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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció como hechos acreditados, los siguientes:
“(...) PRIMER HECHO: Que en fecha 10-MARZO-2009, durante las horas del día, una comisión policial integrada por los funcionarios: WILMARY ABARCA, CARLOS MUÑOZ, FREDDY CASTRO, RENIER DAVILA Y ELVIS CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan a la calle Santa Eduvigis del Cementerio específicamente a un establecimiento comercial del sector, cuyo acceso al interior, es a través de un portón tipo Santa María de color negro, por cuanto se presumía la existencia de cierta cantidad de droga oculta en el referido local y una vez en el sitio la comisión policial, avista frente al mismo al ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, procediendo a abordarlo en la vía pública, realizando la revisión corporal y localizando oculto en el interior de un bolso tipo koala que portaba para el momento circundando a su cintura, dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color transparente donde se lee el código de barra número HP P/N 265986, contentivo de un trozo compacto de semillas y restos vegetales (CANNABIS SATIVA L.) arrojando un peso neto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. SEGUNDO HECHO: Que el ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO habría manifestado posteriormente a la comisión policial, que la cantidad superior de la sustancia ilícita [20 panelas de marihuana] se encontraba en un terreno adyacente al local comercial que funge como basurero y cancha de bolas, escondida dentro de una bolsa de basura disimulada junto a otras bolsas negras de similares características, trasladándose la comisión policial a la referida ubicación donde efectivamente se localizó oculto dentro de una bolsa plástica de color negro de gran tamaño [bolsa de basura], una cantidad mayor de la sustancia ilícita (CANNABIS SATIVA) equivalente a veinte (20) paquetes de forma rectangular, con envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, arrojando un peso neto DIECINUEVE (19) KILOGRAMOS (…)”.
Por los referidos hechos, el 20 de agosto de 2012, el mencionado Juzgado de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Alberto J. Rossi Palencia, publicó la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.070.003, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada Yamilet Mendoza Villarroel, Defensora Pública Centésima (100°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO. El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.
La Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Gloria Pinho (Ponente), Sonia Angarita y Carlos Navarro, el 30 de noviembre de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la referida Defensora Pública, en contra de la sentencia publicada el 20 de agosto de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente identificada.
Contra la anterior decisión, el Defensor Público Centésimo (100°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Custodio Sánchez Morante actuando como defensor del ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, interpuso recurso de casación. El representante del Ministerio Público no contestó el recurso y la reseñada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer el presente recurso de casación, y al efecto observa:
El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(...) 8. Conocer del recurso de casación (...)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:
“(...) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (...)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado José Custodio Sánchez Morante, Defensor Público Centésimo (100°) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos) todo de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Los principios generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el referido artículo dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión recurrida sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requisitos legales.
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:
En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado José Custodio Sánchez Morante, Defensor Público Centésimo (100°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado en el presente proceso, siendo una de las partes a quien la ley reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio diecisiete (17) de pieza número siete (7) del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana abogada Claudia L. Madariaga Sanz, Secretaria de la Sala Décima (10ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que, desde el 20 de diciembre de 2012, hasta el 28 de enero de 2013, transcurrieron quince (15) días hábiles. El recurso fue consignado el 25 de enero de 2013, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Décima (10ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que emitió el pronunciamiento siguiente:
“(…) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada YAMILET MENDOZA VILLARROEL, Defensora Pública Centésima (100) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual condena al ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos (…)”, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el último lugar, respecto a la fundamentación de la pretensión casacional, esta Sala observa, que en el presente caso el recurrente planteó bajo el título de “Única Denuncia”, dos circunstancias, correctamente delimitadas, en los términos siguientes:
“(...) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación (…)’ en concordancia con lo previsto en los artículos 157 que señala ‘(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (…)’ y 346 numeral 4 donde se prevé ‘(…) La sentencia contendrá (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…)’ todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que considera esta representación de la defensa que la sentencia hoy recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que las consideraciones que hiciera el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fueron refrendadas de una manera ilógica e incongruente por los Magistrados que presiden la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, toda vez que tal como se explanó a lo largo del procedimiento de apelación de sentencia definitiva en ningún momento se evidenciaron durante el desarrollo del debate los órganos de pruebas necesarios, útiles, legales y pertinentes que desvirtuaran la Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose en consecuencia a raíz de la decisión recurrida un alto grado de inseguridad jurídica para con los particulares, toda vez que fueron dos instancias del sistema de justicia penal las que validaron actuaciones en base a conjeturas verdaderamente infundadas y alejadas de la realidad probatoria, donde se le otorgó absoluta irrevocable y plena credibilidad al dicho exclusivo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes en definitiva fueron los que depusieron su testimonio en juicio, los cuales a criterio de los juzgadores quienes han conocido del presente caso bastaron para condenar a mi defendido por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vulnerando el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala la necesidad de recabar otros elementos de convicción, medios y órganos de prueba diferentes a los testimonios de los funcionarios actuantes, que infieren la verdadera participación de un ciudadano en tan abominable delito, lo cual evidentemente en el presente caso no sucedió.
