MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El 16 de junio de 2000, se recibió oficio Nº 168, de fecha 15 del mismo mes y año, del ciudadano Vice Ministro de Seguridad Jurídica, informando que la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, había remitido copia de la Nota Diplomática Nº 456, del 8 de diciembre de 1999, de la Embajada del Reino de España y los documentos de soporte de la solicitud de extradición del ciudadano Luis María Olalde Quintela, de nacionalidad española, con cédula de identidad Nº E-81.457.496, por los delitos de asesinato terrorista (tres consumados y uno frustrado), robo de vehículos con arma, tenencia de explosivos y estragos, por los cuales el Juzgado Central de Instrucciones Numero Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, le decretó auto de procesamiento y prisión provisional.

 

 

Los recaudos producidos por el Gobierno de España, en relación con la solicitud de extradición, son los siguientes:

 

1.- Auto de fecha 1º de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de Madrid, en cual propone al Gobierno español que demande, de las autoridades de Venezuela, la extradición de Luis María Olalde Quintela. En dicho auto se deja constancia que en fecha 15 de noviembre de 1986, el referido Juzgado dictó auto de procesamiento y prisión provisional contra el nombrado ciudadano por los siguientes hechos: El 13 de enero de 1979, los ciudadanos de nacionalidad española Luis María Olalde Quintela y María Mercedes Galdos Arsuaga y Félix Ramón Gil Ostoaga, estos últimos condenados en fecha 20 de junio de 1995, miembros todos ellos del llamado “Comando Urola” de la banda terrorista E.T.A, colocaron un artefacto explosivo en la calzada y en el talud de la carretera de Azpeitia a Azcoitia (Provincia de Guipúzcoa). Estos explosivos los hicieron estallar al paso de dos vehículos de la Guardia Civil, produciendo la muerte de los Guardias Francisco Mota Calvo, Francisco Gómez Gómez-Jiménez y Miguel García Poyo e hiriendo gravemente al Guardia Civil Juan Muñiz Sánchez. Para la ejecución de estos hechos, el ciudadano José María Olalde Quintela y sus compañeros, provistos de armas, habían sustraído los días 3 y 12 de enero de 1979, los automóviles SEAT 127 matricula SS-4330-E y SEAT 124 matricula SS-0721-E, propiedad de los ciudadanos Feliciano Lanceta Cincunequi y José Maria Sábalo Arriaga.

 

2.- Comunicación de fecha 1º de octubre de 1999, dirigida por el Magistrado Juez Central de Instrucción Número Uno de Madrid al Ministro de Asuntos Exteriores, a los efectos de que se solicite la extradición del ciudadano José María Olalde Quintela al Gobierno de Venezuela.

 

3.- Comunicación de fecha 1º de octubre de 1999, dirigida por el Magistrado Juez Central de Instrucción Número Uno de Madrid a la autoridad judicial competente de Venezuela, en la cual notifica que por dicho Juzgado se sigue sumario 43/86, por asesinato terrorista, tres consumados y uno frustrado, robo de vehículo con arma, tenencia de explosivos y estragos contra Luis María Olalde Quintela, habiéndose decretado su prisión provisional.

 

4.- Copia de las disposiciones legales aplicables.

 

El día 6 de mayo de 2002, el Fiscal Primero Nacional del Ministerio Público con competencia nacional en materia de Identificación y Extranjería, solicitó al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, la aprehensión del extraditable. En tal sentido, el Juzgado Décimo Cuarto de Control del referido Circuito Judicial, en fecha 7 de mayo de 2002, ordenó la detención del ciudadano José María Olalde Quintela, quien, en fecha 23 de abril de 2003, se presentó voluntariamente ante la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, en compañía de su abogado Marco Antonio Rodríguez, siendo trasladado a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde le fueron leídos sus derechos y le fue practicado examen médico por el Doctor Pedro Francis, médico forense, dejándose constancia que el ciudadano José María Olalde Quintela, presenta Poliomielites Secular de la infancia y Asma Bronquial por antecedentes

 

El día 24 de abril de 2003, el ciudadano José María Olalde Quintela, se dio por notificado de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control y designó como defensor al abogado Marco Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.675. En esa misma fecha el Juzgado de Control Décimo Cuarto de Control, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 26 de julio de 2000, se notificado al ciudadano Fiscal General de la República, para entonces Doctor Javier Elechiguerra Naranjo, del pedimento de extradición del ciudadano José María Olalde Quintela, formulado por el Gobierno de España. El alto funcionario en fecha 27 de diciembre de 2000, emitió opinión pronunciándose sobre la improcedencia de la misma por cuanto aún no se había logrado la aprehensión del extraditable.

