MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 6 de diciembre de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.684.149, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de Concusión en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en relación con el 83 del Código Penal, 277 de este Código y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 10 de diciembre de 2010 y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de marzo de 2011, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa y se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la remisión del expediente original y todos los recaudos relacionados a la referida causa, así como la paralización del proceso, de acuerdo a lo establecido en el del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala Penal el expediente original, relativo al juicio seguido contra el ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS.

 

DE LOS HECHOS

 

Los Fiscales Sexagésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Octavo del Ministerio Público, formularon acusación en contra del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, por los siguientes hechos:

 

“…En fecha 27 de julio del presente año el ciudadano JULIO CÉSAR MORALES SUÁREZ, plenamente identificado en las actas acudió al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 5, Sección Guarenas Guatire, a los fines de interponer denuncia en virtud de que en fecha 25 de julio de 2010, estando en la parte de afuera de su residencia, llegó una camioneta azul particular con vidrios ahumados, de donde descendieron los funcionarios ZERPA, CACERES y EFRAIN BASTARDO, uniformados, los dos primeros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Higuerote, con armas de fuego en las manos, preguntando de quien era la camioneta que estaba estacionada frente a su casa. Respondiendo la víctima que suya y manifestándole que no tenía las llaves, ingresaron a su vivienda, realizaron una revisión minuciosa, no incautando nada de interés criminalístico, razón por la cual se llevaron a la víctima y lo despojaron de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) y le dicen que antes del día lunes 26 de julio le tenía que conseguir Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00); en virtud de que estos ciudadanos le realizaron llamadas telefónicas (…) extorsionándolo, se inició la investigación y se procedió a solicitar ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la autorización para realizar la grabación de llamadas telefónicas y videos a los fines de tener la certeza de la comisión del hecho punible (…).

Posteriormente, llegaron a un acuerdo de realizar la entrega del dinero en (…) el estacionamiento del Restaurant El Palafito, Municipio Brión, Higuerote del Estado Miranda, en donde efectivamente se realizó la entrega en fecha 29 de julio de 2010, resultando aprehendidos los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS y MARTÍN OSWALDO LUCENA, de manera flagrante, el primero de los nombrados portando arma de fuego sin tener el respectivo porte emanado de las autoridades competentes y el segundo un arma de reglamento, en presencia de dos testigos instrumentales y la víctima, quienes para el momento llegaron en un vehículo Camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, color gris, Placas GCM57R, con vidrios oscuros y en el momento en que había recibido el ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS el dinero que le iba a ser entregado a la víctima (sic)…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Expresa el solicitante que el día 31 de julio de 2010, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, audiencia oral de presentación de imputados, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

Agrega que en dicha audiencia, el Juzgado Primero de Control calificó la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MARTÍN OSWALDO LUCENA FERNÁNDEZ y EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y acogió la precalificación jurídica atribuida al hecho por el representante fiscal.

 

Señala que el 2 de septiembre de 2010, los Fiscales encargados de la investigación presentaron acusación en contra del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, por la comisión de los delitos de Concusión en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en relación con el 83 del Código Penal, 277 de este Código y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

Asimismo, alegó el solicitante que en fecha 26 de octubre de 2010, solicitó al Tribunal de Control la nulidad del presente proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado de los hechos objeto de investigación, convalidando el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 2 de noviembre del mismo año, “una serie de irregularidades graves al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”.

 

Finalmente, el solicitante expresó que:

 

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito que se declare la nulidad absoluta de la decisión del 2 de noviembre del año 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a mi defendido, solicito que se ordene retrotraer el proceso al estado de realizar la imputación formal a mi defendido…”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

 

1.- En fecha 30 de julio de 2010, el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitió a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, las actuaciones relacionadas con la investigación N° 15-F8-14-33-10, en la cual resultaron detenidos in fraganti los ciudadanos MARTÍN OSWALDO LUCENA FERNÁNDEZ y EFRAIN ANTONIO BASTARDO ROJAS. (Folio 2, pieza 1).

