MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

Mediante oficio N° 252-216, de fecha 29 de febrero de 2016, que consta inserto en el folio N° 17 del expediente examinado por esta Sala, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza María de la Nieves Luis, remitió a esta Sala de Casación Penal, la solicitud de extradición activa de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, de nacionalidad brasilera, identificada en el expediente con la cédula de identidad N° E. 82.198.578.

 

Dicho procedimiento, como consta en el oficio 01-DDC-F73° -0499- 2016, de fecha 23 de febrero de 2016, inserto en el folio número 1 de los autos respectivos; se inició ante el mencionado juzgado, a petición del Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contra la mencionada ciudadana, fue dictada orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados, respectivamente, en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano vigente, en la causa distinguida en dicho juzgado con la nomenclatura 31°C-S-881-14, y en el Ministerio Público, con las letras y números, MP-427359-2013.

 

En fecha 14 de marzo de 2015, se dio entrada y se dio cuenta de  los autos correspondientes en Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia respectiva a la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, quién, emite la decisión correspondiente, expresada en los términos que siguen:

I

DE LAS ACTUACIONES

 

El expediente examinado, contiene lo siguiente:

 

Oficio a través del cual el Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2016, solicitó la extradición activa de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, de nacionalidad brasilera, identificada con la cédula de identidad N° E. 82.198.578; ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteando lo que sigue:

 

“…anexo a la presente y contenido de seis (06) folios útiles, SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, en contra de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E. 82.198.578, de nacionalidad Brasilera (sic); a los fines que se inicie el procedimiento de extradición desde la República de Panamá, con el propósito de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana.

Por cuanto, la Coordinación de Asuntos Internacionales, emitió comunicación signada con el número VF-DGAJ-CAI-7-2848-15, de fecha 28 de septiembre de 2015; mediante el cual se informa sobre la improcedencia de la solicitud (sic) Formal (sic) de extradición activa de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, toda vez que se realizó fuera del lapso estipulado en el artículo 525 del Código Procesal Panameño (sic), no obstante esa Cancillería indica que la referida omisión no imposibilita que el Gobierno de Venezuela solicite el reinicio del proceso de extradición (Anexo lo indicado).

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes y toda vez que pesa orden de aprehensión dictada por ese Tribunal que usted dignamente preside; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente, en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano vigente, en la causa distinguida en dicho juzgado con la nomenclatura 31°C-S-881-14, y en el Ministerio Público, con las letras y números, MP-427359-2013…”. (Destacados de lo citado, cursivas de la Sala. Folio N° 1)

 

Escrito en el cual el abogado Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, manifestó los fundamentos de su solicitud, asegurando que:

 

“…Cumplidos como se encuentran la totalidad de los requisitos y principios rectores de la extradición, es por lo que solicitamos que se inicie el procedimiento de extradición a la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, quien actualmente se encuentra en la República de Panamá, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición de la cual ambos países son parte y vigente hasta la presente fecha, con ratificación ejecutiva del 12 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial N° 2.955…”. (Negrillas de la cita, cursivas de la Sala. Folios 2 al 7)

 

Decisión de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda remitir, las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA…”, estimando, entre otras cosas lo siguiente:

 

“…si bien es cierto que la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E.-82.198.578, permanece en libertad y como quiera que la orden de aprehensión cursante en el expediente se dictó con el objeto de garantizar la efectiva aprehensión del ciudadano (sic) antes mencionado (sic), y que el hecho de ausentarse de la jurisdicción y del País permiten aseverar que  AMANDA SILVA FERREIRA, (…) pretende ocultarse de las autoridades al salir del territorio nacional, esta circunstancia de facto, hace presumir la mala fe del (sic) mismo (sic), existiendo así una presunción de fuga. En este sentido, estima este Tribunal de Control que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición activa de la Subiudice (sic). Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la decisión, cursivas de la Sala. Folios 8 al 16)

 

Auto del 15 de marzo de 2016 mediante el cual la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, deja establecido que:

 

“…Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2014-000461 (sentenciado y archivado), la Sala de Casación Penal observa que, este último (contentivo de la solicitud formal de extradición activa de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, a la República de Panamá), contiene información relevante relacionada con el nuevo expediente (…) Por consiguiente, esta Sala (…) ordena agregar el expediente AA30-P-2014-000461 (archivado) como una pieza anexa al expediente AA30-P-2016-000090. Así se decide…”. (Negrillas de la presente decisión. Folios 20 al 23)

 

Oficio N° 380 de fecha 28 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala le solicita a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana cuya extradición se requiere. (Folio N° 24)

 

Oficio N° 383 del 28 de marzo de 2016, remitido por ésta Sala a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo opinión sobre el procedimiento de extradición objeto del presente análisis. (Folio N° 25)

 

 II

DE LA COMPETENCIA

 

Es deber de la Sala, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa. Por dicha razón, se procede al análisis que a continuación queda expuesto:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.   Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa.

