Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 19 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico LP01-R-2015-000102 (de la nomenclatura de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.970, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en virtud del recurso de casación ejercido, el 11 de agosto de 2015, por los abogados Mary Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.023 y 62.825, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos defensores contra el fallo publicado el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución.

El 22 de octubre de 2015,  se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida, por error material, mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, quedando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

En la oportunidad señalada, el Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 24 de marzo de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) calificó la aprehensión del imputado de autos in fraganti por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; b) acordó la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio; y, c) decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.

El 6 de abril de 2014, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentaron escrito formal de acusación contra el ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio, por la comisión del referido delito.

El 1° de agosto de 2014, se dio inicio ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al juicio oral y público contra el acusado de autos, acto en el cual se admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal.

El 6 de abril de 2015, el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución.

El 20 de abril de 2015, los defensores privados del acusado ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión.

El 20 de mayo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 10 de julio de 2015.

El 17 de julio de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

El 11 de agosto de 2015, los defensores privados del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio, ejercieron recurso de casación contra el fallo dictado el 17 de julio de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 24 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida notificó al ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio, de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

El 1° de octubre de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de octubre de 2015, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de febrero de 2016, en decisión N° 88, esta Sala de Casación Penal admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto y convocó a la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual estimó que: “(…) el presente recurso extraordinario de casación ejercido por la defensa privada del acusado DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, debe ser declarado Con Lugar, debido a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…)”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

HECHOS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en sentencia del 6 de abril de 2015, dejó establecido como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS”, los siguientes:

“(…) el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar [por] probada la culpabilidad del acusado DANIEL UZCÁTEGUI en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la plena responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible (…) Más en concreto, la identificación plena como ‘Daniel Putico’ quien se desempeñaba como mototaxista y la observación por los funcionarios investigadores Miguel Guillén en la vivienda del mismo, observando actividad de intercambio entre personas que llegaban en moto, a razón de ello la comisión a cargo del funcionario Richard Molina practica una orden de allanamiento con otros seis (06) funcionarios actuantes, encontrando dentro de la vivienda tipo anexo sustancias ilícitas que al ser analizadas por la experta Laura Santiago concluyó que se trató de clorhidrato de cocaína, lo cual plenamente coincide con el resultado de la Toxicológica In Vivo al acusado, con el resultado positivo de consumo de ésta misma sustancia (…)

Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el ya referido e identificado ciudadano, quien en el seno de su hogar ubicado en la Parroquia San Juan, sector Milla, Municipio Sucre, calle Romería, distribuía sustancia ilícita la cual se encontró en la pretina de su pantalón, nevera ejecutiva, bombillo tipo lámpara y en bolso oscuro, las cuales fueron analizadas y arrojó la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. PESO NETO SETECIENTOS MILIGRAMOS (DE) CLORHIDRATO DE COCAÍNA, DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CINCO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita en el seno del hogar, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica de Drogas, que en su artículo 149 PRIMER APARTE EN CORRESPONDENCIA CON EL ARTÍCULO 163.7, delito que será penado con prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de prisión con la agravante de haberse cometido en el seno del hogar doméstico, la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona a quien le fue encontrada la sustancia ilícita. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al mantener dentro de su vivienda sustancia ilícita en suficiente cantidad, que el acusado conocía que era prohibida por la Ley, es decir, resulta innegable que él se encontraba en pleno conocimiento de que esa conducta era reprochable, jamás justificada por ninguna vía; más sin embargo, continuó desplegando tal conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis fiscal de su culpabilidad en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado de Juicio].

