Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO

 

En fecha 21 de mayo de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro presentó escrito de acusación contra la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Berra Núñez, fijando como hechos objeto de la causa los siguientes:

 

“… El día 03 de Abril de 2013, los funcionarios Detective JOSÉ PÉREZ, Detective BRAYAN PÉREZ y Detective JOSUÉ LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, encontrándose de servicio en la sede de su Despacho, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde se presentó una ciudadana quien se identificó como CARAVALLO (sic) NORELYS (sic) DEL VALLE, titular de la cedula (sic) de identidad N° (sic) V-15.789.573, manifestando que en su residencia ... su concubino de nombre BERRA NÚÑEZ REGINO ANTONIO, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.207.899, utilizando un cuchillo intentó quitarse la vida, ocasionándose varias heridas en su cuerpo y el mismo se encontraba en delicado estado de salud, por lo que habiendo tomado nota y con la premura del caso, se trasladaron hacia la referida dirección, a los fines de verificar lo antes expuesto y prestar los primeros auxilios, por lo que al llegar al lugar, fueron atendido (sic) por la ciudadana CARABALLO NORELYS (sic) DEL VALLE, quien les permitió el libre acceso a la residencia y al traspasar la puerta principal de la misma se observó en la primera habitación un cuerpo de sexo masculino desprovisto de su vestimenta que para el momento de prestarle los primeros auxilios, carecía de sus signos vitales, así mismo se observaron (sic) que presentaba varias heridas en la parte lateral posterior del cadáver se observó un arma blanca de las denominadas (cuchillo), sosteniendo entrevista con la ciudadana CARABALLO NORELYS (sic) DEL VALLE, quien resultó ser la concubina del occiso, quien facilitó los datos filiatorios del hoy inerte. De igual forma la misma manifestó que hoy miércoles 03-02-2013 a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, su concubino hoy examine había llegado de su trabajo a la residencia en estado de ebriedad y la agredió físicamente en su rostro donde posteriormente el occiso tomó un cuchillo y se ocasionó varias heridas en su cuerpo, procediendo posteriormente al levantamiento del cadáver para su traslado a la morgue.

Posteriormente el día 04 de Abril de 2013… prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa… con la finalidad de trasladarse hasta el lugar exacto donde se suscitaron los hechos a fin de que la misma rindiera explicación exacta y detallada de los hechos acontecidos, una vez presentes en el citado lugar, luego de practicar una minuciosa revisión [en] el inmueble en cuestión, se indagó sobre cómo ocurrieron los hechos que se investigan y al solicitarle a la ciudadana Norelys (sic) del Valle Caraballo que explicara lo expuesto por su persona en la entrevista, la misma tomó aptitud nerviosa ... una vez en (sic) presente en esta sede y donde luego de reiteradamente hacerle referencia del caso, expresó en una actitud mucho más tranquila y relajada ser la responsable del hecho… “.

 

            El 4 de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Siendo publicado el texto íntegro de la referida decisión el 9 de julio del mismo año. En dicho acto fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

 

El 30 de abril de 2015, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del Juez Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, condenó a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.789. 573, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, estableció en su sentencia, como hechos, los siguientes:

 

“… En tal sentido la acción desplegada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic) ya que esta ciudadana resultó aprehendida por Funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la media noche, del día 4 de abril de 2013, la presente investigación reinicia por cuanto la hoy imputada el día 3 de abril de 2013 se presentó ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentado el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NÚÑEZ ... determinándose el modo, tiempo y lugar de la comisión del referido delito por parte de la acusada de autos …”.

 

En fecha 22 de junio de 2015, previo traslado al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fue impuesta la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, debidamente asistida por la ciudadana Daisy Pinto Jáimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.

 

En fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contra la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, no siendo contestado por el representante del Ministerio Público.

 

            En fecha 17 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, conformada por el Juez Rubén Darío Gutiérrez (Presidente), la Jueza Clarense Russian y la Jueza Norisol Moreno Romero (Ponente), ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

 

En fecha 28 de septiembre de 2015, fue realizada la audiencia oral y posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2015, la mencionada Corte de Apelaciones dictó el siguiente dispositivo:

 

“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406 (sic), venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13-4-1.980, de 32 años de edad, residenciada en La Perimetral, Sector Nro. 03, Transversal Nro. 04, Casa Nº 7, a siete casas del Abasto de Los Inglesitos, contra de la decisión, dictada en fecha 17-06-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Se Dicta Sentencia Propia y por consiguiente se ABSUELVE a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.776.406 (sic) en aplicación de la causa de justificación prevista en el literal “d”, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA (Occiso).

