Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 18 de marzo de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio número 189-16, del 11 de marzo de 2016, por la SALA NÚM. NUEVE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de febrero de 2016, por la abogada Vanessa Romero Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.391, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NIDIA MARÍA FERNÁNDEZ DE OLIVER y JOSÉ JESÚS OLIVER FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.938.440 y 5.537.153, respectivamente, en su carácter de víctimas en la causa seguida al ciudadano MIGUEL JOSÉ ROMERO PERERA, titular de la cédula de identidad número 6.750.054, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 20 de enero de 2016, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el abogado Luis Jerónimo Rodríguez, el 8 de octubre de 2015, contra la decisión dictada, el 1° de octubre de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en cuanto al punto impugnado en apelación, señaló lo siguiente: “En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que de la revisión exhaustivas (sic) de las actas se puede evidencias que no están dado (sic) los supuestos establecidos en el artículo (sic) 458 del Código Penal, toda vez que no exite (sic) algún arma de fuego en la cadena de custodia, en la cual (sic) haga inferir a quien aquí decide que estamos en presencia de tal ilícito penal, por la cual considera esta juzgadora que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código penal (sic). Asimismo, se pude (sic) evidenciar que no esta (sic) configurado el dlito de AGAVILLAMIENTO (…) [y que] se desestima el delito de LESIONES GENERICAS (sic), haciendo la salvedad que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, ello en el trámite del proceso que se le sigue en relación con la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.    

 

El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el trámite de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron relatados por la presunta víctima, ciudadana Nidia María Fernández de Oliver, y constan en el acta policial fechada el 24 de septiembre de 2015, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del contenido de dicha acta se destaca lo siguiente:

 

Que “… los ciudadanos MIGUEL JOSE (sic) ROMERO PERERA, LUIS DANIEL PARILI PERERA, LEONARDO DE BARROS PERERA y JUAN ANDRÉS PERERA y 11 personas más [de] los cuales desconozco sus nombres, (…) violentaron la reja del estacionamiento de mi vivienda logrando ingresar al interior de la misma, agrediéndome físicamente sin motivo alguno, logrando lesionarme en el cuello, asimismo se llevaron mi teléfono celular, marca NOKIA valorado en 10.000 bolívares, un reloj de oro marca LONGINES, valorado en 4.900.000 bolívares y varias prendas de oro valoradas en 10.000.000 [bolívares], y varias cosas de la habitación de mi hijo JOSE (sic) DE JESUS (sic) OLIVER FERNANDEZ (sic), el (sic) cual (sic) desconozco sus características…”.    

 

Que “… me dejaron encerrada en la habitación y pude ver desde la ventana de la habitación como sacaban las cosas…”.

 

Que “… estos sujetos anteriormente me han amenazado, acosado y uno de ellos me amenazo (sic) con sembrar droga y matar a mi perrito, asimismo cambiaron la cerradura de la vivienda y no puedo ingresar…”.          

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 24 de septiembre de 2015, la ciudadana Nidia María Fernández de Oliver interpuso denuncia contra los ciudadanos Miguel José Romero Perera, Luis Daniel Parili Perera, Leonardo de Barros Perera y Juan Andrés Perera, en la sede de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por hechos relacionados con un robo en su vivienda, así como agresiones físicas en su contra.

 

            El 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Miguel José Romero Perera fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

El 1° de octubre de 2015, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido y entre otros pronunciamientos, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano Miguel José Romero Perera la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones periódicas) y la prohibición de acercarse a la víctima, en el trámite del proceso iniciado a raíz de la investigación fiscal por el acaecimiento de hechos que encuadrarían en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; de igual forma desestimó los delitos de Agavillamiento y Lesiones Genéricas, previstos en los artículos 286 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales fueron imputados al mencionado ciudadano por el representante del Ministerio Público.   

 

El 9 de octubre de 2015, el abogado Luis Jerónimo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nidia María Fernández de Oliver y José Jesús Oliver Fernández, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

 

El 18 de enero de 2016, previa distribución, se recibieron las actuaciones en la Sala Núm. Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.     

