Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Se dio origen a la presente causa, con el Acta de Investigación Penal levantada el veintisiete (27) de septiembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Primera Compañía, Comando Santa Bárbara, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“… El día de hoy (…) aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana nos conformamos en comisión (…) cumpliendo instrucciones del (…) Comandante de la Primera Compañía, a tal efecto se instaló Punto de Control Móvil, en el sector denominado Curva de Colón, (Puente Colón), diagonal a la antigua Escuela de Formación de la Policía Municipal de Colón, en la Carretera que conduce de Santa Bárbara a Encontrados, fue entonces cuando aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, observamos que se acercaba un vehículo tipo Van de color Azul, perteneciente a la línea ‘ACOOPTRANSMIXCA C.A’ la cual cubre la ruta Casigua- Encontrados y Santa Bárbara (viceversa), esta se desplazaba  en sentido Encontrados Santa Bárbara, en vista de que se trata de una ruta de frecuente entrada de personas ilegalmente al país, se le pidió al conductor de la unidad que por favor se estacionara a un lado de la carretera a fin de verificar la documentación de las personas a bordo como de sus respectivos equipajes, seguidamente el funcionario Sánchez Buenaño, a bordo la unidad identificándose plenamente como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y al mismo tiempo le solicito (sic) al ciudadano conductor descendiera un momento de la unidad y le abriera el área destinada para el transporte de los equipajes (porta equipaje), donde pudo observar Dos (02) bolsas tipo viajero, de material de plástico similar al usado para los sacos, con letras y dibujos alegóricos a dibujos animados, por lo que nuevamente abordo la unidad para preguntar quién era la persona propietaria de  las mencionadas bolsas, contestando entre los pasajeros en voz alta una ciudadana de contextura delgada, piel blanca (…) que las referidas bolsas eran de ella y que solo traía envases con miel de abeja para posteriormente ser comercializada en Santa Bárbara, por lo que el funcionario le pidió descendiera de la unidad (…) esta accedió y una vez abajo tomó una actitud nerviosa, en vista de la actitud tomada por la ciudadana el funcionario le solicitó a Dos (02) personas más aparte del conductor de la unidad y procedió a identificarla plenamente resultando ser y llamarse: Baldovino Guerrero Doris del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 20.169.783, de 28 años de edad, Natural de Casigua (…) Seguidamente le pidió que por favor exhibiera lo que llevaba dentro de las bolsas a fin de verificar si en verdad se trataba de miel de abeja, a lo cual accedió y procedió a sacar un recipiente de color azul, tipo termo de aproximadamente cinco (05) litros, al tratar de exhibir al funcionario lo que llevaba dentro este notó que en el fondo del envase llevaba una especie de tapa de color blanco, y donde se dejaba ver fácilmente rastros de pegamento, por lo que el funcionario tomó el recipiente y en presencia de los testigos raspó un poco el área donde se encontraba el pegamento y al hacerlo la tapa que cubría el fondo se abrió fácilmente, y al mirar en el interior del recipiente se pudo ver varios envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color rojo, similares a los utilizados para el embalaje de sustancias prohibidas, seguidamente el funcionario le preguntó a la ciudadana si viajaba sola o acompañada y esta manifestó ir acompañada de un ciudadano el cual al ser identificado resultó ser y llamarse Ríos Ortíz Uber Daniel, titular de la cedula de identidad N° 26.171.487 (…) una vez sacados los envoltorios se procedió a enumerarlos en presencia de los testigos contabilizando en total veintitrés (23) envoltorios, seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación para drogas (…) reaccionando la sustancia dentro de los envoltorios (…) tomando el área tomada para la prueba un Color Azul Turquesa (…) posteriormente se realizó en presencia de los testigos el pesaje de todos y cada uno de los envoltorios, arrojando un peso total bruto de 19.675 Kilogramos de presunta cocaína…”.

 

El veintiocho (28) de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; donde se emitió el pronunciamiento siguiente:

 

PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos DANIEL UBER RÍOS ORTÍZ y DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO (…) SEGUNDO; Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL UBER RÍOS ORTÍZ y DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…) La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario…”.

 

El doce (12) de noviembre de 2013, los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignaron escrito acusatorio contra los ciudadanos DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO, identificada con la cédula de identidad V-20169783 y  DANIEL UBER RÍOS ORTÍZ, identificado con la cédula de identidad V- 26171487, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

El diez (10) de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, ocasión en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ordenó el enjuiciamiento de los imputados de autos; siendo publicado el auto de apertura a juicio en la misma fecha.