III

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

En el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” los recurrentes señalaron lo siguiente:

(…) DENUNCIA ÚNICA: Con fundamento a lo establecido en el artículos 452 del COPP, denuncio (sic) la violación de ley, por infracción del artículo 157 del COPP, por falta de aplicación, para tales efectos lo hago (sic) en los términos siguientes (…)

A la corte de apelaciones se le planteó una denuncia de apelación, denunciando inmotivación de la sentencia de instancia, sin embargo, aduce la corte de apelaciones que el recurrente cuestiona la presunta inmotivación de la sentencia de instancia, sin señalar en cuál de los supuestos que establece el numeral 2 del artículo 444 del COPP, presuntamente incurrió el juzgador de primera instancia, es decir, no se indica específicamente si la queja delatada obedece a la falta, contradicción o la ilogicidad en la inmotivación del fallo, desdiciendo en consecuencia de la adecuada técnica recursiva. Lo expresado por la alzada no lo priva de conocer el recurso de apelación con las denuncias planteadas por la parte recurrente, cuando dicho recurso es declarado admisible, por lo tanto la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (…)” [Destacado de la cita].

Asimismo, sostuvieron que:

“(…) a esa corte de apelaciones se le denunció que el a quo no valoró de manera correcta el testimonio de los ciudadanos ROMEL ALEJANDRO UZCÁTEGUI RONDÓN y GABRIEL EDUARDO PEÑA PEÑA, que según acta policial del Centro de Coordinación Policial Lagunillas de fecha 21 de marzo de 2014, los ut-supra testigos fueron utilizados por la comisión policial en el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano ‘DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO’ quien resultó detenido, por habérsele encontrado entre su vestimenta (ROPA) DOS ENVOLTORIOS DE COCAÍNA y otra cierta cantidad de sustancia ilícita en distintos ambientes de la casa, dichos testigos manifestaron que a pesar de estar en la vivienda no estuvieron presentes en la revisión personal al detenido, ni tampoco en la revisión minuciosa del inmueble donde fue encontrada la sustancia ilícita (…)” [Negrillas de los recurrentes].

Seguidamente, los defensores indicaron que:

“(…) A pesar, que dichos testigos ALEJANDRO UZCÁTEGUI RONDÓN y GABRIEL EDUARDO PEÑA PEÑA, fueron contestes en sus declaraciones al decir que no presenciaron la incautación de dicha sustancia ilícita, la alzada reconoce como alegatos de estos recurrentes la queja en el tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas por los testigos: ALEJANDRO UZCÁTEGUI RONDÓN y GABRIEL EDUARDO PEÑA PEÑA, por parte de A-Quo, pese haber recogido claramente este alegato de la defensa en la apelación, la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el asunto y por tanto, al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó subsistente ese vicio denunciado, tiene evidente transcendencia a (sic) la dispositiva del fallo que condenó a nuestro representado de autos (…)”[Destacado del original].

En virtud de lo señalado precedentemente, manifestaron lo siguiente:

“(…) ante las evidentes contradicciones entre el testimonio de los funcionarios policiales que presentó el Ministerio Público en el juicio oral, es decir, RICHARD MOLINA, LEONARDO MÁRQUEZ, YORMAN RONDÓN, FRANYEXON MOSQUERA, DEISON FERNÁNDEZ Y YHORMAN LOBO, quienes afirmaron que en presencia de los testigos: ALEJANDRO UZCÁTEGUI RONDÓN y GABRIEL EDUARDO PEÑA PEÑA, la droga incautada una parte la tenía el detenido y otra porción de droga fue encontrada en distintos ambientes de la vivienda, a dichas testimoniales el A Quo le dio pleno valor y el dicho de los testigos semi presenciales, que dicen lo contrario, al juzgador de la instancia no le quedó más remedio para condenar, que echar mano de las declaraciones de los aludidos testigos ALEJANDRO UZCÁTEGUI RONDÓN Y GABRIEL EDUARDO PEÑA PEÑA, que comparecieron al juicio oral, en la forma como lo hizo, al momento de valorar dicho medio de prueba para justificar su decisión (…)” [Mayúsculas y negritas de los recurrentes].

