Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2013

203° y 154°

 

Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha siete (7) de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), en ejercicio de la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ, cédula de identidad 13315015.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el tres (3) de agosto de 2011  por  la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta-ponente), LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (disidente) y NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el trece (13) de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos JOHANNS HERNÁNDEZ FUMERO, ALEXANDER MIJARES GONZÁLEZ y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de quince (15) años y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RUIZ NEXANNS; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 281 eiusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 ibídem; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, desarrollado en los artículos 413 y 424 de la ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ OSORIO.

 

Recurso al cual se le dio entrada el siete (7) de noviembre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000364, y como ponente a la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

Siendo reasignada la ponencia el trece (13) de marzo de 2013 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de acuerdo con el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:        

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de noviembre de 2012,  solicitó que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando una (1) denuncia.

 

            A tales efectos, como única denuncia la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 346), especificando:

 

“la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo esta Corte de Apelaciones Accidental en el mismo vicio de inmotivación...al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la causa y que fueron denunciadas por la Defensa…siendo necesario que los jueces le den estricto cumplimiento a cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y en especial a la parte relacionada a los fundamentos de hecho y de derecho en la cual debe descansar definitivamente su pronunciamiento de anulación o confirmación de la sentencia recurrida, para que la misma sea ajustada a derecho, quedando convencido el Juez, el Fiscal, la Víctima, el Acusado, sus defensores y la misma sociedad; que el conflicto quedó dilucidado mediante las vías jurídicas, de modo que la decisión tomada haya sido legítima y conforme al Debido Proceso Constitucional y Legal…[En] el recurso de apelación [se denunció] la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia por quebrantar el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando debidamente fundamentada cada infracción como denuncias separadas, en los siguientes términos…No obstante la segunda instancia, resuelve ambas denuncias solo trayendo a colación el contenido de diversas doctrinas y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para luego limitarse a hacer una transcripción del  contenido  de  la  sentencia  impugnada…la Corte de Apelaciones…no se ciñe a este criterio lo que se limita [es] a establecer doctrina y jurisprudencia referente a la motivación de la sentencia sin pasar a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la decisión recurrida…no hubo respuesta certera o específica sobre lo que se le había denunciado, como era la valoración parcial de los elementos de prueba, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no resolver lo solicitado por la defensa en la apelación, lo que trajo como consecuencia, la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida en este caso, ya que la Corte de Apelaciones no indicó en modo alguno con razonamiento propio el por qué consideró que la sentencia apelada se encontraba motivada”. (Sic).

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Supremo   de   Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques). Así se declara.

 

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Los Teques), en sentencia del trece (13) de agosto de 2007, son:

 

el día 06-11-2005, los funcionarios ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ y JOHANNS HERNÁNDEZ FUMERO sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de un grupo de personas que se desplazaban a la altura de la Calle Independencia del sector La Matica Arriba, de cuyos hechos resultaron heridos los ciudadanos Ruiz Nexanns Rafael Antonio y González Osorio Eduardo José; siendo el caso que el primero de los prenombrados, posteriormente es ejecutado a través de un disparo a [contacto] con el tórax que le causó la muerte. Si bien es cierto, [que] durante el curso del debate se pudo establecer que los tres funcionarios policiales ut supra identificados dispararon sus armas de fuego en contra de un grupo de personas, entre ellas los ciudadanos Ruiz Nexanns Rafael Antonio y Eduardo José González Osorio; sin embargo, no es menos cierto, que no se logró establecer con precisión cuál de ellos en definitiva causó la muerte del ciudadano Ruiz Nexanns Rafael Antonio, ni cuál de ellos fue el que causó las lesiones del ciudadano Eduardo José González Osorio. Que el número de disparos accionados por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ, ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ y JOHANNS HERNÁNDEZ FUMERO, en contra de la humanidad de los ciudadanos Ruiz Nexans Rafael Antonio y Eduardo José González Osorio; fueron necesariamente más de cuatro (4) disparos, para lo cual se tomó en consideración el número de heridas sufridas por el ciudadano Ruiz Nexans Rafael Osorio, en relación con el número de conchas percutadas localizadas en el lugar del suceso. Que luego que los funcionarios ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ, ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ Y JHANNS HERNÁNDEZ FUMERO lesionan al ciudadano Eduardo José González Osorio y le causan la muerte al ciudadano Ruiz Nexanns Rafael Antonio y culminan todo el procedimiento, se apersona al lugar del suceso una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conformada por Díaz Calderón Stevens y Bernal Polanco Carlos Alberto, quienes prestan la debida colaboración únicamente a los fines de trasladar al herido Eduardo José González Osorio hasta la sede del Hospital Victorino Santaella, en compañía del funcionario ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ toda vez que para ese momento desconocían de la muerte del ciudadano Ruiz Nexanns Rafael Antonio; debido a que los funcionarios hoy acusados, ocultaron dicha información; información que desde un principio era de su pleno conocimiento, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los referidos acusados, la cual constituyó el punto de partida para el inicio de la correspondiente investigación penal. Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte de un grupo de personas que se desplazan caminando a la altura de la Calle Federación, debiendo accionar sus armas de fuego, encontramos los siguientes: Que los ciudadanos Ruiz Nexanns Rafael Antonio y González Osorio Eduardo José, el día del suceso, no accionaron arma de fuego alguna, según resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D.) La trayectoria intraorgánica de las dos (2) heridas iniciales, a distancia, sufridas por el ciudadano Ruiz Nexanns Rafael Antonio fueron de atrás hacia delante y finalmente según la versión de vecinos del sector los disparos detonados en esa oportunidad venía en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia adentro del mismo. Que los funcionarios ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ, ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ y JOHANNS HERNÁNDEZ FUMERO, falsearon de forma consciente los hechos acontecidos en horas de la noche del día 06-11-2005; reflejando en el acta policial de fecha 07-11-2005, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron y otras que ocurrieron en circunstancias distintas, además de las omisiones de la que está viciada”. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico efectuado mediante los pronunciamientos de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los abogados lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, constituyendo una garantía surgida del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

