Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha treinta (30) de octubre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN EREU,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67737, defensor privado de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, cédula de identidad 11593158.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el diez (10) de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ (presidenta-ponente), JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES y FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido el siete (7) de marzo de 2012, y publicado el veintiuno (21) de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149  de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000343, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

Siendo declarado admisible el recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha once (11) de junio de 2013.

Convocándose a la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el cuatro (4) de abril de                                                                                2013 con la asistencia de las partes.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN EREU, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de octubre de 2012, solicitó se anulara la sentencia recurrida, y se dictara una decisión propia, declarando la inocencia de su defendida.  Planteando una denuncia con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de interposición del recurso).

 

Indicando en la única denuncia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificado:


“El referido vicio que denuncio y elevo a esta Honorable Sala, se produjo en la sentencia recurrida por las razones tanto de hecho como de derecho que indicaré más adelante, no sin antes señalar previamente que dichos vicios fueron delatados de la siguiente manera: ‘1.- En la audiencia oral y pública, realizada en fecha 19 de Octubre del año 2011, por la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sala N° 3, procedí a fundamentar el único motivo del recurso propuesto a tenor del Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Dicha fundamentación fue planteada en los términos siguientes: PRIMER PUNTO: Se indicó en dicha audiencia, que si bien la juzgadora de juicio, en su sentencia realiza el resumen individual de cada elemento probatorio, determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados: no menos cierto es que NO existió por parte de la juzgadora una apreciación lógica que le permitiera a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate arribar a la mencionada decisión. SEGUNDO PUNTO: Asimismo denuncié ante
esa alzada que el Tribunal de Juicio N° 2 arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica, ya que la funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes única funcionaria que declaró en el debate manifestó que ella se encontraba en la parte de afuera del cubículo, mientras la funcionaria Yohanna y Tomasa funcionarias del Ministerio del Interior y Justicia (en lo adelante MIJ) se encontraban dentro del
cubículo requisando a cinco femeninas, quienes intentaban ingresar al penal y que la funcionaria Yohanna sale del cubículo y le señala que debe pasar, ya que una de las tres requisadas que en ese preciso momento se encontraban en el cubículo (ya que dos de las cinco requisadas ya estaban requisadas y se encontraban fuera del cubículo) había arrojado un envoltorio, ante lo cual atendió el llamado y entró al cubículo y ahí fue advertida que por una funcionaria que la persona que hoy defiendo supuestamente había arrojado un envoltorio. Arrojando tal situación la ilogicidad de la sentencia que recurría, ya que el Tribunal de Juicio N° 2 había arribado a una sentencia condenatoria con el solo dicho de un testigo referencial, cuyo dicho no fue corroborado, lo cual era necesario en razón que la testigo afirma no haber presenciado cuando la acusada arroja el envoltorio, por encontrarse fuera del cubículo de requisa, incluso de una manera honesta y responsable dicha funcionaria solo se limita afirmar que quien hizo ese procedimiento fue Yohanna y Tomasa funcionarias del MIJ las cuales le manifestaron a ella, que la acusada de autos supuestamente arrojo un envoltorio y luego lo pateo debajo de un banco de concreto, pero que ella NO vio lo antes expuesto y que sólo observó luego de apersonarse al cubículo, el momento en que las funcionarias del MIJ señalaban a la acusada como la persona que arrojó el envoltorio y ésta se defendía con mucho nerviosismo. TERCER PUNTO: Denuncié que el Ministerio Público no ofreció el testimonio de las funcionarias Yohanna y Tomasa quienes según el Ministerio Público fueron quienes presenciaron cuando se arrojó el objeto que contenía la supuesta droga; situación que incluso el tribunal N° 2 de juicio califica como un déficit por parte del Ministerio Público, pero señala que la defensa debió ofrecer dichos testimonios lo cual le arroja suspicacia el hecho que no lo hizo, invirtiendo la carga de la prueba, a lo que la defensa no estaba obligado’. Ante esta denuncia planteada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dicha Sala N° 3 se limita a señalar que el tribunal de juicio no incurre en el vicio denunciado y a tal efecto solo se limita a transcribir la sentencia del Tribunal de Juicio N° 2 reproduciendo entre otras cosas los requisitos de una sentencia y explicando el sistema de la sana critica, sin detenerse a motivar su verdadera decisión; y así podemos apreciar dicho vicio: ‘En relación con la prueba testimonial alegada por el recurrente de autos, referida a la Funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, en la cual según sus dichos el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorarla ya que fue la única prueba en contra de su defendida, considera preciso esta alzada indicar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a la misma. Respecto a la declaración de la funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, es importante para esta alzada, transcribir los dichos de la misma en la Audiencia del Juicio Oral y Público, así como su debida valoración efectuada por el Juez de la recurrida, al momento de tomar su decisión ‘...Funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad        N° 15446884, quien previamente juramentada e impuesta de las generales en materia de testigos y expertos, se le exhibe el acta policial y la misma la reconoce en contenido y firma y expuso: Yo trabajo en URIBANA en la sala de requisa donde trabajamos dos funcionarias más, estábamos Yohana y Tomasa, pasamos funcionarias por cubículo, la funcionaria Johann me informa a mí que vio a la señora tirar un envoltorio debajo de la silla de cemento que está allí, se procedió hacer el procedimiento y estaban ella y dos femeninas más y la más nerviosa de las 3 era ella. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: Esa requisa se hace de rutina los días de visitas, yo estaba con dos funcionarias del MIJ. La funcionaria Johann me dijo que la ciudadana había tirado algo detrás de la silla, era un envoltorio negro, las dos señoras que entraron con ellas se utilizaron como testigos. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: La custodia Johann me informa del procedimiento, y participaron dos testigos en el procedimiento. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: En cada cubículo se meten a 5 mujeres para hacerle la revisión, y todas se quitan la ropa, el cubículo donde estaba la ciudadana yo no lo revise lo reviso la funcionaria Johana y fue la que me dijo lo que pasaba, cuando salen 2 quedan 3 la señora y dos más, y la funcionaria dice que ella vio que la señora pateo el envoltorio debajo de la silla, ella era la que estaba más cerca del envoltorio que se encontró.’ Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal, por cuanto fue rendida con absoluta naturalidad, precisión, coherencia, sin rasgos de irregularidad ni retaliación, así como objetiva en cuanto al ejercicio de su función policial, en la cual se estableció sin duda alguna por no haber sido rebatido por las partes que en fecha 05/06/2011 siendo  las 12:00 pm. la deponente se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requise del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, requisando las femeninas que ingresarían en calidad de visita al interior del citado recinto penitenciario, cuando es advertida ésta funcionaria que al estar requisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente. Asimismo, se verificó que la testigo procedió a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de la evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo, hechos éstos contra los cuales no se presentó prueba que excluyese sus afirmaciones y que por ende le otorgan pleno valor probatorio...’. De la declaración antes transcrita, y que fue señalada por el recurrente de autos, como incursa en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador A Quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que la juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a su apreciación en su totalidad, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto a criterio del Juzgador A quo la declaración de la funcionaria al adminicularse con los otros medios de pruebas, se determinó por no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria, que la acusada de autos manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, por observarse la presencia de resinas adheridas a sus dedos, sustancia ésta que coincide con la incautada al momento de su detención, por lo que brinda una directa vinculación con la tenencia y familiaridad con la misma; además de ello, se demostró que la acusada consumió el alcaloide conocido como cocaína y la droga marihuana, al menos el día antes de su detención, ratificándose en consecuencia la familiaridad descrita en cuanto a la manipulación y consumo de la sustancie incautada. Razón por la cual se declara sin lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE. De la transcripción anterior, se puede observar que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió establecer con argumentación jurídica propia, las razones que tuvo para considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se encontraba lógico y coherente, ya que denuncie ante esta instancia judicial que el Tribunal de Juicio N° 2 consideró el dicho de la funcionaria y testigo referencial NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES como si fuese un testigo casi presencial, porque a su juicio esta funcionaria se encontraba requisando en el cubículo y fue advertida inmediatamente que habían arrojado un envoltorio, hecho este completamente incierto e ilógico, ya que de sus deposiciones antes transcritas, se puede observar, que ella estaba cumpliendo labores de seguridad, es decir no de requisa tal como expresamente lo señala y que luego que es advertida pasa al cubículo observando que supuestamente mi defendida era señalada por una de las custodias del MIJ como la persona que había arrojado el envoltorio debajo de un banco de concreto, y que al entrar pudo observar que mi defendida estaba nerviosa defendiéndose y que dicho envoltorio en ese momento no estaba debajo del banco como se lo había señalado la custodio Yohana, sino cerca de mi representada. La falta de motivación en que incurre la Corte de Apelaciones y la cual delato ante esta instancia judicial, radica en que la Corte de Apelaciones pese a la denuncia planteada de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, solo se limita a reproducir en su sentencia, la declaración de la funcionaria y testigo referencial NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, donde incluso se aprecia a todas luces que dicha funcionaria señala, que no reviso en cubículo, sino que fue la funcionaria Yohana. De igual forma puede apreciarse, que la recurrida no realiza una argumentación propia, aclarando como es que puede ser lógico y coherente que el Tribunal de Juicio N° 2 arribe a una sentencia condenatoria, con el solo dicho de la funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES quien no practica la requisa, no observa quien arrojo el envoltorio y por el simple hecho que el Ministerio Público incurre en un déficit de no ofrecer ni las declaraciones de las funcionarias Yohanna Yamileth Núñez Mujica y Thomasa, ni a las tres testigos del procedimiento, (ya que son 3 testigos y no dos como señala la funcionaria antes referida, cuyo error en que incurre es comprensible, ya que ella no estaba allí tal como ella misma lo refiere, ver el fundamento de la acusación fiscal, así como declaraciones rendidas por las supuestas testigos y que rielan en autos) se proceda a considerar el dicho de esta funcionaria como si fuese casi una testigo presencial, porque según el Tribunal de Juicio N° 2 el envoltorio pese a que se dice que mi defendida lo pateo debajo de un banco de concreto para alejarlo de ella, ya no estaba lejos, sino cerca de ella y no de la otra requisada, por lo que existe a su juicio probabilidad de disponibilidad, es decir que la condena por la probabilidad y no por la certeza, situación que es ilógica, más si consideramos que la funcionaria ya tantas veces mencionada NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES llego fue luego que habían arrojado supuestamente el envoltorio. Por lo que, podemos observar que la Corte de Apelaciones N° 3 solo se limita a señalar que no existe el vicio de ilogicidad denunciado y transcribe la decisión sin analizar y menos aun fundamentar con argumentos propio la denuncia planteada. Vale de igual forma resaltar, que desde el comienzo del proceso que se le sigue a mi defendida (audiencia de presentación) ella señaló que consumía tanto marihuana, como cocaína, por lo que es lógico que en la prueba de raspado de dedos se detecte la presencie de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localicen metabolitos de cocaína y marihuana. Por lo cual no puede adminicularse de una forma aislada el valor de esta prueba con el solo dicho de la testigo referencial, como mal lo pretendió señalar el Tribunal de juicio N° 2 y en definitiva lo reproduce la Corte de Apelaciones al limitarse reproducir el fallo sin ni siquiera fundamentar el mismo. Por lo que debe ser considerado relevante e influyente en la modificación del fallo el hecho particular que la Corte de Apelaciones no explicó la razón jurídica en virtud de la cual se adopta esta determinada decisión; de confirmar el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al no discriminar con argumentos propios el contenido de la declaración de la funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, puesto que es obvio que la referida Corte de Apelaciones ni siquiera analiza esta declaración, sino que solo se limita a reproducir la misma y señalar que fue valorada conforme a la sana critica, trayendo como consecuencia que el fallo recurrido carezca de una motivación”. (Sic).

