Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, actuando como defensor privado del ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad V-8.082.898, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem. En la referida solicitud el defensor privado del ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, pidió a la Sala de Casación Penal que: “… conozca de los hechos y de la decisión contenidos en el Expediente LP01-R-2015-000114 que cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que a su vez, se desprende de aquellos que se encuentran en la causa marcada con la nomenclatura LP01-P-2014-005137, conocidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida…”.

 

En fecha 15 de diciembre de 2015, se le dio entrada  a la presente solicitud en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cuenta  de ello a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.

 

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre del 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal y, concretamente, el artículo 106 prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

 

Dichos artículos, expresamente, señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

DE LOS HECHOS

 

De la documentación aportada por el solicitante, consta el “AUTO FUNDAMENTADO LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2014, del cual se desprenden los hechos siguientes:

 

“… donde dejaron constancia que el ciudadano JUAN EDUARDO CHACÓN RAMÍREZ, se encontraba con su progenitor CHACÓN MÉNDEZ JUAN JOSÉ en la avenida principal Antonio Pinto Salinas frente al Centro Comercial Max Duque de Santa Cruz de Mora aproximadamente a las 9:00 de la noche del día 21 de enero de 2012, llegando al sitio uno de los socios de la línea ALFONSO FERNÁNDEZ, quien se le abalanzó hacia su padre con pico de botella en la mano y le dio una puñalada en la parte izquierda del estómago y también lo cortó en la cara del mismo lado, siendo llevado de manera urgente al Hospital para ser atendido. Es por ello, que se desplegó una serie de diligencias tendientes a esclarecer el hecho, surgiendo elementos de convicción para determinar la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo son las Lesiones PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por parte del ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN MÉNDEZ. …”.

 

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante fundamentó la presente solicitud de avocamiento en varios capítulos:

 

“… I ASPECTOS PREVIOS

Ciudadanos Magistrados: la presente causa deviene de los hechos irregulares acaecidos en el corto proceso que se adelanta en el Expediente LP01-P-2014-005137, pues allí se ventiló (hasta ahora) un acto de imputación que, a decir de esta defensa, es irrito y, por lo tanto, conllevó a la interposición de un Recurso de Apelación (Expediente LP01-R-2015-000114) que luego, ha acrecentado las fallas jurídicas del proceso, dejando en estado de indefensión a mi representado. Es por ello que acudo a su noble labor de garantizar la justicia, de manera que se pronuncie al respecto y procedan conforme a derecho. 

Ahora bien, a los fines de iniciar el proceso de determinación de la legitimidad, legalidad y procedibilidad del presente Recurso de Avocamiento (entre otros elementos que luego se desarrollarán en extenso), es necesario denunciar dos elementos procesales que han sido violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en el Recurso de Apelación cuya revisión (por avocamiento) aquí se plantea: EL PRIMERO, al folio 41 del expediente LP01-R-2015-000114,  se encuentra un auto emanado de la Corte de Apelaciones, donde se reafirma la asignación de la Ponencia, sin embargo, ese decreto carece de la firma de la Secretaria del despacho, situación que es contraria a lo dispuesto por el artículo 158 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, debe ser declarado absolutamente nulo y, en consecuencia, tiene que ser repuesto al estado en que un Tribunal adecuado trate nuevamente la apelación y se pronuncie en consecuencia. Esta circunstancia sirve de fundamento para que la alta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento del asunto, pues –sin duda alguna- ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida se pronunció al respecto y, por lo tanto, no podrá atenderlo nuevamente. EL SEGUNDO, ´extrañamente´, a pesar de que el recurso interpuesto por quien aquí acude (plena y abundantemente identificado en autos), una vez ventilada y decidida la causa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida ordenó la notificación de las partes y, en efecto, emanó las boletas respectivas, sin embargo se procedió a notificar mediante el documento identificado como LG01BOL2015003681, al abogado Julio Cáceres Gamboa, en su condición de Defensor Público Penal, pero ´se les olvido´ emitir aquella que corresponde al defensor privado que interpuso el señalado recurso. Obviamente que esta actuación viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo lo cual fundamente aun más el avocamiento que aquí se solicita el Máximo Tribunal. …”.