En este orden, cabe precisar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe fundamentarse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo aplicables al recurso de casación, destacándose que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente, a excepción  que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de su notificación personal, previo traslado.

 

Constituyendo de igual forma presupuesto de admisibilidad la legitimación activa para recurrir. Y así, el presente recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), encontrándose legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, el recurso se presentó en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cursante en el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza 10 del expediente.

 

Constatándose asimismo que la decisión impugnada del tres (3) de agosto de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, se trata de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal. 

 

Ahora bien, comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la denuncia expuesta en el recurso de casación, y en  este sentido, se observa que en la única denuncia la defensa planteó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al considerar que los jueces de la alzada omitieron resolver motivadamente el recurso de apelación, fundamentando su denuncia en la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078 Extraordinario del quince -15- de junio de 2012).

 

De ahí que, en mérito de lo descrito, la Sala considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, encontrándose la actuación identificada debidamente propuesta, y por ende se ADMITE el recurso de casación, e igualmente de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)     ADMITE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), en ejercicio de la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ, contra sentencia dictada el tres (3) de agosto de 2011  por la Corte de Apelaciones  Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

2)      CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                             El Magistrado,

 

 

                                                                                             PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                 (Ponente)

 

 

                     La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

                                                                                          La Magistrada,

 

 

              ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-000364

PJAR

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

            La mayoría de esta Sala de Casación Penal, ADMITIÓ el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Miranda, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ.

            No comparto el criterio establecido por el resto de mis compañeros Magistrados, por cuanto tal posición vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad ante la Ley y el debido proceso, por cuanto consta en los autos que conforman el expediente, que no se efectuó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a los fines de que contestara o no el Recurso que había sido propuesto por la Defensa, de acuerdo con lo que establecía el artículo 464 (hoy 456) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso.

Consta al folio 176 de la pieza 10, el auto de fecha 24 de Octubre de 2011, dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual acordó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia y en el mismo se ordenó a la Secretaría de la Sala Accidental, que practicase el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fueron impuestos los acusados de la decisión dictada, hasta el día en la cual se remitieron los autos a esta Sala de Casación Penal. La mencionada certificación corre al folio 178 de la citada pieza, y es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del corriente año dos mil doce (2012); quien suscribe Abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, en mi carácter de Secretaria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procede a efectuar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, el ciudadano MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, hasta el día de hoy, fecha en la cual se acuerda remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), el ciudadano MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, fue impuesto de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y, desde entonces han transcurrido los siguientes días de despacho:

Del mes de Octubre: 19 y 26

Del año dos mil once (2011)

Del mes de Enero: 11, 18 y 25

Del mes de Abril: 18

Del mes de Mayo: 16 y 23

Del mes de Junio: 06, 13 y 27

Del mes de Julio: 25

Del mes de Octubre: 03 y 24

Así mismo se observa que el día tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012), fue la fecha en que se interpuso el recurso de casación por parte de la defensa pública; siendo el día veintisiete (27) de Junio del años dos mil doce (2012) (inclusive), el Décimo (10°) día de Despacho, para la interposición del referido recurso.