Finalmente, los impugnantes concluyeron su denuncia alegando que:

“(…) la corte parafraseando la decisión de instancia, solidarizándose con y haciendo suyas las conclusiones de aquella, pero sin adelantar análisis propio, pero lo que no explica la corte de apelaciones si la valoración del juez de juicio en cuanto a los testimonios de los testigos semi presenciales, fue correcta o no y porqué, y no dar una respuesta general al decir que la sentencia de instancia cumplía con los requisitos exigidos en la norma del artículo 346 procesal, sin analizar los alegatos planteados por estos recurrentes en el recurso de apelación y que fueron reconocidos por la alzada, por lo expresado anteriormente, los supra recurrentes consideran que la Corte de Apelaciones omitió las razones de derecho, sin realizar un razonamiento jurídico en forma explícita y clara porque declaraba sin lugar la denuncia señalada por el impugnante en el escrito recursivo interpuesto oportunamente por ante esa alzada, tal omisión es de tal gravedad que deriva en una falta de motivación en el fallo que se recurre, es decir, que la falta de motivación o inmotivación de la sentencia in comento encuadra en los supuestos de inmotivación, al no dar cumplimiento a lo indicado en la norma adjetiva del artículo 157 procesal (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito presentado por los defensores privados del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio, esta Sala de Casación Penal aprecia que la única denuncia planteada en el recurso de casación se circunscribe a la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del vicio de inmotivación en el cual incurrió el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido.

Al respecto, la defensa del acusado arguyó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida incurrió en falta de motivación en razón del exiguo pronunciamiento que emitió respecto a los alegatos formulados en el recurso de apelación, en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia no valoró de manera correcta el testimonio de los ciudadanos Romel Alejandro Uzcátegui Rondón y Gabriel Eduardo Peña Peña, quienes, según su dicho, manifestaron que a pesar de estar en la vivienda no estuvieron presentes en la revisión personal del detenido, ni tampoco en la revisión minuciosa del inmueble donde fue encontrada la sustancia ilícita; asimismo que existen en el presente caso, evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos con las de los funcionarios policiales promovidos por el Ministerio Público en el juicio oral y público.

La denuncia en cuestión fue planteada en el recurso de apelación en los términos siguientes:

“(…) Alegamos que en la sentencia recurrida se evidencia FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentenciadora que aquí se recurre dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones indicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que se manifieste de manera concreta un análisis lógico, que dé por asentado que nuestro defendido es el autor del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así tenemos que las dos (2) únicas declaraciones testimoniales de los únicos testigos presenciales utilizados por la comisión policial como los testigos para llevar a cabo la orden de allanamiento, quienes declaran lo siguiente:

GABRIEL EDUARDO PEÑA PEÑA, quien bajo juramento manifestó: ‘Eran como las 2:40 a 3:00 de la tarde, estábamos en la bomba y saliendo se nos aparece un fiesta Blanco, se bajan y nos dice que nos bajemos de la moto y que me meta en el carro, me dijo que era un allanamiento y me leyó un artículo, en el camino me dice que íbamos a la casa de un tal putico, que vendía droga que si lo conocía, llegamos y nos pasaron por un pasillo, habían unos envoltorios como cebollita estaba el chamo esposado con un funcionario, entraron los funcionarios hacer la revisión, entraban y salían, hablaban por teléfono, el chamo lo metían al cuarto. después nos fuimos a la policía de lagunilla, ya era tarde, nos tuvieron allí un buen rato, nos pasaron a la computadora, el funcionario me iba relatando y yo le iba diciendo si después nos llevaron a San Juan a un módulo con cuarto, en un cuarto vimos un casco que estaba en la casa del chamo en el camino a la comisaría uno de los funcionarios dijo que el sapo había hablado tarde, y que si hubiera hablado antes habíamos coronado todos plata, luego en San Juan firmamos, al otro día llegaron a la casa que se le había olvidado que firmáramos algo, firmé, se fueron y después nos citan aquí’.

