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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 28 de enero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 4 de noviembre de 2015, por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, defensora del ciudadano GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.968.446, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 28 de julio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora pública antes nombrada, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 22 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la cual fue publicada íntegramente el 29 de abril de 2015, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del mismo código.
El mismo día se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido, la Sala de Casación Penal lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, de cuya lectura conjunta se sigue que esta Sala tiene la atribución de conocer del mismo, es la razón por la cual se declara competente para tramitar el recurso formulado. Así se establece.
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El 18 de agosto de 2014, la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presentó acusación contra los ciudadanos Roberto Antonio Cámara Gomes y Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.024.166 y 29.968.446, respectivamente, imputándoles la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en conexión con los artículos 80, último aparte, y 83 del mismo código, bajo las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 11 del referido texto legal sustantivo, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 y parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 9 al 64, de la tercera pieza del expediente).
El 26 de septiembre de 2014, al término de la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Roberto Antonio Cámara Gomes, en relación con el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración y a título de cooperador, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, último aparte; 83 y 77, numerales 1, 5 y 11, del Código Penal, y 65, numeral 3, y parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de víctima adolescente cuya identidad se omite (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, a título de autor, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, último aparte, y 77, numerales 1, 5 y 11, del citado código, en perjuicio de víctima adolescente cuya identidad se omite (folios 122 al 132, tercera pieza del expediente).
El 29 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva estableció los hechos siguientes:
“Que en fecha 30/06/2014, la víctima [adolescente cuya identidad se omite] se traslada hasta la Avenida (sic) Principal (sic) De (sic) La (sic) Urbanización (sic) Turén Linda, Vía (sic) Pública (sic), Frente (sic) Al (sic) Campo (sic) De (sic) Fútbol (sic), Municipio Turém (sic), Estado Portuguesa, previo acuerdo con el acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GÓMEZ (sic), para resolver sobre el supuesto embarazo que había manifestado tener la víctima atribuyéndole la paternidad al acusado, ubicada ésta en el sitio específico que le indicara el acusado el cual estaba oscuro y desolado, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, éste llegó al sitio tripulando su vehículo marca Ford, modelo; (sic) Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z; del cual descendiera del lado del copiloto el acusado GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, quien desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y exigiéndole a la víctima le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo cual ella obedeció y una vez entregado el teléfono celular, dicho acusado le dijo que se fuera y cuando la misma se dio vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, cayendo al suelo gravemente herida, acto seguido los acusados huyen del lugar, siendo posteriormente observada la víctima por unos vecinos del sector que dan parte al cuerpo (sic) de Bomberos, llegando una comisión al sitio integrada [por] los funcionarios DANNALIS MAGDALENA LEAL MARTINEZ (sic), JEAN CARLOS PERDOMO CAMACARO y JOSE (sic) LUIS RODRIGUEZ (sic) MARTINEZ (sic), integrantes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, quienes le prestan los primeros auxilios psicológicos y técnicos procediendo dicha comisión a trasladas (sic) a la víctima a una Unidad de la Policía del Estado hasta el Hospital de Turén, de donde es referida hasta el Hospital José María Vargas, donde es intervenida quirúrgicamente por presentar Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal, ameritando laparotomía exploradora por shock hipovolémico”. (Folios 179 y 180, sexta pieza del expediente).