TERCERO: ORDENA la inmediata libertad de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.776.406 (sic). Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            En fecha 28 de octubre de 2015, la ciudadana María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación, el cual no fue contestado por la defensa de la acusada de autos.

 

            En fecha 27 de noviembre de 2015, fue recibido, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público; dándose cuenta en Sala y asignándosele la ponencia en esa misma fecha a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material mediante Gaceta Oficial N° 40.018. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 22 de enero de 2016, mediante sentencia N° 14, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la tercera denuncia y desestimó por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncias del Recurso de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en el juicio seguido a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO. De igual forma, se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

  

            Realizadas las correspondientes notificaciones, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 23 de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con ocasión al juicio seguido contra la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, identificada en el expediente con la cédula de identidad V-15.789.573, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

En fecha 23 de febrero de 2016, de conformidad con los artículos 1 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en el proceso seguido a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, identificada en el expediente con la cédula de identidad V-15.789.573, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la presencia de las partes. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo. Además, se dejó expresa constancia de que la ciudadana acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO no asistió al referido acto.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Mediante sentencia N° 14, de fecha  22 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la tercera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.

 

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente recurso y, en lo atinente a la tercera denuncia, verifica que la misma es del contenido siguiente:

 

TERCERA DENUNCIA

 

“… Con fundamento en el artículo 452 por la violación de la Ley por errónea interpretación de la norma, al referirse al artículo 65 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), considerando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que la acusada obró en legítima defensa sin que se pueda definir un estado de necesidad como una situación de peligro grave, pues evidentemente se demostró en la sala de juicios que la actitud provocada a favor de un interés propio de la acusada, siendo que no fue vulnerable a dicha situación de peligro, pues el juez de Juicio consideró como así fue demostrado que la acusada no se encontraba en un estado de necesidad que le permitiera actuar de esa forma contra la humanidad de su concubino, pues durante el debate y la investigación no fueron aportados elementos que demostraran las denuncias alegadas por parte de la acusada sobre el maltrato físico, de igual forma se desvirtuó esa legítima defensa alegada por la misma imputada después de verse descubierta en su primera declaración manifestando que la víctima se había efectuado esas heridas que le ocasionaron la muerte, de igual forma se desvirtuó el señalamiento de la imputada que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo desvirtuada por los resultados realizados al cuerpo del occiso, considerando el juez de Juicio que existió responsabilidad de la acusada en el delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo, pues se trataba de un escenario preparado por la victimaria para quitarle la vida a quien era su concubino. No configurándose el Estado de necesidad como una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4° (sic) del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente…”. (Resaltado del texto).

 

La Sala para decidir observa:

 

En fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana Daisy Pinto Jáimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del nombrado Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, no siendo contestado por el representante del Ministerio Público.

 

            En fecha 28 de septiembre de 2015, fue realizada la audiencia oral y, posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en su segundo pronunciamiento decidió: “… Se Dicta Sentencia Propia y por consiguiente se ABSUELVE a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.776.406 (sic) en aplicación de la causa de justificación prevista en el literal “d”, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA (Occiso)”.

 

En consecuencia, la Corte de Apelaciones ordenó: “…  la inmediata libertad de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.776.406 (sic). Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse en cuanto a la tercera denuncia referida a la errónea interpretación del artículo 65, numeral 3, del Código Penal y, en tal sentido, se observa que la referida norma dispone:

 

Artículo 65. No es punible:

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”.

           

Esta norma penal consagra la legítima defensa, que ha sido concebida como una reacción moderada y equitativa ante una agresión vigente y antijurídica, para proteger los derechos y bienes de un sujeto, constituyendo, en consecuencia, una causa de justificación, por la cual, al encontrarse cumplidos los extremos de ley y verificarse la conducta antijurídica no se considera punible, es decir, se exime de responsabilidad penal al sujeto activo.