Así mismo, indica esta Secretaría que el presente cómputo se basa en los días de Despacho de la Sala Accidental, los cuales son UN (01)  DÍA  A LA SEMANA, teniendo como único día los MIÉRCOLES; de lo cual se desprende que de los Libros Diarios llevados por esta Sala accidental los días de despacho son los discriminados con anterioridad.

Certificación que se hace, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria

ABG. GHEENY HERNÁNDEZ APONTE…”.

 

Se evidencia de la anterior certificación, que en la presente causa se remitió el expediente a esta Sala en esa misma fecha y no se dio cumplimiento al emplazamiento de la parte fiscal que prevé el artículo 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El emplazamiento, de acuerdo con el libro “Terminología Jurídica Venezolana” del Dr. EMILIO CALVO BACA, “… es el requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordena. La diferencia principal entre el emplazamiento y citación reside en que ésta señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal…” (Resaltado de la disidente).

De acuerdo con los numerales 13, 14 y 19 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público al actuar como parte de buena fe ejercer todas las funciones que le atribuya el texto procedimental penal y las otras leyes, por lo que actuará en todos aquellos actos que requieran su presencia, ejercerá los recursos  y por ende, en cumplimiento de dichas funciones, también “podrá” contestar el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes, y dado el caso promover las pruebas que sean pertinentes. Por ello opino que esta actuación facultativa requiere, sin lugar a dudas, la notificación de la interposición del recurso.

Es tan importante la notificación y el emplazamiento de la representación fiscal, que existen leyes especiales en las cuales se les exige su actuación para que interpongan recursos, ejerzan acciones o promuevan diligencias y su omisión dolosa o culposa genera sanciones penales de gravedad, tal es el caso de la Ley Contra la Corrupción (artículo 85) y la Ley Orgánica de Drogas (artículo 173), razón por la cual, siempre será de carácter obligatorio para el órgano jurisdiccional cumplir con la notificación o emplazamiento de la Vindicta Pública, a los fines de que éstos puedan  ejercer sus funciones a cabalidad.

En tal sentido considero, que la falta de notificación o emplazamiento al Representante del Ministerio Público, viola principios constitucionales como son el derecho de igualdad ante la ley y el debido proceso previstos en los artículos 21 y 49, numeral 3, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tutela implica el amparo o protección que brindan los órganos de administración de justicia para que –como señala el artículo 26 de la Carta Magna- todas las  personas tengan acceso a los mismos y puedan hacer valer sus derechos, en este caso de autos es la oportunidad de contestar o no el recurso de casación y la promoción de las pruebas respectivas.

Existe sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual se reconoció la trascendencia de las notificaciones y al respecto expresó “…que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…” (Sentencia N° 233, de fecha 2 de Julio de 2010).

El Legislador considera de sumo interés la práctica de las notificaciones, no sólo por ser obligatorias sino porque las reviste en el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de cierta solemnidad, al establecer que deben realizarse mediante boleta firmada por el Juez, indicando en la misma el acto o decisión para cuyo efecto se realiza y su incumplimiento –como ya lo mencioné- viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa porque impide la oportunidad de contestar el recurso o de promover las pruebas, infringiendo de esta manera el orden público y constitucional. A mi criterio, este incumplimiento no es sólo un defecto de actividad, ni tan poco una mera formalidad, se traduce en un vicio de carácter inconstitucional que produce la indefensión de una de las partes y acarrea sanciones disciplinarias.

La Corte de Apelaciones, al no notificar al Fiscal del Ministerio Público incurre en vía de hecho al violar la estructura del proceso penal en casación, vicio que ha sido convalidado por la mayoría de esta Sala al admitir el Recurso de Casación. 

Visto que en el presente proceso no ha sido notificado el Ministerio Público de la interposición del Recurso de Casación, vicio éste que menoscaba la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido  devolver el expediente a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que se notificara al representante del Ministerio Público de la interposición del Recurso de Casación que hiciere la Defensa y así cumplir con su emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 12-0364 (PAR)