MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Gilda Mata Cariaco, Manuel Gerardo Rivas Duarte (Ponente) y Gabriela Quiarágua González, en fecha 12 de julio de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, en su condición de defensor privado del ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.216.817, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 22 de septiembre de 2011 y, publicada, en fecha 27 de octubre de 2012, a cargo del Juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO:CONDENA al ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ…por encontrarlo culpable de la comisión de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente y en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Niño (Identidad Omitida) hoy occiso, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MONTALBAN CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.945.309…por encontrarla culpable en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño (Identidad Omitida) hoy occiso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓNSEGUNDO: Se mantiene la detención del ciudadano acusado BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ…”.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.008, en su condición de defensor privado del ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 09 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

 

DE LOS HECHOS

 

 

“…Considera quien aquí decide, que de conformidad con declaraciones de RODOLFO REBOLLEDO; CHISTIAN LEZAMA; MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA; BETSY MARÍA VERA CASTILLO; SANDOVAL JHONATAN; JESÚS ALBERTO ALCALÁ MARTÍNEZ; YAMILE ANTONIA GONZALEZ ARBELAÉZ; ANNY DEL CARMEN MONTALBÁN CEDEÑO, NATALIA FELICIA SALAS GONZÁLEZ; MONTALBÁN CEDEÑO RICARDO RAMÓN Y FARFAN HERNÁNDEZ JUAN GABRIEL, quedó plenamente demostrado, que el ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ, en fecha 03 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), en el momento en que la víctima de 03 años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio francisca Duarte, Sector II, Calle No. 10, manzana 27, casa No 07, San Félix, Estado Bolívar, en compañía de su padrastro el acusado BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ, cuando el niño le manifestó su deseo de ver comiquitas, accediendo el acusado a la petición, para luego dejar solo al niño, quien jugando hizo caer el DVD, situación que molestó e hizo enojar al extremo al acusado, procediendo a abusar sexualmente por la región anal al niño en forma repetida, sujetándolo por sus brazos, golpeándolo posteriormente por distintas partes del cuerpo, por la cabeza, por la espalda, ambos brazos, hasta causarle la muerte, aprovechándose de la intimidad, su superioridad y soledad del presunto hogar, por cuanto siempre estaba a solas con el niño, así lo manifestaron los ciudadanos YAMILE ANTONIA GONZÁLEZ ARBELAEZ; ANNY DEL CARMEN MONTALBAN CEDEÑO; NATALIA FELICIA SALAS GONZÁLEZ;MONTALBAN CEDEÑO RICARDO RAMÓN Y FARFAN HERNÁNDEZ JUAN GABRIEL. Simulando posteriormente que el niño se había ahogado en una ponchera; tesis desvanecida por los expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, por lo que el Cuerpo del niño fue trasladado hasta la Morgue del Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, la cual arrojó como resultado “Traumatismo Cráneo encefálico, Hemorragia cerebral subaracnoidea, Traumatismo abdominal, Hemorragia interna. Hematoma retro peritoneal lado izquierdo, Ruptura de hígado, Contusión Pulmonar, asas intestinales delgadas y gruesas con hemorragia en serosa y mucosa, Dilatación del esfínter anal con cicatrices, laceración reciente de esfínter anal con pérdida de mucosa, Hematoma en pie región lumbar, Hematoma en cuero cabelludo región occipital, hematoma en brazo derecho, Excoriación en región frontal, Restos de Órganos y sistemas sin lesiones. CONCLUSIÓN: Se trata de un lactante mayor arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre Traumatismo cráneo-encefálico y abdominal y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se le imputa la causa de la muerte, tal como lo certificó la Médico Patólogo DRA MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA. Asimismo, el imputado aprovechaba el hecho de quedarse a solas bajo la intimidad del hogar con el niño para continuamente abusar sexualmente por su región anal, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia “Dilatación del esfínter anal con cicatrices, laceración reciente de esfínter anal con pérdida de mucosa y de la prueba de certeza practicada por los expertos BETSY VERA Y JESÚS ALCALÁ, mediante la cual dejaron constancia de la presencia de material seminal en el frotis anal colectado con su debida cadena de custodia al occiso.