III

ANTECEDENTES

 

En fecha 28 de noviembre de 2014, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal al expediente contentivo de la solicitud de extradición activa, formulada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, de nacionalidad brasilera, identificada con la cédula de identidad N° E. 82.198.578, por la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, planteada a la República de Panamá.

 

A dicha solicitud, se le dio ingreso el 28 de noviembre de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000461.

 

En fecha 25 de junio de 2015, esta Sala de Casación Penal, dictó la sentencia N° 431, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

 “…PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, de nacionalidad brasilera, identificada con la cédula de identidad E-82.198.578, a la República de Panamá, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante la República de Panamá de que la ciudadana Amanda Silva Ferreira será juzgada por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales y procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO:ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes….”.

 

Dicha decisión fue notificada a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su efectiva ejecución.

 

 En fecha 17 de septiembre de 2015, como consta en el folio número 140 de las actuaciones anexas al expediente bajo revisión, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 12.838, del 15 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual expresó:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento y fines consiguientes, copia del Fax N° 344/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, recibida en esta oficina en fecha 26 del mismo mes y año, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Panamá, a través de la cual adjunta copia de la N.V. –AJ-MIRE-2015-05282, de fecha 06 (sic) de agosto de 2015, procedente de la Dirección General de Asuntos jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante la cual informa sobre la improcedencia de la Solicitud Formal de Extradición de la ciudadana brasilera AMANDA SILVA FERREIRA, toda vez que se realizó fuera del lapso estipulado en el artículo 525 del Código Procesal Penal Panameño (sic). No obstante, esa Cancillería indica que, la referida omisión no imposibilita que el Gobierno de Venezuela solicite el reinicio del proceso de extradición, por medio de un nuevo requerimiento…”.

 

            Por desprenderse de lo expuesto, que la tramitación de la solicitud formal de extradición de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, por la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, a la República de Panamá, contenida en el expediente AA30-P-2014-000461, como fue determinado “…FINALIZÓ totalmente con la decisión 431, publicada el 25 de junio de 2015…”,  la Sala, una vez cumplido lo ordenado al agregar el expediente AA30-P-2014-000461 (archivado) como una pieza anexa al expediente AA30-P-2016-000090, procede a revisar el cumplimiento o no de los requisitos correspondientes en la nueva solicitud formal de extradición activa, formulada, como se narró ab initio, mediante oficio N° 252-216, de fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LO SOLICITADO

 

Como fue expresado en capítulo anterior, en fecha 23 de febrero de 2016, el abogado Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  interpuso ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, “…a tenor de artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición de la cual  ambos países son parte y vigente hasta la presente fecha, con ratificación ejecutiva del 12 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial N°2.955…”.

 

Apoyándose en dichas normas, el referido representante del Ministerio Público, asegura, que en el caso de especie, se encuentra cumplida la exigencia legal relativa a que debe pesar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre quien se pretende la extradición, por cuanto, la orden judicial de aprehensión respectiva, fue dictada por el indicado Tribunal, en fecha 12 de junio de 2014.

 

Señala el Fiscal en su escrito, que según la información que le fue remitida por la oficina de INTERPOL Venezuela y la enviada por la Dirección de Investigación Judicial de la República de Panamá; la ciudadana requerida en extradición se encuentra actualmente en territorio de la República de Panamá, esto es, fuera del territorio venezolano.

 

Agrega, en las motivaciones que presentó al Tribunal, que resulta acreditada en la causa identificada bajo el alfanumérico MP-427359-2013, surgida en razón de la denuncia de fecha 04-10-2013, interpuesta por el ciudadano Federico Enrique Plata Rincón en contra de la ciudadana a la cual se refiere el presente procedimiento “…la presunción de los hechos punibles estableciendo circunstancia (sic) particulares como pudo haber sido el engaño mediante una promesa económica y el aprovechamiento del patrimonio económico de la víctima…”.. Y aduce, que de acuerdo con la investigación penal adelantada hasta el momento por el Ministerio Público “…se ha podido determinar Por (sic) cuanto, quedó acreditado en la causa identificada bajo el número MP-427359-2013, (…) existe la presunción eficaz de la comisión del hecho punible en perjuicio de estos y otras personas, la cual fue presentada ante la División Contra los Delitos Informáticos y esta a su vez distribuida según Nro. 47100-3013 con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, a los fines de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”.   

