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MAGISTRADO PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
En fecha 02 de
noviembre de 2000, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Luis
Enrique Ortega Ruiz, Aura Brandt de Grisanti (ponente) y Marisela Godoy de
Estaba, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó a los imputados Juvenal
Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, venezolanos, comerciantes y con
cédulas de identidad números 4.205.471 y 3.061.376, a la pena de diez años
de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de tráfico
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34
de la Ley de la materia.
Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 14 de junio de 1993, en el Puerto de
Maracaibo, los ciudadanos Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados,
apoderados judiciales de la empresa C.C.P COAL de Venezuela, en compañía de
otras personas, embarcaron en el Buque Aragua de la Compañía Anónima Venezolana
de Navegación, un mil seiscientas (1.600) toneladas de carbón coke, con destino
al Reino de los Países Bajos (Holanda), procedente de la Hacienda La Esmeralda,
situada en Cúcuta, República de Colombia. Dicha carga, fue revisada en el
Puerto de Amberes, Bélgica, encontrándose en el interior de los contenedores
una sustancia de color blanca, que luego de practicársele la experticia química
botánica, resultó ser cocaína con un peso de dos mil ciento sesenta kilogramos
(2.160 Kgs.).
El abogado José
Luis Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 17.744, defensor del acusado Juvenal Peñuela Ducón, al amparo del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en concordancia
con el artículo 353, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal,
denunció la infracción de los artículos 365, ordinales 4° y 5° y 512, ordinales
3° y 4°, del citado Código Orgánico, por inmotivación en lo que respecta al
establecimiento de la culpabilidad del imputado Juvenal Peñuela Ducón. Señala
omisión de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del
delito de tráfico de estupefacientes, por cuanto la recurrida sólo se concretó
a exponer aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo. Transcribe el
impugnante los artículos 49, numeral 1, de la Constitución, 12 del Código
Orgánico Procesal Penal, destacando la importancia de la motivación,
indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y, a la vez, señala
doctrina, en relación con el vicio denunciado. Reproduce, igualmente, los
artículos 259, 365, numeral 3, 327, numeral 3, 13, 22, del citado Código
Orgánico Procesal Penal, alegando que estas disposiciones se refieren a los
fundamentos de hecho y de derecho exigidos en la sentencia. Hace énfasis en que
la recurrida no apreció, en forma razonada, los elementos de convicción los
cuales, en su opinión, descartan la existencia del delito imputado a su
defendido. Indica, también, que el sentenciador omitió el análisis de los alegatos
de la defensa, referidos a la falta de dolo en la conducta de su defendido,
quien no reconoció su participación en la comisión del delito, ni tuvo
conocimiento de que el carbón coque ocultaba droga. Según dice, tal
desconocimiento quedó evidenciado por el hecho de que el referido mineral, en
el cual iba camuflajeada la sustancia incautada, es muy difícil de romper.
El Fiscal
Primero del Ministerio Público, al dar contestación al recurso, solicitó su
inadmisibilidad, por considerar que la decisión de la referida Sala se
encuentra ajustada a derecho, pues, en su opinión, el sentenciador expresó las
razones de hecho y de derecho fundamento de la sentencia de condena.
En fecha 1° de
agosto de 2001, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado
Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
El 24 de enero
2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró
admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral
y pública. Este acto tuvo lugar el día 18 de febrero del mismo año, con la
asistencia de la defensa privada del acusado, abogado José Luis Tamayo y la
Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Ana María Padilla.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
La recurrida dio
por demostrada la culpabilidad de los imputados Juvenal Peñuela Ducón y Luis
Omar Pernía Granados, en la comisión del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Declaración
de los ciudadanos José Domingo Morales López, Leonidas Candelo Ruiz, Nerio
Segundo Molero Parra, Orlando Alberto Núñez Morán, Francelina Ríos Colmenares,
Zulia Magaly Vera, Oswaldo Ramón Larrazabal Molero, Ángela Lisbeth Soto de
González, Guillermo Ramos Benvenuto, Nereida Lissa Jiménez y José Antonio
Sperandio Ayala, apreciando que los mismos son contestes en declarar que los
imputados eran los encargados de gestionar todo lo relativo al transporte de la
carga de carbón desde la mina La Esmeralda, ubicada en Colombia, hasta un
terreno que habían alquilado en el Kilómetro 14 vía Perijá, Estado Zulia.
2. Declaración
de los ciudadanos Gloria Moreno de Ibarra y Máximo Betancourt Ramírez, empleada
y presidente de la empresa Ingenieros Betancourt y Asociados, Compañía Anónima
(Inbeca), situada en la avenida Guayana, sector Los Kioscos, Quinta Iramar Nº
87, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes refieren, según la recurrida, que la
citada empresa alquiló a los acusados el terreno donde se depositó el carbón
antes de su traslado al Puerto de Maracaibo.
3. Declaración
del ciudadano Juan Sixto Parra, en el sentido de que los imputados Juvenal
Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, lo contrataron (al declarante) para
la reparación de las máquinas adquiridas por la empresa CCP COAL DE VENEZUELA,
para el manejo de los cargamentos de carbón, donde posteriormente fue
encontrada la droga.
4. Declaración
del ciudadano Luis Emilio Parada Rojas, quien manifestó que el imputado Juvenal
Peñuela Ducón, recibió en la empresa CCP COAL DE VENEZUELA, un cargamento de
treinta y seis mil novecientos setenta kilogramos (36. 970 kg) de carbón, el
cual posteriormente fue trasladado al Puerto de Maracaibo y de allí al Puerto
de Amberes, Bélgica, donde fue incautada la droga.
5. Informe
pericial de fecha 31 de agosto de 1993, suscrito por los expertos Carlos
Álvarez Fermín y Eugenia Vera de Marchan, adscritos a la División de
Toxicología, donde se deja constancia de haber practicado experticia química a
una sustancia de color negro y partículas de color blanco, con olor
característico, colectadas en un terreno situado en el kilómetro 14 de la vía
hacia Perijá. El resultado de dicha experticia, según la recurrida, fue la
presencia de cocaína en forma de clorhidrato e hidrocarburos aromáticos
(carbón) en la referida muestra;
6. Declaración
de los ciudadanos Gustavo Sierra Guarín y José Asdrúbal Ruiz, choferes de los
camiones que trasladaron el carbón desde la mina La Esmeralda, ubicada en
Colombia, hasta un lote de terreno ubicado en el kilómetro 14, vía Perijá,
Estado Zulia, terreno en el cual se encontró restos de cocaína.
7. Documentos
contentivos de los movimientos bancarios de la empresa CCP COAL DE VENEZUELA,
demostrativos, según la recurrida, de que el imputado Juvenal Peñuela Ducón,
participó en la compra de vehículos y maquinarias de la empresa, en el pago del
personal que laboró en la misma y en la elaboración de la documentación
necesaria para la exportación del cargamento de carbón contentivo de la droga.
Según la
recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación
directa de los acusados en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia. No
obstante, tal como lo señala el impugnante, el sentenciador no expresó las
razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión condenatoria. En
efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró
que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de los acusados.
Los elementos de
convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento
objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la
ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico
no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente
subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto
doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo
(imprudencia, negligencia, impericia, etc.).
Cabe señalar que
el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una
pluralidad de actos que, si bien son
independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan,
para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale
decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar
insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho
factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse,
cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.
La falta de
determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la
intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye,
incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los
acusados en la comisión de los mismos.
En este sentido,
el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 512,
ordinal 3º, del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy, 527, ordinal
3º), cuyo contenido es similar al del artículo 365, ordinal 4º, ejusdem
(hoy 364, numeral 4). Por consiguiente, la Sala encuentra procedente declarar
con lugar el recurso de casación propuesto y anular el fallo recurrido. Así se
declara.
Los efectos de la presente decisión se extenderá al acusado Luis Omar
Pernía Granados, siempre que se encuentre en la misma situación y le sea
aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudiquen.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara con lugar el recurso de casación de la defensa del acusado
Juvenal Peñuela Ducón, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas,
para que, previa su distribución entra las Salas Accidentales de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio, se dicte nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2003
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MARMOL de LEON
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. C-01-0591
VOTO SALVADO
El Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por lo siguiente:
La Sala de Casación Penal consideró omitida la expresión
de las razones de hecho y Derecho que sirvieron de fundamento a la condenatoria
del ciudadano JUVENAL PEÑUELA DUCÓN y por tal motivo declaró con lugar el
recurso de casación propuesto por la Defensa de este ciudadano imputado. Así
mismo señaló que los elementos de convicción citados por la recurrida “son
demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, mas no del elemento
subjetivo, dado por la expresión intencionalidad”.
No
entiendo cómo un ciudadano puede desarrollar toda esa conducta y decirse que no
tuvo “intencionalidad” de ejecutarla.
En
autos existen suficientes elementos probatorios que valorados según el sistema
de la sana crítica, llevaron a los juzgadores de instancia al convencimiento de
la culpabilidad del ciudadano JUVENAL PEÑUELA DUCÓN. Así que resulta inconveniente e inútil casar un fallo que debe
generar las mismas consecuencias: la condenatoria del acusado.
Estimo que la Sala de Casación Penal no debió anular la
decisión de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y máxime cuando el proceso ha conseguido su
fin último: el establecimiento de la
verdad en la comisión de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas:
cocaína con un peso de dos mil ciento sesenta kilogramos-.
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
“up-supra”.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 01-0591(RPP)
AAF.