 

La disposición legal transcrita establece de manera categórica las tres circunstancias necesarias y concurrentes advertidas por el legislador para que opere la legítima defensa como una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, comportando circunstancias particulares que, si bien dependen de la convicción del juzgador y de lo probado en autos, hacen necesaria la sistemática determinación del hecho. Estas son:

 

La agresión ilegítima, que no es otra cosa que la conducta desplegada por un sujeto hacia otro con el fin de causar un daño inminente; la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, circunstancia que viene a configurar una equidad entre la acción de agresión y la forma en que se repele; y la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, característica esta que niega la posibilidad de invocar defensa propia al que haya provocado la agresión.

 

En atención al caso bajo examen, y a la decisión recurrida en Casación, observa la Sala que los argumentos explanados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fueron los siguientes:

 

“… Visto así, para quienes aquí deciden, era imperioso que el Jurisdicente desplegara mediante una decisión apropiadamente relacionada, los testimonios por los cuales, en su criterio, declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, esto es, la declaratoria con lugar del estado de necesidad en el cual llevó a cabo su acción la acusada, pues ciertamente, al establecer los hechos que dio por probados en la presente causa, a simple vista, estableció la existencia de una situación de violencia de género con el resultado de la muerte del hoy occiso REGINO ANTONIO BERRA, quien hacia vida marital con una mujer víctima de violencia de género, más el A quo, no hizo mención de ella, y donde solo los hijos de ésta incidieron, en un estado de necesaria intervención, para poner fin a la constante violencia en la cual ambos vivían en su relación afectiva, pues la acusada se encontró constreñida a actuar en defensa de su persona y de sus hijos, el día 03 de abril de 2013, en su vivienda familiar. Lo cual, claro, no debía haber ocurrido así, pero ella, al no tener el apoyo del Estado, tuvo que ocurrir este hecho, donde de víctima, se convirtió, por su estado de necesidad, en victimaria, al no ser aplicada la Ley, tal como está establecida. Es decir, hubo, en la recurrida, indebida aplicación del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3, literal "d" del Código Penal vigente. Así se decide….”.

 

Continuó argumentado la Corte de Apelaciones:

 

“… Este testimonio, tan necesario para el A quo haber tomado una decisión ajustada a derecho, dejando plasmado en la misma, que la acusada actuó en legítima defensa, sobretodo, cuando dichos funcionarios actuantes, le dieron motivos para que dicha sentencia hubiese sido otra, es decir, ajustada a las normas jurídicas alegadas por la Defensa como lo es LA LEGÍTIMA DEFENSA y estado de necesidad. Dejando de aplicarse, la norma, que se aplicó, en el presente caso, de forma errada, cuando la correspondiente era, la contemplada en el artículo 65 numeral 3, literal "d" del Código Penal Venezolano Vigente….”.

 

Seguidamente, señaló:

 

“… Así pues, visto que se denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa al estado de necesidad contenida en el artículo 65 ordinal 3° (sic), literal d, la cual viene supeditada a los hechos que el Tribunal de Juicio ha dado por demostrado, pues sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta de la acusada en la eximente de responsabilidad señalada, el Juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos, es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como se ha dejado asentado ocurre en el presente caso. …”.

 

Luego, continúo refiriendo:

 

“… De estas declaraciones, resumiendo el testimonio de la acusada, que desde la audiencia de presentación no ha cambiado y ha alegado el estado de necesidad, que la misma Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en esa misma audiencia de presentación, solicitó a favor de dicha acusada, una detención domiciliaria, se desprende de esa declaración, que la acusada, el día de la ocurrencia de los hechos, y durante muchos años, luchó por su vida, es por ello que alega su legítima defensa, en virtud que al exponer:

De la decisión recurrida, se evidencia efectivamente que, el Juez de Instancia, luego de señalar cuáles fueron los elementos probatorios que le conllevaron a determinar los hechos que acreditó como probados, procede a concluir que las pruebas debatidas habían sido suficientes, y convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad penal de la acusada, en relación a que ‘las circunstancias dadas más bien se ajustaban para desvirtuar la eximente de culpabilidad o de imputabilidad que le acompaña a la acusada’; lo cual no sólo carece de fundamento legal, que como basamento de derecho debe establecer el Juez o jueza de Juicio; evidenciándose igualmente que el cimiento efectuado por el Juzgador A quo, resulta contradictorio, y comporta un error de razonamiento, toda vez que la sentencia objetada por un lado, deja por sentado que los elementos probatorios fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados pero deja establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y estos apuntan a la actuación por parte de la acusada en un estado de necesidad comparable a la legítima defensa, con lo que predomina ciertamente el principio de inocencia, y debe forzosamente quedar demostrada completamente durante el juicio oral y público, cualquiera de las eventos que componen alguna eximente de responsabilidad penal o inimputabilidad por parte de la procesada, siendo en este caso, la alegada legítima defensa como estado de necesidad prevista en el artículo 65 numeral 3, literal “d” del Código Penal, la cual no surge a consecuencia de la insuficiencia de elementos probatorios o inculpatorios, como de manera errada se establece en la recurrida, sino que germina como se mencionó ut supra, como eximente de responsabilidad penal, debiendo ser demostrada durante el debate oral, tal como aconteció en el presente caso.


Tal como se dejó expresamente sentado, la legítima defensa, es una figura prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como una causal de exculpación o eximente de responsabilidad penal, siempre que concurran algunas de las circunstancias que son igualmente establecidas por el legislador venezolano, en el citado artículo 65 del Código Penal, las cuales deben quedar plenamente comprobadas para que surta los efectos jurídicos que de la misma emanan; es decir, para que una persona que haya sido procesada pueda quedar absuelta y libre de toda culpabilidad, debe demostrar que actuó en pleno ejercido de un derecho tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, el cual predomina en comprobados acontecimientos por encima de otros derechos igualmente tutelados; lo cual en el presente caso quedó determinado en el juicio, y contemplado en fallo dictado por el Juez de instancia; quien además en el mismo punto denominado:

Que el A quo, dejó por sentado que en el caso bajo estudio, que si existieron causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal por parte de la acusada, por cuanto las mismas no quedaron desvirtuadas, lo cual, se contrapone al fundamento que inicial y contradictoriamente había realizado respecto al estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, creando una gran duda respecto a las razones por las que declaró responsable penalmente a la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que los hechos establecidos por el Juzgador de instancia, vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, prevista en el literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la presencia de dicha eximente, concretamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por la acusada para repeler la agresión proveniente del hoy occiso, en contra de su concubina, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a forcejear, tal como la misma acusada lo manifestó en el juicio oral y público, y corroborado por los funcionarios actuantes, la víctima al golpearla y durante la agresión que le profería, por la necesidad de repeler y del medio empleado, por cuanto el hoy occiso la golpeó y la amenazó con matarla, y ella, para evitar que este continuara su acción, en el forcejeo el resultó gravemente lesionado, convirtiéndose en una situación necesaria que la hoy acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, se hiciera del cuchillo que el hoy occiso cargaba en sus manos, y en defensa de su vida, le asestara varias heridas, contempladas en el Protocolo de Autopsia: Conclusiones: …sufre heridas por arma blanca Cortopunzopenetrante en región infraclavicular y pectoral derecha e inframamaria izquierda, y como consecuencia Hemorragia interna, a lo que se le imputa la causa de la muerte”, para así evitar continuara y pudiese matarla ese día a ella y posteriormente a sus menores hijos, quien era la concubina del hoy occiso; que no hubo provocación de parte de la acusada de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima perpetrada en contra de su persona, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a ella o a cualquier otra persona presente) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el cuchillo que tomó la acusada de autos de manos del agresor, el único medio a su alcance en tales circunstancias tan apremiantes y dramáticas.

Formalizadas las preliminares razones, este Tribunal Colegiado, estima que la recurrida incurrió en inobservancia del literal “d”, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.

En este sentido y por las razones expuestas, quienes aquí deciden discurren procedente declarar CON LUGAR el segundo motivo del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente...”.

 

Finalmente, concluyó:

 

“… .Como consecuencia de lo antes dicho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 449 ‘ejusdem’ pasamos a dictar una DECISIÓN PROPIA, sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que:

Los hechos demostrados por el sentenciador de la recurrida, en opinión de esta Corte de Apelaciones, merecen la aplicación de la causa de justificación prevista en el literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal, la cual es una excusa absolutoria, por lo tanto, la actuación de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO, en razón de lo cual en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, se dicta sentencia propia donde se ABSUELVE a la acusada de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA (Occiso) y se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en La Perimetral. Sector Nro. 03. Transversal Nro. 04, Casa Nº 7, a siete casas del Abasto de los Inglesitos, quien se encuentra detenida. ASÍ SE DECIDE. …” (Resaltado de la decisión).