 

Refiriéndose a los hechos imputados a la ciudadana Amanda Silva Ferreira, el representante del Ministerio Público, describe lo siguiente:

 

 “…en vista de la necesidad de adquirir productos de limpieza, ambientadores, adsorbe olores, en todas sus presentaciones para el hogar, comercio y vehículos, artículos de vestir como ropa, calzados entre otros; artículos para la decoración y el mantenimiento del hogar u oficina, y dichos artículos serian adquiridos por la empresa DISTRIBUIDORA AREON CA, (…) su representante el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN, quien sostuvo conversación vía telefónica, en el mes de agosto de 2012, con el ciudadano MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA y para concretar dicha negociación (…) le indico que debía depositar a su cuenta personal, la cantidad de dinero de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (2.773.000,00), que era el costo de la importación por más de un millón de dólares que requería, por lo que el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN, depositó en la cuenta signada con el numero 0134-0331-74-3313019925, de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente al (sic) MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA (sic), la cantidad de dinero de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (2.773.000,00), y visto que otras personas se mostraron interesadas en invertir en la negociación, por lo que el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN, trajo a dicha negociación a otros inversionistas, quienes hicieron su aporte por un total de la cantidad de dinero de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (11.617.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta signada con el numero 0134-0331-74-3313019925, de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente al MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA; determinándose que el monto invertido, fue un total de la cantidad de dinero de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (14.390.000,00)…”.

 

Señala en el mismo sentido sobre dichos hechos, que:

 

“…se establece una presunción por parte de los sujetos activos, por cuanto el ciudadano MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA, de manera coordinada le entregaba la cantidad de dinero recibida como pago de la negociación, a la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, quien recibió diferentes cantidades de dinero, provenientes de la inversión realizada por el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN; todo ello a los fines de obtener un provecho ilícito económico, de la cantidad monetaria depositada por la víctima…”.

 

Y agrega a lo anteriormente señalado, que:

 

“…la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, se encontraba en pleno conocimiento de la comisión del ilícito por parte del ciudadano MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA, y de la procedencia de dichos fondos; logrando ambos ciudadanos causarle un daño patrimonial al ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLANTA RINCÓN, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (14.390.000,00)…”.

 

Considera el Fiscal del Ministerio Público y así lo narra en su petición,  que la manera de actuar de la ciudadana en mención, encuadra en los tipos penales denominados “…ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal…”, razón por la cual requirió al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…que procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana Amanda Silva Ferreira, identificada con la cédula de identidad E.- 82.198.578, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que regula la extradición activa…”.

 

VI

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

 

            Respondiendo a lo solicitado en la indicada oportunidad por el representante del Ministerio Público, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2016, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de iniciar el procedimiento de extradición activa, señalando lo siguiente:

 

“…el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado o imputada, en este caso, se encuentre en un país extranjero, según las actuaciones insertas en autos, el Ministerio Público tiene conocimiento que el (sic) Subjudice, se encuentra ubicado (sic) en la República de Panamá, según información suministrada por la Dirección de Investigación Judicial de la República de Panamá, a quien este Tribunal en fecha 12/06/2014, le dicto (sic) orden de aprehensión, evidenciándose que la misma salió del país, desprendiéndose de la pesquisa policial. En efecto, la ut supra se encuentra prófugo (sic) de la Justicia Venezolana, pues se halla en territorio extranjero aún cursa contra el (sic) una investigación, lo cual indica que puede estarse evadiendo la justicia…”.

 

En la misma decisión, el indicado Juzgado, ratificó la orden de aprehensión dictada en contra de la requerida en extradición, tal como sigue:

 

“…A criterio de este Juzgado, si bien es cierto que la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E.-82.198.578, permanece en libertad y como quiera que la orden de aprehensión cursante en el expediente se dictó con el objeto de garantizar la efectiva aprehensión del ciudadano (sic) antes mencionado (sic), y que el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del País permiten aseverar que la (sic) AMANDA SILVA FERREIRA (…) pretende ocultarse de las autoridades al salir del territorio nacional, esta circunstancia de facto, hace presumir la mala fe del mismo (sic), existiendo así una presunción de fuga. En este sentido, estima este Tribunal de Control que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición activa de la Subjudice. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

