Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El 28 de abril de 2014, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la causa remitida mediante oficio identificado con el núm. 419-15, del 17 de abril de 2015, por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 26 de marzo de 2015, por el abogado Will Antonio Andrade Medina, titular de la cédula de identidad núm. 12.445.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, titular de la cédula de identidad núm. 13.209.188, según consta de poder otorgado el 12 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el núm. 58, tomo 34; contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2015, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que sentenció: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes OFELIA SANCHEZ (sic) y NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ, (sic) se declara (sic) Víctimas (sic) por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR y se Desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y Se (sic) declara ajustada (sic) a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO COLINA (…) a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS (sic) CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO, todo ello a favor de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ (sic) DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ, (sic) FREDDY JESÚS REDONDO SÁNCHEZ y JESÚS RAMÓN REDONDO…”.

 

El 28 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…), se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Mediante sentencia núm. 57, del 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Marcano Colina.

 

El 15 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Pública contemplada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, y con la asistencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; se declaró abierto el acto, al que comparecieron la abogada  Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; los abogados José Gregorio Vílchez Torres y Carlos Ramón Díaz Paredes, apoderados judiciales de los demandantes Nelson José Redondo Sánchez, Freddy Jesús Redondo Sánchez y Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, quienes consignaron escrito, así como también el demandado Alexander José Marcano Colina, así como su defensor, el abogado Javier José Hernández Acevedo. Se dejó expresa constancia que la ciudadana Ofelia Antonia Sánchez de Redondo no asistió al acto. (Folio 648 y 649 de la pieza 2 del expediente).

 

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 1° de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por reparación del daño e indemnización de perjuicios incoara el abogado José Gregorio Vílchez Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez, en representación de su familiar Jesús Ramón Redondo, por incapacidad de éste, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. folios 41 al 45 de la primera pieza del expediente).

 

2.- El 5 de octubre de 2011, la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión mediante la cual anuló la mencionada decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia y ordenó que un juez distinto se pronunciara nuevamente respecto de la admisibilidad de dicha demanda. (Vid. folios 62 al 68 de la primera pieza del expediente).

 

3.- El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión con base en lo previsto en el artículo 425, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a través de la cual acordó dar un plazo de diez días hábiles al apoderado de los demandantes para que procediera a “completar” la demanda civil incoada por el abogado José Gregorio Vílchez Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez, en representación de su familiar Jesús Ramón Redondo, por incapacidad de éste, en el sentido de que fuese consignada copia certificada del escrito de acusación fiscal, que, como acto conclusivo, fue interpuesto contra el ciudadano Alexander José Marcano Colina; copia certificada de la audiencia preliminar, de la sentencia condenatoria, y copia certificada del examen médico practicado en la persona de la víctima directa de los hechos. (Vid. folios 54 al 57 de la primera pieza del expediente).

 

4.- El 28 de marzo de 2012, la ciudadana Andrea Carolina Rincón Cedeño, en su condición de Jueza encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme con lo previsto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se inhibió de conocer de dicha causa (contentiva de demanda por reparación del daño e indemnización de perjuicios), en virtud de haber emitido opinión con relación a su inadmisibilidad, según consta en la decisión del 1° de agosto de 2011. (Vid. folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente).

 

5.- El 21 de junio de 2012, el abogado José Gregorio Vílchez Torres, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la documentación requerida a fin de “completar” la demanda accionada. (Vid. folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente).

 

6.- El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió la demanda civil de reparación del daño e indemnización de perjuicios interpuesta por el abogado José Gregorio Vílchez Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez, en representación de su familiar Jesús Ramón Redondo, por incapacidad de éste, y, en consecuencia, intimó al ciudadano Alexander José Marcano Colina a pagar la cantidad de novecientos cincuenta y ocho mil bolívares por concepto de indemnización por los daños causados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el ciudadano Jesús Ramón Redondo. (Vid. folios 134 al 140 de la primera pieza del expediente).

 

7.- El 22 de abril de 2013, el ciudadano Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Alexander José Marcano Colina, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de oposición a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. folios 165 al 174 de la primera pieza del expediente).

 

8.- El 14 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, llevó a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, en virtud de no haber existido conciliación entre las partes, se ratificó la orden de reparación del daño e indemnización de perjuicios, fijándose, en consecuencia, la siguiente audiencia oral a que se refiere el artículo mencionado. (Vid. folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente).

 

9.- El abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Alexander José Marcano Colina, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal antes mencionado, a través de la cual ratificó la orden de reparación del daño e indemnización de perjuicios. (Vid. folio 220 de la primera pieza del expediente).