 

En el segundo capítulo expuso:

 

“… II LA NARRACIÓN EXTENSA DE LOS HECHOS

Con fecha 25 de enero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó una ´Orden de inicio de investigación´, a los fines de conocer los detalles de un presunto hecho acaecido en la Ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. En efecto, a decir de la vindicta pública, ´… (Omissis)… se desplegó una serie de diligencias tendientes a esclarecer el hecho, surgiendo elementos de convicción para determinar la presunta comisión de unos delitos contra las personas, como lo son las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS…´.

2. Luego de haber transcurrido dos años y cinco meses (2,5 años), contados desde la orden de inicio de investigación mencionada, la Representación Fiscal interpuso una solicitud de presentación de imputado. ´… para que se lleve a efecto la celebración de la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, reservando el Ministerio Público, para ese momento, la explanación de cada uno de los elementos de convicción con los cuales se cuenta para formular (sic) la imputación respectiva y las medidas de coerción personal correspondientes

3. En efecto, vista la solicitud de la representación fiscal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fijó la fecha para celebrar tal imputación para el día 7 de octubre de 2014 (lo cual viola lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso transcurrido entre la interposición de la solicitud fiscal y la determinación de la audiencia de imputación, sobrepasa con creces el tiempo previsto en la mencionada norma). Luego de ello, el acto en cuestión sufrió diversas suspensiones violando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4. Finamente el día 13 de abril de 2015, después de tres (3) años, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de realizar la Audiencia de Imputación, por la presunta comisión de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas. Una vez declarado abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, imputando a mi defendido ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

5. Durante la celebración de la referida audiencia de imputación, el juez a quo decide no admitir la calificación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando que se encuentra en la oportunidad legal para hacer un cambio de calificación jurídica y ´… califica al imputado…´ por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración…”. Luego de ello, realiza dos (2) actos ilógicos: A) Otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público (sin expresar cuál es la intención de ello) y, B) Le otorga el derecho de palabra al imputado, presionándolo para que declare… (A lo cual se negó el imputado). También es importante señalar que la representación fiscal-  atónito por lo que estaba ocurriendo-simplemente se limitó a solicitar un beneficio a favor del imputado y, el Defensor Privado, sólo pidió se le permitiese al imputado continuar con el proceso en libertad. 

Por lo expuesto, considera esta defensa técnica que el Tribunal se extralimitó en sus funciones (para ese momento), pues lo adecuado al determinar inadmisible la imputación formulada era retraer el proceso al estado de presentar una nueva imputación, corrigiendo el supuesto vicio detectado, tal y como lo ha manifestado en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

6. Resulta necesario expresar que el referido acto se celebra por el procedimiento para el juzgamiento en los delitos menos graves, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el imputado tiene el derecho de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, salvo el procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, la actuación del Juez a quo, además de adelantar opinión con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, pues se pronunció ilegalmente con relación a los elementos de convicción presentados y los dio por ciertos, abrigándose el derecho de admitir ´pruebas´, generó con ello un estado de indefensión y una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues niega el derecho que tiene el imputado de acogerse al beneficio preceptuado en los artículos 368 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos recordar en esta ocasión, el criterio dictado por el Máximo Tribunal de la República, quien ha expresado en diversas oportunidades:

7. Así las cosas, esta defensa técnica interpuso un Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida quien, en fecha 9 de noviembre de 2015, luego de 5 meses de arduo análisis del asunto, pública su sentencia y manifiesta ante la primera denuncia: ´… no le está prohibido al Juez proponer una calificación distinta a la que propone (sic) el Ministerio Público, toda vez que el juez de la recurrida, en la audiencia de imputación, llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2015, en la investigación penal, (sic) cuya nomenclatura Fiscal (sic) es: 14-DDC-F8-0055-2012, seguida en contra del ciudadano ALFONZO FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano (sic), mayor de edad (sic), nacido en fecha 29-3-58, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio Pueblo Nuevo, Casa (sic) No 29, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, al darle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Osear (sic) Santiago, el mismo le imputa al ya identificado ciudadano el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (sic) Vigente (sic), en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO CHACÓN MÉNDEZ, y basándose en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, se pronunció, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que la forma como ocurrió la comisión del delito, lo procedente y ajustado a derecho, era cambiar la calificación por la [de] HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en armonía con el artículo 80, ambos del  texto Sustantivo Penal (sic).