Ahora bien, la Jueza recurrida al valorar el testimonio de este testigo manifiesta que el mismo deja en evidencia al Tribunal la cronología y modo en que se inician los hechos por los cuales se realiza el allanamiento, así mismo la existencia de evidencias dentro del seno residencial allanado, que estuvo el testigo siempre presente con los funcionarios; pero más adelante señala dentro de su valoración lo siguiente: ‘Omissis. Este declarante afirma no haber observado la revisión minuciosa de la vivienda cuando los funcionarios encontraron las evidencias. Esta declaración se valora parcialmente por no ser del todo creíble para esta Juzgadora que durante las tres horas de permanencia en el procedimiento que declaró el testigo y encontrándose en una vivienda de tamaño pequeño como el mismo relata, era inevitable no observar lo que estaba sucediendo alrededor, por tanto no es del todo lógica tal declaración por presentar inconsistencia en los hechos y ello se valora parcialmente sin otorgarle plena fe de certeza’. Así las cosas considera esta defensa que, la Juez bajo ninguna circunstancia dejó plasmado en la recurrida lo que a ciencia cierta quedó probado con lo dicho por este testigo, ni mucho menos aun explicó en su motivación qué parte del dicho valoraba y qué parte del dicho desechaba, toda vez que solo se limitó a transcribir extractos de la declaración en la que se determina, lugar, fecha y hora del procedimiento de allanamiento, pero que bajo ninguna circunstancia comprometen con ello la responsabilidad penal de nuestro defendido, en el entendido de que, en lo referente al hallazgo y recolección de las evidencias ‘droga’, manifiesta que el dicho es poco creíble, y por ello lo valora parcialmente; por lo que, ante tales circunstancias en nuestra opinión la Jueza en la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, por lo que a pesar de existir en dicho testimonio elementos de importancia para poder determinar a ciencia cierta si la conducta del hoy condenado se enmarca dentro del tipo penal por el cual se acusó y condenó. Nos permitimos concluir que la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, fue obviada por el Juez de la recurrida.

En el mismo orden de ideas, tenemos la deposición del testigo presencial del allanamiento ROMEL UZCÁTEGUI RONDÓN, quien bajo juramento de ley manifestó: ‘A nosotros nos toman como testigos cuando vamos saliendo de la bomba de Lagunilla, un Fiesta Power nos detiene y nos pregunta si éramos mayores de edad, nos quitan la cédula, no nos dijeron para que nos detenían, uno se montó en mi moto conmigo y el otro muchacho se fue en el carro, al llegar nos dijeron que íbamos al allanamiento de un tal Daniel putico, nos meten por un pasillo, los funcionarios eran como 7, vestidos de civil, cuando entramos estaba él esposado, ellos se burlaban de él, al entrar en un cimiento habían unos envoltorios, mientras ellos revisan nosotros estábamos afuera sin visualizar que encontraban, estábamos de lejos, observamos que a él lo metieron en un cuarto entraban dos y salían, le pedimos agua a la señora y vimos que dos entraban y salían, uno de los funcionarios que salían tenía un bolsillo medio grande, cuando volvimos a entrar estaban en una mesa todos los envoltorios, nos dijeron que eran todo lo que habían encontrado, de lejos visualizamos, ellos decían que olían a droga, pero a mí me olía era a viejo, ellos hablan, a él lo montaron en el carro y nosotros nos fuimos en la moto, ellos decían que él si la cargaba, que iba a soltar plata al final y que hasta nosotros íbamos a ganar, decían groserías y groserías, me quitaron mi bolso prestado, entramos al comando mientras ellos hablaban y se burlaban, yo me sentía mal del estómago porque había comido mucho dulce, le pregunté que si tardaba mucho porque ya eran como las 8 de la noche, allí es cuando se ponen a escribir, yo para salir de apuro le decía si si, luego nos llevaron a la variante a una casa, ellos seguían copiando allí nos hicieron firmar y colocar las huellas, vimos un casco que estaba en la casa de él y nos dijeron que si nosotros no nos habíamos agarrado nada, que eso no quedaba como evidencia, antes de irnos, nos dijeron que ellos iban por chigoni, que era el que tenía plata, me dieron el número de uno de ellos para que le avisáramos si queríamos ganar plata, decían que así se ganaban la vida y siempre lo hacían, de allí nos fuimos a la casa. Al otro día me llaman y llegan a mi casa que porque había faltado algo y me llevaron algo para firmar, y me pidieron la dirección del amigo mío y se fueron’.