 

       II

 

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Barquisimeto), en sentencia del veintiuno (21) de marzo de 2012, son:

 

 En fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. la funcionaria S/1ero. Neidis Dayana Aguilar Serrano, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento      N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, efectuando la requisa de las femeninas que ingresarían en calidad de visita al interior del citado recinto penitenciario. La funcionaria Neidis Dayana Aguilar es advertida por una de las custodia del Ministerio del Interior y Justicia de nombre Yohana Yamileth Núñez Mujica, que al estar requisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente a la acusada. Seguidamente la funcionaria Neidis Dayana Aguilar procede a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de tal evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo…tal como se denota del contenido de Identificación Plena realizado a la acusada y ratificado por el funcionario Luis Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el juicio oral. La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación…la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 130.8 gramos y un peso neto de 98.1 gramos. En el curso de la investigación se determinó…que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico…En la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada a la misma el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de cocaína y marihuana, sin embargo no se localizaron metabolitos psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica N° 970-127-ATF-4487-11 de fecha 27/06/2011…con lo que se denota la manipulación por parte de la acusada de la droga conocida como marihuana que fue la sustancia incautada en el procedimiento de detención, así como el consumo de cocaína y marihuana, pero no se observó el consumo de barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas. Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente”. (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, la defensa destacó en la única denuncia del recurso de casación  la ilogicidad en la motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues en su criterio: “NO existió por parte de la juzgadora una apreciación lógica que le permitiera a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate arribar a la mencionada decisión”, precisando que sólo se limita a reproducir en su sentencia, la declaración de la funcionaria y testigo referencial NEIDIS DAYANA AGUILAR de PAREDES.