 

El 20 de enero de 2016, la referida Corte de Apelaciones declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

 

Que “… [e]n cuanto a la legitimación de los recurrentes, observa esta Corte que [el] 01-10-2015 ante el tribunal 48º de control de este Circuito Judicial Penal, fue realizada la audiencia de presentación del aprehendido MIGUEL JOSE (sic) ROMERO PERERA, donde la representación del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENERICAS (sic), tipificados en los artículos 458, 286 y 413, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, ante lo cual la jueza de control, acogió solamente el delito de robo pero modificando la calificación jurídica por delito de ROBO GENERICO (sic), tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano…”.    

 

Que “… [c]ontra dicha decisión ejercieron recurso de apelación los profesionales del Derecho LUIS JERONIMO (sic) RODRIGUEZ (sic) y VANESSA ROMERO CAMPOS, apoderados judiciales de los ciudadanos NIDIA MARIA (sic) FERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) JESUS (sic) OLIVER, en su condición de VICTIMAS (sic)…”.

 

            Que “… observa esta Sala que [de] las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que ciertamente los ciudadanos NIDIA MARIA (sic) FERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) JESUS (sic) OLIVER, aparecen como víctimas y los abogados recurrentes ostentan la condición de apoderados judiciales de los mismos, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 48 al 51 del presente cuaderno de incidencia; sin embargo, dichas víctimas no poseen la cualidad que les permita recurrir contra la decisión antes mencionada…”.

 

            Que “… el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal reseña un conjunto de supuestos inherentes a los derechos de la víctima, que podrá ejercer aunque no se haya constituido como querellante, entre los cuales está el impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (numeral 8)…”.

 

Que “… se colige que la víctima para el momento de ejercer el recurso de apelación no se había constituido en querellante, lo cual no le hace posible impugnar la decisión del tribunal de control mediante la cual negó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público y en su lugar le otorgó al imputado MIGUEL JOSE (sic) ROMERO PERERA, una medida cautelar sustitutiva, pues es el fiscal del Ministerio Público quien hizo la solicitud sobre la medida de coerción personal, como agraviado directo, a quien correspondía ejercer el recurso de apelación contra la resolución judicial en referencia, lo cual se evidencia en el presente caso…”.

 

Que “… constata esta Corte que si bien el recurrente ostenta la condición de víctima, en el caso concreto, carece de legitimación para ejercer el recurso de apelación, ya que al no haberse constituido como querellante, solo le correspondía al representante del Ministerio Público, como agraviado directo, impugnar la resolución judicial dictada por el tribunal (sic) 48º de control (sic) de este Circuito Judicial, en fecha 01-10-2015, de manera que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 428 literal ‘a’ en concordancia con los artículos 424 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso de apelación resulta inadmisible…”.

 

El 16 de febrero de 2015, la abogada Vanessa Romero Campos, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nidia María Fernández de Oliver y José Jesús Oliver Fernández, presuntas víctimas, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Núm. Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

 

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

El escrito de casación se encuentra planteado con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

Respecto a los motivos en que se fundamenta el recurso, se expuso lo siguiente:

 

 Que “… [e]l presente recurso se interpone, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los referidos tipos penales que exceden en su limite (sic) máximo una pena de cuatro (4) años. Así mismo, se fundamenta en los siguientes motivos:

1. Por violación de la ley, por falta de aplicación del derecho a la defensa que le asiste a la victima (sic), específicamente el derecho a recurrir una decisión que considere adversa en sus intereses, el derecho al acceso a la justicia (acceso a la Alzada) e igualdad de condiciones que deben poseer todas las partes en el proceso penal, todo ello contenido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual razonaremos con precisión en el próximo capitulo (sic).

2. Por errónea interpretación del criterio jurisprudencial tomado como basamento jurídico para declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación suscrito por esta representación, y del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… se cumple con lo establecido en el articulo (sic) 452 del texto Adjetivo Penal…”. 

 

Que “… quienes suscriben cuentan con la debida cualidad para actuar en la presente causa en virtud de que la víctima nos otorgó poder de representación, el cual cursa en las actuaciones originales…”.