Así las cosas, observa esta defensa que la Jueza en la recurrida al dar el valor probatorio al testimonio rendido por el testigo presencial, plasma idénticas circunstancias dadas en la valoración del ciudadano Gabriel Eduardo Peña Peña, como si se tratase de un corte y pegue; en cuanto manifiesta que el mismo deja en evidencia al Tribunal la cronología y modo en que se inician los hechos por los cuales se realiza el allanamiento, así mismo la existencia de evidencias dentro del seno residencial allanado, que estuvo el testigo siempre presente con los funcionarios; pero más adelante señala dentro de su valoración lo siguiente: ‘Omissis. Este declarante afirma no haber observado la revisión minuciosa de la vivienda cuando los funcionarios encontraron las evidencias. Esta declaración se valora parcialmente por no ser del todo creíble para esta Juzgadora que durante las tres horas de permanencia en el procedimiento que declaró el testigo y encontrándose en una vivienda de tamaño pequeño como el mismo relata, era inevitable no observar lo que estaba sucediendo alrededor, por tanto no es del todo lógica tal declaración por presentar inconsistencia en los hechos y por ello se valora parcialmente sin otorgarle plena fe de certeza’. Así las cosas nuevamente considera esta defensa que, la Juez bajo ninguna circunstancia dejó plasmado en la recurrida lo que a ciencia cierta quedó probado con lo dicho por éste testigo, ni mucho menos aún explicó en su motivación qué parte del dicho valoraba y qué parte del dicho desechaba, toda vez que solo se limitó a transcribir extractos de la declaración en la que se determina, lugar, fecha y hora del procedimiento de allanamiento, pero que bajo ninguna circunstancia comprometen con ello la responsabilidad penal de nuestro defendido, en el entendido de que, en lo referente al hallazgo y recolección de las evidencias ‘droga’, manifiesta que el dicho es poco creíble, y por ello lo valora parcialmente; por lo que, ante tales circunstancias en nuestra opinión la Jueza en la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, por lo que a pesar de existir en dicho testimonio elementos de importancia para poder determinar a ciencia cierta si la conducta del hoy condenado se enmarca dentro del tipo penal por el cual se acusó y condenó, por lo que nos permitimos concluir que la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, fue obviado por la Juez de la recurrida (…)” [Negrillas y subrayado de la parte recurrente].

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en su decisión del 17 de julio de 2015, en cuanto a los alegatos formulados por la defensa señaló lo siguiente:

“(…) se observa que el recurrente delata el presunto agravio que produjo la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

- Que la ciudadana Juez no valoró de manera correcta los testimonios rendidos por los testigos instrumentales

- Que existe falta en la motivación de la sentencia, por cuanto la juez al dictar la sentencia recurrida, no realizó un análisis lógico, que dé por sentado la comisión del ilícito penal.

- Que la Juez en la recurrida, no valoró el testimonio de los testigos instrumentales, limitándose a sólo transcribir lo delatado por éstos ante el Tribunal.

Así las cosas, entiende esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio denunciado y al respecto, precisa lo siguiente:

(…)

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al examinar el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado, advirtiendo esta Alzada que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente (…)”.

De igual modo, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego de transcribir en su totalidad la valoración que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concluyó señalando que:

“(…) Observándose del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente la ciudadana Juez, concatenó todos los elementos de prueba, traídos al proceso, y que le llevaron a la conclusión inequívoca que la sentencia que se debía dictar era condenatoria.

