MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

En fecha 02 de noviembre de 2000, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Luis Enrique Ortega Ruiz, Aura Brandt de Grisanti (ponente) y Marisela Godoy de Estaba, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó a los imputados Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, venezolanos, comerciantes y con cédulas de identidad números 4.205.471 y 3.061.376, a la pena de diez años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 14 de junio de 1993, en el Puerto de Maracaibo, los ciudadanos Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, apoderados judiciales de la empresa C.C.P COAL de Venezuela, en compañía de otras personas, embarcaron en el Buque Aragua de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, un mil seiscientas (1.600) toneladas de carbón coke, con destino al Reino de los Países Bajos (Holanda), procedente de la Hacienda La Esmeralda, situada en Cúcuta, República de Colombia. Dicha carga, fue revisada en el Puerto de Amberes, Bélgica, encontrándose en el interior de los contenedores una sustancia de color blanca, que luego de practicársele la experticia química botánica, resultó ser cocaína con un peso de dos mil ciento sesenta kilogramos (2.160 Kgs.).

 

El abogado José Luis Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.744, defensor del acusado Juvenal Peñuela Ducón, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 353, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción de los artículos 365, ordinales 4° y 5° y 512, ordinales 3° y 4°, del citado Código Orgánico, por inmotivación en lo que respecta al establecimiento de la culpabilidad del imputado Juvenal Peñuela Ducón. Señala omisión de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes, por cuanto la recurrida sólo se concretó a exponer aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo. Transcribe el impugnante los artículos 49, numeral 1, de la Constitución, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la importancia de la motivación, indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y, a la vez, señala doctrina, en relación con el vicio denunciado. Reproduce, igualmente, los artículos 259, 365, numeral 3, 327, numeral 3, 13, 22, del citado Código Orgánico Procesal Penal, alegando que estas disposiciones se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en la sentencia. Hace énfasis en que la recurrida no apreció, en forma razonada, los elementos de convicción los cuales, en su opinión, descartan la existencia del delito imputado a su defendido. Indica, también, que el sentenciador omitió el análisis de los alegatos de la defensa, referidos a la falta de dolo en la conducta de su defendido, quien no reconoció su participación en la comisión del delito, ni tuvo conocimiento de que el carbón coque ocultaba droga. Según dice, tal desconocimiento quedó evidenciado por el hecho de que el referido mineral, en el cual iba camuflajeada la sustancia incautada, es  muy difícil de romper.

 

El Fiscal Primero del Ministerio Público, al dar contestación al recurso, solicitó su inadmisibilidad, por considerar que la decisión de la referida Sala se encuentra ajustada a derecho, pues, en su opinión, el sentenciador expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de la sentencia de condena.

 

En fecha 1° de agosto de 2001, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 24 de enero 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 18 de febrero del mismo año, con la asistencia de la defensa privada del acusado, abogado José Luis Tamayo y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Ana María Padilla.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

La recurrida dio por demostrada la culpabilidad de los imputados Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de convicción:

 

1.- Declaración de los ciudadanos José Domingo Morales López, Leonidas Candelo Ruiz, Nerio Segundo Molero Parra, Orlando Alberto Núñez Morán, Francelina Ríos Colmenares, Zulia Magaly Vera, Oswaldo Ramón Larrazabal Molero, Ángela Lisbeth Soto de González, Guillermo Ramos Benvenuto, Nereida Lissa Jiménez y José Antonio Sperandio Ayala, apreciando que los mismos son contestes en declarar que los imputados eran los encargados de gestionar todo lo relativo al transporte de la carga de carbón desde la mina La Esmeralda, ubicada en Colombia, hasta un terreno que habían alquilado en el Kilómetro 14 vía Perijá, Estado Zulia.

 

2. Declaración de los ciudadanos Gloria Moreno de Ibarra y Máximo Betancourt Ramírez, empleada y presidente de la empresa Ingenieros Betancourt y Asociados, Compañía Anónima (Inbeca), situada en la avenida Guayana, sector Los Kioscos, Quinta Iramar Nº 87, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes refieren, según la recurrida, que la citada empresa alquiló a los acusados el terreno donde se depositó el carbón antes de su traslado al Puerto de Maracaibo.