Como se puede detallar, la Corte de Apelaciones admite que el Tribunal a quo se pronunció aceptando como cierto ´la forma cómo ocurrieron los hechos´, violando el principio de inocencia.

8. Adicional a ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en una redacción incongruente y confusa, también adelanta opinión y otorga valor probatorio a las declaraciones de JUAN EDUARDO CHACÓN RAMÍREZ, a pesar de que la etapa en la que se encuentra el proceso, es de investigación, razón por la cual todos los elementos presentados pueden ser desvirtuados en la etapa de juicio.

Cabe señalar que, con base a esas declaraciones, manifiesta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que, efectivamente, el juez recurrido procedió a garantizar los derechos del imputado y ´…también de la Víctima…´, decretando finalmente, sin lugar la primera denuncia formulada en el escrito de apelación.

Al efecto de rebatir la posición planteada por el máximo tribunal estatal, es necesario traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, puesto de (sic) manifestó a través de la Sala de Casación Penal, Accidental, en fecha 7 de febrero de dos mil once (2011), Expediente 2007-517, el cual expresa:

9. En cuanto a la segunda denuncia (la incongruencia: por el cambio de nombre del imputado, la declaración de inadmisibilidad de la imputación presentada y la imposición de una nueva calificación jurídica), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida manifiesta que al juez a quo le está dada la responsabilidad de hacer cumplir las garantías y los derechos constitucionales (con lo cual estoy de acuerdo), y, además, también le está permitido alejarse de la calificación fiscal al considerar que la misma no está acorde con la comisión del hecho punible…

Obviamente que tal aseveración carece de sustento, pues también es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada, sobre todo cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.

Para fundamentar esa posición, expresa el Tribunal Supremo de Justicia: la facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental una análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

Como se puede detallar, la facultad que tiene el juez de control (en fase de investigación) está limitada y, además, no le está permitido asumir atribuciones que son propias del Tribunal de Juicio y sobre ello ha dicho: A Juicio de la Sala Penal, en fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción o inmediación, ya a tales efectos tanto las facultades como [las] cargas de las partes están claramente limitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero detalle sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria (sic) y control por parte de las pruebas aportadas. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla  general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinaran la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. 

10. Sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que con el cambio de calificación ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control no se causa indefensión ´pues el acto cumplió con las formalidades de Ley y con el respeto de las garantías y derechos constitucionales…”.

Ante esa determinación tan drástica, esta defensa técnica se pronuncia en contrario, pues no puede considerarse similar una imputación de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS cuya pena es, en término medio, de cuatro (4) años y seis (6) meses y está dentro de los delitos menos graves, a un señalamiento de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN  que, en esencia tiene una pena de diez (10) años y es un delito de lesa humanidad.

Igual contrariedad manifiesta este defensor, contra el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, quien señala que en esencia es lo mismo decir que mi defendido está imputado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,  a decir que el hecho antijurídico es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Obviamente que ello es falso, pues indicar que un delito es intencional, es sinónimo de decir que existe un elemento agravante y, por supuesto quien juzgue en la etapa de juicio, tendrá que tomar en consideración tal agravante al momento de asignar la pena correspondiente (en caso hipotético de sentencia adversa ¡claro!).

 

Como se puede ver, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, estos elementos citados configuran el vicio de incongruencia, puesto de manifiesto a lo largo de la sentencia in comento.