Oportuno resulta señalar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2 que se refiere a la ‘enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio’, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3 y 4 que se refieren a la ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, observando esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma antes señalada.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justos y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Así las cosas se puede observar que la Juez a quo explica claramente cómo apreció cada una de las deposiciones y qué consideró como verdadero y como falso, esto al concatenar las pruebas entre sí, las cuales la llevaron a determinar la realidad de los hechos y a desechar aquellos que no fueron demostrados durante el juicio oral y público; razones que conllevan a desechar el alegato de la defensa, ya que como se puede evidenciar el Juez de la recurrida apreció correctamente todas las pruebas que fueron evacuadas en el debate, así como realizó una comparación y concatenación entre estas, por lo que dictó una sentencia condenatoria que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

 Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia (…)”.

Como se aprecia, el Tribunal de Alzada no efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de la primera instancia para determinar si conforme con los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Romel Alejandro Uzcátegui Rondón y Gabriel Eduardo Peña Peña, así como a la contradicción entre las declaraciones de éstos y los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en la residencia del imputado, es decir, la recurrida no examinó la estructura racional empleada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ni el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a determinar la culpabilidad del acusado y la subsunción de los hechos en el Derecho, tal como fue solicitado por la parte recurrente en el recurso de apelación ejercido en su oportunidad.

De allí, que es innnegable la falta de motivación en la cual incurrió el Tribunal de Alzada al resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos no se corresponden con lo solicitado por la Defensa en dicho recurso, específicamente, se advierte que la Corte de Apelaciones luego de efectuar sus consideraciones respecto a la motivación de las decisiones judiciales, procedió a transcribir en su totalidad la valoración que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio a las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público, para finalmente concluir que: “(…) la Juez a quo explica claramente cómo apreció cada una de las deposiciones y qué consideró como verdadero y como falso, esto al concatenar las pruebas entre sí, las cuales la llevaron a determinar la realidad de los hechos y a desechar aquellos que no fueron demostrados durante el juicio oral y público; razones que conllevan a desechar el alegato de la defensa, ya que como se puede evidenciar el Juez de la recurrida apreció correctamente todas las pruebas que fueron evacuadas en el debate, así como realizó una comparación y concatenación entre estas, por lo que dictó una sentencia condenatoria que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho (…)”.

De la transcripción anterior se observa que la recurrida se limitó a afirmar de manera sucinta, por una parte, que el juez de juicio analizó y comparó el acervo probatorio expresando las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a condenar al acusado de autos y, por otra, que concatenó todos los elementos de prueba traídos al proceso, sin embargo, emitió un pronunciamiento poco razonado respecto al alegato expuesto por los recurrentes en su recurso de apelación referido a que el tribunal de juicio no valoró correctamente las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, así como que no observó las evidentes contradicciones existentes entre éstos órganos de prueba, lo cual, en su criterio, debió ser objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, para dictar una sentencia que permitiera a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para arribar a la convicción de que su representado era culpable del hecho punible objeto de la acusación y, por ende, de la condenatoria dictada en su contra.

Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.

Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que  constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.

En este contexto, el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…).”

De la norma citada se advierte la más significativa de las facultades del juzgador que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, estos es, la de resolver los asuntos sometidos a su consideración debidamente fundamentados.

En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:

“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)” [Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000].

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].

Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)” [Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009].

Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:

“(…) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.

 Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) [Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 2015].

En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de  apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se limitó a indicar respecto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, específicamente, en cuanto a la incorrecta valoración en la que presuntamente incurrió el a quo, lo siguiente:

“(…) la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado, advirtiendo esta Alzada que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia (…)”.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

De allí, que la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones en cuanto a los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en apelación, de forma clara y precisa, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo configura el vicio de inmotivación, vicio este que infringe las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el caso de autos, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, así como se cercenó el derecho a la defensa del justiciable al no conocer las razones que adoptó la Alzada para la determinación del fallo, incumpliéndose así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, quebrantándose así el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala de Casación Penal considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación ejercido por los defensores privados del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio, en consecuencia, anula la sentencia dictada el 17 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y ordenar remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a los fines que se constituya una Sala Accidental, para que se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados Mary Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 17 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

TERCERO: ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme con lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            La Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp: AA30-P-2015-000430