MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de hecho interpuesto por el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.239, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, venezolanos, titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números

V- 22.546.029 y V- 25.759.546, respectivamente, en la causa seguida ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 2 de febrero de 2016, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los referidos ciudadanos, contra la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, interpuso recurso de hecho ante la referida Corte de Apelaciones.

 

En fecha 10 de Marzo de 2016, se dio entrada ante la Sala de Casación Penal, al escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de dicho recurso, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir para lo cual observa:

 

El abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, expresó en su escrito contentivo del recurso de hecho lo siguiente:

 

“…Es el caso que mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, se declaró inadmisible el recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar…que fuera dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial…el día 14 de diciembre de 2015, denuncié por ante la Inspectora General de Tribunales, el retardo procesal ilegítimo…pero el a quo hizo caso omiso, y continuó violando reiteradamente los derechos fundamentales de mis defendidos, porque fue el 20 de enero de 2016, cuando remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones…la cual, hizo lo propio, porque proveyó también, con retardo, es decir, el día 02 de febrero de 2016, no hubo la celeridad debida.

           

En este punto la defensa narra cómo según su concepto sucedieron los hechos, para seguir exponiendo que:  

“…visto la inadmisibilidad de Apelación fundamentada sobre base del literal (c) del artículo 428 y en consecuencia del artículo 250, eiusdem, atinente a la revisión de la medida cautelar de privación de libertad de los dos ciudadanos que defiendo, negándoles las garantías de la solicitud de la revisión de la medida cautelar de privación de libertad los que le fueron acordados el 25 de agosto de 2015, hace más de seis meses, es por ello que, con motivo especial “RECURRO DE HECHO”, y como en efecto recurro, de conformidad a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil vigente, y lo fundamento con el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y concordancia con la Sentencia N° 689 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 (Folios 68 al 70 pieza 1)

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el presente caso el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la referida defensa.

 

Ahora bien, es necesario recordar que con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la normativa que regulaba el recurso de hecho. Es por ello que esta Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, ha establecido que dicho recurso es inexistente, porque el Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla dentro de la gama de los recursos existentes.

 

Concatenando lo anterior con el texto del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Resaltado de la Sala), debemos indefectiblemente concluir que, el Legislador exige como requisito “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal penal y no en otra ley con el mismo carácter procesal.

 

El recurso de hecho, interpuesto por la defensa privada se encontraba contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y establecía en su artículo 341, lo siguiente:

 

“Siempre que el Tribunal sentenciador deniegue la admisión del recurso de casación, o la remisión de los autos en el caso a que se refiere el artículo 334, el interesado podrá recurrir de hecho a la Corte de Casación en lo Penal. El recurso de hecho se preparará, sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones que sobre la materia establece la Sección 2° del Capítulo VI, Título Preliminar de este Código.” (Resaltado de la Sala).

 

Dicho recurso de hecho procedía contra los autos dictados por los Juzgados Superiores que negaban la admisión del Recurso de Casación, la finalidad del mismo era que el recurrente pudiera pedir que se le admitiera y se revisara el recurso que había sido anunciado, y que había sido negado indebidamente. Esto porque era ante esa instancia que se anunciaba el recurso y posteriormente ante la Sala de Casación Penal se formalizaba el mismo. En tal virtud era requisito imprescindible para ejercerlo, primero, que se hubiese anunciado el Recurso de Casación contra una decisión de un Juzgado Superior y, segundo, que este juzgado hubiese negado su admisión.

 

La decisión dictada por la Sala de Casación Penal sobre el recurso de hecho se limitaba a una declaratoria con o sin lugar, relativa solamente a la admisión del Recurso de Casación, no podía pronunciarse sobre el fondo del mismo en ese momento.

 

En el nuevo sistema procesal penal, no existe el anuncio del recurso de hecho, el recurso de casación se interpone directamente ante las cortes de apelaciones, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en ese mismo escrito, correspondiéndole a la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 457 eiusdem, decidir sobre su admisibilidad y posteriormente, en el caso de ser admitido, resolver sobre la procedibilidad del recurso, luego de celebrar la audiencia pública.

 

En virtud de lo anterior, considera esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta  (  30  ) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-85