Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha primero (1°) de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66851, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, identificados con la cédula de identidad V-26523596 y V-21419816, respectivamente, quienes se encuentran a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, por haber sido sentenciados en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal (conforme al procedimiento de admisión de los hechos) a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el dos (2) de marzo de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000076, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el primero (1°) de marzo de 2016, consta entre otros motivos los siguientes:

 

“… La presente causa se inicia por la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, el día 20 de septiembre del año 2012, por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda (…) El día 22 de septiembre del año 2012 los ciudadanos JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, fueron presentados por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y la digna representación del Ministerio Público DRA. YURIMAR PEÑA, Fiscal de la Sala de Flagrancia, precalificó los actos ilícitos para los ciudadanos: JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU [y] KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ de la siguiente [manera]: Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir (…) y para el ciudadano JHUSBELTH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, por el acto ilícito de cómplice no necesario en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor (…) Con relación a la medida de coerción personal solicitada por [la] Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda y, en consecuencia decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) a los ciudadanos KEYVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ (…) JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU (…) JHUSBELTH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) La ciudadana Juez en Funciones de Control, obvió o silenció que al ciudadano JHUSBELTH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, el Ministerio Público le precalificó el acto ilícito de Cómplice no Necesario en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor (…) y sin ningún tipo de argumento jurídico le admitió los actos ilícitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir (…) Los penados KEYVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBELH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, fueron acusados en la presente causa por unos delitos que no les fueron imputados, es decir, al penado KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ lo acusaron por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero solamente le había sido imputado los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo el caso, que en la audiencia preliminar el Tribunal sobreseyó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en ocasión al reconocimiento en rueda de individuos anteriormente señalado, y permitió que los imputados admitieran los hechos por tres delitos, entre los cuales están, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no imputado y, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no imputado a quien se le impuso una pena de 9 años de prisión (…) En el presente caso se ha quebrantado la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por haber permitido el Tribunal 4° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que los hoy penados admitieran los hechos por unos delitos que no les fueron imputados en la fase correspondiente del proceso penal, a quienes le impuso la pena basada en delitos inexistentes, toda vez, que el Fiscal del Ministerio Público no se los había imputado para que ellos ejercieran el derecho a la defensa correspondiente. Esta situación acarrea en el presente caso la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones desde el momento en que los mencionados penados fueron acusados por delitos que nunca les fueron imputados, en base a ello, pido a la honorable Sala, se sirva, en base a la presente denuncia, anular, reponer y ordenar subsanar al estado que corresponda, en aras de garantizar a mis defendidos el debido proceso y el derecho a la defensa (…) Otras actuaciones que en el presente caso han causado indefensión y vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso encontramos (…) En fecha 22 de febrero del año 2013, los sentenciados de autos, ciudadanos JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ, y JHUSBELH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ proceden a revocar a su defensa privada y nombran como sus defensores privados a los abogados ÁNGEL GABRIEL CASTILLO y ÁNDRES ELOY CASTILLO, quienes aceptan el cargo y se juramentaron debidamente. El día 14 de marzo del año 2013, los defensores de los sentenciados (…) interponen el Recurso de Apelación de sentencia (…) con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal [alegándo] quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión (…) El concepto de la denuncia estaba basado primordialmente en el hecho de que los penados de autos habían admitido los hechos por unos delitos que no les había sido imputados (…) además de señalar que en la presente causa nos encontrábamos en presencia de quebrantamientos u [o]misión de formas sustanciales de los actos procesales, que son calificados como ERROR IN PROCEDENDO, que aparece cuando se produce una infracción de una norma procesal, es decir, hay irregularidad en la actividad procesal, porque se omitió un acto previo como lo es el de imputación de algunos delitos, lo que imposibilitaba la admisión de la acusación fiscal, y aunque los antes acusados hayan admitido los hechos, el Juez debe conocer el derecho y aplicarlo correctamente (…) Es el caso que en fecha 22 febrero del año 2013, los sentenciados revocan a la defensa privada que los venía asistiendo, y proceden a nombrar a los DRS. (sic) ÁNGEL GABRIEL CASTILLO y ÁNDRES ELOY CASTILLO como sus defensores, quienes en fecha 14 de marzo del año 2013, ejercen la vía recursiva contra la decisión en la cual admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 4° de Control de los Teques, estado Miranda, y luego, asocian a la defensa al DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, quien acude a la audiencia oral fijada por la Corte de Apelaciones. Una vez interpuesto el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones, el mismo fue admitido en fecha 28 de agosto del 2013, y, estando en curso dicho trámite, y, a la espera de la celebración de la audiencia correspondiente ante la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de septiembre del mismo año 2013, los penados de autos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ, y JHUSBELH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, revocan los defensores que habían nombrado en fecha 22 de febrero, los cuales habían interpuesto el Recurso de Apelación y, proceden [a] nombrar al abogado ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO (…) quien nunca [se] llegó a juramentar, es decir, continuó la causa de los referidos penados sin que el abogado antes nombrado se juramentara en la presente causa, luego, en fecha 03 de octubre del referido año 2013, los penados de autos ratificaron la revocatoria hecha y nombraron al mencionado abogado quien, como ya lo señalé, nunca se juramentó en la causa, y al mismo tiempo DESISTIERON del recurso de apelación de sentencia que en su nombre habían interpuesto los abogados por ellos revocados para nombrar al abogado ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO, quien nunca se juramentó, todo esto [sucedió] en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, seguidamente, una vez que desistieron del recurso de apelación, solicitaron a la Corte de Apelaciones que el expediente fuera remitido al Tribunal en Funciones de Ejecución, siendo el caso que le correspondió conocer de su causa al Tribunal que actualmente conoce del presente expediente, vale decir, el Tribunal 3° de Ejecución con sede en los Teques, estado Miranda, resultando ser, que la causa una vez en el mencionado Tribunal, siguió su curso sin que el mencionado abogado ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO, se juramentara como defensor de los penados que lo habían nombrado, y el Tribunal 3° de ejecución no se percató de ese gran detalle, es decir, de que los penados de autos se encontraban en estado de INDEFENSIÓN, toda vez, que el abogado por ellos nombrado no se había juramentado y, estando ellos en total estado de indefensión ante el Tribunal 3° de ejecución, el mismo dictó el Auto de Ejecución de Pena y dictó además, la decisión de cómputo de pena, de cada uno de los penados, autos de los cuales nunca han sido impuestos ellos y mucho menos su defensor por cuanto para el momento que el señalado tribunal dictó los mencionados autos los mismos estaban desprovistos de Defensor Técnico Penal (…) Cabe destacar que el día 04 de octubre del año 2013, fue homologado el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en Los Teques. El día 17 de diciembre del año 2013, la Corte de Apelaciones decide el Recurso de Apelación de sentencia, en relación a unos penados (sic) que no revocó la defensa como lo hicieron los otros dos penados KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBELH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, es decir, JOSÉ ALVES ABREU (…) Una vez emitida la señalada decisión, la Corte de Apelaciones remite el expediente al Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques donde continua la causa en relación al imputado JOSÉ ÁLVAREZ DE ABREU, y, en relación a los otros dos ciudadanos que nos ocupan en el presente caso de avocamiento, es decir, RAMÍREZ PÉREZ KEYVER IVÁN y