Hechos estos corroborados por las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio de suceso, corroborado con las experticias técnico científicas y las deposiciones de los testigos. Necesariamente este Tribunal concluye que, el ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ, golpeó hasta causarle la muerte y abusó sexualmente en forma repetida y continuada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y que de conformidad con las diversas experticias arriba analizadas quedó plenamente comprobado que le causó la muerte después de estar sometido e indefenso…Ahora bien, la acusada YAMILET DEL CARMEN MONTALBÁN CEDEÑO, era la persona que como madre del niño, y de acuerdo a la ley ejercía la autoridad, guarda y crianza del niño, no obstante permitió por su conducta omisiva los hechos narrados por la representación fiscal que tuvo como resultado que el ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ, en fecha 03 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am)…golpeó hasta causarle la muerte y abusó sexualmente en forma repetida y continuada al niño…le causó la muerte después de estar sometido e indefenso…”.

 

 

DEL RECURSO

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

Con fundamento en los artículos 451, 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

 

“…Habiendo apelado con fundamento en el artículo 452,ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la infracción de los ordinales 4 y 3 del artículo 364 ejusdem, sostiene el fallo “…En el presente asunto no se observó tal vicio, en el desarrollo del juicio, oral y privado, la misma defensa manifestó que el Ministerio Público, si le había dado respuesta a su solicitud, motivando la negativa en el transcurrir del tiempo no era pertinente exhumar el cadáver para colectar fluidos o apéndices pilosos del acusado por cuanto había pasado demasiado tiempo y era imposible colectar este tipo de evidencias por la conformación de la misma. Percatándose este juzgador a través de la mediación que no hubo la inercia manifestada por la defensa”. Pero nada dice al respecto a la negativa manifiesta que tuvo el representante de la vindicta pública a la inobservancia y recta aplicación de la prueba solicitada por la defensa en conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho este conculcado al penado tal como lo prevé el propio artículo “El imputado o imputada, las personas a quien se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o a la fiscal la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Siendo este un derecho del imputado nada explica el por qué de la negativa de practicar las diligencias pertinentes y necesarias que determinaran con la prueba de ADN solicitada. De ser cierto lo afirmado por el representante del Ministerio Público de que era inoficioso la práctica de esta prueba y confirmada por la corte de apelación del Estado Bolívar, tenemos el derecho de preguntarnos ¿para que existe la medicatura forense? ¿Por qué le fue negado en el tiempo real y oportuno la práctica de esta prueba al hoy occiso a requerimiento de la defensa? ¿O es que el penado no tiene derecho a requerir del Ministerio Público las pruebas que le exculpen? A la luz de la propia ley sin explicación ninguna y asidero legal en forma reiterada se le está negando el derecho a la defensa a mi defendido, en virtud de que ni el tribunal colegiado que conoció ésta apelación al derecho lesionado de mi patrocinado.

Sostiene el tribunal colegiado que el escrito de apelación se circunscribe solo a denunciar la violación del debido proceso, principio de legalidad y de presunción de inocencia, alegando para ello que en la sentencia recurrida no existe falta de valoración; para este tribunal colegiado, el juez de la causa si valoró suficientemente los elementos producidos en el juicio pero nada dice del ¿por qué? El tribunal de instancia, el Ministerio Público y la propia corte de apelación violó el derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República…y del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es, que en el escrito de apelación, enfaticé la violación flagrante y compretensos intereses, siendo que el juicio oral y privado, en el que fue encontrado responsable y penado mi representado en el que señalé “…En la infracción en que incurrió el Juez A quo al publicar el cuerpo íntegro de la sentencia en fecha 27 de octubre del 2011, en forma extemporánea y dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, sin previamente dictar los autos respectivos en donde hiciera del conocimiento de las partes de los motivos por los cuales se publicaría fuera del lapso la respectiva sentencia, conculcándose derechos fundamentales consagratorios de la tutela efectiva, el debido proceso, del derecho a la defensa, como lo es el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) circunstancia esta que vicia de nulidad el fallo impugnado…”.