 

3. Declaración del ciudadano Juan Sixto Parra, en el sentido de que los imputados Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, lo contrataron (al declarante) para la reparación de las máquinas adquiridas por la empresa CCP COAL DE VENEZUELA, para el manejo de los cargamentos de carbón, donde posteriormente fue encontrada la droga.

  

4. Declaración del ciudadano Luis Emilio Parada Rojas, quien manifestó que el imputado Juvenal Peñuela Ducón, recibió en la empresa CCP COAL DE VENEZUELA, un cargamento de treinta y seis mil novecientos setenta kilogramos (36. 970 kg) de carbón, el cual posteriormente fue trasladado al Puerto de Maracaibo y de allí al Puerto de Amberes, Bélgica, donde fue incautada la droga.

 

5. Informe pericial de fecha 31 de agosto de 1993, suscrito por los expertos Carlos Álvarez Fermín y Eugenia Vera de Marchan, adscritos a la División de Toxicología, donde se deja constancia de haber practicado experticia química a una sustancia de color negro y partículas de color blanco, con olor característico, colectadas en un terreno situado en el kilómetro 14 de la vía hacia Perijá. El resultado de dicha experticia, según la recurrida, fue la presencia de cocaína en forma de clorhidrato e hidrocarburos aromáticos (carbón) en la referida muestra;

 

6. Declaración de los ciudadanos Gustavo Sierra Guarín y José Asdrúbal Ruiz, choferes de los camiones que trasladaron el carbón desde la mina La Esmeralda, ubicada en Colombia, hasta un lote de terreno ubicado en el kilómetro 14, vía Perijá, Estado Zulia, terreno en el cual se encontró restos de cocaína.

 

7. Documentos contentivos de los movimientos bancarios de la empresa CCP COAL DE VENEZUELA, demostrativos, según la recurrida, de que el imputado Juvenal Peñuela Ducón, participó en la compra de vehículos y maquinarias de la empresa, en el pago del personal que laboró en la misma y en la elaboración de la documentación necesaria para la exportación del cargamento de carbón contentivo de la droga.

 

Según la recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación directa de los acusados en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia. No obstante, tal como lo señala el impugnante, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de los acusados.

 

Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).

 

Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos  que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.

 

La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos.

 

En este sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 512, ordinal 3º, del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy, 527, ordinal 3º), cuyo contenido es similar al del artículo 365, ordinal 4º, ejusdem (hoy 364, numeral 4). Por consiguiente, la Sala encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto y anular el fallo recurrido. Así se declara.

 

Los efectos de la presente decisión se extenderá al acusado Luis Omar Pernía Granados, siempre que se encuentre en la misma situación y le sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudiquen.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación de la defensa del acusado Juvenal Peñuela Ducón, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas,  para que, previa su distribución entra las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la  presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2003 Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. C-01-0591

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por lo siguiente:

 

            La Sala de Casación Penal consideró omitida la expresión de las razones de hecho y Derecho que sirvieron de fundamento a la condenatoria del ciudadano JUVENAL PEÑUELA DUCÓN y por tal motivo declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa de este ciudadano imputado. Así mismo señaló que los elementos de convicción citados por la recurrida “son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, mas no del elemento subjetivo, dado por la expresión intencionalidad”.

 

            No entiendo cómo un ciudadano puede desarrollar toda esa conducta y decirse que no tuvo “intencionalidad” de ejecutarla.

 

            En autos existen suficientes elementos probatorios que valorados según el sistema de la sana crítica, llevaron a los juzgadores de instancia al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano JUVENAL PEÑUELA DUCÓN.  Así que resulta inconveniente e inútil casar un fallo que debe generar las mismas consecuencias: la condenatoria del acusado.

 

            Estimo que la Sala de Casación Penal no debió anular la decisión de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y máxime cuando el proceso ha conseguido su fin último:  el establecimiento de la verdad en la comisión de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas: cocaína con un peso de dos mil ciento sesenta kilogramos-.

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha “up-supra”.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 01-0591(RPP)

AAF.