Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante oficio identificado con el alfanumérico OFI-C-2016004574, de fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico LP01-P-2016-001767, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA AHUMADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-1310/2-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Bogotá (República de Colombia-Interpol), publicada el 19 de febrero de 2016, emitida con fines de EXTRADICIÓN PASIVA, en atención a la Sentencia condenatoria núm. 080016001055-2010-00292, dictada el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

 

El 14 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 14-F3-571-2016, de fecha 29 de febrero de 2016, la abogada Teresa Rivero Fernández, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, le solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebre una audiencia oral en relación con el ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, de 42 años de edad para esa fecha, en virtud de la aprehensión en situación de flagrancia por el requerimiento Internacional identificado con el alfanumérico A-1310/2-2016, a partir del cual es requerido por la República de Colombia.

 

Anexo a dicho oficio se encuentran los siguientes documentos:

 

1)  Comunicación identificada con el alfanumérico CVEMRD/059, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el Cónsul de la República de Colombia en Mérida, ciudadano Baudilio Peñaranda Cáceres, dirigida al Comisario Jefe de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante la cual notifica la verificación plena de la identidad del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, por lo que informa que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica, se obtuvo un resultado “POSITIVO” respecto al nombre del referido ciudadano.

 

2) Informe de vista detallada de la consulta, de fecha 18 de febrero de 2016, de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, relacionada con el ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada.

 

Entre los folios 17 y 20 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía núm. 72.199.036, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 2016.   

 

             Entre los folios 21 y 25 del expediente, cursa la decisión fundada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en  Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la audiencia  para oír al aprehendido, ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía núm.  72.199.036, realizada en fecha 3 de marzo de 2016. Es este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

 

Que “… [s]e acuerda mantener la aprehensión del ciudadano Molina Ahumada, Juan Carlos ya identificado por cuanto es requerido por la República de Colombia como consta de (sic) las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico Venezolano (sic) en la cual se observa Notificación Roja N° (sic) de control A-1310/2-2016, a nombre del ciudadano Molina Ahumada Juan Carlos nacido en Barranquilla, Departamento del Atlántico República de Colombia nacido el 14/04/1973, de 42 años de edad, hijo de (…) y (…), de ocupación mecánico industrial, en la cual se indica que fue condenado a cumplir la pena de sesenta (60) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de Cuádruple Homicidio Agravado en Concurso con Triple Homicidio Agravado en Grado de Tentativa en Concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. Sentencia Condenatoria N° 080016001055-2010-00292, dictada el 11 de julio de 2012 por [el] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Colombia)”.

 

Que “… [s]e acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”.   

 

Que “… [e]l ciudadano Molina Ahumada, Juan Carlos ya identificado queda a [las] órdenes del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se  informa que este ciudadano queda recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”.

 

Que se notifique “… al Cónsul de la  República de Colombia ciudadano Baudilio Peñaranda Cáceres, Consulado de Colombia ubicado en esta ciudad de Mérida (…) que el ciudadano Molina Ahumada, Juan Carlos de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el 14/04/1973, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- (sic) 72.199.036, de estado civil casado, de profesión mecánico industrial, hijo de (…) y (…), domiciliado en (…), queda Aprehendido en virtud de tener Notificación Roja., (sic) N° (sic)  de control A-1310/2-2016, emanada de la República de Colombia, el cual queda a disposición del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, notificación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

3) Oficio identificado con el alfanumérico C-2016004574, de fecha 4 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico LP01-P-2016-001767, seguido contra el ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en Concurso con Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, según sentencia condenatoria núm. 080016001055-2010-00292, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Colombia).

 

El 14 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente del que se viene haciendo referencia, al cual le fue asignado el alfanumérico  AA30-P-2016-00092.

 

El 16 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 356 a la ciudadana Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que informara a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada.

 

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 357 a la ciudadana Anabel Cristina Jiménez, Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante en cual se informa que cursa en la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, quien aparece identificado en el mismo con la cédula de ciudadanía núm. 72.199.036; asimismo, le solicita información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios; igualmente, requiere de dicha institución que dé cuenta de si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidencia, dirige el oficio núm. 358 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala el Registro Policial que presenta el ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, requerido en extradición por las autoridades de la República de Colombia.

