Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se originó mediante comunicación de fecha siete (7) de junio de 2013, presentada por el Ministro del Poder Popular para Industrias, ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente:

 

“… Me dirijo a Usted en esta oportunidad con motivo de solicitar el inicio de las averiguaciones y medidas legales asociadas con el fin de esclarecer los presuntos hechos de desvío de fondos por parte del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR (…) quien actuando en su condición de Presidente de la CVG Ferrominera Orinoco, C.A. (saliente), presuntamente transfirió recursos públicos con otro destino, los cuales estaban autorizados mediante Punto de Cuenta para fines específicos, empleándolos sin embargo bajo otras formas no solicitadas ni autorizadas y trasladando los fondos para otros fines, lo cual podría encuadrar dentro de (sic) del Capítulo II, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículos 56, 57 y 59 de la Ley contra la Corrupción (…) En este sentido, solicito de ese órgano instructor, ordene la apertura de la respectiva averiguación penal y acciones pertinentes asociadas; a la presente comunicación…”.

 

El veintiuno (21) de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; donde se emitió el pronunciamiento siguiente:

 

“… PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión de los ciudadano [s] YAMAL MUSTAFA (sic)… fue aprehendido el día 18 de julio (…) En consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión (…)  SEGUNDO: En cuanto a los delitos imputados por las representantes fiscales, encuadran en los tipos penales en relación al ciudadano YAMAL MUSTAFA (sic) los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la práctica de la diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad (sic), solicitadas por el representante del Ministerio Público, y considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para  admitir la precalificación, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible, que no está prescrito. En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa…” (folio 486 al 539 de la tercera pieza)

 

El cuatro (4) de septiembre de 2013, las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito acusatorio contra el ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HENRÍQUEZ, identificado con la cédula de identidad V-8959396, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal; artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (folio 3 al 485 de la tercera pieza).

 

En fecha trece (13) de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar  ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se resolvió lo siguiente:

 

“… en lo que se refiere a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa del ciudadano YAMAL MUSTAFA HENRIQUEZ (sic), referida a lo que es la falta de fundamentos serios que justifique el enjuiciamiento del referido ciudadano, observa quien decide que de las actuaciones se desprende que el Ministerio Público, una vez culminada la investigación y al momento de realizar el escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE  PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indica un gran cúmulo de elementos de convicción que una vez verificados los mismos se puede constatar que no vinculan de manera directa al mencionado ciudadano en los hechos por los  cuales formuló acusación en contra, debiendo tomarse en cuenta, que no se verifica que el ciudadano YAMAL MUSTAFA HENRIQUEZ (sic), sea representante o accionista de alguna de las empresas con las cuales se realizaron las contrataciones con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, ni se constata que de manera clara y precisa con elementos serios obtenidos de la fase de investigación, que efectivamente dicho ciudadano haya fungido como intermediario con algún funcionario de la empresa antes mencionada, verificándose que el Ministerio Público lo vincula con el ciudadano MANUEL MUSTAFA (sic), lo cual tampoco se encuentra acreditado en las actuaciones, cabe destacar que estos elementos de convicción, constituyen igualmente las pruebas que son ofrecidas por parte del Ministerio Público, siendo evidente que si estos son insuficientes para ser tomados como elementos de convicción, mal pueden servir como medios de pruebas, al no vincularse de manera seria y directa  al prenombrado ciudadano con  ninguno de los delitos por los cuales se formuló acusación en su contra, ya que no se constatan testimoniales realizadas de manera directa en contra de dicho ciudadano que sirvan para configurar los tipos penales por los cuales fue acusado. En consecuencia, observa quien aquí decide, que de la revisión efectuada con respecto a los fundamentos del escrito de acusación, así como a los medios de pruebas que están referidos a los mismos, considera el Tribunal que conforme  a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación que fue realizada por parte del  Ministerio Público no proporciona un fundamento serio para presentar el acto conclusivo como  el que fue  realizado por el titular de la acción penal, observa  el tribunal que cuando se realiza una acusación debe irse más allá de lo que pueda suceder luego de presentar un acto conclusivo de esta naturaleza, y evidenciar que realmente con los medios de pruebas que se aportaron se determine realmente indicios de responsabilidad penal en contra de la persona  a quien se acusa. En consecuencia, a criterio de quien decide, se hace imposible atribuir los hechos al imputado, y por ende son insuficientes los fundamentos aportados por el Ministerio Público, a los fines de presentar el escrito de acusación… no existiendo de esta manera probabilidades de una sentencia condenatoria, en caso de decretarse un pase a juicio… motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano  YAMAL MUSTAFA HENRIQUEZ (sic)  (…) al no reunir la acusación fundamentos serios para el enjuiciamiento…” (folio 205 al 520 de la primera pieza).

