Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 2 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones remitidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de Extradición Activa seguido al ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 18.314.021, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado venezolano y multiplicidad de víctimas.

 

La solicitud de extradición activa fue iniciada a petición de la abogada Ana Teresa Henríquez Rivas, Fiscal Auxiliar Setenta y Tres Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procediendo por delegación de la Fiscal General de la República, con motivo de la detención del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, antes identificado, en fecha 11 de abril de 2016, en Madrid, Reino de España, según consta de la comunicación VF-DGAJ-CAI-2-0987-16 09707, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita  por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.

 

El 2 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, y se le asignó el serial alfanumérico AA30-P-2016-000143, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar  su competencia  para conocer de la presente solicitud de extradición, y al respecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

 

“Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

Los artículos antes referidos, atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Activa iniciado contra el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, quién se encuentra detenido en el Reino de España, desde el 11 de abril de 2016, según consta de la comunicación VF-DGAJ-CAI-2-0987-16 09707, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2015.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la representación Fiscal solicitó al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, son los siguientes:

 

“…desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Secundes Dealers Automated Quotation), La Bolsa de Tokio (Tokyo Shoken Torihikijo), La Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities "materias primas" (crudo, plata, oro, etc).

Las víctimas eran captadas en Venezuela, mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar, que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una empresa sólida y responsable.

Ahora bien, la primera de estas compañías inició sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI, S.A. RIF J-31191833-7, posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J-40145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias.

Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD's, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones,  mediante un apalancamiento. Estos en el mercado ‘over the counter’, por medio  de  empresas  extranjeras    denominadas "broker" (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $,  una  vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el "broker" internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos  necesarios  para   las  operaciones  de   las   empresas captadoras.

Seguidamente el "broker" internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el "broker" bien sea Privilege Trading House,  Overture Global, Investa Securities o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar, capital al cual "no tendría acceso" hasta que no realizara la  transferencia de los  fondos. Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el ente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.

1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.

2.- El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.

En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que deben invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes.

En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de su gestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la versión inicial, de 40.000 a 50.000$ o más dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la Inversión.

Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores.

No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por el "broker" al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar.

Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se miden en "ticks" o "pips", esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se esté especulando. El término "Pips", es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y "Ticks" el cambio más pequeño que puede tener el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities. En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo que resulta incomprensible para esta representación fiscal, como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada, inversiones de hasta 200.000 $ o más.

Otro aspecto relevante, es que estos supuestos "brokers" le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta "Stop Loss" llamada por ellos freno de mano, que es una orden predefinida para salirte del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo que generalmente se utiliza para cortar las pérdidas cuando éstas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público ha podido determinar que esta ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI, S.A., Markets Solutions Group, Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias, las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos DAVID VÁSQUEZ, ALEJANDRO PEREIRA, BRUNNO HUERTAS, LUCIA GALLEGOS, GALDHY VILLAURRUTIA, como principales directores, siendo la ciudadana KARINA MAYCLIBETH GONZÁLEZ, la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana ANA SOTELO ALONSO, con la empresa Markets Solutions Group e International Forex Information.

Es importante destacar que la compañía GLOBAL MARKETS, fue constituida en fecha 13/03/2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, por los ciudadanos DAVID VÁSQUEZ (Director Presidente) y ALEJANDRO PEREIRA (Director Vicepresidente), inicialmente con la denominación GRUPO PUNTO INFORMATIVO 08 C.A., que posteriormente fue cambiada a la denominación actual en fecha 20/10/2009, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se aprobó el cambio de nombre de la compañía y el traspaso de 115 acciones propiedad de DAVID VÁSQUEZ, al ciudadano BRUNNO HUERTAS de nacionalidad brasileña, quien en fecha 24/11/2010 traspasó sus acciones a los ciudadanos LUCIA GALLEGOS BUSTOS (Director Presidente) de nacionalidad chilena y ALEJANDRO PEREIRA RAMOS. (Director Vicepresidente).