 

Precisadas las consideraciones y afirmaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, observa la Sala de Casación Penal, tal como lo manifestó la recurrente en la denuncia admitida, una errónea interpretación del artículo 65, numeral 3, del Código Penal venezolano, que establece la legítima defensa como causa de justificación, toda vez que los jueces de la recurrida confunden la legítima defensa con el estado de necesidad y, más grave aún, porque afirman que la acusada actuó en un estado de legítima defensa equiparable al estado de necesidad.

 

Conceptualizado como fue precedentemente la legítima defensa, y en atención al vicio constatado, se hace necesario igualmente definir el estado de necesidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 65, en el numeral 4, de la siguiente manera:

 

“… 4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”.

 

Corolario de lo anterior, se entiende el estado de necesidad como una situación de peligro grave, actual e inminente y no provocada, contra un bien o interés jurídicamente protegido, propio o ajeno, estando vulnerable a dicha situación de peligro, no teniendo otra opción que la afectación de intereses o bienes jurídicos pertenecientes a otra persona, a fin de salvaguardar los propios o los de un tercero.

 

Denotándose que la diferencia entre ambas causas de justificación radica en que para que opere la legítima defensa debe existir una agresión ilegítima, mientras que en el estado de necesidad no, en este se requiere solamente una situación de peligro grave, por lo que ambas figuras son excluyentes entre sí, es decir, en una determinada situación puede existir la legítima defensa o el estado de necesidad, pero no ambos.

 

En este punto, es necesario destacar que la doctrina dominante ha fijado posición al respecto y ha establecido que las causas de justificación son independientes, y no pueden concurrir entre sí. En este sentido, en la obra “Causas de Justificación y de Atipicidad”, cuyo autor es el catedrático Riezu Cuerda, de la Universidad de León, España, ha señalado que el Tribunal Supremo Español:

 

“… también manifiesta una preocupación por diferenciar las causa de justificación entre sí. Así, distingue entre legítima defensa y estado de necesidad; entre legítima defensa y cumplimiento del deber; entre cumplimiento del deber y ejercicio legítimo del cargo. La jurisprudencia ha establecido criterio de distinción entre estado de necesidad y miedo insuperable. Particular atención merece las relaciones entre Legítima Defensa y miedo insuperable; en ocasiones se atribuye al miedo frente al agresor la función de fundamentar un exceso putativo en la legítima defensa; pero más frecuentemente la jurisprudencia acepta que el miedo insuperable exculpe el exceso defensivo....

Para responder a la pregunta de si las dos causas de justificación pueden ser apreciadas simultáneamente, el Tribunal Supremo acude al criterio de que los mismos hechos que influyen en la determinación de la responsabilidad penal, no pueden servir de fundamento para aplicar diferentes normas. Puesto que la Legítima Defensa y el cumplimiento del deber descansan en la misma dinámica delictiva, y por lo tanto en los mismos hechos, entiende la Sala que ambas circunstancias son excluyentes….”.

 

En el mismo texto, se cita la posición de WARDA, quien al respecto señala:

 

“... Las causas de justificación son por regIa general independientes entre sí, y en consecuencia aplicables una junto a otra; pues aunque todas ellas den lugar a la misma consecuencia jurídica de la conformidad a derecho, nada se opone a que un mismo efecto se derive de varias razones jurídicas. Desde un punto de vista práctico reconoce no obstante este autor que el juez podrá fundamentar la exclusión del injusto solamente en una causa de justificación, eligiendo aquella cuyos presupuestos sean más factibles de comprobar o cuyo enjuiciamiento resulte más sencillo...”.