 

Mediante sentencia publicada el veinte (20) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estableció lo siguiente:

 

“… Luego de haber sido analizado (sic), apreciado (sic) y valorado (sic) todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente (…) se concluye que los mismos son suficientes para tomar los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado que en fecha veinte y siete (27) de septiembre de 2013 la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO, era la persona que metió la droga en la maleta de la unidad autobusera donde se transportaba, era el único equipaje, al preguntar los funcionarios actuantes de quien era el equipaje ella manifestó que era de su propiedad, y al ser verificado se encontraban los termos en cuyo interior se pudo determinar la presencia de la sustancia la cual al ser sometida al reactivo de Scott dio una coloración azul, característico de la cocaína, y al ser sometido a la experticia correspondiente dio positivo para Cocaína con un peso de 19675 (sic) gramos (…) En relación a la CULPABILIDAD de la acusada (…) se demostró que la misma portaba droga, en los bolsos que guarda en la unidad autobusera, y que posteriormente manifestó delante de los testigos que era la única persona que portaba equipaje y que los bolsos eran de su propiedad (…) En cuanto acusado DANIEL UBER RÍOS, no pudo el estado venezolano desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado (…) no pudieron demostrar que el acusado venía en compañía de la acusada, ni tampoco se pudo demostrar que ambos mantuvieran algún tipo de relación, menos aun se logró demostrar que los ambos (sic) acusados hayan mantenido algún tipo de comunicación que los relacionara, sin embargo si quedó demostrado que el acusado DANIEL UBER RÍOS se embargo (sic) en la unidad autobusera en puerto tigre y que ocupó el único puesto que venía desocupado el cual fue al lado de la ciudadana DORIS GUERRERO BALDOVINO, quien fue la persona según los testigos que manifestó que el equipaje que se encontraba en la maleta del vehículo era de su propiedad, quedando corroborado y demostrado que era la única persona que traía equipaje, en ningún momento manifestó la acusada según los testigos que veía en compañía del acusado DANIEL UBER RÍOS, al contrario señaló que venía sola…” (folios 556 al 598 de la segunda pieza del expediente).

 

En atención a las precitadas consideraciones, el aludido tribunal de juicio arribó al dispositivo siguiente:

 

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado DANIEL UBER RÍOS ORTÍZ (…) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas (…) SEGUNDO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD  de la acusada DORIS DEL CARMEN GUERRERO BALDOVINO (…) y por vía de consecuencia LA CONDENA  a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión (…) por estimarla AUTORA Y CULPABLE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezado de la Ley Orgánica de Drogas…”.

 

Contra la anterior sentencia ejercieron recurso de apelación, los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito consignado en fecha cinco (5) de agosto de 2015.

 

Por su parte, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en representación de los acusados de autos ejerció recurso de apelación a través de escrito consignado en fecha diez (10) de agosto de 2015, y posteriormente el diecisiete (17) del mismo mes y año dio contestación a la apelación ejercida por la representación fiscal.

 

En razón de los medios de impugnación supra señalados, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las juezas JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta), MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Ponente) y SILVIA CARROZ DE PULGAR, dictó el fallo respectivo el veintiséis (26) de noviembre de 2015; emitiendo el pronunciamiento siguiente:

 

“… PRIMERO: [Declara] SIN LUGAR  el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: [Declara] SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesionales (sic) del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensa técnica de los acusados DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO (…) y UBER DANIEL RÍOS ORTÍZ (…) TERCERO: CONFIRMA la sentencia No. 302/2015, de fecha veinte (20) de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia…” (folios 660 al 723 de la segunda pieza del expediente).

 

El quince (15) de enero de 2016, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89785, consignó recurso de Casación, actuando en representación de la imputada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, identificada con la cédula de identidad V-20169783; el cual no fue contestado por la representación fiscal.

 

El catorce (14) de marzo de 2016, se dio entrada a las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000091, y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

 

 I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en representación de la imputada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar, planteando lo siguiente:

 