RAMÍREZ PÉREZ JHUSBELH (sic) RAÚL, remite la compulsa al Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cual hasta la presente fecha conoce de la causa en fase de ejecución en contra de los penados de autos. En fecha 03 de marzo de año 2015, una vez la causa en el Tribunal 3° de Ejecución los sentenciados de autos proceden a nombrar nuevamente como sus Defensores a los DR. (sic) ÁNGEL GABRIEL CASTILLO, ERASMO GREGORIO SIGNORINO y ANDRES ELOY CASTILLO, y solo acepta el cargo y se juramenta el DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO. El día 16 de abril del año 2015, el DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto de ejecución de la sentencia condenatoria, y lo hace de la siguiente manera: ‘Es sumamente grave lo ocurrido en la presente causa, en donde los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, revocan a sus defensores (…) y proceden a nombrar al DR. ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO  (…) y renuncian al Recurso de Apelación de Sentencia, la digna Corte de Apelaciones habilitó el tiempo necesario y útil, para que los sentenciados de autos ratificaran sus peticiones, y luego remiten en cuaderno separado una copia certificada al Tribunal 3° en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Penal, para que ejecutare la sentencia condenatoria, sin percatarse que el nuevo defensor no se juramentó, en consecuencia quedaron en un total estado de indefensión, violentándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Con respecto a la renuncia del Recurso de Apelación interpuesto por los sentenciados (…) debo resaltar que cuando lo ratificaron ante la Corte de Apelaciones estaban sin defensa técnica, porque habían revocado a los defensores anteriores y el nuevo defensor no aceptó el cargo y mucho menos se juramentó (…) Esa renuncia del recurso de apelación de sentencia, no podía surtir los efectos legales correspondientes, y no se podía extender al Efecto Extensivo, por tratarse de una norma de ORDEN PÚBLICO (…) La Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el recurso de apelación de sentencia, favoreciendo al ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU y retrotrae la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación, en aquellos ilícitos que no fueron debidamente precalificados en la audiencia de presentación de aprehendidos, extralimitándose en sus facultades cuando dice que no procede el efecto extensivo a  favor de los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBELH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, en este caso es procedente de OFICIO, el EFECTO EXTENSIVO (…) El derecho fundamental a la Defensa en cualquier estado de la investigación y del proceso se vio menoscabado en sede de la Corte de Apelaciones, como consecuencia de la Revocatoria de la Defensa y nuevo nombramiento de Defensor y de la renuncia al recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto por los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBELH (sic) RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, sin que estuviere debidamente asistidos de Defensa, porque el nuevo Defensor DR. ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO, no aceptó el cargo, en consecuencia no podían remitir el cuaderno de incidencia al Tribunal de Ejecución y tampoco podía el Tribunal de Ejecución dictar el AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, porque existía un total estado de indefensión. No podía la Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al Efecto Extensivo, ya que esta figura jurídica es de ORDEN PÚBLICO y en [el] supuesto negado que los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ hubiesen renunciado y la decisión dictada por la Corte de Apelaciones los favorecería como es el caso, había que aplicar ese EFECTO EXTENSIVO de OFICIO, esto, en razón de que el EFECTO EXTENSIVO no es más que la consecuencia del principio de unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que [se] dicten  fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran [varios] sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias (…) En virtud de lo up-supra expuesto, esta defensa pretende que se subsane los garrafales errores inexcusables de derecho cometido por la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en los Teques, toda vez que la Corte de Apelaciones estaba conociendo de [un] Recurso de Apelación  de Sentencia interpuesto por tres penados (…) de los cuales desistieron del recurso de apelación los dos primeros, y el último de los nombrados continuó con la acción recursiva, siendo el caso que la decisión fue favorable, toda vez que decretó con lugar el recurso de apelación y ANULÓ entre varias cosas la audiencia preliminar que les había celebrado a los recurrentes ante el tribunal 4° de Control, pero como éstos habían desistido del recurso de apelación, la Corte no hizo valer el efecto extensivo de la decisión hacia estos imputados…”.   