 

10.- El 2 de octubre de 2013, la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual anuló la decisión dictada en el acto de audiencia de conciliación celebrada, el 14 de agosto de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que ordenó la reparación del daño e indemnización de perjuicios, en virtud de haberse infringido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la realización de una nueva audiencia. (Vid. folios 220 al 233 de la primera pieza del expediente).

 

11.- El 8 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de conciliación en atención a la reposición que acordara la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dejó constancia de no haberse logrado la conciliación entre las partes y, en consecuencia, se fijó audiencia oral conforme con lo dispuesto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. folios 320 al 322 de la primera pieza del expediente).

 

12.- El 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la que se emitieron los pronunciamientos que a su vez se encuentran contenidos en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, en la cual se motivó en extenso dicha decisión, a saber:

 

PRIMERO: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes OFELIA SANCHEZ (sic) y NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ, (sic) se declara (sic) Víctimas (sic) por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes.

 SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitad por la parte demandada.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR y se Desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada.

QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y Se (sic) declara ajustada (sic) a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO COLINA (…) a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS (sic) CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO, todo ello a favor de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ (sic) DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ, (sic) FREDDY JESÚS REDONDO SÁNCHEZ y JESÚS RAMÓN REDONDO, causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación (…)”. (Vid. folios 336 al 356 de la primera pieza del expediente).

 

13.- El 12 de noviembre de 2014, el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Alexander José Marcano Colina, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de apelación contra la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014, por el referido tribunal. (Vid. folios 366 al 385 de la primera pieza del expediente).

 

14.- El 19 de noviembre de 2014, el ciudadano José Gregorio Vílchez Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez, en su condición de víctimas por extensión, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, por el mencionado tribunal. (Vid. folios 401 al 408 y su reverso de la primera pieza del expediente).

 

15.- El 4 de diciembre de 2014, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto de admisión del recurso de apelación ejercido. (Vid. folios 420 al 422 y vto. de la primera pieza del expediente).

 

16.- El 5 de marzo de 2015, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Alexander José Marcano Colina, y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. (Vid. folios 521 al 546 de la segunda pieza del expediente).

 

17.- El 26 de marzo de 2015, el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Alexander José Marcano Colina, interpuso recurso de casación contra el fallo emitido el 5 de marzo de 2015 por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

18.- El 30 de marzo de 2015, el abogado José Gregorio Vílchez Torres, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, dio contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandado.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso, según constan en los folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente, contentivo del libelo de la demanda incoada por el abogado José Gregorio Vílchez Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez, cónyuge e hijos de la víctima directa, ciudadano, Jesús Ramón Redondo, son los siguientes:

 

En el Capítulo I, denominado “DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, se afirma que El día 17 de Enero (sic) de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 a.m.; ocurrió un Accidente de Tránsito a la altura de la Calle Padre Olivares, al lado de la Estación de Servicio Bello Monte, Ubicada entre la Avenida Intercomunal con Calle Padre Olivares, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Accidente este, (sic) del cual resultó con LESIONES GRAVÍSIMAS el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, Titular de la Cédula de Identidad № V-1.044.183, de 74 años de edad, casado, chofer de carro colectivo, (…) esposo de la Ciudadana OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO y padre de los ciudadanos NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE (sic) JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, como consecuencia del manejo irresponsable del Vehículo Marca: NISSAN, Modelo: X-TRAIL Tipo: SPORT-W, Clase: CAMIONETA, Año: 2007, Placa: LAP-060, Serial de Carrocería: JNITBAT307W010974, Color: BLANCO, conducido por su propietario el Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, (…) quien se desplazaba en sentido de Oeste a Este por la referida calle, haciendo cambios bruscos a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, donde el tránsito automotor se mueve en uno y otro sentido sin vía dividida, siendo este lugar una zona urbana, sin tomar las previsiones legales de circulación, y violando así las normas establecidas en la Ley de Transporte Terrestre  y su Reglamento”.

 

Que, “[e]n efecto (…) el día 17 de Enero (sic) de 2009, aproximadamente a la 7:00 am, (…) el Ciudadano: JESÚS RAMÓN REDONDO, esposo de la ciudadana OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO y padre de los Ciudadanos NELSON JOSÉ REDONDO y FREDDY JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, se encontraba abordo (sic) en el puesto del acompañante del chofer del Vehículo Marca: FORD, Modelo: GRANADA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTO, Año: 1.982, Placa: 218-276, Serial de Carrocería: AJ2CY24767, Color: GRIS, cuya conductora y propietaria es la Ciudadana. (sic) LENNYS JOSEFINA OCHOA GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad № V- 14.581.171 (…) vehículo éste que se encontraba parado sobre su marcha (croquis) a la altura de la Calle Padre Olivares al lado de la Estación de Servicio Bello Monte, en sentido Este a Oeste, siendo impactado de manera imprevista, por el lado del frente por el Vehículo MARCA: NISSAN; CLASE: CAMIONETA; MODELO: X-TRAIL; (…) conducido por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, Titular de la Cédula de Identidad № V-13.209.188, el cual se desplazaba por la Calle Padre Olivares en sentido Oeste a Este, (…) colisionando violentamente por el lado del frente contra el Vehículo FORD GRANADA Placa: 218-276, (…) en donde se encontraba abordo (sic) en el puesto delantero (…) el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, (…) causando el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA el terrible accidente que le causó lesiones gravísimas al ciudadano JESUS (sic) RAMÓN REDONDO, dejándolo tendido e inconsciente en el interior del Vehículo”.