Que “… [e]sta representación técnica, disiente muy respetuosamente de la decisión dictada por la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro (sic) inadmisible el recurso de apelación ut supra citado, bajo la premisa de que ésta (sic) representación no se había constituido como parte querellante y considerando que no se encontraba constituido agravio alguno en razón de la medida cautelar impuesta al ciudadano MIGUEL JOSE (sic) ROMERO PERERA, aludiendo que en todo caso, el Ministerio Publico (sic) era el competente para recurrir ya que su solicitud había sido negada por el Juzgado de instancia…”.   

 

Que “… la referida Sala no interpretó de una manera adecuada lo expuesto en el recurso de apelación y basta con la sola lectura del mismo para verificarlo. El motivo de nuestro recurso de apelación, no estaba dirigido en (sic) cuestionar la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, si no (sic) en denunciar fehacientemente que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de [Primera] Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, carece EN ABSOLUTO de la debida motivación por adolecer de todo tipo de basamento legal y además, por haberse dictado en falso supuesto (…). Por lo tanto fue expuesto de manera clara y precisa que lo que se cuestionaba, era la desestimación de la precalificación jurídica que diera el Ministerio Publico (sic) a los hechos sin ningún tipo de explicación lógica y legal”.

 

Que “… [e]s evidente, que no se le dio la debida interpretación a lo denunciando en el extenso de nuestro escrito recursivo, y que el referido criterio jurisprudencial utilizado para fundamentar la declaratoria de inadmisibiiidad, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpretado restrictivamente ya que la Sala considera como dos únicas oportunidad (sic) para que la victima (sic) pueda recurrir, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, lo cual, a consideración de esta humilde representación, es constitutivo de vulneración al derecho a la defensa y del acceso a la Justicia”.

 

Que “… [e]l artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como novedad un catalogo (sic) de derechos que le asisten a la victima (sic), se haya querellado o no. Así mismo, como ejemplo de ello, el articulo (sic) 30 ejusdem (sic) en el tema de excepciones opuestas en la fase preparatoria dispone que: ‘…La victima (sic) será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado…’, lo cual representa una prueba de la extensión de la participación de la víctima en el proceso penal, a los fines de evitar formalismos que impidan el cabal ejercicio de los derechos que como parte se le ha (sic) otorgado. Las Garantías y Derechos constitucionales no puede (sic) ni deben ser restrictivos, ciertamente existen excepciones para regular el funcionamiento del proceso de una manera idónea, pero no para impedir u obstaculizar el acceso a la Justicia. La Norma Adjetiva Penal, no establece impedimento alguno para que la victima (sic) ejerza recurso de apelación en casos como el de marras, ni mucho menos limita el derecho a recurrir las decisiones que le sean adversar (sic)…”.

 

Que “… si (sic) se encuentra palpable el agravio ya que existe una notoria inseguridad jurídica al haberse dictado una decisión sin ningún tipo de motivación legal fáctica, trayendo incertidumbre a la victima (sic) quien se encuentra desconcertada al considerar que los hechos ocasionados en su contra puedan quedar impunes y mucho más cuando el Ministerio Público fue complaciente con la referida decisión, al no haber cumplido con su deber de recurrir. Quiere decir entonces, que la victima (sic) debe quedarse de brazos cruzados aun cuando el representante Fiscal haya estado en total pasividad cuando le fueron desestimadas absolutamente todas sus pretensiones? Debe destacarse, que el Ministerio Publico (sic) tampoco apoyó el escrito recursivo suscrito por esta representación aun cuando, sin habérsele debido emplazar, le fue notificado (sic) la interposición del mismo, no dándole majestuosidad a lo ordenado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… resulta un tanto restrictivo considerar que la victima (sic) no tenga derecho a acceder a la revisión de Alzada una decisión que considera desajustada en derecho, carente de motivación y que si (sic) causa agravio por ser desfavorable al no haberse admitido los tipos penales idóneas (sic) que en principio fueron precalificados por el Ministerio Publico (sic), específicamente las lesiones, punto además un tanto sensible, ya que la Juez de Primera Instancia incurrió en falso medico (sic) legal, y con la simple verificación de las actuaciones originales se puede constar que si (sic) corre inserto…”.

 

Finalmente, la recurrente solicitó que se “… verifique lo aquí alegado y en consecuencia [se] anule la decisión impugnada por haberse dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones proceda a entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, y verifique lo denunciado en el mismo…”.