2.- El 31 de julio de 2010, el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena y la Fiscal Octava del referido Circuito Judicial, en audiencia pública celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, presentaron a los ciudadanos MARTÍN OSWALDO LUCENA FERNÁNDEZ y EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, imputándoles en dicho acto, los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, al primero de los nombrados y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al segundo. (Folio 22 a 28, pieza 1). Al finalizar la audiencia oral, el Juez Primero de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Calificó la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MARTÍN OSWALDO LUCENA FERNÁNDEZ y EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS; 2) Acordó que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario; 3) Acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por los representantes del Ministerio Público y dictó medida privativa preventiva de libertad en contra de los nombrados imputados, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados. (Folios 22 a 28, pieza 1).

 

3.- En fecha 24 de agosto de 2010, los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación de los hechos, solicitaron una prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo. (Folios 86 a 88, pieza 1). Dicha solicitud fue acordada por el Juzgado Primero de Control, el 27 de agosto del mismo año. (Folio 89 a 94, pieza 1).

 

4.- El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de la presente causa con la seguida a los imputados JOSÉ REINALDO CÁCERES SÁNCHEZ y ALEXANDER ANTONIO SERPA DELGADO, a quienes el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, les había dictado medida judicial privativa preventiva de libertad por los delitos de Concusión, Asociación para Delinquir, Abuso de Funciones y Extorsión, como instigadores, previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 203 del Código Penal y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84 del referido Código, hechos punibles por los cuales el Ministerio Público los había imputado. (Folio 100, pieza 1).

 

5.- En fecha 2 de septiembre de 2010, los Fiscales Sexagésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, presentaron acusación en contra de los ciudadanos MARTÍN OSWALDO LUCENA FERNÁNDEZ, JOSÉ REINALDO CÁCERES SÁNCHEZ y ALEXANDER ANTONIO SERPA DELGADO, por la comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, formularon acusación en contra del ciudadano EFRAIN ANTONIO BASTARDO ROJAS, por la comisión de los delitos de Concusión en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el 83, encabezamiento, del Código Penal, 277 de este último texto legal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Folios 240 a 262, pieza 1).

 

6.- El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Control, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 5 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 267, pieza 1).

 

7.- El 28 de septiembre de 2010, la defensa de los imputados MARTÍN OSWALDO LUCENA FERNÁNDEZ y EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, mediante escrito opusieron la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 3 a 12, pieza 3).

 

8.- En fecha 29 de septiembre de 2010, los Fiscales del Ministerio Público, encargados de la investigación de los hechos, presentaron escrito de ampliación de pruebas y consignaron informes de experticias practicadas. (Folios 11 a 15, pieza 2).

 

9.- El 26 de octubre de 2010, la defensa del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, mediante escrito solicitó la nulidad del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado de los hechos investigados. (Folios 33 a 36, pieza 3).

 

10.- El 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por incomparecencia de la víctima, difirió la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 38, pieza 3). En esa misma fecha y por auto separado acordó pronunciarse sobre la nulidad del proceso y la reposición de la causa solicitada por la defensa del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, en la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar, “por considerarse ajustado a derecho hacerlo en dicho acto, tomando en consideración el contenido de la solicitud realizada por la defensa en el escrito interpuesto ante este Tribunal”. (Folio 46, pieza 3).

 

11.- El 18 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Control, nuevamente difirió la audiencia preliminar, por ausencia de la defensa, los acusados y la víctima. Nuevamente fijó dicho acto para el día 2 de diciembre de 2010. (Folio 57, pieza 3). En esta oportunidad tampoco se llevó a cabo el referido acto, por incomparecencia del imputado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, su defensor privado y la víctima, se acordó diferir la audiencia para el día 11 de enero de 2011. (Folio 66, pieza 3).

 

12.- En fecha 7 de diciembre de 2010, la defensa del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, mediante el cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar. (Folio 76 a 84, pieza 4).

 

13.- El 20 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Control, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de febrero de 2011. (Folio 120, pieza 3). En dicha oportunidad no se llevó a cabo el acto por falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la defensa privada y de la víctima, se fijó nuevamente para el día 22 de febrero del mismo año. (Folio 132, pieza 3).