 

Que “… en efecto, como consecuencia del siniestro, (…) el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO sufre TRAUMA RAQUIMEDULAR A NIVEL CERVICAL, POSTOPERATORIO A NIVEL DE CULUMNA (sic) CERVICAL FUNSIÓN RAQUÍDEA, LESIÓN MEDULAR NIVEL C4, LUXACIÓN DE CADERA DERECHA, FRACTURA DE ARCO POSTERIOR DE C4, DISCOPATIA (sic) DEGENERATIVA CRÓNICA DE COLUMNA CERVICAL Y CUADRIPLEJIA ESPÁSTICA, todo lo cual se evidencia de los informes médicos de fecha, 02 de Febrero (sic) de 2009, 18 de Marzo (sic) de 2009 y 21 de Julio (sic) de 2010, emitido (sic) por las Instituciones Médicas, Hospital Coromoto y Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Clínica ‘Dr. GUSTAVOS QUINTÍN", PDVSA LA SALINA…’”.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La sentencia recurrida fue dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Marcano Colina, en la cual constan las siguientes consideraciones relacionadas con el punto de derecho impugnado, atinente a la legitimidad de los demandantes:

 

Que, “[c]on respecto al primer motivo de apelación del recurrente, referente a la falta en la motivación del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, y específicamente al primer cuestionamiento, atinente a que la jueza a quo se limitó solo a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en el proceso, sin entrar a analizar los supuestos de hecho y de derecho explanados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada por el demandado, referente a la falta de legitimidad para actuar del demandante, tomando solo como elemento válido para acreditar la cualidad activa la copia simple del acta de defunción, al momento de la subsanación ordenada por el Tribunal de control; este Tribunal de alzada conviene en señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales (sic) han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, (sic) la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada (sic) de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto, perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.”

 

Que, “[a] tal efecto, y a los fines de analizar los requisitos de la debida motivación, es pertinente traer a colación los argumentos explanados en la recurrida por la Jueza de instancia, en el cual se evidencia que en relación a la falta de legitimidad denunciada por el recurrente, estableció lo siguiente:

 

‘…(omisis)…En primer lugar alude el Demandado FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras (sic) veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadisimas (sic) oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis...’ sentencia, SCC, (sic) 05 de Mayo (sic) de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Maria (sic) del Socorro Prato de Obando Vs. Seguros Venezuela, C.A.

Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con (sic) la finalidad de que se declare infundada la demanda.

Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, (sic) 09 de Agosto (sic) de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Maria (sic) E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal Ge (sic) falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: ‘... (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda’.

Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: ‘La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS (sic) LORETO, como aquélla....Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).’

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. (sic) 1.961. Pág. 539)’.

Estos (sic) es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: ‘la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: ‘la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.’, ahora bien en el presente caso observa este Juzgado que el demandante al momento de la subsanación de la Demanda ordenada por el Juzgado Tercero de Control consignó ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, y quien fuera VICTIMA (sic) en la causa penal número VP-ll-P-2009-4108; y siendo que de la referida ACTA DE DEFUNCIÓN se evidencia que sus hijos y su cónyuge son los demandantes de autos, es por lo que la misma tiene la legitimación activa en la presente causa por: ener (sic) el interés que fundamente el ejercicio de la acción de la presente demanda, así misrro, (sic) arguye la demandante que la acción penal nace por denuncia realizada por la parte demandada, lo que indudablemente evidencia que es legitimado para estar en juicio por lo que tal defensa es improcedente en cuanto a derecho se refiere Y ASÍ SE DECIDE….(omisis)…’”.