11. Finalmente, es necesario decir que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, adolece, del vicio de inmotivación, pues no contiene los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales sustenta todas las diferentes expresiones y posiciones acogidas en el marco de la apelación interpuesta por esta defensa

Esta condición legal de fundamentar las sentencias que emanen de los órganos judiciales, también se encuentra suficientemente debatida y orientada por el Máximo Tribunal de nuestro país, quien ha ordenado la obligatoriedad de hacerlo, so pena de que el acto cuestionado pueda ser declarado nulo. En este sentido, pido que –en el marco de las atribuciones legales que posee esta Sala Penal- se pronuncie debidamente sobre el error de inmotivación que a juicio de este defensor, posee la sentencia recurrida. …”. (Sic).

 

En el tercer capítulo explanó las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, para concluir con lo siguiente:

 

“… De todo lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el juez a quo durante la celebración de la audiencia de imputación, hoy sometida a revisión del Alto Tribunal, mediante la figura del avocamiento, viola flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial que debe imponer y, por supuesto el principio de inocencia que reviste en todo caso al imputado, pues hizo además, un pronunciamiento de fondo al considerar que la vindicta pública tenía la obligación de tomar en cuenta el dolo que -según su real parecer- existe en el comportamiento del imputado, otorgando también un valor probatorio a los elementos que todavía tienen características de ´convicción´, presentados por el Ministerio Público.

El control de la legalidad debe llevar a todo juez a imponer siempre el principio de in dubio pro reo, así como también el principio de inocencia hasta tanto se pruebe lo contrario, hecho éste que ocurre durante la fase de juicio y no en el acto de imputación, por lo tanto, en la presente causa se violaron ambos principios y, por lo tanto, se considera que la falta debe ser considerada. …”.

 

En el capítulo cuarto solicitó a la Sala de Casación Penal una medida cautelar consistente en la suspensión del proceso seguido a su defendido, señalando:

 

IV. MEDIDA CAUTELAR    

pido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte una medida cautelar de suspensión del proceso hasta tanto se haya pronunciado sobre la admisibilidad y conocimiento del avocamiento que aquí se solicita pues, en caso de continuar con el asunto principal en Mérida, la decisión de este recurso quedaría ilusoria, ya que se corre el riesgo de que, para el momento que esta Sala se pronuncie, se pudiera haber dictado por parte del a quo, una privación de libertad o, simplemente se habría juzgado a un inocente que, luego de padecer en las cárceles venezolanas las penurias por lo que allí atraviesan, entonces nunca se le devolverá a mi defendido el tiempo transcurrido…”.   

 

Concluyó el solicitante pidiendo a la Sala de Casación Penal:

 

“… Por todo lo expuesto, en esta ocasión acudo a Ustedes, a los fines de interponer una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, a los fines de que esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conozca de los hechos y de la decisión contenidos en el expediente LP01-R-2015-000114 que cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales a su vez, se desprenden -por aplicación- de aquellos que se encuentren en la causa marcada con la nomenclatura LP01-P-2014-005137, conocidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, todo ello a favor de mi defendido ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, contra las Sentencias: a) la interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y, b) la sentencia de apelación dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo que ante tales circunstancias, pido:

1.            Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

2.            Se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y, en consecuencia, reponga la causa al estado de presentar nuevamente la imputación fiscal, asegurando así el legítimo derecho a la defensa del ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS.

3.            Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, procediendo a restituir todos los derechos humanos que se han violado a ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS. En consideración a este aspecto, solicito formalmente se declare que el juez a quo adelantó opinión en la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en al artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se ordene la inhibición prevista en el artículo 90 de la misma ley. …”.

 

Asimismo, consignó adjunto con la solicitud de avocamiento, una serie de recaudos, relacionados con la presente causa, a saber:

 

-                     Recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Carlos José Castillo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, actuando como Defensor Privado del ciudadano Alfonso Fernández Rivas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

 

-                     Decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual se deja constancia de la “audiencia de imputación” celebrada el 13 de abril del 2015.