Es muy importante ilustrar que en el presente caso (...) la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones se encuentra evidentemente inmotivada toda vez que si bien es cierto que de conformidad al artículo 22 de la norma procesal penal establece que el tribunal y en consecuencia los jueces apreciarán las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no es menos cierto que los jueces deben realizar esa valoración en base a la realidad probatoria y no en conjeturas infundadas tal y como se evidencia de la decisión del juez de juicio la cual fue refrendada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, apreciándose en consecuencia nuevamente el vicio de la inmotivación, esta vez por el Tribunal de alzada quien se limitó a refrendar las apreciaciones que hiciera el juez de juicio sin tomar en cuenta las consideraciones explanadas por la defensa.
Esta misma circunstancia se evidencia respecto al testimonio de los ciudadanos RONNY JESÚS CASTILLO BAPTISTA y FRANCISCO JOSÉ NATO, quienes son las personas que supuestamente fungieron como testigos del procedimiento en que se incautó la droga, toda vez que los mismos tampoco comparecieron al juicio oral y público, prescindiendo el Ministerio Público de dichos testimoniales, los cuales hubiesen sido de gran importancia en aras de alcanzar la finalidad del proceso a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, no siendo otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho a la cual deberá atenerse el juez al momento de adoptar su decisión, por lo tanto y adminiculando esta consideración con el punto anterior se pregunta esta representación: ¿Cómo el juez de juicio llegó al convencimiento de la vinculación de mi defendido para la droga en cuestión, si ni los funcionarios actuantes ni los testigos presenciales del procedimiento rindieron declaración en juicio? Y peor aún: ¿Por qué la Corte de Apelaciones omitió esta circunstancia y refrendó la decisión del Tribunal de Primera Instancia?, a todo evento considera la defensa un desprendimiento total de la Corte de Apelaciones respecto a la motivación de su decisión (hoy recurrida) por cuanto es evidente que no bastaba simplemente refrendar las consideraciones que hiciere el juez de juicio en su motivación, ya que las mismas consideraciones de la Corte han debido estar verdaderamente motivadas, bajo una óptica y un criterio propio que no deje dudas al respecto, y por el contrario, al igual que el Tribunal de Instancia desechó los argumentos defensivos planteados por esta representación.(...)
Estima la Defensa, que no basta que el Juzgador transcriba lo dicho por la Defensa y el acusado en el debate oral y público, o que afirme ante las partes que realizó el proceso intelectual de análisis de los planteamientos defensivos llevados a juicio, sino que es menester exteriorizarlos, es decir, plasmarlos en la sentencia, de tal manera que la expresión de las razones por las cuales desecha tales argumentos no dejen duda sobre la justicia del fallo, en el sentido de que el acusado tenga la certeza de que las alegaciones realizadas a su favor y su propia declaración han sido evaluadas a la luz del resultado probatorio y cómo a partir de allí, ha considerado si fueron o no lo suficientemente contundentes para crear convicción a favor o en contra del acusado.
Cuando tal proceso intelectual no se realiza o no se encuentra expresado en el texto de la sentencia, entonces nos hallamos ante una decisión viciada por inmotivación ya que no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acogió o no la tesis de una de las partes, como sucede en el presente caso. (...)
En este mismo orden de ideas es menester señalar el alegato que hiciera esta defensa respecto a la indebida valoración que efectivamente hiciera el juez de juicio respecto a la declaración de mi defendido en fase de investigación ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, la cual si bien es cierto, no se señala de manera expresa como prueba valorada sí lo hace al momento en que el juez hizo su apreciación, y esta circunstancia fue convalidada extrañamente por la Corte de Apelaciones, al señalar de manera textual:
‘Es de resaltar que, si bien es cierto, la juez de manera desacertada, plasmó como segundo hecho acreditado, que el ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, ‘manifestó posteriormente ante la comisión policial’ dicha circunstancia por sí sola no se basta para decretar la nulidad del fallo (…)’
Lo que evidentemente quiere decir que efectivamente fue valorada la declaración que supuestamente realizara mi defendido al momento de ser aprehendido donde señala el lugar donde se encontraban las cantidades de droga incautadas, circunstancia que resulta absolutamente inaceptable y contraria al debido proceso, pues se trata de una declaración realizada bajo coacción, y tan importante para el juzgador fue esta declaración al punto que dio por cierta la vinculación de la droga con mi defendido, cuando el mismo al momento de efectivamente declarar en fase de juicio manifestó el desconocimiento respecto a la droga en cuestión, y esta consideración fue permitida por la Corte de Apelaciones sin motivación aparente, coherente y lógica.