 

Que “… en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar la falta absoluta en la motivación del fallo, pues tal como lo explanara la juzgadora de instancia en la decisión impugnada, la cualidad de los ciudadanos OFELIA SANCHEZ, (sic) NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ (sic) y FREDDY DE (sic) JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, representados por los abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ (sic) TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, se encontraba acreditada en autos al ser dichos demandantes conyugue (sic) e hijos respectivamente, de la víctima directa, quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO y al demostrar su cualidad para actuar con el acta de defunción de dicho ciudadano, inserta al folio ciento veintinueve de la pieza uno (…) del presente recurso, motivos por los cuales los mismos se encontraban legitimados para ejercer la acción civil, más aún cuando al respecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo decisión No. 284-11, de fecha 05.10.2011, otorgó la cualidad y legitimidad a los demandantes para actuar en el proceso, por lo que a juicio de esta Alzada, al existir dicho pronunciamiento, quienes aquí deciden no pueden entrar nuevamente a conocer del referido particular, pues tal cualidad ha sido declarada por la Sala Tercera, siendo una instancia de igual rango, por lo que el punto denunciado ya fue decidido por la prenombrada instancia”.

 

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Marcano Colina, fundamenta el recurso de casación propuesto, en lo que concierne a la primera denuncia, la cual fue admitida por esta Sala de Casación Penal, conforme con su decisión núm. 57, del 10 de febrero de 2016, señalando lo siguiente:

Que su primera denuncia se basa en: “… la violación de la Ley, por la falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 346 numeral (…) 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se violenta la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso”.

 

            Que, “… se denunció como primer punto, la Falta de análisis de los argumentos señalados en el escrito de oposición a la Demanda Civil, referente a la Falta de Legitimidad de los actuantes, hecho denunciado en el escrito de Apelación con referencia a la manifiesta falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “[l]a SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, al momento de realizar el análisis de lo planteado por el recurrente, propiamente indica con referencia con (sic) referencia (sic) al motivo de la falta de cualidad (…) lo siguiente :

 

‘...Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar la falta absoluta en la motivación del fallo, pues tal como lo explanara la juzgadora de instancia en la decisión impugnada, la cualidad de los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE (sic) JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, representados por los abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ (sic) TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, se encontraba acreditada en autos al ser dichos demandantes conyugue (sic) e hijos respectivamente, de la víctima directa, quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO y al demostrar su cualidad para actuar con el acta de defunción de dicho ciudadano, inserta al folio ciento veintinueve de la pieza unodel presente recurso, motivos por los cuales los mismos se encontraban legitimados para ejercer la acción civil, más aún cuando al respecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo decisión No. 284-11, de fecha 05.10.2011, otorgó la cualidad y legitimidad a los demandantes para actuar en el proceso, por lo que a juicio de esta Alzada, al existir dicho pronunciamiento, quienes aquí deciden no pueden entrar nuevamente a conocer del referido particular, pues tal cualidad ha sido declarada por la Sala Tercera, siendo una instancia de igual rango, por lo que el punto denunciado ya fue decidido por la prenombrada instancia. Y así se declara’.

 

Que “… erradamente la Corte de Apelaciones indica que no pueden entrar a conocer porque los ciudadanos demandantes representados por el Abogado José Vílchez, demostraron la cualidad de su actuar con el acta de Defunción de dicho ciudadano (copia Simple), inserta al folio ciento veintinueve de la pieza unodel presente recurso, y asimismo, con referencia a la legitimidad de los actuantes, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión No. 284-11, de fecha 05.10.2011, le otorgó la cualidad y legitimidad a los demandantes para actuar en el proceso, por lo que a juicio de la Alzada, no pueden entrar nuevamente a conocer del referido particular, violentando en primer Término la Tutela [judicial efectiva] y el derecho a la Defensa, ya que la Decisión de la Corte de Apelaciones se realizó, en un momento donde no se era parte procesal”.

 

Que “… los honorables integrantes de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cometen el vicio de Falta de Pronunciamiento Motivado, al momento de no resolver lo peticionado por este representante, al señalar que no pueden entrar a conocer los argumentos dados por la representación del demandando, ya que la Sala no. 3 de la Corte de Apelaciones había resuelto con anterioridad a ese punto, en el momento de conocer el recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abogado José Vílchez en contra del Auto de inadmisión de la Demanda declarado por el Juzgado 2o de control, (sic) situación esta (sic) que no se ajusta a lo peticionado, por cuanto, los argumentos planteados se fundamentan en un primer lugar, en que el acta de defunción de la víctima fue consignada posterior a la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones”.

 

 

 

Que “… la Falta de cualidad denunciada no fue resuelta por la Sala No 3, ya que los argumentos presentados en el escrito de apelación de Sentencias, se refiere al Hecho (sic) de que el ciudadano víctima directa de las Lesiones Culposas en accidente de Tránsito (JESÚS REDONDO), cuando se presenta la demanda en contra de mi representado, se encontraba vivo y no había otorgado poder a los actuantes, ni había delegado, ni tampoco, los demandantes atribuyeron con algún documento su relación de parentesco. (…)”.