La referida sentencia, en su parte dispositiva, finalmente resolvió lo que a continuación se transcribe:
“En atención a los razonamientos antes expuestos (…) CONDENA al acusado GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-95, de 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Barrio los mamones, calle 06, con carreras 06 y 07 Municipio Turén Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-29.968.446, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal en relación con el segundo aparte del Artículo 80 Eíusdem (sic), cometido en perjuicio de la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenida (sic) en el artículo 16.1 Ibídem, y al acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic), de Nacionalidad (sic) venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-05-92, de 22 Años (sic) de Edad (sic), Estado Civil soltero (sic) de Profesión (sic) u Oficio (sic) Obrero, Residenciado en: Sector Centro, Avenida Ricardo Pérez Zambrano, casa sin número Municipio Turén Estado Portuguesa, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-20.024.166, como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eíusdem (sic), cometido en perjuicio de la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenida (sic) en el artículo 16.1 Ibídem, 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica (sic) atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se ordena la entrega del vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo Fiesta Power, año: 2008, color azul, tipo sedan, placas MFT21Z, a quien acredite la propiedad del mismo.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional se fija como fecha en que el acusado GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 01/07/2024; y el acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic) exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 22 de abril de 2015 y publicada en el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 29 días del mes de Abril de 2015” (folios 223 al 224 de la sexta pieza del expediente).
El 5 de mayo de 2015, la abogada Carlianny Beatriz Anzola de Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años de prisión (folios 3 al 18 de la séptima pieza del expediente).
El 5 de mayo de 2015, la abogada Lorena Valderrama, Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 20 al 33 de la séptima pieza del expediente).
El 8 de mayo de 2015, la abogada Lidya Teresa Rivero, Defensora Pública Sexta (encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 29 de abril de 2015 (folios 36 al 42 de la séptima pieza del expediente).
El 21 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa admitió los recursos de apelación ejercidos por la abogada Carlianny Beatriz Anzola de Rodríguez, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su carácter de defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, y, el interpuesto por la abogada Lorena Valderrama, Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ambos contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 49 al 52 de la séptima pieza del expediente).
El 28 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa resolvió los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, confirmándose la sentencia definitiva mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GÓMEZ (sic); TERCERO: Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, sólo en lo que respecta al acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GÓMEZ (sic), ello en razón de no operar el efecto extensivo de la decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí parcialmente anulado; CUARTO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado del acusado GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN hasta la sede de esta Corte, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, debiendo librarse boleta de notificación a su defensa técnica, para que comparezca a dicho acto; y QUINTO: Se acuerda COMPULSAR la presente causa penal en el lapso de ley correspondiente, ello de resultar necesario” (folios 149 al 259 de la séptima pieza).
El 3 de agosto de 2015, fue notificada la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, respecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal el 28 de julio de 2015 (folio 281 de la séptima pieza del expediente).
El 14 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), impuso al acusado Grosmar Idalberto Gómez Aranguren de la decisión dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora del prenombrado ciudadano (folios 141 al 142 de la octava pieza del expediente).
El 4 de noviembre de 2015, la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, presentó Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública de dicho ciudadano contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (folios 169 al 177 de la octava pieza del expediente).
El 1° de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ordenó emitir el correspondiente cómputo de días transcurridos desde la publicación del fallo emitido por la indicada Corte de Apelaciones, hasta la presentación del Recurso de Casación (folio 249, de la octava pieza del expediente). En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante certificación de Secretaría (folios 250 y 251 de la octava pieza del expediente). La representante fiscal no dio contestación a dicho recurso.
El 10 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa libró oficio número 1487, por el cual comunica al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en el Estado Portuguesa, la orden de compulsar el expediente a fin de remitir las copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente, con el objeto de celebrar nuevamente el juicio respecto al ciudadano Roberto Antonio Cámara Gomes; y remitir el original de las actuaciones a la Sala de Casación Penal para el trámite del Recurso de Casación ejercido en favor del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren (folio 282 de la octava pieza del expediente).
El 13 de enero de 2016, fue ratificada la orden de remisión del legajo de actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 326 de la octava pieza del expediente).
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación planteado por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, se fundamentó en las siguientes denuncias:
Primera denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en tal sentido, la violación de los derechos a “la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y la igualdad entre las partes, el derecho a ser oído y tener una decisión razonada de la segunda instancia” en perjuicio de su defendido.