VII

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-1066-2016 de fecha 2 de mayo de 2016, en el ejercicio de la atribución que le confieren los artículos, 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 16 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal; consignó su opinión favorable en relación con el proceso de Extradición Activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, señalando lo siguiente:

 

 “… el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra la requerida exista Medida judicial (sic) de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que la ciudadana Amanda Silva Ferreira, de nacionalidad brasilera, con fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1984, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.198.578, le fue dictada Orden de Aprehensión, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la victima ciudadano Federico Enrique Plata Rincón. Asimismo, la ciudadana en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, donde se ha producido su detención preventiva con fines de extradición…”.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,  pronunciarse sobre la procedencia o no de la Extradición Activa de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, quien como consta en el oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia, inserto en el folio número 93 de la pieza anexa, es de nacionalidad brasilera, identificada con la cédula de identidad E. 82.198.578; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente, en los artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano vigente.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, el cual contempla el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción, establece:

 

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, dispone, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

            Establece la citada norma, el procedimiento de extradición activa, cuyo inicio debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando tiene noticias, como en el caso particular, que la imputada a la cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, quien, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se halla en país extranjero.

 

Debe destacar la Sala, que la normativa en comentario aplica al caso particular, por cuanto, como ha sido narrado ab initio del presente fallo, fue solicitada en extradición una ciudadana de nacionalidad brasilera, quien como lo argumenta el representante del Ministerio Público, presuntamente cometió delitos en el territorio venezolano, le fue dictada la correspondiente orden de aprehensión por un tribunal penal competente, pero se encuentra ubicada en la República de Panamá, desde donde debe traerse a los efectos de enfrentar el proceso legal  iniciado en su contra, en virtud de la denuncia de fecha 4 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano Federico Enrique Plata Rincón, titular de la cédula de identidad V-14.121.565, como quedó acreditado en la causa distinguida MP-427359-2013.

 

En ocasión a lo descrito, resulta necesario resaltar que entre la República Bolivariana de Venezuela (País requirente) y la República de Panamá (País requerido) no existe tratado bilateral en materia de extradición. Por tanto, a los fines de resolver lo planteado, la legislación internacional aplicable, es la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por ambas naciones, vigente por ratificación ejecutiva del 11 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial número 2.955, Extraordinario. Conforme a la cual será examinada, como sigue;  la solicitud de Extradición que ocupa a la Sala.

 

En su artículo 1 la referida Convención dispone:

 

“…Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o a las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad…”.

 

            Esa  obligación que existe, para ambos Estados Partes, en razón de lo suscrito, de entregar a las personas requeridas judicialmente para procesarlas penalmente, permite a la Sala verificar -como se hará a continuación- el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar el procedimiento de extradición que la ocupa.

 

En el ordinal 1 del artículo 2 de la Convención analizada se contempla:

 

“…1.- Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente…”.

 

            Constata la Sala, el cumplimiento de la exigencia del artículo transcrito en el caso particular.

 

Ello, por cuanto se desprende de los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, al describir los hechos delictivos que atribuye a la ciudadana requerida, que los mismos fueron cometidos en territorio venezolano, a través de depósitos de dinero en el Banco Banesco, en “…circunstancias particulares como pudo haber sido el engaño mediante una promesa económica y el aprovechamiento del patrimonio económico de la victima…”, quien interpuso su denuncia ante la División Contra los Delitos Informáticos, dando origen al correspondiente inicio de investigación penal, llevada en la causa distinguida por el correspondiente despacho Fiscal con las siglas y números MP-427359-2013.

 

            El artículo 3 de la Convención aplicada al caso de especie, contempla los delitos que dan lugar a la extradición. Tales son:

 

“…1.- Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido.  Salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2.- Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas; será necesario que el delito materia del proceso,  de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3.-Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aun reste por cumplir no sea menor de seis meses.

4.- Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma Federal de gobierno y legislaciones federales y estadales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente…”.

 

            Contiene la disposición transcrita, los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho.

 

A los efectos de verificar si en el caso particular son garantizados dichos principios, debe la Sala señalar, que a la ciudadana cuya extradición se pretende, le fue imputada la presunta comisión de los delitos tipificados como estafa y agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 y 286 del  Código Penal venezolano vigente.

 

El primero de los indicados, artículo 462, tipifica como estafa la siguiente conducta:

“…El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.      En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.      Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad…”.

 

El agavillamiento previsto en el artículo 286 del código en comento, se produce:

“…Cuando dos o más personas se asocien  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho d la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.

 

Ahora bien, en el Código Penal de la República de Panamá. (Gaceta Oficial Digital n.° 26519, del 26 de abril de 2010), se encuentran previstos los delitos cuya presunta comisión le ha sido imputada a la ciudadana Amanda Silva Ferreira, como “…Estafa y otros fraudes…”, en los artículos 220 y 221, respectivamente, de la siguiente manera.

 

“…Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático.

(…Omissis…)

La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:

1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas
(B/.l 00,000.00).

2. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones…”.

 

En el artículo 329, el código panameño en referencia, establece:

 

Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas…”.

 

Se desprende de las citadas disposiciones legales, que la conducta engañosa hacia una persona para obtener un beneficio propio, constituye en las legislaciones penales vigentes tanto de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Panamá, el delito de Estafa.

 

Sumado a ello se aprecia, que en las normas penales de ambos países, es considerado como asociación ilícita, el acuerdo de dos o más personas para incurrir en conductas delictuales. Ambos considerados como delitos y no faltas, castigados con penas privativas de libertad superiores a los dos años en sus términos medios, lo que permite a la Sala determinar que en la presente solicitud de extradición activa, se encuentra garantizado el cumplimiento de los principios de doble incriminación y la mínima gravedad del hecho, previstos en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

 

Ahora bien, verificado todo lo anterior, corresponde a la Sala dejar determinado en el caso de especie, que a los efectos de resolver sobre la procedencia o no de lo solicitado, resulta necesario examinar lo dispuesto en los seis ordinales del artículo 4 de la Convención, relativos a los casos en los cuales resulta improcedente la extradición.

 

Al respecto, contempla el primero de los ordinales, que no procede la extradición, “…Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia, por el delito que motivó la solicitud de extradición o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito…”.

 

Al revisar si el caso de especie se encuentra en el supuesto indicado,  constata la Sala, que como lo narra el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, la investigación le permitió “…sustentar un reporte preliminar serio y fundado contra la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, de modo que correspondía proceder a su localización inmediata para imponerla del contenido de la investigación…”.

 

Expuso el fiscal en comentario, que, “…La extrema necesidad y urgencia de la situación, motivó que le fue decretada una orden de aprehensión como resultado de una investigación penal en su contra…”. Que dicha ciudadana, “…se encuentra requerida judicialmente, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las infructuosas diligencias adelantadas por los organismos de seguridad del Estado para su captura…”. Indicaciones éstas, que permiten a la Sala determinar, en el caso particular, que  la  reclamada no ha cumplido la pena correspondiente, ni ha sido amnistiada, indultada o beneficiada con la gracia, por los delitos por los cuales se solicita su extradición. No ha sido absuelta ni se ha sobreseído la causa por la cual fue imputada. Por el contrario, se le requiere precisamente para enfrentar el proceso penal pendiente en su contra.

 

Refiere el ordinal 2, que no procede la extradición “…Cuando esté proscrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición.

 

Para verificar que en el caso de especie no haya operado la prescripción, la Sala estima necesario indicar, que el delito de estafa,  conforme con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, acarrea una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo término medio es de tres años, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano.

 

Igualmente debe señalarse, que el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en referencia, le corresponde pena de prisión de dos a cinco años, con un término medio de tres años y seis meses.

 

De modo que, la pena establecida para ambos delitos no supera los cinco años.

 

Ahora bien, la Sala verifica en lo actuado, que los hechos atribuidos a la requerida en extradición, según lo indicado por el representante del Ministerio Público, “…tienen su inicio en el mes de agosto de 2012…”.

 

Como lo narra el representante fiscal en su escrito de solicitud de extradición, la denuncia de dichos hechos ocurrió el 4 de octubre de 2013.

 

Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal, establece que prescribe la acción penal para los señalados delitos:

 

 “…4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

 

Adicionalmente, el artículo 110 del Código en comentario, establece:

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugar. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”.

 

Al aplicar las citadas normas, debe concluir esta Sala, que respecto a los delitos que motivan la solicitud examinada, estafa y agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462 y 286 del Código Penal, no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

Ello, por cuanto según lo actuado, la orden de aprehensión que interrumpió el curso de la prescripción de cinco años establecida para ambos delitos, que fue dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Amanda Silva Ferreira, a solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión de los hechos en virtud de los cuales dio inicio a la investigación penal respectiva; es de fecha 12 de junio de 2014. Orden que se encuentra vigente, encontrándose la imputada evadida del proceso.

 

Debe dejarse establecido adicionalmente a lo anterior, que en fecha previa a la presente solicitud, el 6 de noviembre de 2014, la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado, en su función de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público, pidió al Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio inmediato del Procedimiento de extradición de la actualmente requerida.

 

Dicho juzgado, el 7 de noviembre de 2014, ordenó la remisión de las actuaciones a este Supremo Tribunal, en el cual, en fecha 25 de junio de 2015, se declaró procedente la referida petición de extradición.

 

Resulta evidente, que a partir de la fecha de la primera solicitud, cuando fue ratificada la orden de aprehensión dictada contra la ciudadana Amanda Silva Ferreira, no han transcurrido los cinco (5) años previstos en la norma para que se haga efectiva la prescripción de los delitos en referencia.

 

En razón de lo descrito, a criterio de la Sala, no ha operado la prescripción ordinaria ni la judicial para los delitos de estafa y agavillamiento que originaron la investigación que devino en la presente petición de extradición.

 

En el numeral 3 del artículo 4 de la Convención examinada por la Sala,  se establece que no procede la extradición, “…Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el estado requirente….”, lo cual no es posible en la República Bolivariana de Venezuela, país en el cual no existen tribunales de dicha naturaleza.

 

Sobre lo dispuesto en el ordinal 4, relativo a que no procede la extradición cuando se trate “…de delitos políticos (…) conexos o (…) comunes perseguidos con una finalidad política…”, deja establecido la Sala en el presente fallo, que los delitos de estafa y agavillamiento por cuya presunta comisión es requerida la ciudadana Amanda Silva Ferreira, son considerados en la legislación penal venezolana, delitos comunes, de aquellos que regula el Código Penal vigente como delitos contra la propiedad. Que en nada se refieren a finalidades políticas.

 

Enumerado como  5, se impide la extradición cuando se infiere de las circunstancias particulares del caso, que se le persigue al requerido (a) por razones de raza, religión o nacionalidad. Caso absolutamente distinto al de especie, en el cual, como fue indicado, se requiere en extradición a la ciudadana mencionada, en razón de la presunta comisión de delitos que atentan contra la propiedad.

 

Para finalizar, el ordinal 6 del artículo bajo estudio, establece que la extradición no procede “…con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan ser perseguidos de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima…”.

 

Ahora bien, al atender al impedimento aquí señalado, ha constatado la Sala, que contrario a lo expuesto, en el caso de especie, los delitos que se le atribuyen a la requerida en extradición, son delitos, que al igual que en la República de Venezuela, denominados “…Estafas y otros Fraudes…”, también son de acción pública en la República de Panamá (país requerido).

 

Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar en el presente fallo, que en el caso examinado, no existen motivos de los señalados taxativamente en el artículo 4 de la Convención Interamericana de Extradición, que impidan la procedencia de lo solicitado, motivo por el cual se procede, a examinar el cumplimiento del resto de los requerimientos.

 

A propósito de lo indicado, la Sala estima necesario hacer mención respecto al artículo 8 de la Convención, el cual contempla las penas excluidas, señalando que:

 

 “…Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un artículo sancionado en el Estado Requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si les son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas…”.

 

 En dicho sentido, debe ratificarse que en la legislación penal venezolana, no existen delitos para los cuales se establezca pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

 

Por el contrario, sobre ello, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

 

 

 

 

De modo que, por todo lo antes analizado, debe la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que como resultado de la exhaustiva revisión a la cual fue sometido el caso de especie, en el mismo se verificó el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia establecidos la Convención Interamericana sobre Extradición, ratificada por Venezuela el 12 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial N° 2.955, de la cual ambos países, la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela son parte.

 

Adicionalmente se constató, que en la solicitud respectiva, han sido garantizados los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel de Derecho Interno y de Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

 

De manera que, por todo lo anteriormente analizado, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Panamá, LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, de nacionalidad brasilera, identificada con la cédula de identidad E. 82.198.578, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO,  cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así se decide.

 

                                                          

 

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTOprevistos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 286 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías  constitucionales  y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas), 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1) Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, quien es de nacionalidad brasilera, identificada con la cédula de identidad  E- 82.198.578; al Gobierno de la República de Panamá.

 

 

2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión de los delitos ESTAFA y AGAVILLAMIENTO,  previstos  y  sancionados  respectivamente, en  los  artículos

462 y 286 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

3) Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve    (    9   ) días del mes de  mayo   de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-90