 

Que “… la decisión de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, no se pronuncia motivadamente, con respecto a los argumentos de esta parte procesal [que] arguye en el recurso de apelación, con referencia a la situación de la Falta de Legitimidad, ya que la Corte de Apelaciones, reconoce el posible derecho que puede (sic) tener las partes accionantes, pero, debemos recordar que el derecho que pudiesen tener debe ser probado con las respectivas pruebas, lo cual en el presente caso, la parte demandante, no presentó oportunamente, y quien con presentación de escritos posteriores intenta hacer acreditar medios de pruebas (sic) que no promovió, por lo que se evidencia que estamos en una evidente violación de Falta de Pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a los argumentos dado (sic) por el recurrente, ya que la copia simple del acta de defunción no acredita la cualidad, alegada en un segundo momento, en la demanda presentada ante el Juzgado de Control y que no es el mismo estadio procesal que resolvió la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones”.

 

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El 15 de abril de 2015, los abogados José Gregorio Vílchez Torres y Carlos Díaz Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 7.667.197 y 4.744.763, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.923 y 85.313, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez, cónyuge e hijos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jesús Ramón Redondo, según consta de poder conferido el 11 de mayo de 2011, ante la Notaría Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el número 37, tomo 50, dieron contestación al recurso de casación en los términos siguientes:

 

 

 

Que “… [a]rguye el recurrente en su denuncia que la recurrida incurrió en la falta de análisis de los argumentos señalados en el escrito de oposición de la demanda civil, referente a la falta de Legitimidad de los Actuantes, hecho denunciado en el escrito de apelación con referencia a la manifiesta falta de motivación de la Sentencia de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que, “… vista la insistencia del recurrente en formular como denuncia la ‘falta de Legitimidad de los demandantes’, no cabe más que pedirles (sic) a esta Sala de Casación Penal que declare la referida denuncia IMPROCEDENTE, por infundada e irrelevante, ya que dicha denuncia ya fue rebatida y resuelta con anterioridad por vía de recurso, por la Sala 3ra de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la Sentencia №. (sic) 284-11, de fecha 5 de Octubre (sic) de 2011, resultando la misma a favor de nuestros representados, al señalar: ‘...esta alzada estima dicha circunstancia como válida, para considerar víctima (sic) por extensión a los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE (sic) JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, y poder ejercer actos de representación en el caso concreto, en consecuencia se declara su legitimación para actuar en el presente asunto. Así se decide.’. Sentencia ésta que se encuentra agregada a las actas a los folios desde el sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) del Expediente Principal №. VP11-V-2011-000002. Circunstancia esta (sic) que observó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de realizar el análisis de lo planteado por el recurrente en el escrito de oposición de la Demanda Civil…”.

 

Que, “[l]a condición de legitimario deviene de la propia norma adjetiva penal, de allí que el artículo 119 hoy 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera como víctima no solo al que haya sufrido el agravio, sino también a sus familiares, cuando establece: que se considera víctima: Ordinal 2: El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un Incapaz o de un menor de edad".

 

Que, “[d]e manera que este artículo no determina que para que sea considerado legitimado para actuar el familiar o los familiares del agraviado que se encuentra en estado de Incapacidad tenga que seguirse el procedimiento contenido en el artículo 733 al 747 del código (sic) de Procedimiento Civil”.

 

Que, “… deviene la protección de la legislación Penal, al Imponer a los Jueces la obligación de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

 

Que, “[e]n el caso sui generis, el carácter legitimarlo (sic) establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, está dado a los Ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE (sic) JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, Titulares de las Cédula de Identidad Número: V-7.673.503, V-10.S95.807 y V-5.714.6S4 respectivamente, quienes actúan en representación de su familiar el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, Titular de la Cédula de Identidad № V-1.044.183, victima directa, por encontrarse este Imposibilitado físicamente para actuar, tal y cual como quedó asentado en el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 26 de Agosto de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa VP11-P-2009-004108, donde se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano NELSON JOSÉ REDONDO hijo de la víctima, ciudadano JESÚS REDONDO (hoy difunto), por cuanto su progenitor se encontraba para ese momento imposibilitado en virtud de su discapacidad a consecuencia de las LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS CAUSADAS, POR EL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA: y por imperio de la misma ley al señalarlos como Víctima en el articulo (sic) 119 ordinal (sic) 2° (sic) del C.O.P.P (sic) vigente para la fecha, hoy articulo 121. Por lo tanto dichos ciudadanos se encuentran legitimados para actuar en el presente asunto”.