Respecto a la primera denuncia alegó:
Que “… la Corte de Apelaciones en su decisión relacionada con la aplicación del Efecto Extensivo señaló: ´De igual manera se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic), anulándose PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sólo en lo que respecta al mencionado acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic), ello en razón de no operar el efecto extensivo de la decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de juicio distinto al que emitió el fallo aquí parcialmente anulado…´”. (Destacado y cursivas de la recurrente).
Que, la Corte de Apelaciones “… decidió que no operaba el Efecto Extensivo que favorecía a mi defendido GROSMAR IDALBERTO GOMEZ (sic) ARANGUREN, sin indicar en la exposición de su decisión las razones por las cuales consideró que no operaba la aplicación del Efecto Extensivo…”.
Y que, “… el Efecto Extensivo contemplado en el artículo 429 ejusdem (sic) es una norma de orden público y que debe ser aplicado (sic) a todas las decisiones recurridas cuando: ´En un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. Por tanto la Corte de Apelaciones debió haber aplicado el Efecto Extensivo, a favor de mi defendido y declarado con lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por la Defensa como por la Fiscalía del Ministerio Público”.
Segunda denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación, de lo dispuesto en los artículos 346, numeral 4 (requisitos de la sentencia), y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habría resultado infringido el artículo 49, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo referente a esta segunda denuncia, la recurrente alegó lo siguiente:
Que, “es un deber de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones, debiendo el estado (sic) restablecer la situación jurídica lesionada”.
Afirmó, que la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones “bajo ninguna forma procesal cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la segunda instancia se limitó a concluir que el Juzgado de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Estado, había motivado y examinado los medios probatorios; sin embargo, no explicó en qué forma consideraba que sí había motivado dicho juzgador, considerando quien aquí recurre (…) que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por la defensa técnica en el recurso de apelación (…) no revisó en su totalidad la denuncia señalada como infringida en la Apelación de Sentencia Definitiva, la cual es de rango constitucional al versar sobre la motivación de la sentencia”.
En el mismo sentido, indicó que “[l]a Defensa Pública alegó en el recurso de apelación de sentencia declarada sin lugar, como punto central en una de sus denuncias, que el juez [de] instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente, la relacionada a la derivación (…) De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente (…) para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión, cuando se les invoca”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del mismo, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las disposiciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, quien en su carácter de defensora técnica está autorizada para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios en favor de su defendido, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se establece que “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Asimismo, en lo que respecta a la legitimación se evidencia que la persona en cuyo nombre fue planteado el recurso tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión impugnada, según se alegó, fue adversa a sus intereses, ya que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por su defensora técnica. Así se establece.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por el Secretario de la referida Corte de Apelaciones, inserta en los folios 250 al 251 de la octava pieza del expediente, se observa lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: que en la causa 6430-15, seguida en contra de los ciudadanos GROSMAR ADALBERTO (sic) GÓMEZ ARANGUREN. (sic) Y ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic), ocurrió lo siguiente:
(…)
2) Que desde el día 20 de julio de 2015, fecha de la celebración de la audiencia oral hasta el día 28 de julio de 2015, fecha de la publicación de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, siendo estos los días; 21, 22, 23, 27 y 28 de julio de 2015.
3) En fecha 14 de octubre de 2015, previo traslado, se dio por notificado el acusado GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, de la decisión dictada en fecha 28/07/2015 por esta Corte de Apelaciones. (Folios N° 141 y Folio N° 142 de la Pieza N° 08).
4) En fecha 14 de octubre de 2015, fecha de la notificación del acusado GROSMAR IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, hasta el día 12 de noviembre de 2015, transcurrieron (15) días de audiencias, siendo estos los días: 15, 16, 19, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de octubre de 2015 y los días 02, 04, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2015. Interponiendo Recurso de Casación en fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada Fanny Colmenarez (sic) García, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa extensión Acarigua (folio N° 169 al N° 177 de la Pieza N° 08).