En el artículo 365, el legislador es claro al establecer (…) “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.

No le está permitido al cuerpo colegiado de la Corte de Apelación del Estado Bolívar a dar otra interpretación al espíritu, propósito y alcance de la ley, sino el que está establecido en la propia norma, es totalmente falso y erróneo lo establecido por el tribunal colegiado al señalar en la sentencia “…Si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de este se realizará dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación…”. Obligación que fue omitida por el juez A quo, dejando de cumplir con el mandato expresamente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vician de nulidad absoluta la sentencia recurrida…”. (Sic).

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

De la fundamentación expuesta por el impugnante en la única denuncia presentada en su escrito de casación, se evidencia que la misma contiene dos motivos distintos, planteados conjuntamente, sin observar el impugnante la debida técnica, siendo que tales motivos, han debido ser fundados de manera separada.

 

Es así, como en la primera parte de su denuncia, argumenta que en el recurso de apelación se planteo la violación del debido proceso en la presente causa, por cuanto el Ministerio Público se negó a la práctica de una diligencia solicitada por la defensa, en éste caso, a la exhumación del cadáver (para la extracción del líquido seminal encontrado en el cuerpo del occiso, y posterior comparación con la del ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ) y, que la Corte de Apelaciones, no dio la debida respuesta a tal planteamiento, vale decir, no expresó el por qué el Ministerio Público se negó llevar a cabo tal solicitud.

 

Tal planteamiento del recurrente resulta contradictorio, toda vez que en la misma denuncia señala lo que la Corte de Apelaciones expresó, en relación a la solicitud de la defensa. Es así; como de la denuncia se lee:“…En el presente asunto no se observó tal vicio, en el desarrollo del juicio, oral y privado, la misma defensa manifestó que el Ministerio Público, si le había dado respuesta a su solicitud, motivando la negativa en el transcurrir del tiempo no era pertinente exhumar el cadáver para colectar fluidos o apéndices pilosos del acusado por cuanto había pasado demasiado tiempo y era imposible colectar este tipo de evidencias por la conformación de la misma. Percatándose este juzgador a través de la mediación que no hubo la inercia manifestada por la defensa”.

 

Por consiguiente, la Sala evidencia, que el planteamiento del impugnante está vinculado a una disconformidad con el fallo recurrido, por cuanto del contenido de la denuncia que él mismo plantea, se pone de manifiesto la respuesta dada por la Corte de Apelaciones en relación al punto expresado en la apelación y, no obstante ello, lo expone de nuevo en su recurso de casación.

 

En un segundo aspecto de la denuncia presentada, el impugnante insiste en que las partes no fueron notificadas de la publicación de la sentencia dictada en juicio, la cual se hizo fuera de lapso establecido en el artículo 365 (hoy, 347) del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fuera de lapso de diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Nuevamente el recurrente expone un alegato que fue sostenido en su recurso de apelación, y que fue debidamente resuelto por la Corte de Apelaciones. Evidenciando esta Sala, que la motivación de la presente impugnación, solo muestra el descontento con la resolución dada por la Corte de Apelaciones a los planteamientos hechos en la apelación.

 

Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente en derecho, es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, en su condición de defensor privado del ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, en su condición de defensor privado del ciudadano BRIAN CARLOS SALAZAR PÉREZ.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    VEINTIOCHO                                     ( 28 ) días del mes de   mayo    de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                           El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                  Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

 

          La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                           La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                                                                                                                                                                                                                  Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-138