Como se desprende del párrafo anterior, los ciudadanos DAVID VÁSQUEZ, ALEJANDRO PEREIRA, BRUNNO HUERTAS y LUCIA GALLEGOS, fueron directores de la compañía GLOBAL MARKETS, sin embargo los que operaban principalmente dicha compañía hasta el momento de su clausura fueron DAVID VÁSQUEZ y ALEJANDRO PEREIRA, tal y como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Nabucodonosor Martínez, Enrique Ramón Paruta, Juan Carlos Alfonso, Carlos Alberto Marichal, Eriks Gulbis,  Ronald Duarte y Alexis Butto, quienes fueron estafados por esta compañía durante el periodo de junio 2011 a julio 2012, los cuales fueron captados principalmente por estos ciudadanos, así como, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, quien para el momento era novia del señor DAVID VÁSQUEZ.

Ahora bien la compañía GLOBAL MARKETS, fue cerrada por presuntos problemas entre ALEJANDRO PEREIRA y LUCIA GALLEGOS, por lo que procedieron a crear la compañía ADVANCE WORLD GROUP, donde firmaron como directores los ciudadanos DIMAS MAGUIÑA (quien fue utilizado y engañado por este grupo de delincuencia organizada), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó a solicitud del ciudadano DAVID VÁSQUEZ, quien era su jefe inmediato, y la ciudadana GALDHY VILLAURRUTIA (residenciada en México) con el 99% de las acciones, en esta empresa fueron captados y estafados los ciudadanos Hermes Name, Ricardo Mascioveccio, Jorge Ibrahim, Isrrael Castillo y Saex Valero Alexander, donde trabajó como captador el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA, quien era compadre de DAVID VÁSQUEZ, que aunque no aparecía en el acta constitutiva de la empresa era el que constantemente se encontraba en la oficina dirigiendo las operaciones, así mismo, era quien firmaba los cheques, cabe destacar que esta empresa operó aproximadamente desde diciembre del año 2012 hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del ciudadano Isrrael Castillo (occiso), quien fue ultimado en extrañas circunstancias, en fecha 22/10/2015, dos días después que el Tribunal acordara una revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano EDGAR VALENCIA.

Seguidamente procedieron a mudarse de local, alquilaron un local en el Centro Comercial Lido, el cual fue arrendado por la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN MUÑOZ FARRIOLS (madre de Vicente Izquierdo), donde funcionaba la empresa Vector Tendencias, la cual nunca fue constituida legalmente, empresa que estafó a los ciudadanos Carlos Rodríguez y Rubén Darío Caldera, la cual se mantuvo operativa aproximadamente desde septiembre hasta noviembre del año 2013 y estaba a cargo de los ciudadanos EDGAR VALENCIA de nacionalidad colombiana y DAVID VÁSQUEZ, la cual fue clausurada en fecha 06 de diciembre de 2013, por allanamiento practicado por funcionarios de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó aprehendido el ciudadano EDGAR VALENCIA.

En este orden de ideas, una vez que las compañías captadoras lograban sugestionar a las víctimas, estas eran colocadas a disposición de los llamados "brokers" internacionales, Investa Securities, Overture Global, Privilage Trading House, Iconic Investment, ubicados en Nueva Zelanda, los cuales no estaban regulados por la autoridad competente de esa nación para operar en el mercado financiero, siendo la oficina de atención al cliente en Malta, con los nombres de Fabrinex, Fintellec, Finanpoint, Accura Information, Cyllid Information, donde operaban JAVIER AMOROS QUILIS, (como jefe de oficina), MARÍA PILAR MESEGUER MARTÍNEZ (oficial de cumplimiento), MARTA FERNÁNDEZ BORJA (Analista financiero), DEMIS ANDRÉS CÁCERES MORALES (analista financiero, quien se presentaba como DEMIS CÁCERES O COMO ANDRÉS MORALES), ROBERTO ALGARRA LEÓN (analista financiero, quien se presentaba como ROBERTO HINOJOSA).

Entre los jefes de esta organización delictiva, encontramos a VICENTE IZQUIERDO MUÑOZ (jefe principal de la organización, quien registra múltiples movimientos migratorios hacia Venezuela desde el 28/05/2007, quien permaneció en el territorio nacional un lapso prolongado desde el 25/11/2008 hasta el 28/06/2010, viniendo por última vez a nuestro país en fecha 17/01/2013 con salida el 19/01/2013), MARÍA CONSOLACIÓN MUÑOZ FARRIOLS (madre de Vicente Izquierdo, quien figura como directora de los "brokers" Investa Securities y Overture Global), KARLA KARINA ESCALANTE RUEDA, quien es la administradora y mano derecha de Vicente Izquierdo, y LISETTE MOGROVEJO VENEGAS, quien es la mano derecha de Karla Escalante, LAURA ARACELIS ALANIS ROJAS, (ex esposa y socia de Vicente Izquierdo).