 

14.- En fecha 10 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró la nulidad del auto de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Barlovento; 2) Ordenó la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncie con la urgencia del caso, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso.  (Folios 152 a 162, pieza 3).

 

15.- El 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida a los acusados MARTÍN OSWALDO LUCENA FERNÁNDEZ, EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, JOSÉ REINALDO CÁCERES SÁNCHEZ y ALEXANDER ANTONIO SERPA DELGADO. (Folio 165, pieza 3).

 

16.- En fecha 28 de febrero de 2011, el referido Juzgado Segundo de Control, declaró la nulidad parcial de la acusación fiscal presentada en contra del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, en los términos siguientes:

 

“…no se admite la acusación por el delito de Cooperador inmediato en el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83, encabezamiento, del Código Penal, toda vez que dicho delito no se le imputó al prenombrado ciudadano en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 31-07-2010. No obstante el Ministerio Público podrá imputar al ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS por ese delito si lo considera oportuno”. (Folio 171 al 181, pieza 3).

 

17.- El 11 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la admisión por la Sala de Casación Penal, de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS.

 

Como se puede observar del anterior recuento procesal, la defensa del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, luego que los representantes del Ministerio Publico presentaran la acusación en contra de los imputados de autos, solicitó la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado que el nombrado ciudadano fuera debidamente imputado. El Juzgado Primero de Control, por medio de un auto de fecha 2 de noviembre de 2010, estimó pertinente conocer la referida solicitud de nulidad en la oportunidad de la audiencia preliminar.

 

Ante esta decisión, la referida defensa presentó solicitud de avocamiento por ante esta Sala de Casación Penal, alegando falta de imputación formal, toda vez que su defendido fue imputado en la audiencia de presentación por los delitos de Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir y, posteriormente, los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación de los hechos, le formularon acusación como cooperador inmediato en el delito de Concusión. Además, solicitó se declarase la nulidad de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control, por considerar que la misma convalida “una serie de irregularidades graves al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”.

 

Al día siguiente de haber presentado la solicitud de avocamiento, la defensa del acusado EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Juicio. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al conocer dicha apelación anuló la decisión recurrida y ordenó a otro Juzgado de Control se pronunciara sobre la solicitud de nulidad propuesta. Es así como finalmente el Juzgado Segundo de Control, anuló la acusación fiscal presentada en contra del nombrado ciudadano por el delito Concusión en Grado de Cooperador Inmediato.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Así, ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, no procede el avocamiento. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercida prudencialmente en los casos extremos, debiendo prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete el carácter extraordinario de la solicitud de avocamiento e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

 

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto al carácter extraordinario del avocamiento ha señalado:

 

“…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes al ordenamiento jurídico…”.(Sentencia Nº 448 del 2 de agosto de 2007).

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, de la forma siguiente:

 

“Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud”. (Sentencia N°. 202, del 9 de mayo de 2006)

 

En el presente caso, al haber sido propuesto recurso de apelación fundamentado en los mismos planteamientos expuestos en la solicitud de avocamiento, es evidente que el solicitante se fue por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, como efectivamente sucedió cuando el Juzgado Segundo de Control, por mandato de la Corte de Apelaciones, conoció de la solicitud de nulidad del proceso y anuló la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, por el delito de Concusión en Grado de Cooperador Inmediato. En dicho fallo se expresa lo siguiente:

 

“…no se admite la acusación por el delito de cooperador inmediato en el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, toda vez que dicho delito no se le imputó al prenombrado ciudadano en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 31-07-2010. No obstante el Ministerio Público podrá imputar al ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS por ese delito si lo considera oportuno…”.

 

La referida decisión la adoptó el Juzgado Segundo de Control, siguiendo la doctrina de este alto Tribunal que ha establecido que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la situación jurídica infringida que dio lugar a la solicitud de avocamiento, fue corregida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones le ordenó conocer de la solicitud de nulidad del proceso, anulando, en consecuencia, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, por el delito de Concusión en Grado de Cooperador Inmediato.

 

La Sala de Casación Penal, concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa y por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS.  Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS.  

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                            La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                        Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                        El Magistrado Ponente

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                               Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2010-0415