5) Que desde el día 12 de noviembre de 2015, fecha de vencimiento para la interposición del Recurso de Casación, hasta el día 30 de noviembre de 2015, transcurrieron ocho (08) días de audiencias, siendo estos los días: 16, 17, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2015. Sin que la representación Fiscal diera contestación al recurso de Casación interpuesto.
6) Se deja constancia que no hubo despacho por esta Corte de Apelaciones los días 24, y 31 de julio de 2015, los días 10, 17, 18, 27, 28 y 31 de agosto de 2015, los días: 01, 08, 22 y 30 de septiembre de 2015, los días: 01, 02, 12, 13, 20, 23 y 30 de octubre de 2015 y los días: 03, 05, 06, 13, 18, 19 y 20 de noviembre de 2015.
Certificación que se expide por Mandato Judicial, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015)” (folios 250 al 251 de la octava pieza del expediente).
De las actuaciones antes referidas, en particular del precedente cómputo, se evidencia que el 28 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el 14 de octubre de 2015, se produjo la notificación del acusado Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, entonces privado de la libertad, y que al día siguiente se contaron quince (15) días de despacho, los cuales culminaron el 12 de noviembre de 2015; también se observa que el 4 de noviembre de 2015, la abogada Fanny Colmenares García, en su carácter de Defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, escrito contentivo del Recurso de Casación, es decir, al undécimo (11°) día del lapso mencionado.
Visto que el Recurso de Casación, según se desprende del señalado cómputo dictado por la alzada, fue presentado ante el mencionado Circuito Judicial Penal el 4 de noviembre de 2015, esto es, en tiempo hábil, esta Sala de Casación Penal declara tempestiva su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 28 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren.
Por cuanto la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral en lo que respecta al mencionado imputado; que con dicha decisión se agotó la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena solicitada fue de prisión, y que la acusación se formuló respecto del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, con alevosía y por motivo fútil, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en conexión con los artículos 80, último aparte, y 83 del mismo código, bajo las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 77 del referido texto legal sustantivo, conminado con pena de quince a veinte años de prisión, la cual excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Recurso de Casación interpuesto. Así se establece.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la recurrente, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:
“Interposición
Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En razón del contenido del dispositivo citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar las denuncias planteadas, y al efecto observa que el escrito continente del Recurso de Casación, contempla dos denuncias, formuladas por la Defensora del ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el cual alegó, en la primera de ellas, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 8 Constitucional, afirmando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación.
Para el examen de las denuncias formuladas, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que se citó parcialmente.
Del texto legal en referencia, y como ha sido expresado con reiteración, es criterio jurisprudencial pacíficamente mantenido por esta Sala de Casación Penal, que el escrito contentivo del recurso de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron violadas) lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
En tal virtud, a fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que la recurrente adversó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 28 de julio de 2015, mediante la formulación de dos denuncias.
En lo concerniente a la primera denuncia, mediante la cual la recurrente imputó a la referida Corte de Apelaciones el vicio de violación de ley, por falta de aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala de Casación Penal que la impugnante alegó la falta de aplicación del llamado efecto extensivo que contempla el señalado artículo, en favor de su defendido, ciudadano Grosmar Idalberto Gómez Aranguren. Sin embargo, en la fundamentación del mismo, la recurrente se limitó a indicar el dispositivo legal en mención y una somera alusión de su contenido, sin expresar (ni explicar) suficientemente (como era su deber al incoar dicho medio extraordinario de impugnación) las razones y circunstancias que hacían procedente la aplicación del invocado dispositivo legal en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del referido Estado, al conocer de las apelaciones deducidas en contra de la sentencia de primera instancia.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 454 antes transcrito y tratándose de la denuncia de falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente, del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrente omitió suministrar la explicación conforme con la cual se afirma que dicha norma fue violada, esto es, la indicación de las razones que sirvieran de fundamento para la procedencia del mencionado efecto recursivo, a saber: que se trate de delitos conexos, la extensión del efecto en lo que resulte favorable; que se trate de la misma situación jurídica y les sean aplicables idénticos motivos, y por último, su incidencia en el fallo dictado por la alzada; aspectos éstos específicos y de diversa significación que ameritaban su adecuado señalamiento y explicación en el recurso de casación ejercido, habida cuenta de la concurrencia de dos imputados con diversos grados de participación delictual; requerimientos que al no haber sido satisfechos en forma directa y clara hacen que la denuncia se torne ambigua.