 

De igual modo, el formalizante señaló que el fallo de alzada no estableció con motivación propia las razones de hecho y de derecho por la cuales consideró que la sentencia condenatoria de juicio estaba suficientemente motivada, y por ende que se encontraba ajustada a derecho. 

 

En tal sentido, la Sala observa que en el pronunciamiento hecho por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 137 al 155 de la pieza No. 1 del expediente), especificó:

“Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica. Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 105 de la pieza N° 1, específicamente en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: ‘HECHOS ACREDITADOS. Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que…Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a: Funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes…Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal, por cuanto fue rendida con absoluta naturalidad, precisión, coherencia, sin rasgos de irregularidad ni retaliación, así como objetiva en cuanto al ejercicio de su función policial, en la cual se estableció sin duda alguna por no haber sido rebatido por las partes que en fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. la deponente se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, requisando las femeninas que ingresarían en calidad de visita al interior del citado recinto penitenciario, cuando es advertida ésta funcionaria que al estar requisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente. Asimismo, se verificó que la testigo procedió a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de la evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo, hechos éstos contra los cuales no se presentó prueba que excluyese sus afirmaciones y que por ende le otorgan pleno valor probatorio. Experto Ana Torres, quien expuso…Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica N° 4487 a 2 muestras colectadas a la acusada el día de su detención: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana, con lo que se denota la manipulación de esta sustancia coincidente con la incautada al momento de su detención; y para la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana, pero no se observó la presencia de metabolitos de heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que la acusada de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína y marihuana, habiendo manipulado ésta última sustancia debido a la presencia de resinas de la misma en sus dedos. Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Botánica N° 4488 a un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico…Funcionario Aguilar Serrano Luis Eduardo…Esta declaración, permite certificar la identidad de la acusada de autos correspondiente a Licett Enedina Torrealba Nelo…tal como se denota del contenido de Identificación Plena, así como el traslado de la evidencia al laboratorio de toxicología, hechos éstos que no han sido controvertidos por las partes. Experticia Botánica N° 9700-127-A TF-4488-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 06/06/11 estaba bajo la siguiente presentación…Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso. Experticia Toxicológica N° 9700-127-ATF-4487-11 de fecha 27/06/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la acusada Liccet Enedina Torrealba Nelo, concluyéndose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de cocaína y marihuana, sin embargo no se detectó la presencia de barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica. Al incorporarse al juicio por su lectura y no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria, se comprobó que la acusada de autos manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, por observarse la presencia de resinas adheridas a sus dedos, sustancia ésta que coincide con la incautada al momento de su detención, por lo que brinda una directa vinculación con la tenencia y familiaridad con la misma; además de ello, esta documental comprueba que la acusada consumió el alcaloide conocido como cocaína y la droga marihuana, al menos el día antes de su detención, ratificándose en consecuencia la familiaridad descrita en cuanto a la manipulación y consumo de la sustancia incautada. Experticia de Identificación Plena de fecha 06/06/2011, suscrita por el Experto Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se constata la identidad de la acusada, correspondiente a Licett Enedina Torrealba Nelo…Esta documental solo permite certificar la identidad de la acusada de autos, que al no ser controvertida por las partes, permiten establecer de forma contundente los datos filiatorios de la persona detenida el 06/06/2011 en el área de requisa de visitas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por estar vinculada con la tenencia de drogas, correspondiente a la acusada de autos y en relación a lo cual no se verificó contradictorio alguno. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración rendida por la funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes, adscrita a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estableció que en fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. al momento en que se hallaba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, es advertida la última de las mencionadas que al estar revisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente, efectuando de forma inmediata a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de la evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo. Finalmente esta funcionaria resalta que se traslada a la acusada y evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su Identificación correspondiendo al nombre de Liccet Enedina Torrealba Nelo, e igualmente reafirmó que la evidencia Incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 130.8 gramos y un peso neto de 98.1 gramos. Esta deposición debe ser analizada, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-4488-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/06/11 y que estaba bajo la siguiente presentación…Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas…Sobre este punto, el Tribunal observa la concurrencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal, al verificarse que el procedimiento de detención de la acusada se efectúa en la sala de revisión de la visita femenina que ingresaría al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tal como lo reseñó la funcionaria aprehensora…agravante ésta que no fue establecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pero que por tratarse de un punto de mero derecho que no afecta la esencia de calificación jurídica, el Tribunal no estaba obligado a advertirla conforme a las reglas del artículo 350-351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denota la responsabilidad penal de la acusada mediante las siguientes consideraciones: Al analizar la manifestación efectuada en el acto de juicio oral por la funcionaria aprehensora Neidis Dayana Aguilar de Paredes…Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Ana Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-4488-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al adminicularse al contenido de registro de cadena de custodia, incorporado al Juicio por su lectura y contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado. En este mismo orden de ideas, la deposición de la funcionaria aprehensora Neidis Dayana Aguilar de Paredes, debe adminicularse con el contenido de Experticia Toxicológica N° 970- 127-ATF-4487-11 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que la experta Ana Torres realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina de la ciudadana Liccet Enedina Torrealba Nelo, llegándose a las siguientes conclusiones…A través de éstos medios de prueba sin lugar a dudas se determina por no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria, que la acusada de autos manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, por observarse la presencia de resinas adheridas a sus dedos, sustancia ésta que coincide con la incautada al momento de su detención, por lo que brinda una directa vinculación con la tenencia y familiaridad con la misma; además de ello, se demostró que la acusada consumió el alcaloide conocido como cocaína y la droga marihuana, al menos el día antes de su detención, ratificándose en consecuencia la familiaridad descrita en cuanto a la manipulación y consumo de la sustancia incautada. Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente al establecimiento del hecho y la responsabilidad criminal, la declaración del Experto Luis Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Identificación Plena y Reseña realizada a la acusada en fecha 06/06/2011, ya que versan sobre los datos de identificación de la acusada que no fueron objeto de controversia en este proceso judicial. La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que el Ministerio Público solo manifiesta que su defendida se despojó de un envoltorio de marihuana, pero a lo largo del proceso se evidenció que no es cierto, ya que solo existe un único testimonio rendido por la funcionaria actuante quien no presenció el momento en que su defendida presuntamente se despojó del envoltorio. Al respecto observa el Tribunal que la responsabilidad penal de la acusada en la ejecución de este hecho delictual, se aprecia no solo del testimonio de la funcionaria actuante sino de la conjunción de éste con las experticias botánica y toxicológica que le fueron realizadas a la procesada al momento de su detención, en las que sin duda alguna se identificó a la sustancia incautada como Marihuana, así como la manipulación y consumo por lo menos el día antes de su detención de esta misma sustancia, con lo que se denota la familiaridad y vinculación con ella, circunstancia ésta contra la cual la defensa no presentó medio de prueba alguno capaz de rebatir tales conclusiones de tipo científico. La Defensa destacó que el despojo de la evidencia de Interés criminalístico no fue observado directamente por la funcionaria aprehensora, sino que fue advertida por una de las custodias cuyo testimonio no fue ofrecido por la Vindicta Pública, en atención a lo cual solo existe un testimonio que de forma referencial vincula a su patrocinada con estos hechos y que por ende no debe ser apreciado. Sobre este punto, es menester recordar que el sistema de valoración de pruebas tarifado fue suprimido de nuestro proceso penal desde hace casi 13 años, reinando el sistema de libre convicción razonada en el cual el Juez aprecia los elementos de prueba y mediante la debida coherencia de los mismos establece la sentencia a que hubiere lugar, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que esta Juzgadora valoró no solo el testimonio de la funcionaria actuantes sino también el resultado de las pruebas de naturaleza científica que sin duda alguna vinculan a la acusada con la tenencia de la droga Incautada. Es de hacer notar que si bien es cierto la funcionaria no apreció el momento en que la acusada lanza el envoltorio cilíndrico que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tampoco es menos cierto que es advertida de forma inmediata por la custodia del Ministerio de Interior y Justicia que en conjunto con ella estaba realizando la revisión de las femeninas que en calidad de visita ingresarían al establecimiento carcelario, estableciendo al momento de deponer que tal envoltorio se localizaba en las adyacencias de la acusada y no de la otra femenina que estaba siendo sometida a revisión, por lo que obviamente existe probabilidad de disponibilidad material de tal objeto, siendo por tanto vinculada mediante aplicación de reglas de lógica a la comisión de este hecho, ya que en caso contrario quien estaría siendo sometida a proceso penal sería la otra ciudadana y no la acusada de autos. Ciertamente, existe un déficit por parte de la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el estado Lara cuando no ofreció la totalidad de los medios probatorios que presenciaron los sucesos, pero tampoco es menos cierto que de no haber ocurrido los hechos tal como están plasmados en el escrito acusatorio, habría sido la defensa quien ofreciese la declaración de la funcionaria del Ministerio de Interior y Justicia para sustentar su pretensión sustancial. Aunado a ello, es fundamental insistir en que la deposición rendida por la funcionaria actuante no es el único elemento utilizado por este despacho judicial para emitir sentencia condenatoria, sino que se procedió a la valoración de los otros medios de prueba incorporados al juicio y con relación a los cuales no se presentó objeción ni medio de prueba alguno que los excluyese para determinar responsabilidad criminal, motivo por el cual el fundamento exculpatorio planteado por la defensa no tiene cabida. Finalmente, la acusada destacó al intervenir en el juicio que ese envoltorio no era de ella y que estaba siendo inculpada por la funcionaria actuante, observando al respecto el Tribunal que la aprehensora rindió declaración de forma coherente y objetiva, no se vislumbró elemento alguno que certifique irregularidad o retaliación en su actuación, además de ello tiene conocimiento de la situación ventilada en este proceso de forma inmediata, por encontrarse en el mismo lugar en el que se estaba haciendo la inspección de la otra ciudadana que ingresaría a la visita carcelaria, destacando que quien se hallaba cerca de la citada evidencia de interés criminalístico que resultó ser la droga conocida como marihuana era Liccet Enedina Torrealba Nelo y no otra persona, ya que de haber sido tal circunstancia sería ella y no la acusada quien estaría siendo sometida a proceso penal, motivo por el cual se desecha su alegato exculpatorio. El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de la justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que la Defensa no presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar sus dichos y los de la acusada, aunado a que los presentados por el Ministerio Público se bastan por sí mismos para certificar la hipótesis de culpabilidad que este despacho establece mediante la presente sentencia. Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria. En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Liccet Enedina Torrealba Nelo, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, agravante ésta en relación a la cual no se hizo advertencia por el Tribunal antes de cerrar el debate, ya que la misma se trata de un elemento de pleno derecho’. (Sic). (Subrayados, mayúsculas y resaltados de la sentencia).