 

 

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la abogada Vanessa Romero Campos, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Nidia María Fernández de Oliver y José Jesús Oliver Fernández, en su carácter de víctimas, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene los preceptos que se citan a continuación:

 

     “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los dispositivos legales precedentemente citados, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2016, por la Sala Núm. Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado, el 9 de octubre de 2015, por el abogado Luis Jerónimo Rodríguez, contra la decisión dictada, el 1° de octubre de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En dicha oportunidad, el tribunal de primera instancia referido acordó la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano Miguel José Romero Perera la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones periódicas) y la prohibición de acercarse a la víctima, en el trámite del proceso iniciado a raíz de la investigación fiscal por el presunto acaecimiento de hechos que encuadrarían en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; de igual forma desestimó los delitos de Agavillamiento y Lesiones Genéricas, previstos en los artículos 286 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales fueron imputados al mencionado ciudadano por el representante del Ministerio Público.  

 

Por su parte, en la decisión impugnada, la Sala Núm. Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de enero de 2016, estimó, que “… si bien el recurrente ostenta la condición de víctima, en el caso concreto, carece de legitimación para ejercer el recurso de apelación, ya que al no haberse constituido como querellante, solo le correspondía al representante del Ministerio Público, como agraviado directo, impugnar la resolución judicial dictada (…), de manera que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 428 literal ‘a’ en concordancia con los artículos 424 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso de apelación resulta inadmisible”.

 

En el escrito contentivo del recurso de casación, la representante judicial de las víctimas alegó la falta de aplicación del derecho a la defensa que le asiste a sus representados, específicamente el derecho de acceso a la justicia e igualdad de condiciones que deben poseer todas las partes en el proceso penal; asimismo, sostuvo que dicha Corte incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio jurisprudencial utilizado como fundamento jurídico para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto; y que dicho recurso de casación no estaba orientado a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Miguel José Romero Perera, sino que se cuestionó la desestimación de la precalificación jurídica que realizó el Ministerio Público en la audiencia de presentación del mencionado ciudadano.

 

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo son recurribles las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; que absuelven o condenan por un delito que, de acuerdo con la calificación fiscal, amerite pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o en el caso de que el encausado hubiese sido condenado a una pena superior a cuatro años; y, por último, cuando la sentencia ponga fin al juicio o impida su continuación.

 

            De lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de una decisión que se pronuncia respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, en la cual, además de imponérsele al procesado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y de habérsele prohibido acercarse a la víctima, se desestimaron los delitos de Lesiones Genéricas y Agavillamiento, y se modificó la calificación jurídica provisional de Robo Agravado a Robo Genérico; es decir, que el curso del proceso seguido al ciudadano Miguel José Romero Perera, continúa.        

 

Es necesario insistir en que el fallo recurrido en casación, el cual declara inadmisible el recurso de apelación, no genera un gravamen irreparable para las víctimas, quienes tendrían la posibilidad de hacer uso de los medios que la ley prevé, tal como lo garantiza el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer que se escuchen sus demandas en el proceso; aunado a que la calificación jurídica en fase preparatorio es provisional y no definitiva, por lo que puede variar en el curso del mismo.

 

En consecuencia, dado que la decisión impugnada por la abogada Vanessa Romero Campos, en atención a las razones precedentemente expuestas, no es recurrible en casación, esta Sala considera procedente, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal, declarar inadmisible el recurso propuesto el 16 de febrero de 2016. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de febrero de 2016, por la abogada Vanessa Romero Campos, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NIDIA MARÍA FERNÁNDEZ DE OLIVER y JOSÉ JESÚS OLIVER FERNÁNDEZ, en su carácter de víctimas en la causa seguida al ciudadano MIGUEL JOSÉ ROMERO PERERA, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2016, por la Sala Núm. Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado el 8 de octubre de 2015, por el abogado Luis Jerónimo Rodríguez, contra la decisión dictada, el 1° de octubre de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los  TREINTA  (30)   días del mes de  MAYO  de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

                                                                            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

     YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
 
Exp. AA30-P-2016-000102
FCG.