 

 

El ocho (8) de mayo de 2015, las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la precitada decisión (folio 1 al 174); siendo contestado el trece (13) del mismo mes y año, por el abogado MARVIS SANTOS BOLÍVAR, defensor privado del imputado (folio 179 al 204 de la primera pieza).

 

La Sala  Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces ALEJANDRO CHIRIMELLI, (Presidente-Ponente), ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DÍAZ LAPLACE, dictó el fallo respectivo el quince (15) de junio de 2015; emitiendo el pronunciamiento siguiente:

 

“… PRIMERO: Declara SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta (56ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima (57ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar el Sobreseimiento del asunto penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YAMAL MUSTAFÁ HENRIQUEZ (…) al no reunir la acusación fundamentos serios para el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo  37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)  SEGUNDO:  Se CONFIRMA el fallo impugnado…” (folio 2 al 265 de la segunda pieza).

 

El dieciséis (16) de enero de 2016, las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, consignaron recurso de casación; el cual no fue contestado por la defensa del ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HENRÍQUEZ (folio 334 al 380 de la segunda pieza).

 

El once (11) de marzo de 2016, se dio entrada a las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000086, y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de haber sido designado ponente en la presente causa, para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio que las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron recurso de casación contra la decisión dictada el quince (15) de junio de 2015  por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó el fallo dictado  por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida  al ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HENRÍQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal; artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

 

Evidenciándose, que las mismas plantearon dos denuncias a través de la cuales adujeron:

 

“… PRIMERA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada [el] 15 de junio de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comporta una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de éste modo que la Alzada incurrió en el vicio de orden público, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dejó de pronunciarse en lo que respecta al recurso de apelación presentado por este Representación Fiscal, sobre el gravamen irreparable que generó la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arguyendo que ‘ (…) la Sala considera que aun cuando la Vindicta Pública invocó y señaló un gravamen irreparable, no especificó de qué manera con la decisión proferida por la Juez Aquo la cual si está debidamente motivada, le ocasionó el referido gravamen (…)’ SEGUNDA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada [el] 15 de junio de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma produjo una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346 numeral, 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello que la recurrida incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no plasmar en el fallo las razones de hecho y de derecho de la determinación jurisdiccional, lo que genera una vulneración de derechos y garantías constitucionales tal es el caso con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la falta de motivación de la decisión conlleva a la imposibilidad de que la parte afectada por la referida decisión, conozca cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal de Alzada a tomar la decisión de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo…”  (folio 334 al 380 de la segunda pieza).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer: 

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo   de   Justicia:… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

          Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, Cortes Superiores o la Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, legitimadas para actuar conforme a lo consagrado en el artículo 111 (numeral 14) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de las actas que el día quince (15) de junio de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión hoy recurrida en casación, tal como se evidencia a los folios 2 al 265 de la segunda pieza.

 

Ahora bien, en la certificación de días de audiencias efectuado por la abogada CRISAMAR TIMAURE EIZAGA, Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante a los folios 386 al 388 de la segunda pieza, se deja constancia que:

 

“…Quien suscribe, Abg. CRISAMAR TIMAURE EIZAGA, Secretaria adscrita a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que desde el día quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), exclusive, fecha en la cual esta Alzada en tiempo hábil dictó la siguiente decisión de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la ABG. PAULA ZIRI CASTRO, en su condición de Fiscal Provisorio (57) Nacional Plena (sic) presentó Recurso de Casación inclusive, han transcurrido ciento once (111) días hábiles, a saber…”.

 

 

Denotándose de lo anterior, que desde el quince (15) de junio de 2015, día de la publicación de la decisión por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al trece (13) de enero de 2016 fecha en que fue consignado el recurso de casación por las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, transcurrieron ciento once (111) días de audiencia, motivo por el cual se verifica que el mismo fue propuesto de manera extemporánea, contraviniendo lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las abogadas MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscales Provisorias Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada el quince (15) de junio de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal, el trece (13) de agosto de 2014. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno  (31) días del mes de mayo del  año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                     El Magistrado,

 

 

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

                                                                          

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. 2016-000086

MJMP