 

Que “[q]uitarle legitimidad a nuestros representados sería ilógico entender entonces, cuál fue la razón y el propósito del legislador penal de crear la figura de la Acción Civil dentro del Procedimiento Penal y de crear el capítulo V del Título IV, concerniente a la víctima”.

 

Que, “… si el Abogado WILL ANDRADE en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, parte demandada, hoy recurrente, consideraba que no le asistía el derecho a los demandantes, por no tener la legitimidad para actuar en el presente Asunto, ha debido ejercer el recurso jerárquico correspondiente, en el término legal y procesal, establecido en la Ley, para recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra de esta Sentencia N°. 284-11, de fecha 5 de Octubre de 2011, proferida por la Sala 3era (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cosa que no hizo; por lo que, el demandado con su denuncia pretendía que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocara la decisión N° 284-11, de fecha 5 de octubre de 2011, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, que es de su Igual jerarquía, a pesar de su negligencia en no haber utilizado los recursos de casación correspondientes, los cuales ya no pueden ser esgrimidos debido al principio de preclusión de los actos procesales”.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal pasa a examinar la decisión recurrida con el fin de verificar si existe o no la inmotivación denunciada, en los términos siguientes:

 

Arguye el impugnante que la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia habría incurrido en inmotivación del fallo, toda vez que no analizó los argumentos esgrimidos contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tendientes a establecer la falta de legitimidad de los accionantes, en cuyo respectivo recurso de apelación  expuso el recurrente como fundamento del punto impugnado lo siguiente:

 

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, “… solo se limita a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en un proceso, sin entrar a analizar los supuesto de hecho y de derecho explanados y debidamente argumentados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada (…) solo tomando como elemento valido (sic) para acreditar la cualidad activa el hecho de haber consignado copia simple del Acta de Defunción al momento de la subsanación ordenada por el Tribunal de Control, en su oportunidad, sin enunciar el basamento legal y jurídico de su decisión”.

 

Que “[l]a falta de cualidad de quienes accionan se coteja en dos momentos procesales importantes en la presente causa, en un primer momento cuando es interpuesta la demanda antes descrita, partiendo de que la victima (sic) por extensión debió para acreditar su cualidad consignar con la demanda el poder debidamente otorgado por la victima (sic) directa JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO y en caso de encontrarse –físicamente imposibilitado para su actuar- tal como lo refieren en las (sic) tantas (sic) referida demanda, acreditar su cualidad con la sentencia definitivamente firme de la declaratoria de inhabilidad o interdicción dictada por el Juez competente de conformidad al Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Civil Venezolano, tal y como lo ordena este procedimiento especial civil en sede penal de conformidad a lo previsto en el Artículo 416, cardinal 2 ejusdem (sic)”.

 

Que “… se ve concretada la falta de cualidad de quienes accionan al consignar en copia simple el Acta de Defunción del Ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, al momento de subsanar las omisiones advertidas por el Tribunal, el decisionismo o voluntarismo se ve cristalizado en la recurrida cuando la a quo al resolver con respecto a la falta de legitimidad denunciada de la parte demandada deja e (sic) advertir lo previsto [en] el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

 

‘La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima (sic) o sus herederos, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.” (El destacado es de quien recurre)”.

 

Que “… la acción civil a consecuencia de un hecho punible solo podrá ser intentada por la victima (sic) directa y en su defecto por sus herederos, cualidad de estos últimos que no se les da solo con la copia simple del Acta de Defunción…”.

 

            Se observa que el impugnante, denunció ante la Corte de Apelaciones que  el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no entró a analizar los supuestos de hecho y de derecho explanados y debidamente argumentados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada, que daban lugar a la verificación de falta de cualidad de los demandantes. En tal sentido se verifica entre los argumentos sobre los cuales el recurrente esperaba respuesta de la alzada, que el mismo expuso “el ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, se encontraban (sic) con trauma raquídeo medular, que para la fecha 21-7-2010, según informe consignado al folio veintidós, se trasladaba en camilla consciente, con leguaje coherente con movilidad activa, por lo que dicho ciudadano se evidencia podía emitir su voluntad y deseo, y requerir su representación ante la instancia judicial con la emisión de un poder de representación, lo cual no consta en actas”.