 

Una vez que el ciudadano Luis Maria Olalde Quintela, se encontraba detenido en razón de la demanda extradicional, en fecha 12 de mayo de 2003, se notificó nuevamente al Fiscal General de la República a los efectos de que emitiera su opinión respecto la solicitud del Gobierno de España y en esta oportunidad el Doctor Julián Isaías Rodríguez Díaz, consideró que dicha solicitud de extradición debe ser declarada con lugar solamente por los delitos de asesinato terrorista y robo de vehículo con arma, pues, los delitos de tenencia de explosivos y estragos, están prescritos.

 

Siendo la oportunidad para decidir sobre la petición extradicional planteada, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:

 

Conforme al Tratado de Extradición suscrito por el Reino de España y la República de Venezuela, de fecha 4 de enero de 1989, la extradición puede ser acordada para el cumplimiento de una condena o para procesar al solicitado de extradición. En este último caso se impone al Estado requirente, de conformidad con el artículo 15, numeral 2, literal b) del referido Tratado, anexar a la demanda de extradición copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga.

 

En el presente caso, el Gobierno de España, no acompañó a la solicitud de extradición el auto de prisión a la que hace referencia el citado artículo 15 del Tratado de Extradición.

 

El único recaudo ofrecido por el Reino de España para la solicitud extradicional es un auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de Madrid, en el cual propone al Gobierno español que demande de las autoridades de Venezuela la extradición de Luis María Olalde Quintela, dejando constancia de que, en fecha 15 de noviembre de 1986, dicho Juzgado dictó auto de prisión contra el ciudadano José María Olalde Quintela, por los delitos de asesinato terrorista (tres consumados y uno frustrado), robo de vehículos con arma, tenencia de explosivos y estragos, previstos en los artículos 139, 572.1, 242, 244, 568, 573, 346 y 571 del Código Penal español vigente.

 

Por otra parte, la demanda extradicional debe acompañarse, además del auto de prisión, de los elementos probatorios demostrativos de los presuntos delitos y la presunta participación del reclamado. Según normas y principio de Derecho Internacional, esta prueba debe ser suficiente para poder decretar las medidas de privación de libertad y acordar el enjuiciamiento de cualquier persona.

 

Ha dicho esta Sala, en anteriores oportunidades y lo ratifica en la presente, que, en los casos de extradición de procesados, se debe ser más exigente en cuanto a las pruebas que cuando se trata de la solicitud de entrega para la ejecución de una sentencia condenatoria. Esto, por cuanto tratándose de un procesado contra el cual se ha librado un auto de detención o de arresto, tal sujeto goza de la presunción de inocencia hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme e, igualmente, tampoco existe un proceso en el cual se hayan podido ejercer las garantías procesales del contradictorio y la defensa.

 

Cabe señalar que si bien el artículo 271 de la Constitución establece que en ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos, ello supone que se hayan cumplido previamente con las exigencias previstas en los Tratados que rigen la materia. En el presente caso, como quedó dicho el Reino de España, hasta este momento, no ha acompañado los recaudos a que hace referencia el Tratado anteriormente referido. En consecuencia, procede negar la extradición solicitada y se acuerda la libertad del extraditable.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la extradición del ciudadano José María Olalde Quintela, de nacionalidad española, con cédula de identidad Nº E-81.457.496, recluido actualmente en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), solicitada por el Reino de España.

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copias certificadas de la misma y remitirlas al ciudadano Ministro del Interior y Justicia a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

 

Hágase la compulsa pertinente, líbrese oficio y boleta de excarcelación.

 

Publíquese y regístrese.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2.003 Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. Ext 00-0984