Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 29 de marzo de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con ocasión a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jaiguani Andrés Mayo, contra la ciudadana Petra Lina González.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de septiembre de 2015, el abogado Jaiguani Andrés Mayo demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana Petra Lina González, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 5 de octubre de 2015, el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declinó la competencia por la cuantía en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 2 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la causa, por considerar que el competente para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, toda vez que fue en ese órgano jurisdiccional donde se generaron los honorarios reclamados, en consecuencia procedió a “PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”.

En virtud del conflicto de competencia planteado, el 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo el superior común entre ambos Tribunal dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) aprecia este Tribunal Superior que (…) se está en presencia de una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal que se encuentra en curso (…)

Establecido lo anterior debe concluirse que ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, en consecuencia, debe declararse, como se hará en la parte dispositiva de estE fallo, que el tribunal competente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el abogado Jaiguani Andrés Mayo contra la ciudadana Lina González, lo es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)”.

            El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó pronunciamiento en los términos siguientes:

“(…) considera este Juzgado que el competente para conocer la estimación de honorarios es el Tribunal Civil, por cuanto el caso en si (sic) es un proceso penal en la (sic) cual la ciudadana Petra Lina González, es víctima y el abogado intimante era el abogado que asistía a esta ciudadana en la querella, habiendo culminado la relación de representación o asistencia técnica lo que cabe es que el tribunal civil conozca de la estimación e intimación y se opere conforme al procedimiento, a través del juicio breve, no corresponde al Tribunal penal por cuanto la causa está en juicio 03 y no se puede esperar una sentencia definitiva de condena o absolutoria para esperar las resultas de una contratación de honorarios profesionales (…)

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal (…) Acuerda: Declararse incompetente conforme a los artículos 49 constitucional, 65 y 66 (competencia por la materia) del Código Orgánico Procesal Penal, y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios no dejando el mismo sin efecto ni revocándolo en decisión posterior (…)”.

            El 9 de diciembre de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió nuevamente el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines cumpliera con los procedimiento legales para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado.

            El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se declaró de nuevo incompetente para conocer de la presente causa, por lo cual remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En consecuencia, de los artículos precedentes se infiere que esta Sala de Casación Penal conocerá de aquellos conflictos que se susciten entre tribunales penales donde no exista una instancia superior común.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de diferente jerarquía y competencia por la materia, a saber, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Al respecto, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia (…)

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado (…)”.

De igual manera, en sentencia N° 36, del 4 de junio de 2009, la referida Sala Plena dejó sentado que:

“(…) En atención al anterior criterio jurisprudencial, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de competencia penal y otro de competencia civil, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir la presente solicitud (…)”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se observa que no le corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar cuál de los tribunales en conflicto es el competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jaiguani Andrés Mayo contra la ciudadana Petra Lina González, por no ser el superior común a ellos, ya que tienen asignadas diferentes competencias materiales penal y civil, es por esa razón que esta Sala se declara incompetente para resolver el presente conflicto, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en cualquier estado del proceso se podrá declinar el asunto mediante auto fundado a otro tribunal que considere procedente, se declina el conocimiento del caso en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para resolver el referido conflicto en la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000104