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al motivar su decisión expuso lo siguiente:

 

“Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar la falta absoluta en la motivación del fallo, pues tal como lo explanara la juzgadora de instancia en la decisión impugnada, la cualidad de los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE (sic) JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, representados por los abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ (sic) TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, se encontraba acreditada en autos al ser dichos demandantes conyugue (sic) e hijos respectivamente, de la víctima directa, quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO y al demostrar su cualidad para actuar con el acta de defunción de dicho ciudadano, inserta al folio ciento veintinueve de la pieza unodel presente recurso, motivos por los cuales los mismos se encontraban legitimados para ejercer la acción civil, más aún cuando al respecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo decisión No. 284-11, de fecha 05.10.2011, otorgó la cualidad y legitimidad a los demandantes para actuar en el proceso, por lo que a juicio de esta Alzada, al existir dicho pronunciamiento, quienes aquí deciden no pueden entrar nuevamente a conocer del referido particular, pues tal cualidad ha sido declarada por la Sala Tercera, siendo una instancia de igual rango, por lo que el punto denunciado ya fue decidido por la prenombrada instancia. Y así se declara”.

 

            Al respecto de lo decidido por la alzada, el recurrente en el recurso de casación expresa:

 

Que “… erradamente la Corte de Apelaciones indica que no pueden entrar a conocer porque los ciudadanos demandantes representados por el Abogado José Vílchez, demostraron la cualidad de su actuar con el acta de Defunción de dicho ciudadano (copia Simple), inserta al folio ciento veintinueve de la pieza unodel presente recurso, y asimismo, con referencia a la legitimidad de los actuantes, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión No. 284-11, de fecha 05.10.2011, le otorgó la cualidad y legitimidad a los demandantes para actuar en el proceso, por lo que a juicio de la Alzada, no pueden entrar nuevamente a conocer del referido particular, violentando en primer Término la Tutela [judicial efectiva] y el derecho a la Defensa, ya que la Decisión de la Corte de Apelaciones se realizó, en un momento donde no se era parte procesal”.

 

Que “… los honorables integrantes de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cometen el vicio de Falta de Pronunciamiento Motivado, al momento de no resolver lo peticionado por este representante, al señalar que no pueden entrar a conocer los argumentos dados por la representación del demandando, ya que la Sala no. 3 de la Corte de Apelaciones había resuelto con anterioridad a ese punto, en el momento de conocer el recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abogado José Vílchez en contra del Auto de inadmisión de la Demanda declarado por el Juzgado 2o de control, situación esta (sic) que no se ajusta a lo peticionado, por cuanto, los argumentos planteados se fundamentan en un primer lugar, en que el acta de defunción de la víctima fue consignada posterior a la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones”.

 

Que “… la Falta de cualidad denunciada no fue resuelta por la Sala No 3, ya que los argumentos presentados en el escrito de apelación de Sentencias, se refiere al Hecho (sic) de que el ciudadano víctima directa de las Lesiones Culposas en accidente de Tránsito (JESÚS REDONDO), cuando se presenta la demanda en contra de mi representado, se encontraba vivo y no había otorgado poder a los actuantes, ni había delegado, ni tampoco, los demandantes atribuyeron con algún documento su relación de parentesco. (…)”. (Negrilla de la Sala).

 

Que “… la decisión de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, no se pronuncia motivadamente, con respecto a los argumentos de esta parte procesal [que] arguye en el recurso de apelación, con referencia a la situación de la Falta de Legitimidad, ya que la Corte de Apelaciones, reconoce el posible derecho que puede (sic) tener las partes accionantes, pero, debemos recordar que el derecho que pudiesen tener debe ser probado con las respectivas pruebas, lo cual en el presente caso, la parte demandante, no presentó oportunamente, y quien con presentación de escritos posteriores intenta hacer acreditar medios de pruebas (sic) que no promovió, por lo que se evidencia que estamos en una evidente violación de Falta de Pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a los argumentos dado (sic) por el recurrente, ya que la copia simple del acta de defunción no acredita la cualidad, alegada en un segundo momento, en la demanda presentada ante el Juzgado de Control y que no es el mismo estadio (sic)procesal que resolvió la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones”.

 

Ahora bien, la Sala observa que con el fin de motivar correctamente el punto alegado,  debió la alzada verificar si para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 30 de mayo de 2011, los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez ostenban la cualidad de representares legales del ciudadano Jesús Ramón Redondo, de acuerdo con las reglas previstas en el Capítulo I (De las  partes), Título III (De las partes y de los apoderados), del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 136 al 149), en armonía con los artículos 50, 121, numeral 2, 413 y 416, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo análisis debió determinarse la legitimidad para demandar por la reparación del daño e indemnización de perjuicios, a saber:

 

Los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:

 

 

Acción Civil

Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.

Definición

Artículo 121. Se considera víctima:

(…)

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida”.

 

Procedencia

Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.

 

 

Admisibilidad

Artículo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:

(…)

2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.

(...)”

 

Así, la legitimidad para demandar por la reparación del daño e indemnización de perjuicios que deviene del hecho ilícito fijado en una sentencia penal condenatoria definitivamente firme, se determina claramente del análisis integral de las normas antes citadas según las circunstancias fácticas y jurídicas siguientes:

 

1.- Por ser el demandante la víctima directa ofendida por el delito, cuya cualidad debe estar acreditada en la causa penal.