En fecha 02/12/2013, el ciudadano DAVID VÁSQUEZ, toma vuelo AM695 con destino a Ciudad de México, en fecha 07/12/2013, y el ciudadano ALEJANDRO PEREIRA, toma vuelo número CM250 de la Aerolínea Copa Airline, con destino a Panamá City, no teniendo conocimiento del paradero de ambos sino hasta el día 22-02-2015, cuando este Despacho Fiscal es notificado que el ciudadano ALEJANDRO PEREIRA RAMOS fue capturado en la ciudad de Madrid, España por funcionarios adscritos a la Oficina Central Nacional Interpol Madrid-España.

Ahora bien, en fecha 14/04/2016 este Despacho Fiscal es informado por medio de la Coordinación de Asuntos  Internacionales del Ministerio Público, que en fecha 09 de Abril de 2016, el ciudadano venezolano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.314.021, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-9437/11-2015, fue capturado en la ciudad de Madrid España, siendo las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Oficina Central Nacional Interpol Madrid –España, solicitando dichas autoridades remisión por vía diplomática de la documentación respectiva para el proceso de su futura extradición. …”.

 

FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La ciudadana Ana Teresa Henríquez Rivas, Fiscal Auxiliar Setenta y Tres a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, en los términos siguientes:

 

“… Es el caso que en fecha 28 de octubre de 2015, fue interpuesto ante ese Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos DAVID EDUARDO VÁSQUEZ, ALEJANDRO PEREIRA RAMOS, VENEZOLANO, BRUNNO HUERTAS MATEUS, LUCIA MONICA GALLEGOS BUSTOS, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, GALDHY VILLAURRUTIA AREVALO, NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, JAVIER AMOROS QUILIS, MARÍA PILAR MESEGUER MARTÍNEZ, MARTA FERNÁNDEZ BORJA, DEMIS ANDRÉS CÁCERES MORALES, MARÍA CONSOLACIÓN MUÑOZ FARRIOLS, KARLA KARINA ESCALANTE RUEDA, VICENTE IZQUIERDO MUÑOZ, ANA SOTELO ALONSO, CARLOS AUGUSTO ARRÁEZ, KARINA MAYCLIBETH GONZÁLEZ, SARAT VIRGINIA ARAQUE, JULIA ZUTA, YESSIKA KARL MONTERO y HELI ESPINOZA BERTI, por la presunta comisión los delitos ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211(sic), de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas; la cual fue acordada en fecha 02 de noviembre del 2015.

Ahora bien, en fecha  14/04/2016, se recibió ante este Despacho Fiscal, comunicación VF-DGAJ-CAI-2-0987-16 09707, de fecha 14/04/2016, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remite comunicación Nro. 9700-190-2000 de fecha 11/04/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación número EEG2/73845/VHP/GUARDIA/222230/G1, proveniente de la OCN Interpol Madrid- España, informando que el ciudadano venezolano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORREGO (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 18.314.021, quien presenta notificación roja, ante el Sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-9437/11-2015, fue capturado en la ciudad de Madrid España, siendo las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios de dicho país, solicitando dichas autoridades remisión por vía diplomática de la documentación respectiva para el proceso de su futura extradición.

Así las cosas, visto que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.314.021, se encuentra en territorio ESPAÑOL y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 02 de noviembre del 2015, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación… [española]. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

Articulo 9

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente la captura de la persona, no formaliza su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4.

Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-11-15, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso "(...) Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...)".

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)"

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación VF-DGAJ-CAI-2-0987-16 09707 de fecha 14/04/2016, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-2000 de fecha 11/04/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que se informan que en esa misma fecha recibieron comunicación número EEG2/73845/VHP/GUARDIA/222230/G1, proveniente de la OCN Interpol Madrid- España, informando que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORREGO (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 18.314.021, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-9437/11-2015, fue capturado en la ciudad de Madrid España, siendo las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios de dicho país, en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quien suscribe solicita formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORREGO (sic) quien se encuentra actualmente en el REINO DE ESPAÑA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Reino de España, en fecha 04 de enero de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. …”.