 

-                     Escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el fin de dar contestación al “recurso de apelación de autos”, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, Defensor Privado del ciudadano Alfonso Fernández Rivas.

 

-                     Decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual admite el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada del ciudadano Alfonso Fernández Rivas.

 

-                     Decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual se declara “sin lugar”, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 28 de abril de 2015.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo  relativo a la competencia de la presente decisión y, en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, los cuales establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

En consideración a las normas antes transcritas, la Sala debe verificar los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

 

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la legitimidad del abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensor privado del ciudadano Alfonso Fernández Rivas. En este sentido, observa la Sala, que de la documentación presentada, el solicitante, ha participado activamente en la presente causa, interponiendo los respectivos recursos ordinarios correspondientes, así como también ha consignado escritos dirigidos al juez de la causa solicitando celeridad procesal, sin que conste ninguna otra actuación que haga presumir que ha sido revocado de la defensa del ciudadano acusado de autos, por lo que se encuentra facultado para representar al ciudadano Alfonso Fernández Rivas en el presente caso.

 

Dicho lo anterior, la Sala observa que el ciudadano abogado Carlos José Castillo actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alfonso Fernández Rivas, acude a la figura procesal del avocamiento con el fin de denunciar lo siguiente:

 

Que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, durante la audiencia de imputación, celebrada el 13 de abril de 2015, se extralimitó en sus funciones, por cuanto decidió no admitir la calificación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y realizó un cambio de calificación jurídica, de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas a Homicidio Simple en Grado de Frustración.

 

Asimismo, planteó que la audiencia de imputación celebrada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se realizó en virtud del procedimiento para el juzgamiento en los delitos menos graves, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, “… En este sentido, la actuación del Juez a quo, además de adelantar opinión con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, pues se pronunció ilegalmente con relación a los elementos de convicción presentados y los dio por ciertos, abrigándose el derecho de admitir ´pruebas´, generó con ello un estado de indefensión y una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues niega el derecho que tiene el imputado de acogerse al beneficio preceptuado en los artículos 368 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

A juicio del solicitante, si el juez de control, consideró que la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, era inadmisible “… debió retrotraer el proceso al estado de presentar una nueva imputación corrigiendo el vicio detectado, tal y como lo ha manifestado en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia. …”, ya que la facultad de realizar el cambio de calificación jurídica, no debe interpretarse como una potestad ilimitada  “… pues también es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. …”.

 

Expuso el solicitante que en razón del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, interpuso un Recurso de Apelación, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones y declarado sin lugar bajo el fundamento siguiente: ´… no le está prohibido al Juez proponer una calificación distinta a la que propone (sic) el Ministerio Público, toda vez que el juez de la recurrida, en la audiencia de imputación, llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2015, en la investigación penal, (sic) cuya nomenclatura Fiscal (sic) es: 14-DDC-F8-0055-2012, seguida en contra del ciudadano ALFONZO FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad|, nacido en fecha 29-3-58, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio Pueblo Nuevo, Casa (sic) No 29, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, al darle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Osear (sic) Santiago, el mismo le imputa al ya identificado ciudadano el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (sic) Vigente (sic), en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO CHACÓN MÉNDEZ, y basándose en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, se pronunció, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que la forma como ocurrió la comisión del delito, lo procedente y ajustado a derecho, era cambiar la calificación por la [de] HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en armonía con el artículo 80, ambos del  texto Sustantivo Penal (sic)…”.

 

Aunado a lo anterior, el solicitante señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al notificar de la antes referida decisión, a un “Defensor Público Penal”, en lugar de notificar al defensor privado del ciudadano acusado de autos.

 

Visto los alegatos expuestos por el solicitante, la Sala de Casación ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, actuando como defensor privado del ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.082.898, en consecuencia, ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expediente judicial identificado con el alfanumérico LP01-P-2014-005137, en la causa seguida contra el ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, y ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, actuando como defensor privado del ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.082.898.

 

SEGUNDO: ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

 

TERCERO: ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                                        La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                            YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000497.