 “FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA DE LA ÚNICA DENUNCIA por ‘ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEYRespetuosamente considero que la sentencia de la Corte de Apelaciones, aquí recurrida, se basa en una errónea interpretación procedimental de los artículos 317, 318 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que perjudican los derechos constitucionales de mi defendida contenidos en el artículo 49.3 CRBV (sic), que le garantiza el derecho a ser oída en un proceso dentro de un lapso razonable determinado legalmente por un tribunal. Vale decir, la ley dicta el lapso del proceso y el tribunal lo aplica. Esta defensa tiene plena conciencia del delito que aquí se juzga, nunca ha puesto en duda que la sustancia señalada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana haya sido droga; lo que a criterio de este defensor lo que faltó fue más investigación para poder establecer verdaderamente al responsable o a los responsables de tan deplorable crimen. No es una simpleza lo que aquí se está juzgando, son veinte (20) años de prisión veinte (20) años de enclaustramiento (una vida) para una mujer cual es inocente, madre de dos niñas, una de tres años y otra de diez, quienes sufren el desamparo de su progenitora; apreciada en su comunidad, tal como probaré en audiencia con las firmas que presentaré del Consejo Comunal  de su comunidad ante esta ilustre Sala Penal; mi defendida nunca ha delinquido, no tiene ningún record predelictual, y desde hace mas de dos años está sufriendo un encierro injusto; que el único delito de esta persona fue decir la verdad, que ella llevaba equipaje cuando el funcionario militar actuante preguntó a los pasajeros sobre el particular y que al señalarle las bolsas inmediatamente dijo que eso no era de ella; el funcionario actuante queda convencido cuando mi defendido le dijo que ella llevaba equipaje, pero no le cree cuando le dijo que ese no era el equipaje que traía consigo; mas cuando en el maletero de la buseta el mismo funcionario afirmó que quedaban maletas ¿Dónde está la identificación de los dueños de esas maletas?. A criterio de esta defensa, NO PUDO DEMOSTRAR LA FISCALÍA LA AUTORÍA, LA CULPABILIDAD, no existen pruebas materiales, ni testigos, que pueda señalar fehacientemente a DORIS DEL CARMEN BALDOBINO GUERRERO, como la que traficaba con la droga incautada en ese transporte público; sólo existe los indicios de unos funcionarios que señalaron a dos personas como los autores, de los cuales uno quedó justamente absuelto. Ante todo esto, un Juez o un Fiscal del Ministerio Público o las víctimas (partes del proceso penal) pueden tener la plena presunción de la culpabilidad de una determinada persona sometida al proceso penal, como imputado o como acusado (eso es diferente); pero en nuestro sistema acusatorio se debe demostrar tal tesis con pruebas válidas, coherentes, lógicas evacuadas en juicio (a través de un debido proceso). Se puede notar que el juzgador de juicio y las respetables damas juzgadoras de la Sala de Apelaciones declaran culpable a mi defendida de acuerdo a afirmaciones y dichos de testigos que no constan en las actas, ni en ningún acta o experticia, en ninguna se pudo afirmar o probar que DORIS DEL CARMEN BALDOBINO GUERREO haya manipulado la droga o que ella tenga vinculación alguna del delito imputado. No basta tener la presunción o la intuición (criterio subjetivo) sobre la autoría y la culpabilidad, se necesita probar la autoría y la culpabilidad, pues la inocencia se presume. PRIMERO: Solicito respetuosamente sea admitido el presente Recurso de Casación y se me permita en audiencia oral defender ante ustedes a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOBINO GUERREO, en la fecha y hora que tenga a bien señalar esta ilustre Sala (…) SEGUNDO: A los fines de ser valorados por estos Honorables Magistrados, promuevo las actas de las declaraciones de los siguientes  funcionarios expertos (…); de la testigo presencial (…) del testimonio del ciudadano Uber Daniel Ríos; de los testigos instrumentales (…)  de los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana. Todo a los fines de ser apreciadas sus declaraciones con el animus de juzgar imparcialmente, sin predisposición y observar que de dichas declaraciones no se desprende literalmente ninguna prueba fehaciente que pueda culpar a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOBINO GUERRERO del delito que se le acusa (…) TERCERO: Final y justamente ruego que este Recurso sea declarado con lugar fundado en la errónea aplicación de los preceptos legales señalados… ”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89785, en representación de la imputada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, identificada con la cédula de identidad V-20169783. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

          Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en representación de la imputada DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, quien fue designado por la referida imputada como su defensor de confianza, aceptando tal designación y prestando el debido juramento el día diez (10) de septiembre de 2014 y así consta en el acta que riela inserta al folio trescientos veintiséis (326) de la segunda pieza del expediente. Estando facultada para recurrir en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuado por el abogado JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ, Secretario adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (cursante en los folios 95 al 98 de la tercera pieza del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el veintiséis (26) de noviembre de 2015, efectuándose la notificación personal de la imputada de autos el día diecisiete (17) de diciembre de 2015, siendo consignado el recurso de casación el quince (15) de enero de 2016; es decir en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo de días hábiles practicado por la alzada, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “… Viernes 18/12/2015 (…) Lunes 04/01/2016 (…) Miércoles 06/01/2016,  Jueves 07/01/2016, Viernes 08/01/2016 (…) Lunes 11/01/2016, Martes 12/01/2016, Miércoles 13/01/2016, Jueves 14/01/2016, Viernes 15/01/2016, Lunes 18/01/2016, Martes 19/01/2016, Miércoles 20/01/2016, Jueves 21/01/2016, Viernes 22/01/2016…”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el (26) de noviembre de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y por la defensa privada. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Respecto a la fundamentación del presente recurso, se evidencia que el impugnante ataca la decisión proferida por la alzada al considerar que la misma incurrió en “... errónea interpretación procedimental de los artículos 317, 318 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que perjudican los derechos constitucionales de mí defendida contenidos en el artículo 49.3 CRBV…”.