 

En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

 

DETENCIÓN DEL CIUDADANO NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO EN EL REINO DE ESPAÑA

 

En fecha 14 de abril de 2016, la Fiscalía Setenta y Tres a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, recibió comunicación identificada con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2-0987-16 09707, de esa misma fecha, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remiten comunicación signada con el número 9700-190-2000, de fecha 11 de abril de 2016, procedente de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que notificaron que en esa misma fecha recibieron comunicación identificada con las letras y números EEG2/73845/VHP/GUARDIA/222230/G1, proveniente de la OCN Interpol Madrid España, informando que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 18.314.021, quien presenta notificación roja, ante el Sistema Internacional I-24/7, según nomenclatura A-9437/11-2015, fue capturado en la ciudad de Madrid España, siendo las 6:30 horas de la mañana, por funcionarios de dicho país, solicitando las autoridades la remisión por vía diplomática de la documentación respectiva para el proceso de extradición.

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El 21 de abril de 2016, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal para iniciar el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“... tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de España, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. Que los hechos por los cuales se le está siguiendo un proceso judicial al ciudadano Venezolano NELSON ABRAHAM GARCÍA RIVAS (sic), titular de la Cédula de Identidad número V- 18.314.021, y por los cuales está siendo requerido por este Juzgado en Función de Control, son constitutivos de delito cuya pena corporal de prisión excede los diez (10) años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana.

Igualmente el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA RVAS (sic) será traído ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión del delito (sic) que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo (sic) fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa y dentro del territorio nacional.

El delito (sic) que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por el Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano.

Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extradición ha indicado que tuvo conocimiento mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-0987-16 09707, de fecha 14/04/2016, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-2000 de fecha 11/04/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se informan que en esa misma fecha recibieron comunicación número EEG2/73845/VHP/GUARDIA/222230/G1, proveniente de la OCN Interpol Madrid- España, informando que el ciudadano venezolano NELSON ABRAHAM GARCÍA RIVAS (sic), titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.314.021, quien presenta notificación roja, ante el sistema internacional I-24/7 según nomenclatura A-9473/11-2015, fue capturado en la ciudad de Madrid España. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatada la ubicación y situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA RIVAS (sic), todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa como en efecto se ordena, garantizándoles los derechos y garantías del imputado contemplados en los tratados internacionales y las leyes, ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectué el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa en el asunto penal donde aparecen como imputadas (sic) la (sic) ciudadanas (sic) NELSON ABRAHAM GARCÍA RIVAS (sic), titular de la Cédula de Identidad número V- 18.314.021, ampliamente identificadas (sic) en actas de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ...”. (Folios 5 al 21 pieza 1-1).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990, Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, con entrada en vigor el 26 de abril de 1990, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

 

Asimismo se evidencia que el Despacho Fiscal, a través de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, obtuvo información según la cual el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, se encuentra detenido en territorio español, ello se desprende del comunicado identificado con el número 9700-190-2000, de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que en esa misma fecha, Interpol Madrid- España informó que el mencionado ciudadano fue capturado en Madrid- España, a las 6:30 horas de la mañana, por funcionarios de dicho país.

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos;  la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, y en el artículo 3 del Código Penal que establece respectivamente lo siguiente:

El artículo 5 del Tratado de Extradición:

 

“1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Tratado de Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, opera en Venezuela, amparada bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, sus miembros se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), quienes actuaban conjuntamente con empresas extranjeras, y que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO era quien se encargaba de captar los clientes.

 

En el mismo orden, quedó verificada la detención del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, en el territorio del Estado requerido, en este caso en el Reino de España, de acuerdo con la información contenida en la Nota verbal identificada con el alfanumérico EEG2/73845/VHP/GUARDIA/222230/G1, del 11 de abril de 2016, procedente de la OCN Interpol Madrid-España.

 

Asimismo, constató la Sala, que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, son los de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

 

El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

Los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.    

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR con pena de seis a diez años de prisión”.

 

El delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 214.- Serán sancionados con prisión de ocho (8) a doce (12) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”.

 

Los delitos antes referidos encuentran similitud en los artículos 248, 301, 302 y 570 del Código Penal Español, que establecen lo siguiente:

 

“… De las Estafas

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio del tercero. …”.

De la receptación y otras conductas afines

Artículo 301.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.

 

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. …”.

“… De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo

 

Artículo 570.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos”.

 

Cabe advertir,  que el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, puede ser asumido como una subespecie del delito de Estafa en la legislación española, ya que envuelve la captación habitual de la víctima para efectuar operaciones financieras bajo engaño, por cuanto el sujeto activo simula una cualidad no ostentada legalmente, que en este caso corresponde a una intermediación no autorizada.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “… No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. …”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no son delitos políticos ni conexos con éstos.

 

Por otra parte, se exige en los procedimientos de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual dispone  “…No se concederá la extradición: … b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.  

 

Respecto a la vigencia de la acción penal, verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de Estafa, Legitimación de Capitales, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y Captación Indebida, no se encuentra prescrita, conforme con lo establecido en el artículo 108 en el numeral 1, del Código Penal venezolano, que establecen:

 

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.            Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. …”.

 

Al respecto tenemos, que en la Orden de Aprehensión del 2 de noviembre de  2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que los hechos investigados datan del año 2006, y de acuerdo con el artículo antes transcrito, la acción penal para perseguir los ilícitos penales en el presente caso, prescribe a los 15 años, por lo tanto, siendo evidente que no ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, aunado al hecho de que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público el 28 de octubre de 2015, la cual habría sido acordada el 2 de noviembre de 2015, por lo que resultaría, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el Título VII, Capítulo I, denominado de la “De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos”, establece en el artículo 131 del Código Penal Español, lo siguiente:

 

“Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. …”.

 

De acuerdo al artículo en referencia, la prescripción para los delitos de Estafa, Legitimación de Capitales, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y Captación Indebida, tampoco se encuentran prescritos en la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece “… Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor a dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No  habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena  restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 11 numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España que establece: “… Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Y finalmente, conforme al principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece lo siguiente:

 

Código Penal venezolano, artículo 6:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Con fundamento en lo anterior, se constató que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 18.314.021.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, dispone que: “… Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, titular de la Cédula de Identidad número 18.314.021, lo cual es conforme con el artículo 1 del del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide.

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En el presente caso, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

 

a) Orden de Aprehensión N° 015-15, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2015, en la causa identificada con el alfanumérico 31°C-19.929-15, contra el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que textualmente expresa:

 

“… Acuerda: en virtud de lo solicitado por el ciudadano ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de FISCAL 73° NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 37, numeral 16, y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como [el] artículo 111, numeral 11, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículo 518 … [eiusdem], … así como el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo … MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD … en contra de los ciudadanos … NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO … por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. … En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo las respectivas orden[es]  de aprehensión. …”.

 

b) El conocimiento por parte del Ministerio Público, que el solicitado no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

c) El hecho cierto de que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, no se ha sometido al proceso penal que se le sigue, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en España; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a fin de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso a todas las partes.

 

Lo antes señalado, guarda relación con las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que disponen respectivamente lo siguiente:

 

“… Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

Al respecto la Sala constató en primer lugar, la existencia de una Orden de Aprehensión vigente, dictada el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lo cual es conforme con la exigencia del  “… auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron. …”.

 

Sobre la detención provisional de las personas requeridas en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, lo siguiente:

 

“Artículo 24

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días. …”.

 

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Nota Verbal EEG2/73845/VHP/GUARDIA/222230/G1, de fecha 11 de abril de 2016, emanada de la OCN Interpol Madrid- España, que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en España, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, antes citado.

 

Evidenciándose que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, fue detenido por las autoridades del Gobierno del Reino de España, en fecha 11 de abril de 2016, lapso que vencería el 21 de mayo de 2016, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 40 días establecido en el artículo antes transcrito.

 

En síntesis, en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno del Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión,  de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se declara.

 

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso y garantiza al Gobierno del Reino de España, que el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORRERO, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se declara.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno del Reino de España, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA BORREROde nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.314.021, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso y garantiza al Gobierno del Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  nueve (9) días del mes mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                        La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                     YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000143.