 

El 17 de marzo, la Presidencia de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 375 a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, colombiano, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía núm. 72.199.036, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el folio 37 del expediente, cursa comunicación identificada con el núm. 001772, suscrita por el ciudadano Ulianov Niño, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio de la cual se informó que el ciudadano Juan Carlos Molina, titular de la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, no aparece registrado en el Sistema de Movimientos Migratorios.

 

En el folio 39 del expediente, cursa comunicación identificada con el núm. 0-9700-16-0194-06161,  de fecha 4 de abril de 2016, proveniente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se informa que los datos del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, fueron consultados en el Sistema de Investigación e Información Policial con nombres y apellidos, ya que la cédula registrada corresponde a una persona con ciudadanía colombiana y registra con correlativo interno I-98832771; y que dicha persona presenta, hasta el 6 de abril de 2016, los siguientes registros:

 

“Detenido: 11-03-16 EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO EXT (sic) MERIDA (sic), VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, K-16.0384.00053.

Detenido: 27-08-15 EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO EXT (sic) MERIDA (sic), HOMICIDIO CALIFICADO, K-16.0384.00142”.    

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-1310/2-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, publicada a solicitud de Interpol-Colombia, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, son los siguientes:

 

“...Exposición de los hechos: Barranquilla - Atlántico (Colombia): El 16 de enero de 2011

A través de una investigación se logró establecer MOLINA AHUMADA Juan Carlos, alias ‘El Loco’ es uno de los responsables de los hechos ocurridos en la calle 47 con carrera 21, barrio Alfonzo López de Barranquilla, el día 16 de enero de 2011, donde llegó MOLINA AHUMADA, en compañía de varios sujetos en motocicletas de alto cilindraje y dispararon con armas de fuego en varias oportunidades contra la humanidad de ARRIETA Orlando Francisco, MOLINARES Carlos Arturo, CUELLAR NORIEGA Luís (sic) Alberto y OSORIO CARDENAS (sic) Luis Carlos, causándoles la muerte y dejando heridos a VILARO BASTIDAS William Enrique, GONZALEZ (sic) Ulises y FREYLE FERNANDEZ (sic) Juan Carlos.

Esta persona es solicitada para cumplir condena, bajo el radicado No. 080016001055-2010-00292”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

(…)”.

 

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

                                                              

                   “Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

 

Medida Cautelar

 

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

 

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

 

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio (extradición pasiva); y del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión con fines de extradición de una persona, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas del ordenamiento nacional como las contenidas en los instrumentos internacionales aplicables.

 

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone:

 

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer definitivamente el fundamento jurídico de la extradición. Para unos es obligación que sólo puede surgir de un tratado (…); para otros es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) En lo que a nuestro estudio concierne, debemos decir que la extradición, según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial; voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pp. 84 y 85).

 

 

En cuanto a las normas que rigen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

 

           Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

 

 Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

 

                                               Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela,  a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

 

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

                                 Código Orgánico Procesal Penal

 

                                                                                                             Fuentes Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

        Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

                                                                                    

 

  Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

 

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

 

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

 

       Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

 

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

 

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

 

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

 

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

 

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

 

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

 

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

 

Es menester destacar la entidad que posee la denominada Notificación Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, la cual se emitiría con fundamento en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

 

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

 

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

 

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva”.

 

Lo propio ha reiterado la Sala en sentencia núm. 394, del 7 de noviembre de 2013:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

 

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.

Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Notificación Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, la cual es independiente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

En el presente caso, esta Sala, una vez que fue revisado el expediente, verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición.

 

 En el presente caso, sólo consta la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1310/2-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por Interpol-Colombia, contra el ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, en la cual se lee lo siguiente:

 

… Apellido: MOLINA AHUMADA

(...)

Nombre: Juan Carlos

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 14 de abril de 1973 – Barranquilla – Atlántico, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

EL LOCO

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: (…)

Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)

Ocupación: MECANICO (sic) INDUSTRIAL

Idiomas que habla: español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Brasil (Sao Paulo), Ecuador (Quito), Perú (Lima), Venezuela (Caracas)  

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Colombiano N° 72199036, expedido el 31 de agosto de 1992 en Barranquilla - Atlántico, Colombia

Fórmula de ADN: No precisado

Grupo sanguíneo: O+

Descripción:                  Talla: 170 cm                                     

        Complexión: Atlética             

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

 

2.      DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

 

Exposición de los hechos: Barranquilla - Atlántico (Colombia): El 16 de enero de 2011

A través de una investigación se logró establecer que MOLINA AHUMADA Juan Carlos, alias ‘El Loco’ es uno de los responsables de los hechos ocurridos en la calle 47 con carrera 21, barrio Alfonzo López de Barranquilla, el día 16 de enero de 2011, donde llegó MOLINA AHUMADA, en compañía de varios sujetos en motocicletas de alto cilindraje y dispararon con armas de fuego en varias oportunidades contra la humanidad de ARRIETA Orlando Francisco, MOLINARES Carlos Arturo, CUELLAR NORIEGA Luís (sic) Alberto y OSORIO CARDENAS (sic) Luis Carlos, causándoles la muerte y dejando heridos a VILARO BASTIDAS William Enrique, GONZALEZ (sic) Ulises y FREYLE FERNANDEZ (sic) Juan Carlos.

Esta persona es solicitada para cumplir condena, bajo el radicado No. 080016001055-2010-00292.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

 

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: CUÁDRUPLE HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON TRIPLE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: TITULO (sic) I, CAPITULO (sic) SEGUNDO, ARTÍCULOS 103 Y 104.

TITULO (sic) XII, CAPITULO (sic) SEGUNDO, ARTÍCULO 365.

Pena impuesta: 60 años de privación de libertad

Resto de pena: No precisado

Prescripción: No precisado

Sentencia condenatoria: N° 080016001055-2010-00292, dictada el 11 de julio de 2012 por Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla (Colombia)

Esta persona no estaba presenta en la sala cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración del juicio o tuvo oportunidad de presentar su defensa) (sic).

Firmante: No precisado  

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

 

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: SIN NUMERO (sic), expedida el 11 de julio de 2012 por [el] Tribunal superior del distrito judicial de barranquilla (sic) (Colombia)

Firmante: MAGISTRADO JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA

 

3.      MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN: 2016-3498 ASJUR/DMRG del 19 de febrero de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL”.

 

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, notificando de dicho procedimiento al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal,  que se encargó de presentar a dicho ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2016, el cual dictó lo siguiente: “se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano  Juan Carlos Molina Ahumada”, fundamentada mediante auto separado de esa misma fecha. (Dicho acto riela del folio 21 al 25 del expediente).

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Colombia.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia son partes del Acuerdo de Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914; el cual fue ratificado, a su vez, por la República de Colombia mediante Ley 29 de 1913, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

 

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:

1° Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…).

 

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

 

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°”.   

 

Dicho Acuerdo se complementa con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia núm 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación núm. 1662/2.-, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, el cual dispone la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

 

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-1310/2-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por Interpol-Colombia, fijándose el término perentorio de noventa (90) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación necesaria dentro de dicho lapso.

 

Conviene recordar, por mor de la celeridad y eficacia de los actos procesales, que los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática (artículo 364 del Código Bustamante); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga (artículo 365 del Código Bustamante y artículo 8 del Acuerdo); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 8 del Acuerdo y artículo ; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad (artículo 8 del Acuerdo y artículo 365 del Código Bustamante); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 365 del Código Bustamante); y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal).  

 

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad, en el proceso de extradición pasiva, del ciudadano Juan Carlos Molina Ahumada, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo de Extradición. Así se decide.

 

Por último, en beneficio del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de manera efectiva, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta de manera inmediata a esta Sala de Casación Penal de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

 

PRIMERO: NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA AHUMADA, conforme con lo previsto en el artículo 9° del Acuerdo de Extradición, en concordancia con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del referido Acuerdo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República de Colombia, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el segundo párrafo de dicha disposición.

 

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  DIECISIETE  (17) días del mes de  MAYO   de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Expediente: AA30-P-2016-000092

FCG.