 

Para luego expresar: “… A criterio de esta defensa, NO PUDO DEMOSTRAR LA FISCALÍA LA AUTORÍA, LA CULPABILIDAD, no existen pruebas materiales, ni testigos, que pueda señalar fehacientemente a DORIS DEL CARMEN BALDOBINO GUERRERO, como la que traficaba con la droga incautada en ese transporte público; sólo existe los indicios de unos funcionarios que señalaron a dos personas como los autores, de los cuales uno quedó justamente absuelto...”.

 

Afirmando que  “… Se puede notar que el juzgador de juicio y las respetables damas juzgadoras de la Sala de Apelaciones declaran culpable a mi defendida de acuerdo a afirmaciones y dichos de testigos que no constan en las actas, ni en ningún acta o experticia, en ninguna se pudo afirmar o probar que DORIS DEL CARMEN BALDOBINO GUERRERO haya manipulado la droga o que ella tenga vinculación alguna del delito imputado…”.

 

Evidenciándose de lo anterior, que el recurrente lo que persigue es atacar la función propia del juez de juicio respecto al establecimiento de los hechos a través de lo debatido en la audiencia oral y pública; cuestionamiento que además pretende hacer extensivo a la alzada; no pudiendo emplear este medio impugnatorio para revisar nuevamente la decisión emanada del tribunal de primera instancia, como una suerte de doble apelación.

 

Adicionalmente, de lo manifestado por la defensa en el recurso sometido a estudio, se evidencia que el mismo realiza cuestionamientos a la actividad desplegada por el representante del Ministerio Público durante la fase de investigación, lo cual es palpable cuando advierte “…Esta defensa tiene plena conciencia del delito que aquí se juzga, nunca ha puesto en duda que la sustancia señalada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana haya sido droga; lo que a criterio de este defensor lo que faltó fue más investigación para poder establecer verdaderamente al responsable o a los responsables de tan deplorable crimen…”; no siendo ello un fundamento propio de casación.

 

En cuanto a lo anterior,  es preciso advertir que constituye una obligación ineludible para quien actúa en representación de la imputada de autos, ejercer la defensa con probidad, en estricto apego a las formas esenciales exigidas por el legislador, no por mero capricho, sino para regular la actividad propia de las partes dentro del proceso.

 

 Particularizando que, no puede pretender quien recurre en casación, endilgarle un vicio a la alzada por las actuaciones que dejó de realizar oportunamente; toda vez que como sujeto interviniente en el proceso se encuentra en el deber inexcusable de aportar a la investigación todo cuanto estime favorable para su representada y en caso de considerar que el fiscal del Ministerio Público no estuviere actuando conforme le obliga la ley; ha debido ejercer los mecanismos pertinentes para salvaguardar los derechos e intereses de su representada.

 

Ahora bien, observa igualmente esta Sala que el recurrente al plantear la única denuncia del recurso de casación, incumple con la debida fundamentación que éste requiere, pues se denuncia la errónea interpretación de tres artículos en forma indiscriminada, aunado a que, no expone cuál fue la interpretación dada por parte de la recurrida; por qué según su criterio fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que a juicio del denunciante debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Requisitos indispensables a los fines de establecer si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso y si tal vicio puede atribuirse a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los revisables mediante el recurso de casación.

 

La Sala debe reiterar que el supuesto de errónea interpretación de ley, ocurre cuando el Juez o Jueza desnaturaliza el sentido de la norma y desconoce su significado; en tal caso, el sentenciador a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida, deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada, derivando de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

 

De ahí que, la Sala de Casación Penal reafirma su doctrina sobre la adecuada técnica de formalización de los recursos de casación, consistente en el deber de señalar la norma que a juicio del recurrente resulte adecuada para la solución del caso concreto, por ello, en las denuncias referidas a la errónea interpretación de ley, es indispensable que el formalizante especifique en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada. Situación que no fue planteada en la presente denuncia.

 

Por consiguiente, la fundamentación del presente recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en el planteamiento argumentativo por ausencia de la debida técnica casacional.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89785, defensor privado de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BALDOVINO GUERRERO, identificada con la cédula de identidad V-20169783, contra la decisión dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                 El Magistrado,

 

 

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                
 
 
La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                              

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2016-000091

MJMP