 

Resolviendo en definitiva la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así:

 

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida Valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas. Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios…establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente…En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:
En relación con la prueba testimonial alegada por el recurrente de autos, referida a la Funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, en la cual según sus dichos el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorarla ya que fue la única prueba en contra de su defendida, considera preciso esta alzada indicar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a la misma. Respecto a la declaración de la funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, es importante para esta alzada, transcribir los dichos de la misma en la Audiencia del Juicio Oral y Público, así como su debida valoración efectuada por el Juez de la recurrida, al momento de tomar su decisión…De la declaración antes transcrita, y que fue señalada por el recurrente de autos, como incursa en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador A Quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que la juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a su apreciación en su totalidad, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto a criterio del Juzgador A quo la declaración de la funcionaria al adminicularse con los otros medios de pruebas, se determinó por no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria, que la acusada de autos manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, por observarse la presencia de resinas adheridas a sus dedos, sustancia ésta que coincide con la incautada al momento de su detención, por lo que brinda una directa vinculación con la tenencia y familiaridad con la misma; además de ello, se demostró que la acusada consumió el alcaloide conocido como cocaína y la droga marihuana, al menos el día antes de su detención, ratificándose en consecuencia la familiaridad descrita en cuanto a la manipulación y consumo de la sustancia incautada. Razón por la cual se declara sin lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE”. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

 

En efecto, en el pronunciamiento dictado por el tribunal de alzada se aprecia que no le asiste la razón al impugnante, destacándose que  en la citada decisión realizó un preciso resumen de los elementos probatorios analizados y valorados por la instancia (transcribiendo cada uno de estos con su respectiva evaluación), ello sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, pudiendo de esta manera aseverar motivadamente que los mismos fueron consistentes y suficientes para corroborar la responsabilidad penal de la acusada ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO en la perpetración del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, desarrollado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

 

De ahí que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolvió adecuada y motivadamente el alegato de la defensa privada en su recurso de apelación (respecto de la supuesta falta de motivación de la decisión de instancia), aseverando que el fallo de juicio realizó un análisis comparativo y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a la sana crítica, tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual modo, el tribunal indicó la valoración dada a cada uno de los medios de prueba y los argumentos pertinentes, cuando desechó alguna de ellas, tal y como lo señaló al afirmar “Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente al establecimiento del hecho y la responsabilidad criminal, la declaración del Experto Luis Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Identificación Plena y Reseña realizada a la acusada en fecha 06/06/2011, ya que versan sobre los datos de identificación de la acusada que no fueron objeto de controversia en este proceso judicial”.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara valiéndose de algunas transcripciones de la sentencia recurrida (necesarias y pertinentes para constatar o no el vicio denunciado por el apelante), desvirtúo lo denunciado por la defensa, en relación a que la sentencia condenatoria se fundamentó sobre la existencia de una única prueba.