Lo antes expuesto, impide a esta Sala de Casación Penal apreciar con certeza el mérito de la denuncia, en razón de la falta de precisión de sus contornos jurídicos, que obra en perjuicio del principio lógico supremo de razón suficiente (todo lo que es tiene su razón de ser) lo que apareja una falencia (omisión) de técnica recursiva atribuible en forma exclusiva a la proponente del recurso, que no puede suplir esta Máxima Instancia Judicial, en razón del carácter extraordinario del Recurso de Casación.
La ambigüedad de la denuncia se pone de manifiesto, además, cuando la impugnante alegó en principio la falta de aplicación del referido efecto extensivo, para luego señalar en su fundamentación que “… la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el Recurso de Apelación de la Defensa y Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de la Fiscalía del Ministerio Público y decidió que no operaba el Efecto Extensivo que favorecía a mi defendido GROSMAR IDALBERTO GOMEZ (sic) ARANGUREN, sin indicar en la exposición de su decisión las razones por las cuales consideró que no operaba la aplicación del Efecto Extensivo a favor de mi defendido”, con lo cual, según aprecia esta Sala de Casación Penal, el argumento expuesto como soporte de la denuncia, en lugar de ser congruente con la falta de aplicación del señalado efecto suspensivo –como era de esperar en acatamiento del principio lógico de identidad– delató la inmotivación del fallo, haciendo incompatible la denuncia con su fundamentación; divergencia ésta que hace patente el carácter infundado de la primera denuncia, pues aunado a las omisiones arriba expresadas, en la fundamentación de esta primera delación por infracción de ley, se adujeron dos motivos disimiles, cuyo planteamiento –por mandato legal: artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal– ameritaba su cabal y precisa exposición, en forma separada y congruente.
Finalmente, se observa también que la recurrente delató la violación de los derechos constitucionales a “la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y la igualdad entre las partes, el derecho a ser oído y tener una decisión razonada de la segunda instancia” en perjuicio de su defendido, sin expresar de qué modo la sentencia recurrida violentó tales derechos, lo cual, de igual modo, constituye un defecto de técnica recursiva, puesto que se omitieron las debidas explicaciones al respecto, con la claridad y precisión que requiere toda denuncia en casación.
A este respecto, esta Máxima Instancia debe acotar y reiterar el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, según el cual:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos”.
Lo expuesto con anterioridad y la cita jurisprudencial que antecede, pone en evidencia la falta de técnica recursiva observada en la fundamentación de la primera denuncia, pues la recurrente se limitó a plantear la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo manifestar en qué consistió dicho vicio, así como también en qué términos fue violentado el señalado dispositivo legal por parte de la Corte de Apelaciones. Adicionalmente, de lo señalado por la recurrente tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, lo cual era imprescindible indicar, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.
Es de destacar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la parte motiva de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, estableció en cuanto al efecto extensivo de la decisión, lo siguiente:
“En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenó al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic), a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, como COMPLICE (SIC) NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eiusdem.
Como puede observarse el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic), fue condenado por un precepto jurídico distinto al marco de actuación del Juez de Juicio, que no es otro que el auto de apertura a juicio, por cuanto fue condenado como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo (sic) aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5, y 11 Eiusdem y el 65 numeral 3 y Parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que a todas luces violenta el principio de congruencia contemplado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido advertido el cambio de calificación jurídica al que hace referencia el artículo 333 eiusdem.