 

En atención a las anteriores afirmaciones, observa la Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro inobservó los postulados básicos del Derecho Penal al momento de afirmar y dar por establecido que el Juez en funciones de Juicio no advirtió que “estos apuntan a la actuación por parte de la acusada en un estado de necesidad comparable a la legítima defensa”, en primer lugar, por confundir una causa de justificación con otra considerando que operan bajo las mismas circunstancias y, en segundo lugar, refiriendo de manera errada que la legítima defensa se encuentra en el artículo 65, numeral 3, literal “d”, del Código Penal, cuando aseveró: “… vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, prevista en el literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal….”.

 

Tal conceptualización se encuentra establecida en nuestra legislación desde la entrada en vigencia del primer Código Penal promulgado, y perfeccionada desde tiempos del Derecho Romano.

 

En cuanto a la legítima defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 134, del 11 de mayo de 2010, se pronunció de la siguiente manera:

 

“… Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra.

 Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:

1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y

3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.

… ‘…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° (sic) del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos’…”.

 

Y, en decisión nro. 1017, del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

 

“…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro no solo interpretó erróneamente el contenido del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, sino que además se subrogó en las funciones propias del Juez de Juicio para considerar que era aplicable la llamada por ese órgano colegiado “Legítima Defensa equiparable al Estado de Necesidad”, cuando procedió a valorar uno a uno de los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y público, y así concluir en consideraciones no ajustadas a Derecho so pretexto de señalar el uso de la lógica.

 

            De igual manera, se extralimitó dicha Corte de Apelaciones cuando realizó consideraciones personales y propias de los jueces que constituyen dicha Sala de Apelaciones, lo cual se evidencia cuando en el cuerpo de la sentencia dejaron sentado que:

 

“… . Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que los hechos establecidos por el Juzgador de instancia, vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, prevista en el literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la presencia de dicha eximente, concretamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por la acusada para repeler la agresión proveniente del hoy occiso, en contra de su concubina, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a forcejear, tal como la misma acusada lo manifestó en el juicio oral y público, y corroborado por los funcionarios actuantes, la víctima al golpearla y durante la agresión que le profería, por la necesidad de repeler y del medio empleado, por cuanto el hoy occiso la golpeó y la amenazó con matarla, y ella, para evitar que este continuara su acción, en el forcejeo el resultó gravemente lesionado, convirtiéndose en una situación necesaria que la hoy acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, se hiciera del cuchillo que el hoy occiso cargaba en sus manos, y en defensa de su vida, le asestara varias heridas, contempladas en el Protocolo de Autopsia: Conclusiones: …sufre heridas por arma blanca Cortopunzopenetrante en región infraclavicular y pectoral derecha e inframamaria izquierda, y como consecuencia Hemorragia interna, a lo que se le imputa la causa de la muerte”, para así evitar continuara y pudiese matarla ese día a ella y posteriormente a sus menores hijos, quien era la concubina del hoy occiso; que no hubo provocación de parte de la acusada de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima perpetrada en contra de su persona, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a ella o a cualquier otra persona presente) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el cuchillo que tomó la acusada de autos de manos del agresor, el único medio a su alcance en tales circunstancias tan apremiantes y dramáticas.

Formalizadas las preliminares razones, este Tribunal Colegiado, estima que la recurrida incurrió en inobservancia del literal “d”, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.

En este sentido y por las razones expuestas, quienes aquí deciden discurren procedente declarar CON LUGAR el segundo motivo del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente. …”:

 

Del extracto antes transcrito se evidencia igualmente cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de manera reiterada y a lo largo de su motivación, confunde las causas de justificación bajo análisis (legítima defensa y estado de necesidad), afirmando que la acusada se encontraba bajo un peligro inminente; sin embargo, señala una agresión ilegítima verificada al momento en que la acusada le dio muerte a la víctima, lo cual no se corresponde con el Derecho según lo establecido en la presente decisión, razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la tercera denuncia del presente Recurso de Casación y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y todos los actos subsiguientes, por tanto, se retrotrae el proceso penal al estado en que una Sala Accidental del referido Circuito Judicial Penal se pronuncie con respecto al Recurso de Apelación propuesto por la defensa de la acusada de autos. Y así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

 

ÚNICO: declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 5 de octubre de 2015, así como todos los actos subsiguientes, por tanto, se retrotrae el proceso penal al estado en que una Sala Accidental del referido Circuito Judicial Penal se pronuncie con respecto al Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, acusada de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Berra Núñez.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 


El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2015-00482.