 

Destacando en su decisión la alzada, las consideraciones presentadas por el tribunal de instancia sobre el punto especificado en la denuncia del recurrente en casación, señalando:

 

 “observa el Tribunal que la responsabilidad penal de la acusada en la ejecución de este hecho delictual, se aprecia no solo del testimonio de la funcionaria actuante sino de la conjunción de éste con las experticias botánica y toxicológica que le fueron realizadas a la procesada al momento de su detención…Sobre este punto, es menester recordar que el sistema de valoración de pruebas tarifado fue suprimido de nuestro proceso penal desde hace casi 13 años, reinando el sistema de libre convicción razonada en el cual el Juez aprecia los elementos de prueba y mediante la debida coherencia de los mismos establece la sentencia a que hubiere lugar, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que esta Juzgadora valoró no solo el testimonio de la funcionaria actuante sino también el resultado de las pruebas de naturaleza científica que sin duda alguna vinculan a la acusada con la tenencia de la droga Incautada…Es de hacer notar que si bien es cierto la funcionaria no apreció el momento en que la acusada lanza el envoltorio cilíndrico que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tampoco es menos cierto que es advertida de forma inmediata por la custodia del Ministerio de Interior y Justicia que en conjunto con ella estaba realizando la revisión de las femeninas que en calidad de visita ingresarían al establecimiento carcelario, estableciendo al momento de deponer que tal envoltorio se localizaba en las adyacencias de la acusada y no de la otra femenina que estaba siendo sometida a revisión, por lo que obviamente existe probabilidad de disponibilidad material de tal objeto, siendo por tanto vinculada mediante aplicación de reglas de lógica a la comisión de este hecho, ya que en caso contrario quien estaría siendo sometida a proceso penal sería la otra ciudadana y no la acusada de        autos”. (Sic).

 

Indicando la Corte de Apelaciones con fundamentación propia sobre este aspecto: “En relación con la prueba testimonial alegada por el recurrente de autos, referida a la Funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, en la cual según sus dichos el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorarla ya que fue la única prueba en contra de su defendida, considera preciso esta alzada indicar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a la misma”.

 

Como parte de su labor, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presentó tanto conceptos teóricos sobre la materia consultada, como la secuencia seguida por el sentenciador de juicio para arribar a una decisión coherente con la conclusión asumida, determinándose que tal actividad se realizó a través del conocimiento directo de las pruebas, el análisis de los aportes de cada uno de ellos, y mediante un proceso intelectual lógico y razonado que le permitió arribar a una conclusión acorde con el procedimiento realizado, desvirtuando de esta forma el vicio de ilogicidad delatado por el recurrente, pormenorizando:

 

 “De la declaración antes transcrita, y que fue señalada por el recurrente de autos, como incursa en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador A Quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que la juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a su apreciación en su totalidad, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto a criterio del Juzgador A quo la declaración de la funcionaria al adminicularse con los otros medios de pruebas, se determinó por no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria”.

 

Lo anterior demuestra, que la primera instancia realizó una labor coherente, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, que analizó y comparó con el resto de los elementos que cursan en el expediente, lo cual en su conjunto le permitó al citado juzgado de juicio dictar una decisión que cumplió con todos los fundamentos concernientes a la motivación.

 

Siendo todo esto constatado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien concluyó que la instancia en su fallo condenatorio se apoyó en un análisis jurídico racional, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dándole de esta manera una debida respuesta al justiciable en su argumento de apelación.

 

Efectuadas estas precisiones, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN EREU, defensor privado de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, de conformidad con el artículo 459 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN EREU, defensor privado de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELOcontra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el diez (10) de agosto de 2012.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                                 El Magistrado,

 

 

                                                                                                 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                    (Ponente)

 

   La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                   La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-343.

PJAR

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes: 

La mayoría de esta Sala de Casación Penal, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de la acusada, ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, porque aseveró que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, había dictado un fallo motivado, señalando lo siguiente: “… destacándose que en la citada decisión –refiriéndose al fallo recurrido- realizó un preciso resumen de los elementos probatorios analizados y valorados por la instancia (transcribiendo cada uno de estos con su respectiva evaluación), ello sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, pudiendo de esta manera aseverar motivadamente que los mismos fueron consistentes y suficientes para corroborar la responsabilidad penal de la acusada…”.   Por otra parte señala la Sala que la recurrida “…desvirtúo lo denunciado por la defensa, en relación a que la sentencia condenatoria se fundamentó sobre la existencia de una única prueba…”.