Con base en dichas consideraciones, considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente, declarándose en consecuencia CON LUGAR el primer alegato formulado en su recurso de apelación, anulándose la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia del vicio advertido, sólo respecto al acusado ROBERTO ANTONIO CAMARA (sic) GOMEZ (sic), dado que el recurso de apelación no abarca al acusado GROSMAR IDALBERTO GOMEZ (sic) ARANGUREN, quien fue condenado conforme a la calificación jurídica admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar y el consecuente auto de apertura a juicio. Así se decide” (folios 257 y 258 de la séptima pieza del expediente).
En mérito de lo expresado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia. Así de declara.
En lo que respecta a la segunda denuncia, la recurrente atribuyó a la referida Corte de Apelaciones el vicio de violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la inmotivación del referido fallo, que a su decir, resulta lesivo del artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada.
Al efecto arguyó:
“La Defensa Pública alegó, el recurso de apelación de sentencia declarada sin lugar, como punto central de una de sus denuncias, que el juez de instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente la relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión, cuando se les invoca”.
En cuanto a lo planteado, estima la Sala de Casación Penal que la precitada denuncia no cumple con la técnica recursiva inherente al instituto de la casación penal, en razón de que no satisface los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la debida fundamentación del indicado recurso, puesto que si bien la recurrente señaló, en principio, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa carecía “de la motivación que debe tener toda sentencia”, alegando en forma genérica que “la Segunda (sic) Instancia (sic) se limitó a concluir que el Juzgado de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Estado, había motivado y examinado los medios probatorios (…)”, no es menos cierto que la recurrente omitió señalar y explicar en forma clara y precisa los puntos específicos de la inmotivación delatada, y la consiguiente incidencia del referido vicio en el fallo proferido por la mencionada Corte de Apelaciones, así como el modo y la afectación de los derechos de su defendido, todo lo cual, era necesario consignar para la correcta justificación del recurso de casación.
Considera esta Máxima Instancia Judicial que no bastaba, para la adecuada formulación de la denuncia, que la recurrente hiciera una serie de consideraciones y expresara alegatos de carácter genérico referidos a la falta de motivación del fallo de segunda instancia, como los contenidos en los folios 174 y 175, algunos de los cuales, se corresponden con extractos de criterios jurisprudenciales previamente sentados por esta Sala de Casación Penal, como es por ejemplo, el incardinado en la sentencia número 249, del 27 de junio de 2013, en cuyo texto se afirmó:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A- quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión”. (Negrillas de esta Sala).
Con relación al carácter genérico e incompleto de esta segunda denuncia, es pertinente traer a colación, en razón de su semejanza, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 243, del 4 de julio de 2012, según el cual:
“… al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien ésta está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: ´se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada´.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de la Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución”. (Sentencia núm. 243, del 4 de julio de 2012). (Negrillas del presente fallo)
Ahora bien, tratándose de una denuncia genérica de inmotivación del fallo, atribuida a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en adición a lo dicho, y con el fin de puntualizar lo que se viene exponiendo, la Sala de Casación Penal observa que la recurrente en la solicitud final, realizada en el escrito del recurso de casación, solicita que “se declare con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa” (subrayado de la Sala), con lo cual, se evidencia la disconformidad de la peticionante con el fallo de primera instancia y su interés de que se examine lo decidido al término del debate en primera instancia, pretensión que resulta incompatible con la naturaleza jurídica del recurso de casación, y desvirtúa la finalidad del mismo, toda vez que éste no ha sido legalmente concebido como una tercera instancia en el proceso penal.
Del examen efectuado, se colige que la segunda denuncia del Recurso de Casación ejercido incumple los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante no plantea en debida forma los fundamentos que sirven de sustento a la misma, en los términos anteriormente señalados. En mérito de lo expresado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia. Así de declara.
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación propuesto por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y defensora del ciudadano GROSMAN IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el 27 de julio de 2015. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública con Competencia Plena Encargada del Despacho Octavo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Defensora del ciudadano GROSMAN IDALBERTO GÓMEZ ARANGUREN, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el 27 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2016-000042
FCG.