 

2.- Por ser el demandante, el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad del agraviado; casos en los cuales debe probarse el parentesco familiar con la víctima directa, así como la incapacidad de ésta como resultado del delito, debiendo constar ello en los hechos fijados en la sentencia.

 

Además debe probarse la imposibilidad en que se encuentre la víctima directa para accionar la demanda por sí misma, en virtud de encontrarse incapacitada en forma absoluta o relativa que la haga entredicha o inhabilitada según corresponda, debiendo lo propio establecerse de manera legal de acuerdo con las normas que regulan la capacidad de las personas establecidas en el Capítulo I (De la Interdicción), o Capítulo II (De la Inhabilitación) del Título X, Libro Primero del Código Civil (artículos 393 al 412), y el Código de Procedimiento Civil.

 

3.- Por ser el demandante, el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida, debiendo ser acreditado ello con la documentación que demuestra el parentesco con el fallecido o fallecida, así como la documentación pública que pruebe tal fallecimiento; caso en el cual sólo sería procedente la demanda por daño moral, según lo contemplado en el artículo 1196 del Código Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia núm. 457 del 26 de octubre de 2010).

 

Es decir, del exhaustivo examen de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala de Casación Penal observó que, tal como lo denuncia el recurrente, dicho órgano no dio respuesta completa y precisa en cuanto a la constatación de la representación de los ciudadanos Ofelia Antonia Sánchez de Redondo, Nelson José Redondo Sánchez y Freddy Jesús Redondo Sánchez para actuar en nombre del ciudadano Jesús Ramón Redondo para la fecha de interposición de la demanda de acuerdo con los argumentos que advirtió y sostuvo el recurrente en la oportunidad de hacer oposición a dicha demanda, audiencia de conciliación y recurso de apelación, atinente a constatar sí el 30 de mayo de 2011, tiempo en el que se presentó la demanda, la víctima se encontraba viv[a] y no había otorgado poder a los actuantes, ni había delegado, ni tampoco, los demandantes atribuyeron con algún documento su relación de parentesco”.

 

Dicha falta de pronunciamiento por parte la Alzada se traduce, consecuentemente, en inmotivación del fallo por incongruencia omisiva, infringiendo así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme al cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar “[l]a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

En consonancia con lo advertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 931, del 14 de julio de 2009, ratifica el criterio expuesto en su sentencia núm. 2465 del 15 de octubre de 2002, en la cual se expresó lo que se cita a continuación:

 

“La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’”.

 

En el caso bajo examen, se estima que el alegato de falta de legitimidad de los accionantes en el procedimiento mediante el cual se persigue la reparación del daño e indemnización de perjuicios, guarda relación con un elemento fundamental para ejercer la acción, de allí que los argumentos del recurrente deben ser respondidos de manera concluyente y acorde con las normas procesales aplicables, respuestas cuyas características no están presentes en el fallo impugnado.

 

Visto que la legitimidad es un requisito esencial para admitir la demanda bajo examen, debió la Corte de Apelaciones efectuar el correspondiente análisis relativo a los elementos que respaldarían o no la posición de los demandantes según las normas relacionas con este tipo específico de demandas, las cuales difieren de las propias del proceso penal (en las cuales se persigue establecer la relación que frente a un hecho ilícito tendría el sujeto procesado),  así como si se habría cumplido con lo que, en relación con la representación de una persona que no había sido declarada incapaz, establece el Código Civil y las normas también aplicables del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, constatada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente atinente a la inmotivación del fallo, cabe evocar la doctrina de la Sala de Casación Penal, la cual ha expresado lo siguiente:

 

“… [l]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia núm. 620 de fecha 7 de noviembre de 2007).

 

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 422, del 10 de agosto de 2009, que:

 

“La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el  desarrollo del proceso penal.

 

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”.

 

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, en sentencia núm. 231, del 30 de abril de 2002, citando a su vez su propia doctrina recogida en sentencia del 26 de abril de 2000, consideró qué:

 

“El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

 

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’”.

 

De tal forma que, de acuerdo con lo disertado precedentemente, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado en Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Marcano Colina; en consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 5 de marzo de 2015, por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, y confirmó el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

 

En consecuencia se ordenará distribuir la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal distinta, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio aquí denunciado y que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por el abogado Will Antonio Andrade Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA.

 

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada, el 5 de marzo de 2015, por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

 

TERCERO: ORDENA distribuir la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal distinta, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio aquí denunciado que dio lugar a la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TREINTA  (30) días del mes de MAYO  de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2015-000164
FCG.