Denunció la Defensa la ilogicidad en la motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones porque no existió por parte de la juzgadora una apreciación lógica que le permitiera a través del análisis y comparación de las pruebas arribar a una sentencia condenatoria cuando sólo se limitó a reproducir en su sentencia, la declaración de la funcionaria YOHANNA YAMILETH NÚÑEZ MUJICA y la testigo referencial NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES.

Tomando en consideración la denuncia de la Defensa, no comparto el criterio establecido por el resto de mis compañeros Magistrados, por cuanto tal posición contraría el derecho  constitucional al debido proceso, en cuanto a que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Al confirmar una sentencia condenatoria basada únicamente en las declaraciones de las funcionarias aprehensoras se violan  los artículos 8, 10  y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la cual es, la verdad de los hechos y la justicia. Por esta razón los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y  al debido proceso, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido un criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la motivación consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, más aun cuando el recurrente señala en su escrito de fundamentación que el Juez de Juicio “…arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica …  había arribado a una sentencia condenatoria con el solo dicho de un testigo referencial, cuyo dicho no fue corroborado, lo cual era necesario en razón que la testigo afirma no haber presenciado cuando la acusada arroja el envoltorio, por encontrarse fuera del cubículo de requisa…”.

La Corte de Apelaciones ha debido revisar lo establecido por el tribunal de juicio, junto con lo denunciado en el recurso de apelación, relativo a las declaraciones rendidas por las ciudadanas YOHANNA YAMILETH NÚÑEZ MUJICA y NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES. La falta de motivación o la supuesta ilogicidad en la motivación –denunciada por la Defensa-  vulnera la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al derecho que tiene toda persona a ser oída por los Órganos de Administración de Justicia, sobre todo cuando sólo existen en su contra la declaración de las funcionarias que intervinieron en el procedimiento en el cual fue incautada la sustancia ilícita.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

En la presente causa, al momento de efectuarse el  procedimiento de requisa para poder ingresar al Centro Penitenciario la funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, afirmó que quienes hicieron el procedimiento fueron las ciudadanas del Ministerio Interior y Justicia, YOHANNA y TOMASA, quienes manifestaron que la acusada de autos “supuestamente” arrojo un envoltorio y luego lo pateo debajo de un banco de concreto, pero que ellas no vieron cuando lo hizo, y que cuando éstas señalaban a la acusada como la persona que arrojó el envoltorio, la acusada se defendía con mucho nerviosismo. Por lo cual quien aquí disiente, considera que con mayor razón la Corte de Apelaciones ha debido tomar en cuenta lo dicho por las funcionarias y por la imputada, y realizar una labor de motivación más expedita  a los fines de obtener la verdad de los hechos, ya que no existen otras pruebas que inculpen a la acusada además de lo dicho por las funcionarias que intervinieron en el procedimiento, más aún  cuando la Defensa lo ha solicitado en su escrito recursivo. 

El Dr. FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN en su libro “30 Años de Casación Penal”, cita la sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal, de fecha 30-10-1986, de la cual extrajo la máxima N° 620, contentiva del siguiente criterio:

“Considera esta Sala, que el sólo hecho del hallazgo en una plaza pública de un ínfima cantidad de Marihuana, sin haberse determinado su origen ni atribuírsele su pertenencia a alguien en particular, no puede configurar ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

 

Ahora bien, por analogía podría interpretarse en la presente causa esa jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal, en el sentido de que no puede configurar ningún delito el hallazgo de la droga sin que pueda atribuirse su pertenencia a alguna persona, tal y como sucedió en este caso al encontrarse el envoltorio cilíndrico (contentivo de la droga)  debajo de la banca de cemento cerca de varias personas. Ya que sólo las funcionarias atribuyen al nerviosismo de la acusada la causa de su detención inmediata, por ser ella la supuesta portadora  de la sustancia incautada, a pesar de que las propias funcionarias reconocen en sus declaraciones que ellas no vieron a ninguna persona que lanzara el envoltorio.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en lo contemplado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando haya plena prueba de la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido en las sentencias  N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, entre otras que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Basada en lo anterior,  se evidencia que el sentenciador estableció la culpabilidad de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, con insuficiencia de medios probatorios por lo que concluyo que la impugnada sentencia del Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto sólo apreció las declaraciones que rindieron las mencionadas funcionarias aprehensoras, para el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada, lo cual según la jurisprudencia de esta Sala, constituye elementos de carácter indiciario, que por sí solos resultan insuficientes a los fines de determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, motivo por el cual debía declararse con lugar la denuncia y consecuencialmente la nulidad del fallo contra el cual se recurre.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 12-0343 (PAR)

 

No firmó la Magistrada Doctora Yanina Karabín de Díaz, por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