Con lo anteriormente explanado y para concluir este punto lo que la defensa pretende ilustrar es que los alegatos y las consideraciones que hiciera esta representación fueron rechazados sin razón aparente por la Corte de Apelaciones, ya que la misma se limitó a refrendar las consideraciones desacertadas e inmotivadas en que incurrió el Tribunal de Juicio, sin explanar las circunstancias concretas que desestimaran los alegatos defensivos, ratificando de esta manera sin la existencia de un verdadero y contundente acervo probatorio la condena para con mi defendido.(...)”.
Luego, el recurrente continuó señalando que:
“(…) De igual manera invoca esta defensa la FALTA DE APLICACIÓN respecto a los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurriera el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo legitimado por la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones:
Considera esta defensa el incorrecto proceder de la Corte de Apelaciones al haber avalado la condena que hiciera el Tribunal de Juicio por AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS [ESTUPEFACIENTES] Y PSICOTRÓPICAS a sabiendas que la acusación presentada por el Ministerio Público así como el auto de apertura a juicio tipificó en todo momento el delito como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS [ESTUPEFACIENTES] PSICOTRÓPICAS, circunstancia que a todo evento resulta antijurídica por cuanto en ninguna oportunidad el Juez de Juicio advirtió el cambio de calificación jurídica correspondiente, contrariando lo previsto en los artículos 333 y 345 referente al Principio de Triple Congruencia (...)
A tal efecto la Corte de Apelaciones consideró: ‘(…) se observa que el juzgado de merito, condenó al ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, por el mismo delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado de Control, lo único que ha variado es el grado de participación, ello es, de cooperador inmediato, es decir paso a autor material del delito (...)
Nótese, como el grado de participación, en los hechos debatidos y arribados a la sentencia condenatoria, en nada afecta al ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, pues no existe perjuicio en cuanto a la aplicación o reducción de la pena impuesta y en nada modifica el resultado del proceso’.
En consecuencia es evidente la falta de aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que no fueron debidamente subsanadas por la Corte de Apelaciones, por el contrario fue refrendada esta terrible situación jurídica, donde se condenó a un ciudadano como Autor de un delito sobre el cual en ningún momento se le acusó o mucho menos se advirtió el cambio de calificación correspondiente, por lo que difiere esta defensa respecto a lo expuesto por la Corte de Apelaciones toda vez que no es lo mismo un Autor a un Cooperador, y la defensa siempre estuvo orientada hacia este segundo supuesto y no hacia el primero que de manera arbitraria le atribuyó el juez al momento de la condena.
Considera la Defensa, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de prever el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, le impone a los Jueces obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
Pues bien, por las razones antes expuestas, la defensa considera que de haber realizado y analizado la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente y en el cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada el acta de debate, la sentencia, y el recurso de apelación planteado a la luz de los argumentos denunciados, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado y como consecuencia se hubiera declarado Con Lugar y como efecto, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que conoció en Primera Instancia, y de esa manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional (sic), puesto que de haberse realizado la debida motivación los Jueces de la Corte de Apelaciones, observarían los vicios denunciados en su oportunidad por la Defensa, siendo que por no sucederse la Sentencia aquí recurrida produce decisiones que podríamos catalogar como ‘decisiones arbitrarias’ puesto que no se explican los argumentos producto de un debido razonamiento lógico-jurídico (...)”.
Por último, el defensor solicitó a la Sala de Casación Penal que se admitiera el recurso de casación, se sustanciara y se declarase con lugar, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció.
Esta Sala observa que el recurrente presentó escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró transgredidos, expresando de qué modo impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que su denuncia se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se concluye que, el presente recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene la cualidad para ello, fue interpuesto en la oportunidad legal, la decisión impugnada es recurrible en casación y la pretensión casacional fue debidamente fundamentada ya que el recurrente mencionó las normas que consideró infringidas y el fundamento de su denuncia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Custodio Sánchez Morante, Defensor Público Centésimo (100°) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAIMOND DANIEL DELGADO, y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB.
RC 13-81