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ quien actúa como defensor privado de los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

            Como consta en las actas que acompañan al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, estableció los hechos siguientes:

 

“El 30 de septiembre de 2012, el ciudadano Jesús Ordaz al aparcar su vehículo en el estacionamiento de su residencia ubicada en Petare, momentos en que fue abordado por dos sujetos, uno de ellos vestido de pantalones Jeans azul y camisa Blanca, con rayas rosadas, el otro [con] [pantalón] azul con camisa (…) azul, quienes portando arma de fuego constriñeron a permitir el apoderamiento de su vehículo Fiesta Power, marca Ford, color blanco, en el cual huyen del lugar. Ordaz procede a realizar un seguimiento de su vehículo mediante el sistema de rastreo satelital del que disponía el bien, y detecta que el mismo se dirigía hacia el sector Las Mayas rumbo a San Antonio de los Altos. Al salir con familiares en busca del vehículo solicita apoyo a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Al tener conocimiento del hecho, los funcionarios arriban hasta la vivienda donde presuntamente se encontraba el vehículo, se hace acompañar por dos testigos e ingresan hasta la vivienda bajo las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal. En la vivienda, dan con cuatro sujetos; una mujer vestida de short y franelilla roja, un hombre vestido de franela y pantalón negro (que al ver la comisión castrense se lanzó por un balcón hacia los pisos de abajo, lo que originó la persecución y aprehensión del mismo); un sujeto vestido de pantalón azul y camisa blanca con rayas rosadas, y otro sujeto vestido de camisa azul y pantalón jeans azules (sic). Al momento de que ingresan los funcionarios, encontraron a los cuatro sujetos en proceso de desarmar y desvalijar el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, blanco. En el lugar se encontraron varias piezas de vehículos Ford Fiesta y Merú, así como Motores, una carrocería de un vehículo Ford Fiesta totalmente desvalijada, las herramientas y material para latonería, bombas de oxigeno, acetileno, así como mangueras y picos para oxicorte: bombona de refrigerante: un motor para vehículos Terios, con tren delanteros y cajas sin seriales visibles, un vehículo marca Toyota, un vehículo modelo Merú, color Blanco, un techo de vehículo Merú, color gris, catalizador para rellenador automotriz, masilla roja, pintura para carros, color blanco, verde y gris, dos pulidoras esmeriles”.     

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

 

 

Precisándose, que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud que se haga corresponda a un asunto que curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, b) no sea contraria al orden jurídico interno; c) que sea de un proceso judicial; d) que el solicitante esté legitimado para actuar; e) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; f) que se hayan agotado las vías ordinarias; y g) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que ocasionen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Debiendo distinguir que en el presente asunto, la solicitud de avocamiento presentada por el abogado ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ, defensor privado de los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, se circunscribe a establecer que se ha quebrantado la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, permitió que los acusados admitieran los hechos por unos delitos que no les fueron imputados en la fase preparatoria del proceso penal, imponiéndoles  una  pena basada en delitos inexistentes, toda vez, que:  “…el Fiscal del Ministerio Público no se los había imputado para que ellos ejercieran el derecho a la defensa correspondiente”.

 

Señalando además que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en error inexcusable de derecho al no aplicar el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto extensivo de la decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre del año 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en favor de los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, la cual anuló por falta de imputación, la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU.

 

Ahora bien, en el análisis de los requisitos exigidos para la admisibilidad del avocamiento se puede concluir que el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin al proceso, ya que la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia, asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, para así restablecer el orden procesal, o en su defecto lo asigne a otro Tribunal de la misma instancia y si ya existe una sentencia definitiva que adquirió la condición de firme que ponga fin a la controversia, no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1269 del 14 de agosto de 2012, ha señalado respecto a la imposibilidad del ejercicio del avocamiento en los procesos en que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

 

“… la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción…”.

 

Igualmente, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 355 de fecha 11 de agosto de 2011, estableció que:

 

“... el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo (…) Más recientemente, en un caso similar al aquí analizado, la Sala de Casación Penal, expresó: …la figura jurídica del avocamiento, procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso, pues el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o en su defecto, asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo. Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento en lo expuesto, y advertido como ha sido, que la solicitud de avocamiento fue interpuesta cuando ya la sentencia  condenatoria dictada en contra del acusado GERMÁN ALEXIS SIERRA ORTIZ, había quedado definitivamente firme por no haber ejercido la defensa en la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación...”. (Sent. 4 del 6-02-2013)

 

Conforme con lo expuesto, se concluye que el solicitante no puede utilizar la figura del avocamiento para atacar circunstancias que le son propias a la fase intermedia del proceso y cuya impugnación no fue materializada, pues, tal como lo indica la propia defensa en su solicitud, el recurso de apelación ejercido en su oportunidad fue desistido por los acusados, siendo esto, homologado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, ocasionando la cosa juzgada.

 

Debiendo destacarse que la finalidad de dicha institución jurídica como lo es el avocamiento es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, como ocurrió en el presente caso.

 

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias legales y necesarias para avocarse al conocimiento de la causa seguida en contra de los penados KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, razón por la cual debe declararse inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el defensor de los nombrados ciudadanos. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ, defensor privado de los ciudadanos KEIVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBETH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los treinta (30)  días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ       
 
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

                                                         

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2016-076

MJMP

 

El Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela no firmó, por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

                                                         

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA