Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, así como también a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, donde sin tener la cualidad de alguacil de dicho Circuito Judicial Penal, entregó las Boletas para que comparecieran al juicio en contra de su defendido. …”.

- Que por tal proceder, se solicitó recusación sobrevenida al juez de juicio de la causa, la cual fue declarada sin lugar “… causando escándalo en principio y conmoción por el daño causado a este comerciante e inclusive a los otros comerciantes de la mencionada comunidad, así como a testigos y demás sujetos procesales que puede llegar a influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar un fallo. …”.

Para demostrar la alarma y escándalo público, el Representante Fiscal, anexó copias simples de información periodística, extraídas de distintas páginas web de medios informativos: 1.- Noticia digital de prensa escrita nacional, El Universal, de fecha 14 de noviembre de 2013; 2.- Noticiero policial, de fecha 14 de noviembre de 2013 y;  3.- Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.  Detalle del Juez, Zumilde Barreto, “Juez Titular tribunal de L.O.P.N.A  Área  Penal Extensión Barlovento”, sin fecha legible.

Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta  factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma, en cómo se cometió el hecho.

Asimismo es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.   

En este sentido la Sala observa que el Ministerio Público si bien fundamentó la solicitud de radicación, en el hecho de que a su juicio, el juzgamiento del ciudadano acusado es por delitos reconocidos como graves  (Secuestro Agravado y Asociación) en su criterio, los mismos han generado alarma y conmoción, por el hecho de que uno de los imputados, LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA  es un funcionario policial, que se desempeña como Inspector en la Sub-delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido advierte la Sala que la circunstancia de que en el hecho se encuentre involucrado un funcionario policial, no determina el daño ocasionado a la colectividad del estado Miranda, y menos que tal situación pueda influir en la verdad procesal y  en la recta aplicación de la ley.

En efecto, del escrito presentado por el Fiscal, se constata que el hecho ocurrió 28 de octubre de 2013, que el 14 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de presentación en el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que el 29 de diciembre de 2013 el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación), que el 12 de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar ante el citado Juzgado de Control, que ordenó la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO; asimismo se observa, que el 24 de febrero de 2015, se presentó escrito de recusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y  la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la recusación planteada.

Lo anterior evidencia, que la presente causa ha mantenido el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, encontrándose actualmente, en la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

En el caso que nos ocupa, resulta oportuno acotar que  las reseñas de las páginas de internet referidas por el solicitante, no coinciden con los títulos de las copias simples presentadas como pruebas ante esta Sala. En efecto,  en el anexo “A” se lee “Detuvieron a funcionario del CICPC implicado en Secuestro”, el anexo “B” se titula “Un CICPC está involucrado en el secuestro de un comerciante” y por último en el anexo “C” refiere la trayectoria de la Juez  Zumilde Barreto, según la página Web de este Máximo Tribunal, coincidiendo tal como lo señala el solicitante en la fecha de publicación y en la página Web que refiere.

Cabe agregar que tales reseñas refieren la supuesta comisión del delito de secuestro cometido por un funcionario policial, al cual identifican por el cargo que ostentaba para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que generó un interés periodístico por las investigaciones y resultas del proceso; sin embargo, ello no es determinante del escándalo y alarma que se requiere, para llenar los extremos de la procedencia de la radicación, considerando que la actividad periodística es propia de la función social, que resguarda el derecho de suministrar información veraz y oportuna sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional. Aunado a ello, las notas informativas presentadas, corresponden a la fecha en que sucedieron los hechos, lo cual no demuestra una inherencia cierta que pueda afectar la objetividad o imparcialidad del juez, o que se capaz de influir en la transparencia de Poder Judicial, puesto que, la generalidad de los delitos son de interés público, de allí el objetivo comunicacional.

En cuanto al alegato de la supuesta afinidad de la defensa privada del imputado Luvier Erlin Fermín Medina, con los jueces del Circuito Judicial Penal de la región de San José de Barlovento, del estado Miranda, en virtud del cargo de Juez que ésta en algún momento ocupó en el citado Circuito Judicial Penal, y que a criterio del solicitante, pudiera verse comprometida la imparcialidad de los jueces en “… el proceso valorativo del juez al dictar un fallo…”, observa la Sala que, el mismo representante del Ministerio Público, en su escrito señaló que la defensora privada del imputado Luvier Erlín Fermín Medina, hizo entrega de las boletas de notificación “… sin tener la cualidad de alguacil…”  a la “… Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico… “, para la comparecencia al juicio oral, razón por la cual fue recusada, y dicha incidencia fue declara sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

La Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma y escándalo público en sentencia número 663 de fecha 9 de diciembre de 2008:  

“… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.”…

 

El solo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho imputado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos, de ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso y de la celeridad procesal.

 

En cuanto a la paralización del proceso después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes, esta Sala advierte que aún cuando el solicitante no fundamentó su petición en este supuesto, la Sala constata, que no existe algún elemento o circunstancia que sea considerada como una amenaza apremiante, urgente o inminente, capaz de influir en los jueces que deban conocer, ya que, tal y como se desprende del escrito del solicitante, la presente causa penal se ha desarrollado con normalidad en cada una de sus etapas, condición que no pone en entredicho la confianza en el Poder Judicial, o que signifique un obstáculo en la recta administración de justicia.

Por consiguiente, esta Sala observa que en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, pues de los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, así como de los recaudos consignados que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia algún elemento que permita proveer la radicación solicitada.

En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Jhonny Mendoza, Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro,  en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, WILFREDO CARABALLO y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el agravante tipificado en el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Domitilo Gomes. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Jhonny Mendoza, Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos LUVIER ERLIN FERMÍN MEDINA, WILFREDO CARABALLO y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Números 16.285.288, 16.909.044 y 14.548.864, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el agravante tipificado en el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Domitilo Gomes.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes  de mayo de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                               La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                         La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

                                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Rad. Exp. N° AA30-P-2015-000182